Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAna Gabriela Colmenares Lozada
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, diez de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2012-000024

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: T.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.472.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por su presidenta, ciudadana C.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.053.561.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA y ELVIS ROSALES NIETO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 154.149 y 31.786 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada K.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número, 101.726 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana T.Y.S., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por su presidenta, ciudadana C.T.G., la cual que fue presentada en fecha 02/03/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 16).

Aduce la representación judicial del accionante que:

• Su relación de trabajo como obrera de la Gobernación de Estado Portuguesa para el momento de su jubilación estaba adscrita al Instituto Autónomo de Cultura del Estado Portuguesa comenzó el 01/01/1989 y finalizó el 31/12/2010, por haberme Jubilado dicho Instituto, según Resolución Nº 284, toda vez que había cumplido los años necesarios y se habían cumplidos los extremos legales establecidos en la ley para que se materializara la ya mencionada jubilación; al mismo tiempo me encontraba dentro de los parámetros que establece la cláusula 41, L. “c” de la VI Convención Colectiva de Trabajo, celebrado entre el Sindicato de Obreros Educacionales y Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Gobierno del Estado Portuguesa.

• En fecha 27/12/2010, recibí la cantidad de Bs. 95.255,34, con el cual se le pretenden cancelar sus prestaciones sociales, sin embargo, dicho monto esta muy lejos de lo que verdaderamente le corresponde en su condición de obrero educacional y tener más de veinte (20) años ininterrumpidos, no quedándole ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de sus Prestaciones Sociales en los términos que a continuación expone.

• A los efectos de poder realizar la elaboración de las Prestaciones Sociales que me adeudan, partiremos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19/06/1997, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31/12/1996 aplicando el salario que estaba cobrando para ese momento, de igual forma aplicaremos la Contratación Colectiva que rige entre el Sindicato de Obreros Educacionales y Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa y la Gobernación del Estado Portuguesa, aplicación esta que por imperativo del artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: CITO: “Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que la celebre”. Por consiguiente el cálculo de mis Prestaciones Sociales están reflejada de la mediante las presentes normas.

• Como es conocido, a partir del año 2009 entro en vigencia la VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, cuya duración esta plasmado en la cláusula Nº 60 el cual se refiere…… “este convenio producirá efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo Nº 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y tendrá una duración de 2 años…..”.

• Sin embargo se hace necesario indicar las cláusulas tomadas en cuenta para configurar el salario integral del trabajador, ellas son 1, 4, 15, 19, 28 y 33.

• Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que recurre a fin de demandar, al INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, por diferencia de prestaciones sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de Bs. 391.972,81, discriminados de la siguiente manera:

  1. Por concepto de antigüedad conforme al artículo 666 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 30.309,60.

  2. Por concepto de compensación por transferencia, conforme al artículo 666 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 228,00.

  3. Por concepto de intereses sobre prestaciones viejo régimen, la cantidad de Bs. 251,70.

  4. Por concepto de intereses de mora viejo régimen, conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 93.671,06.

  5. Por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 122.311,87.

  6. Por concepto de intereses de mora nuevo régimen, la cantidad de Bs. 32.897,97.

  7. Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 46.692,90.

  8. Por concepto de diferencia salarial, la cantidad de Bs. 8.243,60.

  9. Por concepto de prestaciones dobles según cláusula 27 del contrato colectivo de trabajo, la cantidad de Bs. 152.621,47.

• Todo lo anterior suma la cantidad de Bs. 487.228,15, menos el pago efectuado por Bs. 95.255,34, arroja la cantidad de Bs. 391.972,81.

• De igual manera solicita se le paguen los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria, las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de los abogados que intervengan en el juicio.

Posteriormente admitida la demanda se cumplió con la notificación de la parte demandada en fecha 11/04/2012, luego, siendo que para suplir la vacante temporal producida por la abogada D.Z.Q.V., en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y autorizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada J.V.C.V., hasta la efectiva reincorporación de la prenombrada jueza; por lo que estando debidamente juramentada con las formalidades de Ley por ante la Rectoría del estado Portuguesa, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 09/08/2012 (folio 30), dándose el respectivo lapso de tres (3) días de despacho, establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso, en fecha 17/09/2012, día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, los abogados E.R., co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana T.Y.S. y la abogada A.P., co-apoderada judicial de la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, ambos y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar; dándose así inicio a la reunión, en este estado, luego de las deliberaciones correspondientes las partes consignan sus escritos de pruebas y recaudos correspondientes, la demandante mediante escrito constante de cuatro (04) folios, que contienen los siguientes anexos : marcado “A”, con cuatro (4) folios, marcado “B”, con veintidós (22) folios útiles; marcado “C”, con un (1) folios útil; marcado “D”, con catorce (14) folios útiles; marcado “E”, con dos (2) folios útiles y marcado “F” con cuatro (04) folios; la demandada mediante escrito constante de tres (03) folios, con los siguientes anexos, no consta anexo “A”, marcado “B” con dos (2) folios útiles; marcado “C” un (1) folio, marcado “D”, con un (1) folio útil; marcado “E”, un (1) folios útil, marcado “F”, con (3) folios útiles; marcado “G” no consta, “H”, con un (1) folios útil, marcado “I” con cuatro (04) folios útiles; marcado “J”, con cuatro (04) folios; y marcado “L”, con dos (02) folios útiles. Este Tribunal deja constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; de igual forma las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley. (f. 37 y 38).

Posteriormente en fecha 24/09/2012, la abogada K.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 14.995.453, identificada con matricula de Inpreabogado N° 101.726, actuando en su condición de apoderada Judicial de la del Instituto Autónomo de Cultura del estado Portuguesa, presenta escrito de contestación de demanda, constante de nueve (9) folios (f. 115 al 123), en el que indica que:

• Llegada la oportunidad para dar contestación a demanda, esa representación del Instituto de Cultura del estado Portuguesa niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la ciudadana T.Y.S..

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba al accionante la cantidad de Bs. 391.972,81, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

• Niego, rechazo y contradigo que exista diferencia salarial según hace alusión el recurrente, por la cantidad de Bs. 126,29 como Salario Integral.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba a la accionante la cantidad de Bs. 122.311,87, por concepto de antigüedad e intereses por concepto de Antigüedad e Intereses, por cuanto dichos cálculos fueron realizados de conformidad con la normativa legal vigente alcanzando Bs. 72.403,42.

• Niego, rechazo y contradigo que se le adeude Bs. 224.623,73 por concepto de Pago doble de Antigüedad por cuanto dicho monto es irracional y desajusta el presupuesto del estado.

• Niego, rechazo y contradigo que se le adeude Bs. 251,70, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales viejo régimen por cuanto el monto real cancelado es de Bs. 228,00.

• Niego, rechazo y contradigo que se le adeude Bs. 93.671,06, por concepto de intereses de mora según la legislación laboral anterior Articulo 666 literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto la cantidad Bs. 13.239,68.

• Niego, rechazo y contradigo que se le adeude Bs. 42.692,90, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, siendo lo correcto Bs. 4.699,80, haciendo de su conocimiento ciudadano Juez que dichos funcionarios cobraban sus vacaciones anualmente.

• Niego, rechazo y contradigo que se le adeude diferencias salariales según aumento, ya que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en tiempo útil y de forma completa.

• Niego, rechazo y contradigo que se le deba la cantidad de Bs. 391.972,81, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, por cuanto las respectivas diferencias que reclama el de mandante, fueron calculadas en base a la Cláusula 41 de la VI Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual sería improcedente ya que la mencionada cláusula desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración, infringiendo el Principio de Racionalidad del Gasto Público tal y como lo establece la sentencia anterior.

• Niego, rechazo y contradigo que se le deba a la ciudadana Intereses de M. ya que sus prestaciones sociales les fueron le canceladas en tiempo útil y de forma completa.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba Indexación Monetaria.

Subsiguientemente en fecha 25/09/2012 consta auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 17 de septiembre del año 2012; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de nueve (09) folios útiles, agregado a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 124); siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 15/10/2012 (f. 126), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 19/10/2012 (f. 127 al 132) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 03/12/2012 (f. 133) día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 140 al 146).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicando que: (transcripción parcial parafraseada).

• Esta demanda la incoamos para que el tribunal revise la forma y manera como la señora T.Y. de S. que esta trabajadora el año pasado fue objeto de una jubilación, que fue cancelada sin tomar en cuenta una serie de beneficios que le otorgaba no solo la ley del trabajo, sino también la contratación colectiva.

• Esa contratación colectiva almacenaba ahí un aumento del 20 % que tampoco fue tomado en cuenta a la hora del calculo de las prestaciones sociales motivo por el cual tomamos la determinación de interponer esta querella y hacer una descripción a los efectos de que el Tribunal revisara los números y de acuerdo al criterio de éste, se indique si efectivamente se le adeuda o no alguna diferencia de prestaciones sociales. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial instituto demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

• Que es cierto que la ciudadana T.Y.S. prestó sus servicios en el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa y le fue concedido el beneficio de jubilación.

• Que se hizo una revisión de los cálculos de Prestaciones sociales y en efecto fueron tomados en cuenta los beneficios que establece la contratación colectiva.

• Que el tribunal proceda a hacer revisión de los cálculos promovidos en su debida oportunidad por el Instituto de Cultura y allí podrá observar como se desglosaron cada uno de dichos conceptos y las primas que fueron utilizadas para el momento de calcular en salario integral.

• Por todo lo anterior, se solicita al Tribunal se sirva declarar sin lugar las peticiones hechas por la parte actora en el escrito libelar, por cuanto el instituto si tomó en cuenta los beneficios que establece la contratación colectiva al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales por concepto de jubilación. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

• La existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y egreso, y que la terminación de la relación de trabajo fue por jubilación.

• El cargo de obrera adscrita al Instituto de Cultura del estado Portuguesa.

• La aplicación de la VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Y quedando así como hechos controvertidos

• La procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación las VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. C. al instituto accionado demostrar que realizó el pago conforme lo estatuye la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Copia Certificada del Desistimiento del Procedimiento marcado con la letra “A” constante de cuatro (04) folios útiles, que cursan del folio 44 al 47 del presente expediente. P. en copias certificadas no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de considerar que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desecha del presente proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante VI Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, y el Gobierno Bolivariano del Estado Portuguesa, marcado con la letra “B” constante de veintidós (22) folios, que cursa desde el folios 48 al 69 del expediente. Este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A. y A.M., C.A.) con ponencia del Magistrado D.J.R.P., que establece:

“Que el derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, por cuanto es obligación del Juez conocer del derecho; el contenido de la decisión quedó asentado de la siguiente manera: “Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (Fin de la cita.)

C. esta impartidora de justicia del razonamiento jurisprudencial antes trascrito, que las convenciones colectivas por ser derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo tanto las partes no tienen la carga de alegarlo, ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, y por ende es deber de quien suscribe analizar y juzgar todas las pruebas se hayan producido en juicio, en consecuencia, no se tiene medio de pruebas sobre el cual pronunciarse. Y así se decide.

Promueve la parte demandante, Copia fotostática de C., marcado con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, (f. 70). Documental en copia fotostática simple no atacada por la parte contra quien se opone, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, pudiendo observar que se trata de copia de un cheque dado por el Instituto de Cultura del estado Portuguesa, a la ciudadana T.Y.S., mismo que no se encuentra causado, ello por un monto de Bs. 95.255,34 girado contra la cuenta Nº 0102-0346-56-0000018814 del Banco de Venezuela. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, calculo de vacaciones, marcados con letra “D”, constante de catorce (14) folios útiles, (f. 71 al 86). Documentales en copias fotostáticas simples no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde: a) Formatos de cálculo de vacaciones. b) Hojas de cálculos por determinación de intereses sobre prestaciones sociales antes del corte de cuenta. c) Recibos de liquidación final realizado por la Gobernación del estado Portuguesa, a la ciudadana T.Y.S., contentivos de conceptos antigüedad nuevo y viejo régimen, compensación por transferencia, intereses de mora, anticipos y bono vacacional fraccionado. d) Formato de hoja de salarios percibidos desde el 1997 al 2010. e) Formato de cálculo de antigüedad por motivo de jubilación. f) Formato de Intereses sobre prestaciones sociales, realizado a favor de la demándate, con fecha de ingreso 15/04/1989 y de egreso 31/12/2010, con en tiempo de servicio de 20 años. g) Hojas de cálculos por Determinación de Intereses conforme a los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual le corresponde por haber prestado servicios como obrera. Así se aprecian.

Promueve la Parte demandante, marcado con la letra “E”, Comunicación identificada con el Nº 1200, de fecha 11/08/2008, marcada “E”, constante de dos (02) folios útiles, f. 85 al 86). Documental en copias fotostáticas simples no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a oficio Nº 1200 de fecha 11/08/2008, emanado de la Procuraduría del estado Portuguesa, y dirigido a la Presidenta del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, en el que se realiza pronunciamiento sobre el pago de prestaciones sociales al personal administrativo de ese instituto. Así se aprecia.

Promueve la Parte demandante, marcado con la letra “F”, Comunicación dirigida a la Lcda. N.C. su condición de Secretaria de Desarrollo Humano de la Gobernación del Estado Portuguesa con sus respectivos anexos, de fecha 26/02/2009, constante de cuatro (04) folios, (folio 87 al 90). Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un a comunicación de fecha 26/02/2009 por solicitud de crédito adicional para pago de prestaciones sociales a obreros. Así se aprecia.

PRUEBAS DE EXHIBICION

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Copia del Oficio Nº 1.200, de fecha 11 de Agosto del 2008, marcado con la letra “E” (f. 85 y 86).

• Copia de Comunicación dirigida a la Lcda. N.C. su condición de Secretaria de Desarrollo Humano de la Gobernación del Estado Portuguesa con sus respectivos anexos, de fecha 26/02/2009, marcada con letra “F” (f. 87 al 90).

P. admitida por este Tribunal que en la oportunidad de sus evacuación esta juzgadora solicitó las referidas documentales a la representación judicial de la parte demandada a exhibir y al concederle el derecho de palabras manifestó que no exhibirá dichas documentales en virtud de no tenerlas en su poder.

Ahora bien, en razón que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, constando en autos que la representación del demandante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem.

Ante la situación planteada, es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como se señala, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que dichas la pruebas constan en autos, y siendo que las mismas no fueron atacadas por la parte demandada, es por lo que esta juzgadora aplica los efectos legales correspondientes a la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, distinguido “B”, Resolución Nº 284, de fecha 30 de Diciembre de 2010, constante de dos (02) folios, que cursan del folio 95 al 96 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a Resolución en copia fotostática certificada emanada de la Presidencia del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa., en la que se considera procedente el beneficio de jubilación a favor de la ciudadana T.Y.S., por cumplir con lo establecido en la cláusula 41 de la V convención colectiva de trabajo, celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha 30/10/2010. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000ICEP-566-10, por un monto de Noventa Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 90.555,54), por concepto de Pago de Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana T.Y.S., marcado C, (f. 97). Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000ICEP-566-10, de fecha 09/12/2010, a favor de la ciudadana T.Y.S., por pago de prestaciones sociales, fideicomiso y literal A y B artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual corresponde por haber prestado servicios como obrera educacional desde el 15/04/1989 hasta el 31/12/2010, por la cantidad de Bs. 90.555,54. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000ICEP-593-10, por Bs. 4.699,80, por concepto de Pago de Vacaciones Fraccionadas correspondientes a la ciudadana T.Y.S., marcado D, que riela al folio 98 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000ICEP-594-10, de fecha 10/12/2010, a favor de la ciudadana T.Y.S., por pago de Vacaciones Fraccionadas, el cual corresponde por haber prestado servicios como obrera educacional desde el 15/04/1989 hasta el 31/12/2010, por la cantidad de Bs. 4.699,80. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, distinguida “E”, Recibo de Liquidación Final, de fecha 13/08/2010, constante de un (01) folio, (f. 99). Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental similar, traída en copia simple por la parte demandante, y que riela al folio 73. Así se establece.

Promueve la parte demandada, distinguido con la letra “F”, Recibo de Liquidación final, de fecha 13-08-2010, constante de un (01) folio, (f. 100). Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demandante, y que riela al folio 75. Así se establece.

Promueve la parte demandada, signada con la letra “G y G1”, Calculo de Antigüedad y Hoja de Salario, constante de dos (02) folios que cursa en los folio 101 y 102 del presente expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demandante, y que riela a los folios 76 y 77. Así se establece.

Promueve la parte demandada, signada con la letra “H”, Determinación de los intereses sobre Prestaciones antes del corte de cuenta, constante de un (01) folio (f. 103). Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demandante, y que riela al folio 72. Así se establece.

Promueve la parte demandada, signada con la letra “I”, Intereses sobre Prestaciones, constante de cuatro (04) folios que cursa en los folio 104 y 107 del presente expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demandante, y que riela a los folios 78 y 81. Así se establece.

Promueve la parte demandante, signada con la letra “J”, Determinación de los intereses articulo 666 L.O.T. Literal A y B, constante de tres (03) folios (f. 108 al 110). Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demandante, y que riela a los folios 82 y 84. Así se establece.

Promueve la parte demandante, signada con la letra “k”, Calculo de Vacaciones (f. 111), constante de un (01) folio. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demandante, y que riela al folio 71. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “L” (f. 112 Y 113), documental identificada como Orden de Pago Nº 000934, de fecha 27/12/2010, constante de dos (02) folios útiles,. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a Orden de Pago Nº 000934, de fecha 27/12/2010, a favor de la ciudadana T.Y.S., por pago de prestaciones e indemnizaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 95.255,34. Así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones del cúmulo probatorio este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se infiere que la aplicación de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no se encuentra controvertida, siendo solo controvertidos los cálculos con los que se realizaron el pago de prestaciones sociales, toda vez que la parte accionada enerva la pretensión de la parte accionante negando los montos solicitados en el escrito libelar, y se excepciona con el pago de las acreencias derivadas de la relación de trabajo en la oportunidad correspondiente.

En este sentido, es importante resaltar que cuando la trabajadora accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello la trabajadora accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En este orden de ideas, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, aun y cuando su aplicación no es negada, no es menos cierto que esta sentenciadora en razón del principio iure novit curia debe dejar por sentado desde cuando le es aplicable la misma a la parte accionante.

Al respecto observamos que en el lapso durante el cual se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigentes una serie de convenciones colectivas suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que solamente a partir de la V convención colectiva es que se hace referencia o se incluye de manera especifica a los obreros educacionales, pues se especifica en las anteriores que solo se encuentran amparados todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a los artículos 77, 78 100, 133, 136 y 139 de la Ley de Orgánica de Educación.

Ahora bien, siendo que a partir de la V convención colectiva de trabajo suscrita Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es que de manera especifica se incluye como trabajadores amparados a los obreros educacionales que tenga relación de trabajo con la Gobernación del estado Portuguesa.

Así bien, esta sentenciadora se dispone a revisar lo dispuesto en la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que en la cláusula Nº 27 dispone que:

El Ejecutivo del Estado, garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 102, de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el ultimo salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados, cuando la cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador, conforme al articulo Nº 125 de la ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarle a los familiares del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Fin de la cita).

Por otra parte la convención colectiva in comento en su cláusula Nº 50 relativa a la permanencia de beneficios, establece que:

El ejecutivo se obliga a reconocer cono derecho adquirido a todos los trabajadores educacionales y culturales activos y jubilados, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo a, todos los beneficios obtenidos en la mencionada convención actas y/o convenidos que más favorezcan al trabajador y a las instituciones donde laboran.

(Fin de la cita).

En ese orden de ideas la cláusula 60 relativa a la vigencia y duración del convenio colectivo de trabajo, establece que:

Este convenio producirá sus efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tendrá una duración de dos (2) años, las partes podrán iniciar las discusiones para negociar o convenir una nueva convención o para prorrogar la presente con noventa días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y mientras no sea sustituida por otra, permanecerán vigentes todas las condiciones establecidas en el presente convenio colectivo de trabajo.

(Fin de la cita).

Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por cualquier causa jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador convienen en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, por lo cual todos los trabajadores que están amparados por los beneficios convenidos en la acta o convención colectiva mientras no sea sustituida por otra estarán vigentes todas las condiciones estatuidas en el presente convenio.

Dentro de este contexto, atisba quien juzga que en el caso de marras cuando se terminó la relación de trabajo fue el (30/12//2010) observable esto de la Resolución Nº 284 del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, ha de entenderse por terminación de la prestación de los servicios, fecha de la extinción del vínculo laboral entre las partes, estaba vigente la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Del mismo modo, acorde con lo precedente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.

Así pues, nuestro legislador consagra en principio la regla de que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual conduce a la irrenunciabilidad de los beneficios adquiridos en los convenios anteriores y en caso de vulnerarse este principio, emerge la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa (artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Todo ello en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley adjetiva, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) e i), de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

Resulta oportuno agregar el principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina (las dos primeras ya consagradas previamente en la Ley Orgánica del Trabajo), a saber:

i. R. de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador.

ii. Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

iii. Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, los principios que la Constitución República Bolivariana Venezuela consagra, se estableció en el artículo 89 ordinal 3.

En ese mismo sentido la institución de la irrenunciabilidad persigue garantizar que el trabajador en una negociación contractual disfrute de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral quede incólume antes y durante la relación y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes. Los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre la ciudadana T.Y.S., y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada así lo reconoce en el escrito de contestación de la demanda, quedando entonces determinado que la parte accionante presto servicios como obrero adscrito a ese instituto, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vínculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo) utilizó la VI convención colectiva vigente, es de superlativa importancia el determinar desde que fecha nace el derecho al pago doble de la prestaciones sociales con el ultimo salario devengado, tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.

Así bien, siendo que el trabajo es un hecho que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, y que la Ley Orgánica del Trabajo, establece la intangibilidad de estados derechos para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, definiendo incluso su ámbito de aplicación, erigiéndose así como de orden público y de aplicación territorial, es importante mencionar la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, que prevalecen sobre toda otra norma, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Ahora bien, considera esta juzgadora de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez de la convención colectiva de trabajo, mismo que establece:

La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

(Fin de la cita).

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, en sentencia Nº 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nº 2459 del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado O.M.D., que al respecto señala:

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

. (Fin de la cita).

Así pues, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio; toda vez que ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes suscribientes; por lo que no siendo ello así indefectiblemente que la referida cláusula, es aplicable desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal concluye que:

• Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 15/04/1989 y su terminación el 31/12/2010.

• La culminación de la relación laboral fue por jubilación.

• Desempeñaba el cargo de obrera educacional adscrita al Instituto de Cultura del estado Portuguesa).

• Les es aplicable la V y VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el calculo de sus prestaciones sociales conforme a lo estatuido en la cláusula 27, ello desde el año 2005.

• El salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de bonificación de fin de año, bono vacacional, y lo estatuido en las cláusulas de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; tomándose en consideración como ultimo salario devengado el salario publicado en la Resolución Nº 284 del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, tales como bono de transporte, prima por antigüedad, prima por hijo y hogar.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y esgrimir los conceptos reclamados por la accionante a los fines de determinar su procedencia, y si existen diferencias a su favor.

Trabajadora T.Y.S.

Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio del trabajador acumulado al 19/06/1997, 240 días x Bs. 1,81 resultan la cantidad de Bs. 434,30.

Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio del trabajador acumulado al 19/06/1997, 240 días x Bs. 0,95 resultan la cantidad de Bs. 228,00.

Intereses por Incumplimiento en el pago de lo adeudado Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A:

Periodo Antigüedad acumulada Artículo 666

Lit A Tasa (%) Total Intereses

1997

Jun-97 434,30 20,53% 4,70

Jul-97 434,30 19,43% 11,19

Ago-97 434,30 19,86% 11,62

Sep-97 434,30 18,73% 11,14

Oct-97 434,30 18,34% 11,08

Nov-97 434,30 18,72% 11,48

Dic-97 434,30 21,14% 13,16

Ene-98 434,30 21,51% 13,63

Feb-98 434,30 29,46% 19,00

Mar-98 434,30 30,84% 20,38

Abr-98 434,30 32,27% 21,88

May-98 434,30 38,18% 26,58

Jun-98 434,30 38,79% 27,86

Jul-98 434,30 53,25% 39,48

Ago-98 434,30 51,28% 39,71

Sep-98 434,30 63,84% 51,55

Oct-98 434,30 47,07% 40,03

Nov-98 434,30 42,71% 37,75

Dic-98 434,30 39,72% 36,35

Ene-99 434,30 36,73% 34,73

Feb-99 434,30 35,07% 34,18

Mar-99 434,30 30,55% 30,64

Abr-99 434,30 27,26% 28,04

May-99 434,30 24,80% 26,09

Jun-99 434,30 24,84% 26,67

Jul-99 434,30 23,00% 25,20

Ago-99 434,30 21,03% 23,49

Sep-99 434,30 21,12% 24,00

Oct-99 434,30 21,74% 25,14

Nov-99 434,30 22,95% 27,02

Dic-99 434,30 22,69% 27,23

Ene-00 434,30 23,76% 29,05

Feb-00 434,30 22,10% 27,55

Mar-00 434,30 19,78% 25,12

Abr-00 434,30 20,49% 26,45

May-00 434,30 19,04% 24,99

Jun-00 434,30 21,30% 28,40

Jul-00 434,30 18,81% 25,53

Ago-00 434,30 19,28% 26,58

Sep-00 434,30 18,84% 26,39

Oct-00 434,30 17,43% 24,80

Nov-00 434,30 17,70% 25,55

Dic-00 434,30 17,76% 26,01

Ene-01 434,30 17,34% 25,77

Feb-01 434,30 16,17% 24,38

Mar-01 434,30 16,17% 24,71

Abr-01 434,30 16,05% 24,86

May-01 434,30 16,56% 25,99

Jun-01 434,30 18,50% 29,43

Jul-01 434,30 18,54% 29,95

Ago-01 434,30 19,69% 32,30

Sep-01 434,30 27,62% 46,05

Oct-01 434,30 25,59% 43,65

Nov-01 434,30 21,51% 37,47

Dic-01 434,30 23,57% 41,80

Ene-02 434,30 28,91% 52,28

Feb-02 434,30 39,10% 72,40

Mar-02 434,30 50,10% 95,80

Abr-02 434,30 43,59% 86,83

May-02 434,30 36,20% 74,73

Jun-02 434,30 31,64% 67,28

Jul-02 434,30 32,80% 71,59

Ago-02 434,30 30,89% 69,26

Sep-02 434,30 30,68% 70,56

Oct-02 434,30 32,72% 77,18

Nov-02 434,30 33,08% 80,16

Dic-02 434,30 33,86% 84,31

Ene-03 434,30 36,96% 94,63

Feb-03 434,30 33,55% 88,54

Mar-03 434,30 31,80% 86,27

Abr-03 434,30 29,01% 80,79

May-03 434,30 25,50% 72,73

Jun-03 434,30 23,17% 67,49

Jul-03 434,30 22,09% 65,58

Ago-03 434,30 23,29% 70,42

Sep-03 434,30 22,37% 68,95

Oct-03 434,30 21,13% 66,34

Nov-03 434,30 19,82% 63,32

Dic-03 434,30 19,48% 63,27

Ene-04 434,30 18,38% 60,66

Feb-04 434,30 18,08% 60,59

Mar-04 434,30 17,56% 59,73

Abr-04 434,30 17,97% 62,02

May-04 434,30 17,68% 61,93

Jun-04 434,30 17,08% 60,71

Jul-04 434,30 17,22% 62,08

Ago-04 434,30 17,58% 64,29

Sep-04 434,30 16,92% 62,78

Oct-04 434,30 17,01% 64,01

Nov-04 434,30 16,11% 61,48

Dic-04 434,30 16,00% 61,88

Ene-05 434,30 16,30% 63,88

Feb-05 434,30 16,04% 63,71

Mar-05 434,30 16,48% 66,34

Abr-05 434,30 15,45% 63,04

May-05 434,30 16,37% 67,66

Jun-05 434,30 15,33% 64,20

Jul-05 434,30 15,82% 67,12

Ago-05 434,30 15,85% 68,14

Sep-05 434,30 14,68% 63,94

Oct-05 434,30 15,26% 67,28

Nov-05 434,30 15,07% 67,29

Dic-05 434,30 14,40% 65,10

Ene-06 434,30 14,96% 68,45

Feb-06 434,30 15,04% 69,67

Mar-06 434,30 14,55% 68,25

Abr-06 434,30 14,16% 67,22

May-06 434,30 14,17% 68,06

Jun-06 434,30 13,83% 67,21

Jul-06 434,30 14,50% 71,28

Ago-06 434,30 14,79% 73,59

Sep-06 434,30 14,42% 72,63

Oct-06 434,30 14,87% 75,80

Nov-06 434,30 15,20% 78,44

Dic-06 434,30 15,23% 79,59

Ene-07 434,30 15,78% 83,51

Feb-07 434,30 15,50% 83,11

Mar-07 434,30 14,94% 81,14

Abr-07 434,30 15,99% 87,92

May-07 434,30 15,94% 88,82

Jun-07 434,30 14,91% 84,18

Jul-07 434,30 16,17% 92,43

Ago-07 434,30 16,59% 96,11

Sep-07 434,30 16,53% 97,08

Oct-07 434,30 16,96% 100,98

Nov-07 434,30 19,91% 120,22

Dic-07 434,30 21,73% 133,39

Ene-08 434,30 24,14% 150,87

Feb-08 434,30 22,68% 144,59

Mar-08 434,30 22,24% 144,47

Abr-08 434,30 22,62% 149,66

May-08 434,30 24,00% 161,78

Jun-08 434,30 22,38% 153,88

Jul-08 434,30 23,47% 164,38

Ago-08 434,30 22,83% 163,03

Sep-08 434,30 22,61% 164,53

Oct-08 434,30 22,62% 167,70

Nov-08 434,30 23,18% 175,09

Dic-08 434,30 21,67% 166,85

Ene-09 434,30 22,38% 175,43

Feb-09 434,30 22,89% 182,77

Mar-09 434,30 22,37% 182,03

Abr-09 434,30 21,46% 177,88

May-09 434,30 21,54% 181,73

Jun-09 434,30 20,41% 175,29

Jul-09 434,30 20,01% 174,78

Ago-09 434,30 19,56% 173,70

Sep-09 434,30 18,62% 168,04

Oct-09 434,30 20,35% 186,51

Nov-09 434,30 18,84% 175,60

Dic-09 434,30 18,94% 179,30

Ene-10 434,30 18,96% 182,32

Feb-10 434,30 18,55% 181,20

Mar-10 434,30 18,36% 182,11

Abr-10 434,30 17,95% 180,77

May-10 434,30 17,93% 183,27

Jun-10 434,30 17,65% 183,11

Jul-10 434,30 17,73% 186,64

Ago-10 434,30 17,97% 191,96

Sep-10 434,30 17,43% 188,98

Oct-10 434,30 17,70% 194,70

Nov-10 434,30 17,76% 198,24

Dic-10 434,30 17,89% 202,64

Total 13.310,77

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B:

Periodo Antigüedad acumulada Artículo 666

Lit B Tasa (%) Total Intereses

228,00

1997

Jun-97 228,00 20,53% 1,56

Jul-97 228,00 19,43% 3,72

Ago-97 228,00 19,86% 3,86

Sep-97 228,00 18,73% 3,70

Oct-97 228,00 18,34% 3,68

Nov-97 228,00 18,72% 3,81

Dic-97 228,00 21,14% 4,37

Ene-98 228,00 21,51% 4,53

Feb-98 228,00 29,46% 6,32

Mar-98 228,00 30,84% 6,77

Abr-98 228,00 32,27% 7,27

May-98 228,00 38,18% 8,83

Jun-98 228,00 38,79% 9,26

Jul-98 228,00 53,25% 13,12

Ago-98 228,00 51,28% 13,20

Sep-98 228,00 63,84% 17,13

Oct-98 228,00 47,07% 13,30

Nov-98 228,00 42,71% 12,54

Dic-98 228,00 39,72% 12,08

Ene-99 228,00 36,73% 11,54

Feb-99 228,00 35,07% 11,36

Mar-99 228,00 30,55% 10,18

Abr-99 228,00 27,26% 9,32

May-99 228,00 24,80% 8,67

Jun-99 228,00 24,84% 8,86

Jul-99 228,00 23,00% 8,38

Ago-99 228,00 21,03% 7,81

Sep-99 228,00 21,12% 7,98

Oct-99 228,00 21,74% 8,35

Nov-99 228,00 22,95% 8,98

Dic-99 228,00 22,69% 9,05

Ene-00 228,00 23,76% 9,65

Feb-00 228,00 22,10% 9,16

Mar-00 228,00 19,78% 8,35

Abr-00 228,00 20,49% 8,79

May-00 228,00 19,04% 8,31

Jun-00 228,00 21,30% 9,44

Jul-00 228,00 18,81% 8,48

Ago-00 228,00 19,28% 8,83

Sep-00 228,00 18,84% 8,77

Oct-00 228,00 17,43% 8,24

Nov-00 228,00 17,70% 8,49

Dic-00 228,00 17,76% 8,64

Ene-01 228,00 17,34% 8,56

Feb-01 228,00 16,17% 8,10

Mar-01 228,00 16,17% 8,21

Abr-01 228,00 16,05% 8,26

May-01 228,00 16,56% 8,64

Jun-01 228,00 18,50% 9,78

Jul-01 228,00 18,54% 9,95

Ago-01 228,00 19,69% 10,73

Sep-01 228,00 27,62% 15,30

Oct-01 228,00 25,59% 14,51

Nov-01 228,00 21,51% 12,45

Dic-01 228,00 23,57% 13,89

Ene-02 228,00 28,91% 17,37

Feb-02 228,00 39,10% 24,06

Mar-02 228,00 50,10% 31,83

Abr-02 228,00 43,59% 28,85

May-02 228,00 36,20% 24,83

Jun-02 228,00 31,64% 22,36

Jul-02 228,00 32,80% 23,79

Ago-02 228,00 30,89% 23,02

Sep-02 228,00 30,68% 23,45

Oct-02 228,00 32,72% 25,65

Nov-02 228,00 33,08% 26,64

Dic-02 228,00 33,86% 28,02

Ene-03 228,00 36,96% 31,45

Feb-03 228,00 33,55% 29,42

Mar-03 228,00 31,80% 28,67

Abr-03 228,00 29,01% 26,85

May-03 228,00 25,50% 24,17

Jun-03 228,00 23,17% 22,43

Jul-03 228,00 22,09% 21,79

Ago-03 228,00 23,29% 23,40

Sep-03 228,00 22,37% 22,91

Oct-03 228,00 21,13% 22,05

Nov-03 228,00 19,82% 21,04

Dic-03 228,00 19,48% 21,02

Ene-04 228,00 18,38% 20,16

Feb-04 228,00 18,08% 20,13

Mar-04 228,00 17,56% 19,85

Abr-04 228,00 17,97% 20,61

May-04 228,00 17,68% 20,58

Jun-04 228,00 17,08% 20,18

Jul-04 228,00 17,22% 20,63

Ago-04 228,00 17,58% 21,36

Sep-04 228,00 16,92% 20,86

Oct-04 228,00 17,01% 21,27

Nov-04 228,00 16,11% 20,43

Dic-04 228,00 16,00% 20,56

Ene-05 228,00 16,30% 21,23

Feb-05 228,00 16,04% 21,17

Mar-05 228,00 16,48% 22,04

Abr-05 228,00 15,45% 20,95

May-05 228,00 16,37% 22,48

Jun-05 228,00 15,33% 21,34

Jul-05 228,00 15,82% 22,31

Ago-05 228,00 15,85% 22,64

Sep-05 228,00 14,68% 21,25

Oct-05 228,00 15,26% 22,36

Nov-05 228,00 15,07% 22,36

Dic-05 228,00 14,40% 21,63

Ene-06 228,00 14,96% 22,75

Feb-06 228,00 15,04% 23,15

Mar-06 228,00 14,55% 22,68

Abr-06 228,00 14,16% 22,34

May-06 228,00 14,17% 22,62

Jun-06 228,00 13,83% 22,34

Jul-06 228,00 14,50% 23,69

Ago-06 228,00 14,79% 24,45

Sep-06 228,00 14,42% 24,14

Oct-06 228,00 14,87% 25,19

Nov-06 228,00 15,20% 26,07

Dic-06 228,00 15,23% 26,45

Ene-07 228,00 15,78% 27,75

Feb-07 228,00 15,50% 27,62

Mar-07 228,00 14,94% 26,96

Abr-07 228,00 15,99% 29,22

May-07 228,00 15,94% 29,51

Jun-07 228,00 14,91% 27,97

Jul-07 228,00 16,17% 30,72

Ago-07 228,00 16,59% 31,94

Sep-07 228,00 16,53% 32,26

Oct-07 228,00 16,96% 33,56

Nov-07 228,00 19,91% 39,95

Dic-07 228,00 21,73% 44,33

Ene-08 228,00 24,14% 50,13

Feb-08 228,00 22,68% 48,05

Mar-08 228,00 22,24% 48,01

Abr-08 228,00 22,62% 49,73

May-08 228,00 24,00% 53,76

Jun-08 228,00 22,38% 51,14

Jul-08 228,00 23,47% 54,63

Ago-08 228,00 22,83% 54,18

Sep-08 228,00 22,61% 54,67

Oct-08 228,00 22,62% 55,73

Nov-08 228,00 23,18% 58,19

Dic-08 228,00 21,67% 55,45

Ene-09 228,00 22,38% 58,30

Feb-09 228,00 22,89% 60,74

Mar-09 228,00 22,37% 60,49

Abr-09 228,00 21,46% 59,11

May-09 228,00 21,54% 60,39

Jun-09 228,00 20,41% 58,25

Jul-09 228,00 20,01% 58,08

Ago-09 228,00 19,56% 57,72

Sep-09 228,00 18,62% 55,84

Oct-09 228,00 20,35% 61,98

Nov-09 228,00 18,84% 58,35

Dic-09 228,00 18,94% 59,58

Ene-10 228,00 18,96% 60,59

Feb-10 228,00 18,55% 60,21

Mar-10 228,00 18,36% 60,52

Abr-10 228,00 17,95% 60,07

May-10 228,00 17,93% 60,90

Jun-10 228,00 17,65% 60,85

Jul-10 228,00 17,73% 62,02

Ago-10 228,00 17,97% 63,79

Sep-10 228,00 17,43% 62,80

Oct-10 228,00 17,70% 64,70

Nov-10 228,00 17,76% 65,88

Dic-10 228,00 17,89% 67,34

Ene-11 228,00 17,53% 66,97

Total 4.423,34

Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Incidencia Bono Transporte Incidencia Prima de Antigüedad Incidencia diaria Prima por Hijos/Hogar Salario Diario Normal Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

jun-97 51,87 1,73 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 9,32 20,53 30 -

jul-97 51,87 1,73 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 18,63 19,43 31 0,31

ago-97 51,87 1,73 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 28,26 19,86 31 0,48

sep-97 51,87 1,73 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 38,05 18,73 30 0,59

oct-97 51,87 1,73 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 47,96 18,34 31 0,75

nov-97 51,87 1,73 1,73 0,07 0,07 1,87 5 9,34 58,05 18,72 30 0,89

dic-97 51,87 1,73 1,73 0,07 0,07 1,87 5 9,34 68,28 21,14 31 1,23

ene-98 108,66 1,73 1,73 0,07 0,07 1,87 5 9,34 78,85 21,51 31 1,44

feb-98 108,66 1,73 1,73 0,07 0,07 1,87 5 9,34 89,63 29,46 28 2,03

mar-98 108,66 1,73 1,73 0,07 0,07 1,87 5 9,34 101,00 30,84 31 2,65

abr-98 108,66 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 123,21 32,27 30 3,27

may-98 108,66 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 146,05 38,18 31 4,74

jun-98 108,66 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 170,35 38,79 30 5,43

jul-98 108,66 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 195,35 53,25 31 8,83

ago-98 108,66 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 223,76 51,28 31 9,75

sep-98 108,66 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 253,07 63,84 30 13,28

oct-98 108,66 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 285,92 47,07 31 11,43

nov-98 108,66 3,62 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,62 316,97 42,71 30 11,13

dic-98 108,66 3,62 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,62 347,71 39,72 31 11,73

ene-99 138,66 4,62 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 384,48 36,73 31 11,99

feb-99 138,66 4,62 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 421,51 35,07 28 11,34

mar-99 138,66 4,62 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 457,88 30,55 31 11,88

abr-99 138,66 4,62 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 494,80 27,26 30 11,09

may-99 138,66 4,62 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 530,92 24,80 31 11,18

jun-99 138,66 4,62 4,62 0,19 0,19 5,01 7 35,05 577,16 24,84 30 11,78

jul-99 138,66 4,62 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 613,97 23,00 31 11,99

ago-99 138,66 4,62 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 651,00 21,03 31 11,63

sep-99 138,66 4,62 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 687,67 21,12 30 11,94

oct-99 138,66 4,62 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 724,64 21,74 31 13,38

nov-99 138,66 4,62 4,62 0,19 0,21 5,02 5 25,10 763,12 22,95 30 14,39

dic-99 138,66 4,62 4,62 0,19 0,21 5,02 5 25,10 802,62 22,69 31 15,47

ene-00 183,66 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 851,33 23,76 31 17,18

feb-00 183,66 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 901,75 22,10 28 15,29

mar-00 183,66 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 950,29 19,78 31 15,96

abr-00 183,66 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 999,50 20,49 30 16,83

may-00 183,66 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 1.049,58 19,04 31 16,97

jun-00 183,66 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 9 59,84 1.126,39 21,31 30 19,73

jul-00 183,66 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 1.179,37 18,81 31 18,84

ago-00 183,66 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 1.231,45 19,28 31 20,16

sep-00 183,66 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 1.284,86 18,84 30 19,90

oct-00 183,66 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 1.338,01 17,43 31 19,81

nov-00 183,66 6,12 6,12 0,26 0,29 6,67 5 33,33 1.391,14 17,70 30 20,24

dic-00 183,66 6,12 6,12 0,26 0,29 6,67 5 33,33 1.444,71 17,76 31 21,79

ene-01 228,66 7,62 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 1.508,00 17,34 31 22,21

feb-01 228,66 7,62 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 1.571,71 16,17 28 19,50

mar-01 228,66 7,62 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 1.632,70 16,17 31 22,42

abr-01 228,66 7,62 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 1.696,62 16,05 30 22,38

may-01 228,66 7,62 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 1.760,50 16,56 31 24,76

jun-01 228,66 7,62 7,62 0,32 0,36 8,30 11 91,29 1.876,56 18,50 30 28,53

jul-01 228,66 7,62 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 1.946,59 18,54 31 30,65

ago-01 228,66 7,62 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 2.018,74 19,69 31 33,76

sep-01 228,66 7,62 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 2.093,99 27,62 30 47,54

oct-01 228,66 7,62 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 2.183,03 25,59 31 47,45

nov-01 228,66 7,62 7,62 0,32 0,38 8,32 5 41,60 2.272,08 21,51 30 40,17

dic-01 228,66 7,62 7,62 0,32 0,38 8,32 5 41,60 2.353,85 23,57 31 47,12

ene-02 258,66 8,62 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 2.448,03 28,91 31 60,11

feb-02 258,66 8,62 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 2.555,20 39,10 28 76,64

mar-02 258,66 8,62 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 2.678,91 50,10 31 113,99

abr-02 258,66 8,62 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 2.839,96 43,59 30 101,75

may-02 258,66 8,62 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 2.988,77 36,20 31 91,89

jun-02 258,66 8,62 8,62 0,36 0,43 9,41 13 122,36 3.203,02 31,64 30 83,30

jul-02 258,66 8,62 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 3.333,38 29,90 31 84,65

ago-02 258,66 8,62 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 3.465,09 26,92 31 79,22

sep-02 258,66 8,62 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 3.591,37 26,92 30 79,46

oct-02 258,66 8,62 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 3.717,90 29,44 31 92,96

nov-02 258,66 8,62 8,62 0,36 0,46 9,44 5 47,18 3.858,04 30,47 30 96,62

dic-02 258,66 8,62 8,62 0,36 0,46 9,44 5 47,18 4.001,84 29,99 31 101,93

ene-03 273,66 9,12 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 4.153,69 31,63 31 111,58

feb-03 273,66 9,12 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 4.315,19 29,12 28 96,40

mar-03 273,66 9,12 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 4.461,50 25,05 31 94,92

abr-03 273,66 9,12 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 4.606,34 24,52 30 92,83

may-03 273,66 9,12 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 4.749,09 20,12 31 81,15

jun-03 273,66 9,12 9,12 0,38 0,48 9,98 15 149,75 4.980,00 18,33 30 75,03

jul-03 273,66 9,12 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 5.104,95 18,49 31 80,17

ago-03 273,66 9,12 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 5.235,03 18,74 31 83,32

sep-03 273,66 9,12 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 5.368,27 19,99 30 88,20

oct-03 273,66 9,12 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 5.506,39 16,87 31 78,90

nov-03 273,66 9,12 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 5.635,33 17,67 30 81,84

dic-03 273,66 9,12 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 5.767,22 16,83 31 82,44

ene-04 273,66 9,12 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 5.899,70 15,09 31 75,61

feb-04 273,66 9,12 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 6.025,35 14,46 29 69,22

mar-04 273,66 9,12 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 6.144,62 15,20 31 79,32

abr-04 273,66 9,12 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 6.273,99 15,22 30 78,49

may-04 273,66 9,12 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 6.402,52 15,40 31 83,74

jun-04 273,66 9,12 9,12 0,38 0,51 10,01 17 170,15 6.656,41 14,92 30 81,63

jul-04 273,66 9,12 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 6.788,08 14,45 31 83,31

ago-04 321,24 10,71 10,71 0,45 0,59 11,75 5 58,75 6.930,14 15,01 31 88,35

sep-04 321,24 10,71 10,71 0,45 0,59 11,75 5 58,75 7.077,23 15,20 30 88,42

oct-04 321,24 10,71 10,71 0,45 0,59 11,75 5 58,75 7.224,39 15,02 31 92,16

nov-04 321,24 10,71 10,71 0,45 0,62 11,78 5 58,89 7.375,44 14,51 30 87,96

dic-04 321,24 10,71 10,71 0,45 0,62 11,78 5 58,89 7.522,30 15,25 31 97,43

ene-05 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 8.117,48 14,93 31 102,93

feb-05 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 8.718,18 14,21 28 95,04

mar-05 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 9.310,97 14,44 31 114,19

abr-05 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 9.922,92 13,96 30 113,86

may-05 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 10.534,53 14,02 31 125,44

jun-05 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 19 1.891,48 12.551,46 13,47 30 138,96

jul-05 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 13.188,18 13,53 31 151,55

ago-05 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 13.837,48 13,33 31 156,66

sep-05 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 14.491,90 12,71 30 151,39

oct-05 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 15.141,05 13,18 31 169,49

nov-05 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 15.808,30 12,95 30 168,26

dic-05 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 16.474,32 12,79 31 178,96

ene-06 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 17.151,03 12,71 31 185,14

feb-06 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 17.833,93 12,76 28 174,57

mar-06 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 18.506,26 12,31 31 193,48

abr-06 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 19.197,50 12,11 30 191,08

may-06 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 19.886,34 12,15 31 205,21

jun-06 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 21 2.090,59 22.182,14 11,94 30 217,69

jul-06 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 22.897,59 12,29 31 239,01

ago-06 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 23.634,36 12,43 31 249,51

sep-06 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 24.381,62 12,32 28 230,43

oct-06 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 25.109,81 12,46 31 265,72

nov-06 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 25.873,29 12,63 30 268,59

dic-06 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 26.639,64 12,64 31 285,99

ene-07 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 27.423,38 12,92 31 300,92

feb-07 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 28.222,06 12,82 28 277,55

mar-07 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 28.997,37 12,53 31 308,59

abr-07 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 29.803,72 13,05 30 319,68

may-07 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 30.621,15 13,03 31 338,87

jun-07 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 23 2.289,69 33.249,72 12,53 30 342,43

jul-07 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 34.089,90 13,51 31 391,16

ago-07 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 34.978,82 13,86 31 411,75

sep-07 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 35.888,33 13,79 30 406,77

oct-07 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 36.792,86 14,00 31 437,48

nov-07 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 37.728,10 15,75 30 488,40

dic-07 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 38.714,25 16,44 31 540,56

ene-08 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 39.752,57 18,53 31 625,62

feb-08 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 40.875,95 17,56 28 550,63

mar-08 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 41.924,33 18,17 31 646,98

abr-08 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 43.069,07 18,35 30 649,58

may-08 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 44.216,41 20,85 31 782,99

jun-08 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 25 2.488,79 47.488,19 20,09 30 784,14

jul-08 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 48.770,09 20,3 31 840,85

ago-08 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 50.108,70 20,09 31 854,99

sep-08 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 51.461,45 19,68 30 832,41

oct-08 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 52.791,62 19,82 31 888,66

nov-08 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 54.178,04 20,24 30 901,29

dic-08 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 14,97 11,64 99,55 5 497,76 55.577,09 19,65 31 927,53

ene-09 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 18,29 14,97 106,20 5 531,02 57.035,63 19,76 31 957,20

feb-09 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 18,29 14,97 106,20 5 531,02 58.523,85 19,98 28 897,00

mar-09 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 18,29 14,97 106,20 5 531,02 59.951,87 19,74 31 1.005,12

abr-09 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 18,29 14,97 106,20 5 531,02 61.488,02 18,77 30 948,60

may-09 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 18,29 14,97 106,20 5 531,02 62.967,64 18,77 31 1.003,81

jun-09 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 18,29 14,97 106,20 27 2.867,51 66.838,95 17,56 30 964,68

jul-09 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 18,29 14,97 106,20 5 531,02 68.334,65 17,26 31 1.001,73

ago-09 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 18,29 14,97 106,20 5 531,02 69.867,40 17,04 31 1.011,14

sep-09 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 18,29 14,97 106,20 5 531,02 71.409,56 16,58 30 973,13

oct-09 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 18,29 14,97 106,20 5 531,02 72.913,71 17,62 31 1.091,15

nov-09 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 18,29 14,97 106,20 5 531,02 74.535,87 17,05 30 1.044,52

dic-09 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 18,29 14,97 106,20 5 531,02 76.111,42 16,97 31 1.096,98

ene-10 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 19,96 14,97 107,87 5 539,33 77.747,74 16,74 31 1.105,38

feb-10 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 19,96 14,97 107,87 5 539,33 79.392,45 16,65 28 1.014,05

mar-10 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 19,96 14,97 107,87 5 539,33 80.945,84 16,55 31 1.137,79

abr-10 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 19,96 14,97 107,87 5 539,33 82.622,96 16,23 30 1.102,17

may-10 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 19,96 14,97 107,87 5 539,33 84.264,46 16,40 31 1.173,70

jun-10 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 19,96 14,97 107,87 29 3.128,14 88.566,30 16,10 30 1.171,99

jul-10 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 19,96 14,97 107,87 5 539,33 90.277,63 16,34 31 1.252,86

ago-10 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 19,96 14,97 107,87 5 539,33 92.069,82 16,28 31 1.273,04

sep-10 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 19,96 14,97 107,87 5 539,33 93.882,19 16,10 30 1.242,33

oct-10 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 19,96 14,97 107,87 5 539,33 95.663,85 16,38 31 1.330,85

nov-10 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 19,96 14,97 107,87 5 539,33 97.534,04 16,25 30 1.302,68

dic-10 1.796,08 59,87 0,83 11,97 0,27 72,94 19,96 14,97 107,87 5 539,33 99.376,06 16,45 31 1.388,41

Total 971 52.089,10 48.675,36

Corresponde a la trabajadora la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, obteniendo la cantidad de Bs. 52.089,10.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 48.675,36, y en ese monto se ordena su pago.

Cláusula 27 de la Convención Colectiva:

De conformidad con la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden al trabajador Bs. 52.523,40, que resultan de lo adeudado por la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 666 y la Prestación de Antigüedad cuyos montos fueron detallados anteriormente.

Vacaciones: Reclama la trabajadora el pago de las vacaciones no disfrutadas durante los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y las vacaciones fraccionadas. Ahora bien siendo que, no demostró el ente demandado el disfrute efectivo de las vacaciones que le correspondían a la trabajadora en su oportunidad, se ordena el pago de cada uno de los periodos antes descritos y las vacaciones fraccionadas del ultimo periodo con base a Bs. 97,46 (ultimo salario integral devengado) calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 04 de la V y VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, la cantidad de Bs. 19.508,93, tal como se describe a continuación:

Años Salario Vacaciones Total

2005 92,90 30 2.786,99

2006 92,90 30 2.786,99

2007 92,90 30 2.786,99

2008 92,90 30 2.786,99

2009 92,90 30 2.786,99

fracc 92,90 60 5.573,98

Totales 210,00 19.508,93

Diferencia Salarial por Pagar

Corresponde a la trabajadora la diferencia salarial devenida de los aumentos salariales establecidos en la cláusula 19 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, para los años 2009-2010 y el salario que efectivamente le fue pagado en ese periodo, la cual queda establecida conforme al siguiente cuadro:

Mes/Año Salario a Devengar Salario Pagado Diferencia Salarial

ene-09 1.306,80 1.306,80 0,00

feb-09 1.306,80 1.306,80 0,00

mar-09 1.306,80 1.306,80 0,00

abr-09 1.306,80 1.306,80 0,00

may-09 1.306,80 1.306,80 0,00

jun-09 1.306,80 1.306,80 0,00

jul-09 1.306,80 1.306,80 0,00

ago-09 1.306,80 1.306,80 0,00

sep-09 1.306,80 1.306,80 0,00

oct-09 1.306,80 1.306,80 0,00

nov-09 1.306,80 1.306,80 0,00

dic-09 1.306,80 1.306,80 0,00

ene-10 1.568,16 1.306,80 261,36

feb-10 1.568,16 1.306,80 261,36

mar-10 1.568,16 1.306,80 261,36

abr-10 1.568,16 1.306,80 261,36

may-10 1.568,16 1.306,80 261,36

jun-10 1.568,16 1.306,80 261,36

jul-10 1.568,16 1.306,80 261,36

ago-10 1.568,16 1.475,07 93,09

sep-10 1.568,16 1.475,07 93,09

oct-10 1.568,16 1.475,07 93,09

nov-10 1.568,16 1.475,07 93,09

dic-10 1.568,16 1.475,07 93,09

ene-11 1.568,16 1.475,07 93,09

Total 2.388,06

En lo atinente a los honorarios profesionales de los abogados, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto la parte demandante, en todo caso deberá interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Así se decide.

En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente público como lo es la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales, negando así tal pedimento. Así se decide.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por vacaciones tribunalicias. Así se decide.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 193.581,27, a los cuales se deduce el anticipo recibido de Bs. 95.255,34, quedando una diferencia a su favor de Bs. 98.325,93.

Descripción Total

Indemnización de Antigüedad 434,30

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A 13.310,77

Compensación por Transferencia 228,00

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B 4.423,34

Antigüedad Nuevo Régimen 52.089,10

Intereses s/ la Prestación de Antigüedad 48.675,36

Cláusula 27 52.523,40

Vacaciones 19.508,93

Diferencia Salarial 2.388,06

Sub TOTAL 193.581,27

ANTICIPO 95.255,34

DIFERENCIA A PAGAR 98.325,93

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana T.Y.S., contra INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL, TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES, CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 98.325,93) más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

P.. R.. D. copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días de diciembre de dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio,

Abg. A.G.C. Lozada

La Secretaria,

Abg. G.A.

En igual fecha y siendo las 03:15 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

La Secretaria,

Abg. G.A.

AGCL/yamiletha…

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