Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 21 DE FEBRERO DE 2005

Expediente N° 7967-1998

194° Y 145°

-I-

DEMANDANTE: T.L.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.496.503.

APODERADO JUDICIAL: B.C.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.640.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio F.C., piso 0, oficina 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BRITANICA, LA B.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 58, Tomo 10-A, de fecha 24-08-98, y A.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.719.

DEFENSOR AD LITEM del codemandado A.D.C.M.: G.J.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.697.

DOMICILIO PROCESAL: De Britania C.A., Pirineos parte baja, calle Los Capachos, quinta Chelo, San Cristóbal, Estado Táchira, calle 16 Nº 8-49, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la ciudadana T.L.M.C., asistida por el abogado en ejercicio B.C.S., mediante el cual demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL BRITÁNICA LA BRITANIA C.A. y a A.D.C.M., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Admitida la demanda en fecha 18 de diciembre de 1998, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano L.E.B., como patrono sustituyente y de A.D.C.M. como patrono sustituido. En fecha 24 de marzo de 1999 se dejó constancia de la citación de representante de la empresa, no así del codemandado Da Cunha Márquez, a quien en fecha cinco de mayo de 1999, se le fijó cartel del cartel de citación para que se diera por citado. No habiendo comparecido, se le nombró como defensor ad litem al abogado W.C., el cual fue citado para que contestara en forma la demanda en fecha 01 de julio de 1999.

Finalmente en fecha 15 de julio de 1999 se fijó cartel de citación en la sede de la empresa Panadera La Britania C.A., de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo ésta la última y necesaria formalidad de la citación, este juzgador no apreciará el escrito de cuestiones previas presentado por el presidente de Británica, La Britania C.A. y el de contestación, presentado por el referido defensor ad litem de fecha 06 de julio de 1999.

En fecha 20 de julio de 1999, se dio contestación a la demanda por parte del defensor ad-litem del ciudadano A.D.C.M..

Abierto el debate probatorio las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 07 de septiembre de 2004 se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y, previas las notificaciones de las partes y el lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

Que inició la relación laboral por tiempo indeterminado el día 04-08-1997, en la PANADERIA BRITANIA S.R.L., representada por el ciudadano A.D.C.M.; que en fecha 14-08-98 su patrono dio en venta la empresa a L.E.B., razón por la cual el día 19-08-98 en reunión celebrada por SINTRAHARINA Y FETRATACHIRA con los dos patronos mencionados, se levantó un acta con el compromiso por la parte patronal del pago de las prestaciones sociales devengadas hasta la fecha, por cada uno de los trabajadores que suscribieron el acta. Que continuó la relación laboral con el patrono sustituyente pero que este cambió la denominación de la empresa PANADERÍA BRITANIA S.R.L. por LA B.C.A., con la finalidad de sustraerse tanto del cumplimiento del contrato colectivo como de la relación laboral existente, y que continuó como patrón sustituyente.

Que a partir del 24-08-98, el nuevo patrono obligó a los trabajadores que quedaron laborando en dicha empresa a firmar un contrato de trabajo, como si a partir de la misma se iniciara la relación laboral, cosa que no aceptó y al efecto se acogió al artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en vista de que el patrono sustituyente se niega a reconocerle la continuidad de la relación laboral que terminó el 16-11-98, devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.661,41 diarios, solicita el pago de las siguientes cantidades:

- Antigüedad: 62 días x Bs. 3.661,41 diarios = Bs. 227.007,42

- Vacaciones 97-98: 35 días x Bs. 3.661,41 diarios = Bs. 128.149,35

- Vacaciones Fraccionadas; 8,76 días x Bs. 3.661,41 diarios = Bs. 32.073,95

- Utilidades año 98; 22,50 días x Bs. 3.661,41 diarios = Bs. 82.381,72

- Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días x Bs. 3.661,41 diarios = Bs. 164.763,45

- Antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 30 días x Bs. 3.661,41 diarios = Bs. 109.842,30

- Salarios caídos; 22 días x Bs. 3.661,41 diarios = Bs. 80.551,02

Total: Bs. 824.769,21

Estimó la demanda en Bs. 824.729,21.

Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

Negó y rechazó todos los hechos alegados en el libelo de manera pura y simple. Opone la caducidad de la acción incoada por la demandante conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ésta en el libelo confiesa que el día 24 de agosto de 1998 el nuevo patrono la obligó a firmar un contrato de trabajo como si a partir de esa fecha se iniciaba la relación laboral, y que no fue sino hasta el 16 de noviembre de 1998 que se dio por terminada la relación laboral, es decir, que transcurrieron 82 días continuos desde que ocurrió la sustitución de patrono que consideró inconveniente, sin que hubiese procedido a demandar. Rechaza a demás los cálculos hechos por la actora en su libelo y pide que la demanda sea declarada sin lugar.

La co demandada Británica La Britania C.A. no dio contestación a la demanda, por lo que configuró con su inasistencia el primero de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para considerar que la misma incurrió en confesión ficta.

Habiendo quedado trabada la litis de la forma antes dicha, pasa este juzgador a a.t.l.p. aportadas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (Fs. 54 al 70)

- El mérito favorable de los autos, el cual no se aprecia ni se valora por ser más que un medio probatorio, la invocación de principios procesales de obligatorio acatamiento para este juzgador y por tanto no requieren ser promovidos por las partes para su apreciación.

- Documental consistente en acta levantada en las oficinas de la empresa homologada por la Inspectoría del Trabajo en la cual tanto el patrono sustituyente como el sustituto adquirieron el compromiso de liquidar las prestaciones sociales a un grupo de trabajadores, entre los cuales se encuentra la demandante (fs. 54 y 55). Tal probanza es valorada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil y demuestra que los codemandados se comprometieron a cancelar a sus trabajadores un monto por sus prestaciones y en particular a la demandante se le debía cancelar a la actora la cantidad de Bs. 293.899,66.

- Copia del contrato que la empresa La Britania C.A. según la actora, pretendía hacer firmar a la trabajadora demandante a los fines de desvirtuar la sustitución de patrono (fs. 56 y 57). Dicho instrumento presentado en copia simple no merece fe a este juzgador y por tanto el mismo es desechado.

- Ejemplar del contrato colectivo de los trabajadores del Sindicato Único de trabajadores de la Industria de la Harina y sus similares del Estado Táchira (SINTRA-HARINA) y las empresa del ramo de esta Entidad Federal (fs. 58 al 69), el cual se aprecia como fuente generadora de relaciones jurídicas reglamentadas en abstracto por la ley, y se observará a la hora de establecer los conceptos que le corresponden a la trabajadora.

- Carta firmada por el representante legal de Britania C.A., L.E.B., la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se tiene por reconocida y se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f. 70). De la misma se desprende que el patrono sustituto fue quien realizó el despido de la trabajadora demandante.

PRUEBAS DEL CODEMANDADO A.D.C.M.

- El mérito de los autos, el cual se desecha por las mismas razones explanadas arriba

- El hecho de haber localizado al demandado, lo cual no constituye prueba de ninguno de los hechos alegados en el presente juicio, por tal motivo la misma es desechada.

- Valor probatorio del hecho notorio y evidente de la caducidad de la acción intentada, lo cual se apreciará en las conclusiones de la presente decisión.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA BRITÁNICA LA BRITANIA C.A.

- El mérito favorable de los autos, el cual se desecha por las razones antes dichas.

- El valor probatorio que emana del libelo de demanda, el cual no contiene confesiones espontáneas que puedan favorecer a la parte demandada por lo cual esta prueba es desechada.

