Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJasmine García
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

198° y 149°

EXPEDIENTE N°:2010-08

ACTA

PARTE ACTORA: T.L.Y. venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.344.384 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 6.841.415 e inscrita en el Inpreabogado N° 96.696.

PARTE DEMANDADA: ALCADÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: J.V.A., titular de la Cédula de Identidad N° 2.065.051, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.33.282, en el carácter de Asesor Legal, adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, 28 de octubre de 2008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para la celebración de la apertura de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo de la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano T.L.Y. contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Se anunció el acto a la entrada del Tribunal y hace acto de presencia la parte actora, ciudadano T.L.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.344.384, asistido por la abogada A.A.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.696, no compareciendo el ente demandado por medio de representante alguno. Iniciada la audiencia, la Juez deja expresa constancia de la incomparecencia absoluta de la demandada ALCADÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, procediendo la demandante a consignar, escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y anexos en cuarenta y un (41) folios útiles, discriminadas de la siguiente manera, marcadas con la letra “A”, en 14 folios útiles, marcada “B” en 04 folios útiles; marcada “C” en un folio útil; marcada “D” en 10 folios útiles, “E”, “F”, “G”, “H”, en 01 folio cada una, marcada con la letra “I”, en 04 folios, marcada con la letra “J” en 01 folio útil y marcada con la letra “K” en 03 folios útiles. Ahora bien, en el presente caso no compareció el organismo demandado, siendo éste, una persona jurídica de derecho público, que forma parte integrante de la estructura de los poderes públicos del Estado, cuyos intereses patrimoniales colectivos se encuentran aquí involucrados; y siendo deber del Estado tutelarlos para evitar que estos puedan ser lesionados; cuya obligación en este caso, se encuentra en cabeza de los Jueces del Trabajo, por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en cumplimiento a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; el cual, entre otras, se encuentra asentado en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, en el juicio entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), cuyo extracto es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Ello por remisión expresa del artículo 4 de Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Haciendo Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentada contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán una y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión aparea al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogado que ejerzan la representación de República, no asistan actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entenderán como contradichas en todas sus partes (…)

De cualquier manera el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

En este orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que estas tengan algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considere pertinente.

En definitiva, con su proceder el Sentenciador de la recurrida infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, declarándose por tanto con lugar la actual denuncia. Así se decide. (…)” (Subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal con el objeto de garantizar las prerrogativas que se le otorgan a los Municipios como órgano de la administración descentralizada, de conformidad con la norma contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en estricta sujeción del criterio anteriormente transcrito, da por concluida la presente Audiencia Preliminar y concede a la accionada 45 días continuos para que de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 155 eiusdem; los cuales se fijan en este acto y que comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al de hoy. Ahora bien, finalizada como se encuentra la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al expediente, por auto separado, las pruebas promovidas por el accionante, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, dejando expresamente entendido que, transcurrido como sea el lapso anteriormente fijado, se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio competente. Así mismo, se expide copia certificada de la presente acta a la parte concurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

J.M.G.

LA JUEZ

EL ACCIONANTE

ABOGADA ASISTENTE

LA SECRETARIA

EXP. 2010-08

JG.ev*.

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