Decisión nº 4425 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteLisbetty Correia Do Rosario
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Puerto Ayacucho, diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Años: 198° y 149°

DEMANDANTE: T.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.568.994, en representación de sus hijos, el n.J.G.d. siete (7) años y el joven W.A.d. (18) años, quien para el momento de la interposición de la presente demanda era menor de edad, y el ciudadano F.A.L.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.954.214, debidamente asistidos por la abogado R.N.H.D.L. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 126.953.

DEMANDADO: F.A.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.863.628.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. 4.425-S2

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 31/10/2007, la cual fue interpuesta por los ciudadanos T.L.G. y F.A.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 1.568.994 y 15.954.214, respectivamente, actuando la primera en representación de sus hijos, el n.J.G.d. siete (7) años y el joven W.A.d. (18) años, quien para el momento de la interposición de la demanda era menor de edad, y el segundo en su nombre propio.

En fecha 05/11/2007, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano F.A.L.R., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se acordó librar oficio dirigido al Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructuras a los fines de requerir información relativa a la capacidad económica del obligado alimentario. De igual forma se acordó oficiar al Gerente del Banco Banfoandes con la finalidad que se procediera a la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de los hermanos LUBO GUZAMANA. Finalmente, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08/11/2007 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público.

En fecha 26/11/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 29/11/2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora, razón por la cual no se logró la conciliación. Sin embargo, en esta oportunidad el ciudadano F.A.L.R. ofreció aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES o lo que es lo mismo en la actualidad TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales, a los fines de coadyuvar con la manutención de sus hijos, asimismo, ofreció como bono escolar aportar la cantidad extra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES o lo que representa hoy día la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) y como bono navideño ofreció comprar la ropa y juguetes que requirieran sus hijos.

En fecha 30/11/2007, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a la ciudadana T.L.G. a los fines que manifestara su acuerdo o no en relación al ofrecimiento hecho por el demandado.

En fecha 14/12/2007, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines que procedieran a elaborar informes socio económicos tanto a la ciudadana T.L.G. así como al ciudadano F.A.L.R..

En fecha 14/01/2008, se recibió diligencia presentada por la ciudadana T.L.G. mediante la cual manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el obligado.

En fecha 25/06/2008, se recibió oficio emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual remiten Informe Socio Económico con sus correspondiente anexos.

En fecha 23/10/2008, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO, en su carácter de Juez Temporal de ésta Sala de Juicio y en tal sentido, se acordó notificar a las partes a los fines que manifestaran lo que creyeran conveniente respecto al referido abocamiento, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28/10/2008, el alguacil adscrito a este Despacho Judicial consignó las notificaciones de las partes debidamente firmadas por los mismos.

En fecha 06/11/2008, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de su relación con el ciudadano F.A.L.R. procreó tres hijos, a saber, J.G., W.A. y F.A.L.G., siendo que desde el momento en que decidieron poner fin a su relación el demandado se ha desentendido de sus obligaciones y no cumple con sus deberes como padre particularmente con la Obligación de Manutención.

Solicitando en consecuencia la Fijación de una Obligación de Manutención por la cantidad mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 850,00), mas dos bonificaciones especiales para sufragar los gastos escolares y de fin de año , así como el 50% de los gastos médicos que sean requeridos.

Del mismo modo el ciudadano F.A.L.G. al suscribir junto con su madre el escrito libelar ratificó lo en el contenido.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el demandado F.A.L.R. no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tampoco promovió pruebas en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de dicha Ley, por lo que se está en presencia de la ficta confessio (confesión ficta) respecto de sus dos primeros elementos conforme prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se requiere determinar el tercer elemento, esto es, que no sea contraria a derecho la pretensión deducida.

Sin embargo, del análisis de la pretensión se evidencia, que no es contraria a derecho sino que contrariamente, está soportada por el derecho, concretamente por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en el caso están presentes los tres (3) elementos de la ficta confessio (confesión ficta), y de allí que resultaría en principio procedente la obligación de manutención cuya fijación se ha peticionado.

IV

DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (4), copia certificada del acta de nacimiento del joven F.A. expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el N° 9, de fecha 12/03/1984.

2) Cursa al folio (6), copia certificada del acta de nacimiento del joven W.A. expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el N° 539, de fecha 05/04/1991.

Las cuales se valoran en razón de ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe que los referidos jóvenes, cuentan actualmente con veinticuatro y dieciocho años de edad, respectivamente y en consecuencia, son mayores de edad. Y así se declara.

