Decisión nº 223 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciseis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-S-2007-001044.

PARTE ACTORA: T.V.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.062.948.

APODERADO DE LA ACTORA: M.C.R.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.256.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

APODERADO DE LA DEMANDADA: M.P.B.R. y JAYLUZ A.R., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 64.948 y 123.779, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

Por auto de fecha 23 de enero de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 30 de enero de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, la cual fue suspendida por las partes y fijada nueva fecha se realizó la misma el día cuatro (04) de agosto de 2008, dictándose el dispositivo oral el día ocho (8) de agosto de 2008. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la ciudadana T.V.A.P. en contra de la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido presentada por la ciudadana T.V.A.P.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en aplicación del principio de igualdad procesal entre las partes, dado que el ente demandado goza de los privilegios procesales de la República.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 02-05-2005 hasta el 31-12-2005, mediante contrato a tiempo determinado, que posteriormente fue firmado otro contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 16-01-2006 hasta el 31-12-2006 y que continuó prestando sus servicios después de esa fecha hasta el 05-03-2007, en la Dirección de Informática de la Asamblea Nacional. Que no fue notificada ni por escrito ni antes ni después del vencimiento del segundo contrato el cual venció el 31 de diciembre de 2006, por lo que continuó laborando en idénticas condiciones el 02 de enero de 2007, pero es el día 27 de marzo de 2007 en que se da por notificada por Recursos Humanos que no le fue renovado el contrato de trabajo. Que en fecha 05 de marzo se le trató de notificar a través de una comunicación por escrito fechada 15 de febrero de 2007, la cual la actora se negó a firmar, posterior a eso solicitó la intervención del sindicato que envía comunicación el 01 de marzo de 2007 y es recibida por ese despacho el 02 de marzo de 2007 y es el día 13 de marzo de 2007 cuando se le impide el paso a la Asamblea Nacional, que por orden del director A.F., ya no podía seguir asistiendo a su puesto de trabajo.

Señala que en este caso se ha producido una tácita reconducción originada por el simple hecho de que la trabajadora continuó prestando sus servicios, en las mismas condiciones laborales y los mismos fueron aceptados por la inminente necesidad del servicio, aún habiendo vencido el plazo del contrato para su culminación, sin que el contratante se opusiera, lo que supone reproducción del contrato reconducido inclusive en lo que se refiere al plazo o sea hasta el 31 de diciembre de 2007.

Por lo antes expresado, acude a la autoridad competente a los fines de lograr el reenganche y el pago de los salarios caídos, y el pago pendiente de los salarios por los días trabajados y no cancelados.

Por su parte la demandada en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, alegó la improcedencia de la estabilidad laboral por extemporaneidad de la solicitud efectuada por la demandante al señalar que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo son los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio del patrono que no podrán ser despedidos sin justa y que en el caso de la demandante ésta prestó servicios para la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, bajo la figura del contrato a tiempo determinado. Por otra parte, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187, el legislador previó un procedimiento especial para regir la estabilidad laboral, la cual impone una obligación al patrono que pretenda despedir a un trabajador, de participar el despido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, así como también prevé una carga al trabajador, de solicitar por ante el referido órgano jurisdiccional su estabilidad, en caso de no encontrarse de acuerdo con la procedencia de las causas alegadas para su despido. Por lo que resulta necesario establecer la realidad de los hechos que se suscitaron durante la relación laboral entre la demandante y la demandada. Así tenemos que la accionante prestó servicios bajo la figura del contrato a tiempo determinado, desempeñándose como Secretaria Ejecutiva, suscribiendo un primer contrato con vigencia del 2 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 y un segundo contrato desde el 16 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha de culminación del contrato suscrito entre las partes. Sin embargo, la accionante continuó desempeñando labores hasta el 27 de marzo de 2007, según se desprende de comunicación de fecha 15 de febrero de 2007 debidamente suscrita por la demandante, por lo que es inevitable recordar la disposición del artículo 112 L.O.T., que prevé un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al despido, para que concurra el trabajador ante el órgano jurisdiccional, vale decir, que dicho lapso es de caducidad, que inexorablemente conlleva al hecho que el ejercicio del derecho se realice dentro del tiempo determinado por el legislador. Es de observar que la documental mediante la cual se notifica a la trabajadora, es recibida por ésta el día 27 de marzo de 2007, lo que sin duda conlleva a precisar que al acudir a los órganos jurisdiccionales el 8 de marzo de 2007, esto es antes que naciera el derecho y por ende se precipitó al tiempo útil para el ejercicio del mismo, de modo que es imposible que alguien pretenda acudir a los tribunales a los fines de que se le restituya un derecho vulnerado antes de que se materialice la lesión que invoca, así como también es improcedente que se acuda una vez, vencido el lapso, pues en ambos casos no procede su ejercicio dado que el derecho que se pretende alegar no ha nacido o por el contrario dejó de existir. Asimismo señala que el tratadista R.A.G. ha señalado que: “Tanto el despido como el retiro son actos jurídicos recepticios, esto es, que producen sus efectos en cuanto llegan a conocimiento de aquél a quien van dirigidos…”, y que sin lugar a equívocos, es a partir de la recepción de la notificación que se efectúa a la trabajadora, que puede afirmarse que éste, es despido produce sus efectos jurídicos, por lo que no cabe duda que la trabajadora introdujo su solicitud de calificación de despido antes de que se materializara el mismo, pues este hecho ocurrió 19 días después de que acudió a los órganos jurisdiccionales en protección de su estabilidad. Por las razones expuestas, que la calificación de despido intentada por la trabajadora sea declarada improcedente en virtud que la misma fue intentada extemporáneamente por anticipada.

Visto los alegatos de las partes y admitida la prestación del servicio por la demandada, este sentenciador concluye que el punto medular de la controversia es determinar la naturaleza jurídica de la relación de trabajo que existió entre el accionante y el ente demandado, y visto que la fecha de finalización de la relación laboral esta controvertida y por la forma en que se contestó la demanda, corresponde a la parte actora probar sus dichos, por cuanto la demandada se limitó a ratificar lo expuesto por la actora cuando señaló que el segundo contrato había finalizado el 31 de diciembre de 2006, hecho este alegado por la actora y que la misma manifestó que fue notificada que no se le renovaría el contrato en fecha 27 de marzo de 2007.

En ese sentido, procede este juzgador a analizar el material probatorio cursante en autos y para ello observa:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

-Marcada “A”, folios 50 al 53, contrato de prestación de servicios, suscrito entre la actora y la demandada, con vigencia a partir del 02-05-2005 hasta el 31-12-2005. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opuso, se le concede valor probatorio y el mérito es que la ciudadana T.A. suscribió contrato de prestación de servicios con la demandada con vigencia a partir del 02-05-2005 hasta el 31-12-2005. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “B”, folios 54 al 57, contrato de prestación de servicios, suscrito entre la actora y la demandada, con vigencia a partir del 16-01-2006 hasta el 31-12-2006. La promovente señala que se demuestra al continuidad de la relación laboral, mientras que la demandada señaló que hay que resaltar la cláusula 10, sobre el tiempo en el cual culminó el contrato. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opuso, se le concede valor probatorio y el mérito es que la ciudadana T.A. suscribió contrato de prestación de servicios con la demandada con vigencia a partir del 16-01-2006 hasta el 31-12-2006. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “C”, memorando de fecha 15 de diciembre de 2006 N° 00-12-622, Solicitud de Renovación para el Personal Contratado, en el cual se encuentra incluida la trabajadora. La parte a quien se le opone señala que se refiere a solicitudes y no son vinculantes y además son realizadas por personal no autorizado para contratar. La presidencia de la Asamblea Nacional es la que contrata, de resto todo queda en solicitudes. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que a la actora se le solicitó la renovación del contrato. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “D”, memorando de fecha 07-02-2007, N° 06-02-036, solicitud de información sobre las contrataciones. La promovente señala que la trabajadora continuaba trabajando para la fecha 14-02-2007. La parte a quien se le opone señala que son simples solicitudes que no generan derechos en los trabajadores. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que se solicitó información sobre las contrataciones. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “E”, copia de oficio del Sindicato dirigido a la Presidencia de la Asamblea Nacional. La promovente señala que para el 01-03-2007, la trabajadora estaba prestando servicios y solicitó ayuda al Sindicato. La parte a quien se le opone señala que estas no son atribuciones del Sindicato, además que el artículo 4 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional señala como se rigen los contratados y es por lo que diga el contrato y en su defecto por la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo fue promovido el ciudadano E.G. a fin de ratificar el contenido y firma de dicha documental, quien no acudió a la audiencia de juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “F”, memorando de fecha 15-02-2007, N° 00-02-045, solicitud de reconsideración de renovación de contrato. La parte a quien se le opone mantiene que son solicitudes, pero que en el texto del mismo se señala “se reconsidere la renovación del contrato”, lo que presume que ya sabían que no se renovaría. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que se solicitó la reconsideración de renovación de contrato de la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “G”, comunicación de fecha 08-03-2007, dirigida a la Dirección General de Desarrollo Humano por la trabajadora, señalando su situación y continúa trabajando, y que fue notificada el 27-03-2007 cuando fue a buscar sus enceres personales. La parte a quien se le opone señala que tal como lo señaló la actora fue el 27-03-2007 cuando la notificaron. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la trabajadora dirigió comunicación a la Dirección General de Desarrollo Humano, señalando que fue notificada en fecha 27-03-2007. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “H”, comunicación de fecha 15-02-2007, dirigida a la trabajadora por la Dirección General de Desarrollo Humano, en la cual se le informa que le fue negada la contratación. La promovente señala que se le comunicó extemporáneamente por cuanto se le debió notificar con 15 días de anticipación. La parte a quien se le opone señala que fue recibida el 27-03-2007 por cuanto en esa fecha estaba trabajando y en que parte del contrato se señala que 15 días antes se debe notificar, cuando en la cláusula 10 bien señala cuando termina. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la trabajadora fue notificada el día 27-03-2007 sobre la negación de su contratación. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “I-1” e “I-2”, reporte de asistencia de la trabajadora, emanado de la Dirección de Tecnología de Información de la Asamblea Nacional. La promovente señala que allí se puede verificar que prestó servicios hasta el 13 de marzo de 2007 y esta avalado por el supervisor inmediato. La parte a quien se le opone la desconocen por cuanto no tienen sello ni firma de la Unidad que le corresponde avalar esta información, que es la Dirección de Desarrollo Humano; asimismo llama la atención que en el supuesto registro de asistencia trabajó hasta el 13-03-2007, pero se amparó el 08-03-2007 y luego alega que trabajó hasta el 27-03-2007. Por cuanto dicha documental fue desconocida por la parte a quien se le opuso no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “J”, estado de movimientos de cuenta de la trabajadora. La promovente señala que allí se demuestra el último pago recibido por la trabajadora el 05-03-2007. Dicha documental se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcados “K1” al “K12”, recibos de pago, emanados de la demandada. Señala la promovente que el último pago fue realizado fue en fecha 31-12-2006. La parte a quien se le opone señala que los pagos concuerdan con la fecha de finalización del contrato. A dichas documentales se le concede valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que a la trabajadora le fueron realizados dichos pagos en las fechas allí indicadas. ASÍ SE ESTABLECE.

-marcado “L”, copia de carnet de identificación para el acceso a la Asamblea Nacional. Dicha documental se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió la exhibición de las documentales marcadas “C”, “D”, “E”, y “F”, las cuales se refieren a la solicitud de renovación de contrato. La parte obligada a exhibir señaló que no se exhiben por ser simples solicitudes que no crean derechos y las mismas no se encuentran en el área legal y en cuanto a la comunicación del sindicato, se debió solicitar la exhibición a esa institución aunado a que es un sujeto diferente a las partes. En cuanto a la documental marcada “E”, el ciudadano E.G. no compareció a ratificar contenido y firma y en cuanto al resto de las documentales las mismas ya fueron valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió la testimonial del ciudadano E.G., quien no compareció a ratificar contenido y firma, por lo tanto no hay mérito que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: F.S., Prasilvi Coll, D.M. y A.F., no comparecieron a rendir su declaración, por lo tanto no hay mérito que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

-Marcada “B”, copia certificada de contrato a tiempo determinado, suscrito entre la actora y la demandada, con vigencia a partir del 02-05-2005 hasta el 31-12-2005, con una remuneración de Bs. 650.000,00. Dicha documental ya fue valorada anteriormente.

-Marcada “C”, punto de cuenta de aprobación del primer contrato. A dicha documental se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que a la trabajadora le fue aprobado el primer contrato con vigencia desde el 02-05-2005 hasta el 31-12-2005, con una remuneración de Bs. 650.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “D”, copia certificada de contrato a tiempo determinado, suscrito entre la actora y la demandada, con vigencia a partir del 16-01-2006 hasta el 31-12-2006, con una remuneración de Bs. 1.053.182,59. Dicha documental ya fue valorada anteriormente.

-Marcada “E”, punto de cuenta de aprobación del segundo contrato. A dicha documental se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que a la trabajadora le fue aprobado el segundo contrato con vigencia a partir del 16-01-2006 hasta el 31-12-2006, con una remuneración de Bs. 1.053.182,59. Dicha documental ya fue valorada anteriormente.

