Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecisiete (17) de Junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2007-000909

PARTE ACTORA: Ciudadanas: T.G.V. y O.E.B.D.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.376.223 y V-3.747.971, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.G. y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.757 y 99.688 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados N.M., L.H., ALEIDI DELGADO, YULIMAR SANCHEZ, M.F., E.U., J.N., E.M. y YOSUELIN MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 63.995, 64.910, 100.983, 115.411, 82.554, 123.421, 107.896, 74.377, 132.223, 86.870, 88.145, 56.649, 94.528 y 162.876 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que la Juez esta obligada a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se establece.

CIUDADANA G.T.

CAPITULO II: EXPERTICIA

Con respecto a la solicitud de que se nombre a un experto contable; resulta menester a.n.l. indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 93, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(negritas del Tribunal). “Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”. (negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal comparte lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (….). El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos .(…).

Ahora bien, cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, lo que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. Asimismo necesario es indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en sentencia Nº 515 del 14-04-20009, estableció que la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia (artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

Señala el autor A.R.-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.

Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandante, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, razón por la cual debe este Tribunal NIEGA su admisión. Así se establece.

CAPITULO III: DOCUMENTALES

Vistas las documentales consignadas por la parte actora, el Tribunal de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva, las que se señalan a continuación:

  1. - Marcado “A”, copia de cheque N° 00545259, emitido por el Ministerio para el Poder Popular de Finanzas, asignado a la cuenta Número 0001-0001-30-0039002001, con la orden de pago a nuestra representada y girado en contra del Banco Central de Venezuela. Folio 124.

  2. - Marcado “B”, copia de la Planilla contentiva de la Diferencia en Liquidación de Prestaciones Sociales, en periodos distintos y en términos consecutivos. Folio126.

  3. - Marcado “C”, copia de la Planilla Contentiva de los cálculos de Prestaciones del personal obrero emitido por la Directora del Departamento de Recursos Humanos adscrito al Ministerio del Poder Popular para la salud, Folio 128.

  4. - Marcado “D”, copia del resuelto donde se acuerda la Jubilación de derecho, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Salud y desarrollo Social, de fecha 22-11-2004, Folio 130.

  5. - Marcado “E”, Copia de carta emitida por el Director Municipal de salud y la Coordinadora del departamento de Recursos Humanos, adscrito a la Corporación de S.d.E.A.. Folio 132.

  6. - Marcado “F”, copia de carta emitida por la Gerencia de Recursos Humanos adscrito a la Corporación de S.d.E.A.. Folio 134.

  7. - Marcado “G”, copia de carta emitida por la Gerencia de Recursos Humanos adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. Folio 135.

    CAPITULO IV: PRUEBA MATERIAL (EXHIBICION)

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado: Original de Planilla contentiva de la Diferencia en Liquidación de Prestaciones Sociales, Original de la Planilla del Cálculo de Prestaciones Sociales y Original de la Carta emitida por el Director Municipal de Salud y la Coordinadora del departamento de Recursos Humanos, adscritos a la Corporación de S.d.E.A.. Apercibiendo a la accionada de las consecuencias de la no exhibición de los instrumentos en el plazo indicado. Y así se establece.

    CIUDADANA B.O.

    CAPITULO II: EXPERTICIA

    Con respecto a la solicitud de que se nombre a un experto contable; resulta menester a.n.l. indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 93, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    (negritas del Tribunal). “Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”. (negritas del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, este Tribunal comparte lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (….). El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.(…).

    Ahora bien, cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, lo que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. Asimismo necesario es indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en sentencia Nº 515 del 14-04-20009, estableció que a experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia (artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

    Señala el autor A.R.-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.

    Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandante, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, razón por la cual debe este Tribunal NEGAR su admisión. Así se establece.

    CAPITULO III: DOCUMENTALES

    Vistas las documentales consignadas por la parte actora, el Tribunal de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva, las que se señalan a continuación:

  8. - Marcado “A”, copia de planilla contentiva de la diferencia en liquidación de prestaciones sociales, Folio 137.

  9. - Marcado “B”, copia de planilla contentiva de los cálculos de prestaciones sociales del personal obrero emitido por la Directora del departamento de recursos Humanos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la salud, Folio 139.

  10. - Marcado “C”, copia del resuelto donde se acuerda la Jubilación de derecho, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Salud y desarrollo Social, de fecha 17-11-2004, Folio 141.

  11. - Marcado “D”, carta y copias de anexos emitidos por la Gerencia de Recursos Humanos y la Gerencia General del Hospital Dr. J.R.d.V.d.C.E.A.. Folio 143.