- Registro Mercantil correspondiente a la referida empresa (fs. 30 al 33), prueba que promovió para demostrar que la representación judicial de la referida empresa la ejerce conjuntamente su presidente y su vicepresidente por lo que en su condición de vicepresidente no tiene la suficiente representación judicial de la referida empresa, y además, que el ciudadano A.D.C.M. no tiene ningún carácter dentro de la empresa ni como accionista ni como representante legal de la referida empresa. Al analizar tal prueba, que es apreciada conforme al artículo 1360 del Código Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia este juzgador la veracidad de tales dos afirmaciones, y en particular del hecho de que el ciudadano L.E.B., quien asistido de abogados fue el que presentó tal escrito de pruebas, no tiene representación judicial suficiente para representar a la empresa demandada por sí solo, pues requiere de la presencia de la presidenta de dicha sociedad, ciudadana E.R.Z. de Bernal, para poder hacer valer en juicio en nombre de la empresa, derechos y excepciones a su favor. Aprecia este juzgador que el ciudadano L.E.B. reconoce expresa y voluntariamente, que la representación que pretendió ejercer era insuficiente, por lo cual las pruebas por él aportadas no pueden favorecer a la empresa La Britania C.A., configurándose así, el segundo de los requisitos establecidos para considerar confesa a la parte demandada. Así se establece.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente caso, la codemandada “Británica La Britania C.A.”, pese a haber sido debidamente citada –pues en tal actuación se cumplieron los extremos legales del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, se notificó mediante cartel a la empresa y se citó personalmente al vicepresidente de tal sociedad–, no dio contestación a la demanda, por lo cual ha debido promover elementos que desvirtuaran su confesión, mas en la oportunidad correspondiente no promovió pruebas en forma debida y, aunque se valoraron aquellas que produjo el vicepresidente de tal sociedad, las mismas no favorecieron en manera alguna su posición y por ende quedaron plenamente configurados dos de los tres requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para considerar confesa a la parte demandada.

En este sentido, la norma in commento establece lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Habiendo quedado determinados dos de los tres requisitos establecidos en tal norma, no queda sino apreciar el último de ellos, cual es que la pretensión deducida no sea contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil ha señalado:

Una específica pretensión se refuta contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su Petitum, no resulta apoyada por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el Demandante. (Sentencia del 26/04/1991).

El Dr. R.E. la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 130, al comentar el artículo 362, señaló:

…en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al Demandado confeso para que promueva la contraprueba de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habría menester de instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…

Examinado el petitum del accionante, se observa que los pedimentos en él contenidos no son contrarios a derecho, pues provienen de una relación tácitamente admitida por el demandado contumaz, y están consagrados en la legislación vigente, quedando lleno así, el último requisito contenido en el artículo bajo análisis. Así se decide.

Por lo anterior, este juzgador declara la confesión ficta de la codemandada Británica La Britania C.A. y así queda establecido.

En lo que respecta al codemandado A.D.C.M., este sentenciador aprecia que su defensor ad litem dio contestación a la demanda negando en forma pormenorizada la acción propuesta, pero sin aportar fundamento alguno a tal negativa. Por tal motivo, de conformidad con la jurisprudencia trascrita supra, el mismo ha debido probar en el transcurso del juicio la falsedad de las afirmaciones libeladas, con el fin de quedar exento de responsabilidad económica-patronal para con la demandante.

Así las cosas, de las probanzas que dicho defensor aportó a los autos no se evidencia instrumento alguno capaz de desvirtuar los argumentos de la accionada, esto es, suficiente para impugnar la veracidad del alegato mediante el cual se señala que la actora laboró en principio para el ciudadano A.D.C.M. quien traspasó posteriormente la titularidad sobre la empresa Panadería La Britania S.R.L. al señor L.E.B. y su cónyuge, quienes cambiarían posteriormente la denominación de tal sociedad a “Britania, La Británica, C.A.”, según se ha podido deducir de autos. Por tal motivo se constituyó, de manera inequívoca e indiscutible, la figura de sustitución de patronos, definida en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo como la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, siempre que continúen realizándose las labores de la empresa, de lo cual derivó, ope legis, la responsabilidad solidaria de los dos patronos de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En refuerzo de lo anterior, se aprecia que la actora promovió acta convenio suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual dicho ciudadano junto al representante de la empresa demandada se comprometieron a cancelar a sus ex trabajadores lo correspondiente a sus prestaciones sociales, prueba ésta que demuestra la conciencia que sobre tales deudas tenían ambos patronos, el sustituyente y el sustituido.

Por todo lo anterior, es el criterio de quien aquí juzga, que la demanda propuesta debe prosperar en buen derecho en contra de los dos codemandados de autos y así se establece.

Previo a la determinación o corrección de oficio de los montos a pagar por la parte demandada, debe el Tribunal pronunciarse acerca de la defensa perentoria de caducidad de la acción opuesta por el defensor ad litem del ciudadano A.D.C.M..

Dicho abogado manifestó en su escrito lo siguiente:

Opongo formalmente en este acto la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN incoada por la Demandante T.L.M.C., identificada en Auto en virtud de que tal y como lo confiesa espontánea y calificadamente en el Libelo de la Demanda, al señalar que el día 24-08-1998 conforme a lo dispuesto en el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo en que dio por terminada la relación laboral, es decir, que desde el día 24-08-1998 hasta el día 16-11-1998, ambos inclusive, transcurrieron ochenta y dos (82) días continuos, y conforme a lo establecido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…), ya que la demandante no procedió a demandar conforme al último citado artículo dentro de los 30 días continuos posteriores en que ocurrieron los presuntos hechos, que consideró inconveniente de la supuesta sustitución de patrono que aduce en su escrito libelar.

Pretende el referido defensor, colocar lapso de caducidad al derecho que tiene el trabajador de cobrar a su patrono sustituido los conceptos laborales que a la entrada del sustituyente quedaron pendientes. Ahora bien, debe observar este juzgador para el caso concreto lo estipulado en la ya citada norma del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo encabezamiento es del tenor siguiente:

Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Como puede verse, el legislador no estableció plazo de caducidad alguno para exigir la responsabilidad solidaria del patrono sustituido, sino que determinó expresamente que la solidaridad entre ambos patronos subsistiría hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de dicho cuerpo legal. Mal puede entonces aplicarse la general norma del artículo 101 eiusdem, a un caso tan particular como éste, cuya reclamación se encuentra limitada por el sólo transcurso del lapso de prescripción al cual está sujeta toda acción de carácter laboral. Por tales motivos, tal defensa perentoria debe ser desechada y así se establece.

Dilucidado lo anterior, procede este juzgador de seguidas a determinar los montos a cobrar por la demandante. En este sentido, siendo facultad del Juzgador como Juez en materia Laboral, ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa quien decide a determinar cada uno de los conceptos solicitados.

T.L.M.C.: laboró un año, tres meses y doce días, desde el 4 de agosto de 1997 hasta el 16 de noviembre de 1998, con un salario básico de Bs. 3.661,40 diario y el integral de Bs. 3.961,42.

ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por Bs. 3.961,42= Bs. 237.685,20

VACACIONES 1997-1998: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 35 días por Bs. 3.661,40= Bs. 128.149,00

VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 8,75 días por Bs. 3.661,40= Bs. 32.037,25

UTILIDADES del año 1998, 22,50 días por Bs. 3.661,40= Bs. 82.381,50

PREAVISO, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días a Bs. 3.961,42= Bs. 178.263,90.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por Bs. 3.961,42= Bs. 118.842,60.

SALARIOS CAIDOS: 22 días a Bs. 3.661,40= Bs. 80.551,02

Por lo anterior, este juzgador determina que la demandante deberá recibir por el pago de sus prestaciones sociales insolutas, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 857.883,47), monto éste que deberá ser indexado a la fecha de hoy. Así se establece.

-III-

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LA EMPRESA BRITÁNICA, BRITANIA C.A.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana T.L.M.C. en contra de la sociedad mercantil BRITÁNICA LA B.C.A., y en forma personal y solidaria contra el ciudadano A.D.C.M., todos identificados en autos.

TERCERO

SE CONDENA a la sociedad mercantil BRITÁNICA LA B.C.A., y solidariamente al ciudadano A.D.C.M., a pagar a la demandante la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 857.883,47), por los conceptos laborales anteriormente mencionados.

CUARTO

Así mismo, la cantidad que se acuerda pagar en esta decisión, deberán ser indexadas a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La experticia complementaria del presente fallo que determine tal monto, se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2005, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 7967-99

JGHB/Edgar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR