Decisión nº PJ0642013000223 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoNulida De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintinueve de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: GH01-L-2004-000207

Vista la demanda presentada por el abogado V.G.M. inscrito en el IPSA bajo el No. 19.002 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.M.D.S., titular de la cédula de identidad No. V-4.456.321 junto con sus recaudos anexos por NULIDAD DE TRANSACCION LABORAL así como el escrito de subsanación del libelo, por cuanto de la revisión efectuada, y visto el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de noviembre de 2013 en expediente No. GP02-R-2013-000279. La presente demanda se tramitará conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo. En consecuencia, emplácese a la entidad de trabajo EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. actualmente sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., antes conocida como EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A. inscrita originalmente con la denominación EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el día 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-ASgdo. y que cambió su denominación a la actual según consta en el Registro Mercantil ya señalado de fecha 03 de junio de 1997 bajo el No. 59, Tomo 295 Sgdo, al ciudadano J.S.S. titular de la cédula de identidad No. V-3.042.100 y mediante oficio a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y C.A.D.E.C. y A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARBOBO, como garante del debido proceso y los derechos constitucionales demandados en la presente causa. Para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes -según lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a contestar por escrito la demanda y promover las pruebas que consideren a la constancia que deje en autos el Secretario de haber cumplido con dicha actuación, las cuales serán agregadas al expediente, admitidas y evacuadas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 75. Al quinto 5° día hábil siguiente del término de los cinco (5) días que se dan para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor de 30 días hábiles. Si ambas partes comparecieren a la audiencia de juicio, se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 152 al 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, no hay lugar para que las partes puedan interponer el recurso de apelación contra la sentencia que declara el desistimiento de la acción, por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio, ni tampoco contra la sentencia que sea dictada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, pudiendo únicamente interponer el recurso de casación, si hubiere lugar a ello. Celebrada la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas, se dictará la sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes sin necesidad de remisión de la causa. Practíquese la notificación de la parte demandada conforme a lo establecido en los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el tiempo transcurrido se ordena la notificación de la parte demandante T.M.D.S.. Se le advierte a la parte demandada en el supuesto que no diere contestación a la demanda, dentro del lapso antes indicado, se le tendrá por confeso, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese boletas y oficios una vez conste en autos la consignación de los fotostatos requeridos.

La Jueza,

Abog. E.D.C.G.

Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

GH01-L-2004-000207

EG/dc.-

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