  12. - Marcado “E”, copia de carta emitida por la demandante a la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS ADSCRITO A LA CORPORACION DE S.D.E.A.. Folio 160.

    CAPITULO IV: PRUEBA MATERIAL (EXHIBICION)

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado: Original de Planilla contentiva de la Diferencia en Liquidación de Prestaciones Sociales, Original de la Planilla del Cálculo de Prestaciones Sociales. Apercibiendo a la accionada de las consecuencias de la no exhibición de los instrumentos en el plazo indicado. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I: MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que la Juez esta obligada a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se establece.

    CAPITULO II: DOCUMENTALES

    Vistas las documentales consignadas por la parte actora, el Tribunal de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva, las que se señalan a continuación:

  13. - En relación a la demandante T.G.V..

    1.1 Marcado “C”, Copia certificada de resolución de Jubilación, signado DRH-1815, DE FECHA 22-11-2004. Folio 170 de la pieza 2 de 2.

    1.2 Marcado “D”, Copia certificada de Comprobante de Pago, emanado del Ministerio de Finanzas, así como copia de cheque contra el Banco Central de Venezuela, bajo el N° 00545259, por Bs. 22.865.574,18. Folio 171 de la pieza 2 de 2.

  14. -3 Marcado “E”, Copias certificada de Resumen de Cálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes a la demandante, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Folio 172 de la pieza 2 de 2.

  15. - En relación a la demandante O.E.B.D.V.

    2.1 Marcado “G”, Copia certificada de resolución de Jubilación, signado DRH-1477, de fecha 17-11-2004. Folio 179 de la pieza 2 de 2.

    2.2 Marcado “H”, Copia certificada de Resumen de Cálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes a la demandante, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Folio 180 de la pieza 2 de 2.

    Y Con relación a las documentales Marcadas con las letras “F” e “I”, contentiva de copias simples de sentencia, publicada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; quien decide indica a la parte promovente, ya que en aplicación del principio iure novit curia estoy en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro M.T.; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.

    CAPITULO III: DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal admite la prueba de informes por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia ofíciese a:

  16. - DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, Ubicada en Centro S.B., Torre Sur, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Piso 2 y 5, El Silencio, Caracas, Distrito Capital. Para que se sirva informar a este tribunal lo siguiente:

    - Si en los archivos de ese Despacho reposa, Acta Convenio suscrita en fecha veintinueve (29) de Mayo de 1996, entre la Federación Venezolana de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), y el Ministerio del Poder Popular para la Salud y, de ser posible enviar copia certificada. Del cual expone consignar copia fotostática marcada “J”, el tribunal deja constancia que no consta en autos.

  17. - DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, PISO 4, EL SILENCIO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, a los fines de que se sirva remitir original o en su defecto copia certificada de los siguientes particulares:

    - Comprobante de Pago y Copia de Cheque por concepto de prestaciones sociales a favor de la ciudadana O.E.B.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.747.971, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Economías y Finanzas (antes Ministerio de Finanzas).

    - Hoja de Cálculo de indemnización de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales del viejo régimen, desde el 16-09-199 hasta el 18-06-1997 y los intereses previstos en el artículo 668 parágrafo segundo; así como prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del nuevo régimen, es decir desde el 19-06-1997 hasta el 31-10-2004, efectuado por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

  18. - COORDINACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCION MUNICIPAL SANTOS MICHELENA, ADSCRITA A LA CORPORACION DE S.D.E.A., Ubicada en la calle # 19 de Abril, Ambulatorio A.E.R., Las Tejerías Estado Aragua, a los fines de que se sirva remitir a este tribunal lo siguiente:

    - Copia certificada de nomina de la ciudadana T.G.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.376.223, correspondiente a remuneración mensual pagada por concepto de cláusula 63 en el período comprendido entre el 31-10-2004, al 29 de mayo de 1996, entre la FEDERACION VENEZOLANA DE TRABAJADORES DE LA SALUD (FETRASALUD) y el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

  19. - COORDINACION DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL J.R.D. VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, ADSCRITO A LA CORPORACION DE S.D.E.A., Ubicada en la Avenida Bolívar S/N al frente de la Panadería Roscio, a los fines de que se sirva remitir copia certificada de nomina de la ciudadana O.E.B.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.747.971, correspondiente a la remuneración mensual pagada por concepto de cláusula 63 en el período comprendido entre el 31-10-2004 al 31-07-2006, conforme a lo establecido en la Cláusula 63 del Acta Convenio suscrita en fecha 29 de Mayo de 1996, entre la FEDERACION VENEZOLANA DE TRABAJADORES DE LA SALUD (FETRASALUD) y el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C..

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.B..

    ASUNTO N° DP11-L-2007-000909

    ZDC/MB/Bethsaida

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