3) Cursa al folio (5), copia certificada del acta del n.J.G. expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures signada con el N° 112, de fecha 25/01/2001.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos F.A.L.R. y T.L.G., con el n.J.G., a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.

4) Cursa al folio (7) Comprobante de pago de la ciudadana T.L.G., emanado del Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio en el sentido de evidenciar la capacidad económica de la accionante, siendo que la misma devenga como pensionada del referido organismo la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 39/100 CTMS. (Bs.F. 600,39). Y así se declara.

5) Cursa al folio (8) Informe Médico de la ciudadana T.L.G., emanado del Hospital Central de Maracay Asociación para el Diagnóstico en Medicina.

Este Despacho Judicial procede a desechar la referida prueba en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, siendo que la misma no fue ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial según lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

6) Cursa al folio nueve (9) Contrato suscrito entre el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (C.U.A.M.) y el joven F.A.L.G. en fecha 11/03/2003.

Este Tribunal le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo que del mismo se desprende que el referido joven cursó estudios en dicho instituto en la fecha referida en el área de Aduana. Y así se declara.

7) Cursa a los folios del (41) al (46) Informe Socio Económico de la ciudadana T.L.G., elaborado por la Lic. DULCE MARÍA ACOSTA, en su carácter de Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección, del cual se desprende lo siguiente:

…Con ayuda del hijo mayor sostiene económicamente el hogar que ocupan los beneficiarios. Paralelamente cubre sus gastos personales y de alquiler en la ciudad de Caracas (…omisis…) Afirmó la ciudadana T.L.G. (Solicitante) que el obligado, ciudadano F.A.L.R. (…omisis…) no aporta económicamente a su manutención y escolaridad. Es importante destacar que el adolescente W.L. (17 años), beneficiario, cumplirá los 18 años de edad el próximo 27/06/2008. Además, no estudia, por cuanto abandonó sus estudios cuando cursaba el segundo año de bachillerato, por los conflictos personales entre sus progenitores (separación). Informó la solicitante que su hijo proyecta retomarlos.

Respecto al n.J.G.L. (7 años) destacó que cursa el 2° grado en la Escuela Básica Menca de Leoni de ésta ciudad. A este niño le adquiere los útiles y uniformes escolares en forma individual, ya que su progenitor (obligado) no la apoya para su adquisición. Igualmente, no aporta para cubrir gastos decembrinos y otros.

(…Omisis…)

Solicita a éste Tribunal fijar la obligación de manutención, mediante descuento judicial según los montos siguientes:

• Mensualidad: 1 salario mínimo mensual

• Bono Escolar: ½ salario mínimo anual (solo por el hijo menor

• Bono Navideño: 1.500 Bs.F.

• Cubrir el 50% de los gastos extras.

Asimismo, se desprende del mismo que el joven F.A.L.G., quien en la actualidad cuenta con 24 años de edad es T.S.U. en Administración Aduanera y que el jóven W.A., de 18 años, no se encuentra cursando ningún tipo de estudios en la actualidad por cuanto abandonó los mismos mientras cursaba el segundo año de bachillerato.

8) Cursa a los folios del (47) al (52) Informe Socio Económico del ciudadano F.A.L.R., elaborado por la Lic. DULCE MARÍA ACOSTA, en su carácter de Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección, del cual se desprende lo siguiente:

…Afirmó el ciudadano F.A.L.R. (demandado) que efectivamente (…) no aporta económicamente para su manutención y escolaridad, debido a distintos encuentros hostiles con el grupo familiar de la ciudadana T.L.G..

(…Omisis…)

Consiente que no aporta económicamente, aceptó el descuento judicial de manutención. A saber:

Solicitante:

• Mensualidad: 1 salario mínimo mensual

• Bono Escolar: ½ salario mínimo anual (solo por el hijo menor

• Bono Navideño: 1.500 Bs.F.

• Cubrir el 50% de los gastos extras.

Demandado:

• No acepta, ofrece 200 Bs.F.

• No acepta, ofrece 300,00 Bs.F.

• No acepta, se compromete a comprarle (al menor hijo) una ropa con calzado y juguete (1 estreno)

• Tiene seguro por Tránsito Terrestre

Este Tribunal les otorga valor probatorio a los referidos informes, en virtud de emanar de una oficina técnica especializada como lo es el Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el sentido que la referida Trabajadora Social pudo constatar el medio físico, social y material en el cual se desenvuelven los integrantes de éste grupo familiar. Y así se establece.

9) Cursa a los folios del (53) al (55) Copias fotostáticas de C.d.T., así como Recibos de Pago y de la libreta de ahorros nómina del ciudadano F.A.L.R..

Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio en el sentido de evidenciarse de estos documentos la capacidad económica del demandado de autos, siendo que de los mismos se desprende el ciudadano F.A.L.R. se desempeña como Funcionario de T.T. adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, devengando un salario por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 1.808,30) mas la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 690,00) en cesta ticket.

V

PUNTO PREVIO

Ahora bien, a.c.f.l. probanzas aportadas al proceso, se pudo evidenciar que los jóvenes F.A. y W.A., cuentan actualmente con veinticuatro y dieciocho años de edad, respectivamente, y en consecuencia, son mayores de edad; en tal virtud, resulta imperioso señalar que la solicitud de extensión tiene su fundamento en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el derecho del mayor de edad -por vía de excepción a las causas de extinción de la obligación de manutención-, de peticionar al órgano jurisdiccional la extensión de dicha obligación hasta la edad de veinticinco años, por padecer discapacidades físicas o mentales que les impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, sin embargo se pudo constatar que el presente caso no se subsume en la precitada norma, por cuanto el joven F.A. se encuentra integrado al mercado laboral, siendo éste T.S.U. en Administración Aduanera, y en lo que respecta al joven W.A. el mismo abandonó sus estudio de bachillerato sin que se hubiese probada que los haya retomado, ni tampoco se evidencia que se encuentre discapacitado para proveerse su propio sustento, razón por la cual es evidente que la Obligación de Manutención se encuentra extinta en relación a ellos, no así en relación al n.J.G., quien si está en su pleno derecho de ser sustentado y de percibir alimentos por parte de sus progenitores; razón por la cual la presente decisión solamente abarcará la fijación de la obligación de manutención con relación a éste último. Y así se establece.

VI

MOTIVA

Así pues, probada como fue la filiación entre el niño que nos ocupa y el demandado, esta Sala de Juicio a los files de proceder fijar el quantum alimentario, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.

En lo que respecta a las necesidades del reclamante, por tratarse de un niño cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con sus gastos.

Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de varios componentes, entre ellos de un hecho que constituye un indicio de ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la oportunidad del acto conciliatorio así como en la entrevista sostenida por la trabajadora social adscrita al Tribunal, éste realizó un ofrecimiento de determinada cantidad de dinero la cual consideró podía cubrir mensualmente. El otro componente, como ya se señaló anteriormente, se refiere a la c.d.t. del obligado en la cual se señala que el mismo percibe como remuneración mensual la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 1.808,30) mas la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 690,00) en cesta ticket por las labores que desempeña como Funcionario de T.T. adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Razón por la cual este Tribunal considera que el ciudadano F.A.L.R., posee una capacidad económica suficiente para aportar a la manutención de su hijo, el niño que nos ocupa. Y así se establece.

Aunado a ello, en el presente caso existe una presunción grave en contra del demandado, dada su confesión ficta, al no contestar la demanda y no probar nada que le favoreciera, que lo excusara o desvirtuara lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar.

Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que aunados a la confesión ficta de del demandado , y al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación de manutención debe prosperar en lo que se refiere al n.J.G., por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.

Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que el niño de autos vive con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano F.A.L.R., atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana T.L.G., en representación legal de su hijo, el n.J.G., en contra del ciudadano F.A.L.R.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,5) salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 400,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23) pagaderos en partidas quincenales a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200) cada una. Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, por la cantidad de 0,626 salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 500,00) cada una. Cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y depositadas en la Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana T.L.G. que a tales efectos se apertura, imponiéndosele a la referida ciudadana la obligación de informar al organismo correspondiente el número de de cuenta e institución bancaria de la misma.

Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria.

De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta MEDIDA DE PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el monto de dieciocho (18) mensualidades de obligación de manutención futuras o por vencerse, las cuales deberán ser retenidas por parte del ente empleador y remitidas a éste Tribunal en cheque de gerencia a favor del niño de autos, solamente en caso de despido o renuncia del obligado alimentario. Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Lisbetty Correia Do Rosario

El Secretario Acc,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veinticinco minutos (3:25) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario Acc,

Abg. Yors E. Acuña

Exp. 4425-S2

Obligación de Manutención (Fijación)

LCR/YA

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