-Marcada “F”, punto de cuenta negando la contratación de la trabajadora del 01-03-2007 al 31-12-2007. A dicha documental se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que a la trabajadora le fue negada la contratación solicitada a partir del 01-03-2007 al 31-12-2007, con una remuneración de Bs. 1.725.429,04. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “G”, comunicación de fecha 15-02-2007, dirigida a la trabajadora por la Dirección General de Desarrollo Humano, en la cual se le informa que le fue negada la contratación. Dicha documental ya fue valorada anteriormente.

II

Valoradas y a.c.f.l. pruebas cursantes en autos, este juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

Ahora bien, el presente asunto es una solicitud de calificación de despido, en el cual la accionante solicita el reenganche y pago de los salarios caídos, por cuanto señala que fue despedida en fecha 05 de marzo de 2007, luego de haber firmado dos contratos por tiempo determinado, siendo que el último de ellos tiene fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2006, pero que continuó trabajando hasta el 05 de marzo de 2007, fecha en la cual fue despedida. Por su parte la demandada alega que el contrato finalizó el 31 de diciembre de 2006, pero que la propia demandante señaló que fue notificada el 27 de marzo de 2007 y se amparó en fecha 08 de marzo de 2007, razón por la cual la solicitud debe declararse improcedente, en virtud que la misma fue intentada extemporáneamente por anticipado. Pues bien, visto que la fecha de finalización de la relación laboral esta controvertida y por la forma en que se contestó la demanda, corresponde a la parte actora probar sus dichos, por cuanto la demandada se limitó a ratificar lo expuesto por la actora cuando señaló que el segundo contrato había finalizado el 31 de diciembre de 2006, hecho este alegado por la actora y que la propia actora manifestó que fue notificada que no se le renovaría el contrato en fecha 27 de marzo de 2007.

Al respecto, consta en autos marcados “A” y “B”, aportados como prueba por la actora, contratos de trabajo entre la actora y la demandada, los cuales no fueron atacados por la parte a quien se le opuso, con vigencia desde el 02-05-2005 hasta el 31-12-2005 y desde el 16-01-2006 hasta el 31-12-2006, respectivamente. Asimismo, consta marcado “G”, comunicación de fecha 15-02-2007, dirigida a la actora y emanado de la demandada, en la cual se le comunica que ha sido negada su contratación, como Secretaria Ejecutiva, la cual fue recibida por la actora en fecha 27-03-2007 y ésta escribió una nota señalando:

Hoy 27 de marzo de l2007. Recibo notificación de la no renovación de contrato. No aceptando el contenido de la misma ya que tiene fecha extemporánea

. (parte superior de la comunicación).

NOTA: No acepto el contenido del mismo, ya que fui notificado en fechas atrasado

. (Parte inferior de la comunicación).

Ahora bien, de los contratos y de la comunicación se desprende que la actora, habiendo finalizado el segundo contrato en fecha 31-12-2006, continuó prestando servicios, lo que conduce a concluir que no existió la voluntad de poner fin a la relación laboral existente entre las partes, aunado a que del acervo probatorio no existen esas razones especiales que hayan justificado dichas prórrogas. En consecuencia, la relación de trabajo que mantuvo la trabajadora T.A. con la institución demandada, constituyó una sola y misma relación que debe entenderse por tiempo indeterminado, y que la misma se inició el 05-05-2005.

En cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral, el único documento en el cual consta que la demandada expresa su voluntad de no continuar con la relación laboral es la comunicación de fecha 15 de febrero de 2007, la cual fue recibida por la actora en fecha 27 de marzo de 2007, siendo esta la fecha en la cual se le puso en conocimiento del rompimiento del vínculo laboral que unía a las partes, razón por la cual considera quien decide, que será esta la fecha que se tomará en cuenta como finalización de la relación laboral.

Siendo la fecha de finalización de la relación laboral el 27 de marzo de 2007, tiene la parte actora, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cinco (5) días para acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Ahora bien, consta en autos, folio dos (2) del expediente, que el trabajador acudió al Juez correspondiente en fecha 08 de marzo de 2007, fecha para la cual todavía ésta se encontraba prestando sus servicios para la demandada, con lo cual considera quien decide, que la trabajadora intentó su demanda en forma extemporánea, es decir, antes de que la misma finalizara, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente el reenganche y pago de los salarios caídos solicitados por la trabajadora y Sin Lugar la demanda intentada. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la ciudadana T.V.A.P. en contra de la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido presentada por la ciudadana T.V.A.P..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en aplicación del principio de igualdad procesal entre las partes, dado que el ente demandado goza de los privilegios procesales de la República.

Se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisies (16) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SB/RP.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR