Decisión nº 16.120 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.d.A., 17 de julio del año 2014

204° y 155°

Demandante: T.R.F..-

Demandada: E.D.C.G..-

Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA.-

Expediente: Nº 16.120.-

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Por recibida, la anterior demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, instaurada por la ciudadana T.R.F., contra la ciudadana E.D.C.G., désele entrada, fórmese expediente y sígasele el curso de Ley. Y antes de decidir sobre su admisión este Tribunal observa:

Por tanto establece el articulo 15 Código de Procedimiento Civil

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Igualmente el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En atención al caso de Marras, es menester traer a colación el criterio establecido por nuestro Mas Alto Tribunal en materia de Acciones Mero Declarativa de la Unión Concubinaria, debe indicarse la sentencia emanada de la Sala Constitucional, dictada en fecha 15/07/2005, Expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., del cual se extrae el siguiente fragmento:

La jurisprudencia trascrita, se explica por si mismo, con la cual quedó determinado claramente la necesidad de una sentencia firme que declare la existencia de la unión concubinaria, para que así ésta constituya el titulo que origina la comunidad, debiéndose indicar desde qué momento se inició y cuando concluyó la misma; por otra parte y visto que en caso de existir decisión favorable de fondo que declare la existencia del concubinato, ésta debe contener expresamente el inicio y fin de la relación.

…omissis…

Razón por la cual, es importante resaltar el significado y elementos que constituyen la pretensión, en tal sentido doctrinariamente existen varias definiciones entre las que se encuentran las siguientes:

…omissis…

Ahora bien, por una parte expuesto como está jurisprudencialmente el deber del Juzgador de indicar el inicio y fin de la relación en la potencial sentencia favorable de concubinato y por otra parte definida como está doctrinariamente la institución procesal de la pretensión con sus respectivos elementos, observamos del escrito libelar la indeterminación objetiva de la pretensión del actor al omitir las fechas exactas de inicio y fin de la supuesta relación afectiva, cuando señala en extractos de su libelo:

De la anterior norma y la jurisprudencia precedentemente citada, luego de la revisión exhaustiva al escrito presentado por el solicitante, se pudo evidenciar, que NO se llenaron los requisitos exigidos por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el solicitante no expreso con precisión el tiempo exacto de duración de la unión concubinaria, razón por la cual necesariamente debe declararse Inadmisible la presente acción, en aras de garantizar el Debido Proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo anteriormente trascrito.-

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana T.R.F., contra la ciudadana E.D.C.G..-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy, Diecisiete (17) de julio del año Dos Mil Catorce (2.014).- AÑOS: 204º de la Independencia y l55º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. A.T.L..-

La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA.-

En esta misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la pagina Web de este Tribunal.-

La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA.-

Exp N° 16.120

ATL/MU/scarle

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