Decisión nº 0241-06 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 01 de Noviembre del 2006.-

196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUD. PRELIMINAR):

Causa Penal Nº CO3-501-2005.-

RESOLUCION N° 0241-06.-

En el día de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando como Secretaría Suplente la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en contra del ciudadano J.T.T., por la comisión del delito de COMERCIALIZACION DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 50 y 87 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaría a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, se encuentra presente el imputado de autos ciudadano J.T.T., quien se encuentra en libertad, acompañado de su defensor privado Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En este acto esta representación fiscal del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal que intentó en su debida oportunidad formalmente en contra del ciudadano J.T.T., debidamente identificado en el escrito acusatorio, por la comisión del delito de COMERCIALIZACION DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 50 y 87 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, cometido en perjuicio de la Colectividad, por el hecho ocurrido en fecha 13 de Julio del año 2005, cuando una comisión de la Guardia Nacional Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, se encontraba en el punto de control móvil, ubicado en el sector kilómetro 10 de la Carretera S.B. con la intersección que conduce a la Población de Encontrados, vía Redoma El Conuco, Municipio Colón del Estado Zulia, que aproximadamente a las seis horas de la mañana, haciendo la observación que hago la subsanación de que no fue establecido en el escrito acusatorio que en este acto se subsana, visualizaron un vehículo placa 399-VCK, Marca Ford, Clase camioneta, Tipo Pic-uk, color marrón y amarillo, conducido por el ciudadano J.T.T., a quien se le indicó detuviera el vehículo, procediendo dichos funcionarios a identificar a la persona del conductor quien quedó identificado de la manera ya antes dicha, y al realizar una inspección al vehículo donde los funcionarios pudieron observar en el área donde se ubica el motor la presencia de un bulto embalado con un saco de fique color blanco y una vez solicitaron información por los funcionarios al conductor del vehículo el mismo manifestó que eran pieles de baba, y al constatar los funcionarios actuantes en el procedimiento conformaron la informaron donde contaron 25 pieles de la especie s.C.C.F., las cuales se encontraban disecadas y eran de tamaño y pesos diferentes, y las cuales se encuentran en vela absoluta, al estar excluidas en el calendario sinegético emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de la temporada 2003 a 2004, así mismo él mismo no contaba con los permisos emanados del Ministerio del Ambiente para realizar la actividad de caza, y mucho menos para la comercialización de los referidos ejemplares de la fauna silvestre ya antes referidos. En este acto se ratifica los medios de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal para ser llevados a juicio y los cuales son pertinentes y necesarios cada uno de ellos para demostrar tanto la responsabilidad penal del ciudadano J.T.T., en el hecho punible por el cual se acusa como también la comisión del delito de COMERCIALIZACION DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE, cometido en perjuicio de la Colectividad, solicitando al tribunal en este acto el Ministerio Público sea admitida totalmente el escrito de acusación fiscal y se enjuicio al ciudadano J.T.T., como autor del delito ya antes referido, cometido en perjuicio de la Colectividad, por cuanto existen elementos de convicción suficientes que comprometen su responsabilidad penal en el hecho punible por el cual se le acusa formalmente y los cuales están contemplados detalladamente en el escrito acusatorio fiscal incoado en su contra, contendido en el Capitulo 3 de dicho escrito. Ahora bien, así mismo el Ministerio Público solicita para garantizar el eventual juicio y de las seguridades del proceso, le sea aplicado al ciudadano J.T.T., una medida Cautelar Sustitutiva o en tal caso sea ratificada la misma, por último solicito me sea concedida copia certificada del presente acto, es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado J.T.T., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, seguidamente la juez procede a tomarle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.T.T., Venezolano, natural de S.B.d.Z., nací el 23-04-1.956, tengo 50 años de edad, casado, albañil, soy titular de la cédula de identidad N° 5.562.412, soy hijo de J.T.A. (d), y de M.C.T. (d), residenciado en el Parcelamiento El Colón, Fundo El Triunfo, carretera San Carlos vía Encontrados, Municipio Colón, Estado Zulia, seguidamente hace su exposición de la siguiente manera: “Solicito la suspensión del proceso y admito los hechos por los cuales me acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y juro cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal y me comprometo a comprar las 25 especies y soltarlas al Río como una actitud simbólica de mi parte para reparar el daño que he causado, es todo”. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a la defensa del imputado Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, quien expone de la siguiente manera: “De conformidad con el artículo 42 del COPP., mi defendido en este acto ha solicitado formalmente el beneficio de la suspensión condicional del proceso, estipulada por el legislador como una de las formas de las alternativas a la prosecución del mismo, en ese sentido la defensa argumenta que, el imputado reúne las condiciones objetivas y subjetivas para que procedan el derecho dicha alternativa en virtud que, la pena en su límite máximo por el delito que se le acusa en este acto es inferior a 3 años, el imputado a admitido totalmente los hechos y la acusación presentada por el representante fiscal, igualmente se ha comprometido desde ya a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que ha bien tenga este tribunal en imponerle y además ha hecho simbólicamente una oferta de reparación del daño causado a la colectividad como lo es comprar en un criadero 25 especies de cocodrilus fucus y devolverlos a su habitad natural en este casero la Curva del Colón para que se reproduzcan en el mismo, por último en cuanto a la conducta predelictual del imputado existe en actas los antecedentes penales del mismo emitido por el ministerio correspondiente donde se demuestran que el imputado es primario en la comisión de un hecho punible, en virtud de ello ciudadana juez no le queda a la defensa sino solicitar que se admita la solicitud de esta alternativa al proceso y se proceda a imponérsele de las obligaciones que este tribunal así considere y se de por suspendido el presente proceso penal en contra el imputado hasta tanto se verifique el cumplimiento de las obligaciones del imputado por el terminó que así lo considere, es todo”. Seguidamente la Jueza Tercero de Control hace la siguiente exposición: “En este estado la Juez procede a solicitar la opinión del Ministerio Público en relación a la admisión de los hechos realizados por el imputado de autos en este acto, quien expone: “No me opongo a la admisión de los hechos realizada por el imputado y que se le suspenda el proceso hasta tanto cumpla con las obligaciones que a bien le imponga este tribunal, es todo”. Acto seguido esta juzgadora procede a dictar la correspondiente decisión de hecho y de derecho de la siguiente manera jurídicas procesales: Escuchada como fue la exposición que hiciera el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación del escrito presentado en contra del ciudadano J.T.T., a quien lo acusa por el delito de COMERCIALIZACION DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 50 y 87 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos el día 13 de Julio del 2005, aproximadamente las seis horas de la mañana previa subsanación por parte del Ministerio Público en lo que refiere a las circunstancia de tiempo cuando una comisión adscrito al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, con sede en S.B.d.Z., en un punto de control móvil, específicamente a la altura del kilómetro 10 de la carretera S.B. con intersección de las Poblaciones de Encontrados y La Redoma del Municipio Colón del Estado Zulia, cuando dicha comisión ordenó detener al ciudadano el vehículo descrito claramente por el Ministerio Público en este acto y quienes avistaron a realizar una inspección en el interior del vehículo la presencia de un bulto embalado en un saco de fique, que al solicitarle al conductor quien fue identificado como J.T.T., manifestó que eran pieles de baba y quienes realizaron conteo de las mismas arrogando una cantidad total de 25 pieles de la especie S.C.C.F., indicando esta que de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tales como los funcionarios actuantes al órgano policial anteriormente señalado como Acta de Retención de las pieles incautadas, informe de Experticia Técnica de fecha 20-07-2005, practicada por el experto Biólogo A.S., quien practicó el reconocimiento de las 25 pieles de diferentes tamaños y peso, de la especie S.C.C.F., Acta de Experticia de Reconocimiento del vehículo detenido para el momento en que ocurrieron los hechos, comunicación emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos naturales suscrita por el Ingeniero A.E.T.R. , Director del referido organismo, quien informa al Ministerio Público no haber otorgado permiso al ciudadano J.T.T., para la caza y comercialización de dicha especie y calendario sinegético del año 2003 y 2004 emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos naturales según la resolución 090 de fecha 03-10-2003, Gaceta Oficial N° 37793 de fecha 09-10-2003, de donde se desprende la prohibición de la comercialización e industria de la especie Caimán Cocodrilos Fuscus, elementos estos que llevan a solicitar al Ministerio Público que sea admitida en su totalidad la acusación interpuesta en contra del ciudadano J.T.T., por el delito de COMERCIALIZACION DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 50 y 87 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio de la Colectividad, solicitando así mismo que fuesen admitidos los medios de prueba tales como: Testimonio de los funcionarios que actuaron en el procedimiento que a continuación se mencionan: Sargento Sdo, F.M., Cabo 1ro. J.C.C., Cabo 1ro. EUFEMIANO CAMARGO DIAZ, Cabo 2do. G.L., Distinguido J.M.G., Guardia Nacional U.E.S., Guardia Nacional C.G., testimonio del experto Biólogo adscrito al Ministerio del Ambiente y de los recursos naturales A.S.B., testimonio del Cabo 2do. A.E.R.P., testimonio del Cabo 2do. Y.F. estos dos últimos quienes practicaron experticia de reconocimiento al vehículo incautado en el procedimiento, en pruebas documentales, Acta Policial de fecha 13-07-2005, singlada bajo el N° 248, Acta de Retención de las 25 pieles de diferentes tamaños y pesos de la especie S.C.C.F. y del vehículo incautado, informe de experticia técnica de fecha 20-07-2005, practicada por el experto Biólogo A.S. adscrito al Minist4eio del Ambiente y de los Recursos Naturales, experticia de reconocimiento de seriales del vehículo, comunicación emanada del Ministerio del Ambiente suscrita por el Ingeniero E.T.R., Director de dicho organismo y quien informa no haber otorgado permiso al hoy acusado para la caza y comercialización de las especies antes referidas, solicitando igualmente la admisión de dichos medios de pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano J.T.T., por el delito anteriormente señalado y le fuese mantenida la medida Cautelar Sustitutiva impuesta por ante este tribunal. El imputado en su oportunidad al ser impuesto del Precepto Constitucional, primero solicito le fuese aplicada la suspensión Condicional del proceso, admitió los hechos por el cual el Ministerio Público en este acto acusa, ofreció comprar la cantidad de 25 especies e introducirla a la fauna natural para su crecimiento y reproducción y cumplir las obligaciones que ha bien impusiera el tribunal, en su oportunidad la defensa con apego a lo solicitado por su defendido y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el pedimento efectuado por el ciudadano J.T.T., alegando que reunía las condiciones adjetivas y subjetivas contempladas en dicha norma, toda vez que la pena era inferior a los 3 años, había adquirido el compromiso de cumplir las obligaciones que este tribunal le impusiera. Ahora bien del análisis efectuado a cada una de las actuaciones y del escrito de acusación, considera esta juzgador que el mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de pruebas cumplen con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, eiusdem, toda vez que los mismos guardan relación con el hecho y son necesarios para demostrar o ser debatidos en un posible juicio oral y público, en cuanto a los medios de prueba por parte de la defensa observa que hay ausencia del mismo, por ello este Tribunal Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público toda vez que con la subsanación efectuada conforme al artículo 330 numeral 1° del COPP., en lo que se refiere a las circunstancias de tiempo, configurándose así plenamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y que señala la posible responsabilidad del hoy acusado e igualmente admite todo y cada uno de los medios de prueba anteriormente señalados por lo antes expresado. En cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso al hacer una evaluación exigidos en el artículo 42 del COPP., se puede observar Primero: Que la pena que pudiese llegar a imponer por el delito de Comercialización de Especies de Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley penal del Ambiente, en relación con los artículos 50 y 87 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, la pena a imponer es de 9 a 15 meses de prisión y una multa de 900 a 1500 días de salario que el hoy acusado admitió de manera libre y espontánea y sin coacción alguna, ser el responsable de los hechos y el delito que el Ministerio Publico ratifica en esta audiencia, ofrece la cantidad de 25 especies de Caimán Cocodrilus Fuscus y cumplir las obligaciones que ha bien impusiere el Tribunal, que se determina a través de antecedentes penales que corre inserto al folio (19), que el mismo es primario, que no hubo objeción por parte del Ministerio Público en referencia a la solicitud de suspensión condicional del proceso y estando cubierto los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 43 y 44 eiusdem, considera esta juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es Otorgar la Suspensión Condicional del Proceso y fijar primero un Plazo de Régimen de Prueba que deberá de ser cumplido en la ciudad de El Vigía, toda vez que en esta localidad no existe Delegado de Prueba y para ello se oficia a dicho departamento para que haga el seguimiento sobre el plazo de régimen de prueba al hoy acusado y fija un plazo de un (1) año a partir del momento que haga presencia ante el Delegado de Prueba, residir en la localidad del Municipio Colón en la Parroquia de San C.d.Z., debe durante ese año prestar el servicio de labores en el Ancianato San José, ubicado en el kilómetro 2 , carretera S.B.E.V. una vez al mes por un (1) año, dichas labores debe ser indicada por la persona responsable de dicho Ancianato, es decir, el párroco de la Iglesia de San C.B. y para la cual se oficia a los efectos de que el mismo tenga conocimiento a la obligación de cumplir por parte del acusado y quien deberá presentar un informe sobre la labor efectuada por el acusado de la labor impuesta en el Ancianato de San José, la prohibición de cazar y comercializar animales de cualquier especie vivos y muertos que estén prohibidos, suspendiendo el proceso por dicho lapso. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: ADMITE en su totalidad el escrito de acusación y sus medios de pruebas presentados por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, con la subsanación realizada en este acto, en contra del ciudadano J.T.T., Venezolano, natural de S.B.d.Z., con fecha de nacimiento el 23-04-1.956, de 50 años de edad, casado, albañil, titular de la cédula de identidad N° 5.562.412, hijo de J.T.A. (d), y de M.C.T. (d), residenciado en el Parcelamiento El Colón, Fundo El Triunfo, carretera San Carlos vía Encontrados, Municipio Colón, Estado Zulia, a quien lo acusa por la comisión del delito de COMERCIALIZACION DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 50 y 87 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio de la Colectividad, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 330 numeral 1° y 197, 198 y 199, eiusdem, SEGUNDO: Decreta la Suspensión condicional del Proceso al ciudadano J.T.T., por el plazo de un (1) año, se le impone en residir en la Parroquia San C.d.Z., la prohibición de caza y comercializar de cualquier especie de la Fauna Silvestre que este prohibida y protegida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, se impone la obligación de presentar factura de la compra de la especie Caimán Cocodrilus Fuscus, impone la prestación de servicio o labor en el Ancianato San José dependiente de la Iglesia San C.B., debiendo este efectuar una vez al mes por el lapso de un (1) año ante dicha institución, debiendo informar dicho párroco sobre la labor efectuada por el mismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar al Delegado de Prueba y se le notifica que debe presentarse el acusado en un lapso de quince (15) días ante dicha institución en la ciudad de El Vigía para que inicie su régimen de prueba por el lapso de un (1) año y oficiar al párroco asignado a la Iglesia San C.B.. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta por este Tribunal como es la presentación periódica de cada treinta (30 días, quedando notificadas las partes acá presentes de la presente decisión y se da por concluida siendo las once y veinte minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÜBLICO,

ABG. YENNYS DIAZ MARTINEZ.

EL IMPUTADO,

J.T.T..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. AITOB LONGARAY VELASQUEZ.

LA SECRETARIA (S),

ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.

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