Decisión nº 165-05 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlida Rubio
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 14 de Julio de 2005.-

195º y 146º

Causa Nº C03-501-2005.

AUDIENCIA DE PRESENTACION CON IMPUTADO:

Resolución N° 0165.-

En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado J.A.C.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar al ciudadano: J.T.T., quien estando presente nombra en este acto como su Defensor al Abogado privado AITOP LONGARAY VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7..779.707, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.467, con domicilio procesal S.B., Municipio Colón Estado Zulia, teléfono N° 0414-7594182, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano. En éste estado el Juez procede a juramentar al Abogado privado antes nombrado quien expone: “Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido designado por el ciudadano J.T.T., así como los deberes inherentes en la ley, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “Presento en este acto al ciudadano J.T.T., quien fue aprehendido en un punto de control móvil integrada por una comisión del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de S.B.d.Z., a la altura del kilómetro 10 de la carretera S.B. con intercepción de las Poblaciones de Encontrados y la Redoma El Conuco, Municipio Colón del Estado Zulia, el día 13 de Julio del 2005, a las 6:00 horas de la mañana, donde lograron avistar a un vehículo marca Ford, Tipo dic-up, de color marrón y amarillo, placas 399-VCK, ordenándole a su conductor que se estacionara a un lado de la vía, se le exigió su documentación personal quedando identificado como J.T.T., se procedió a efectuarle una inspección, revisando el citado vehículo y encontrando en la parte del motor un bulto embalado en saco de fique de color blanco, solicitándole al conductor información sobre el contenido de la misma, informando que contenía píeles de baba, se procedió a revisar y se encontró en su interior la cantidad de 25 kilos de baba disecadas. Vista y analizada como ha sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, relacionados con la COMERCIALIZACION DE LA FAUNA SILVESTRE (CAZA), previsto y sancionado en el artículo 59 de la citada ley, en concordancia con el artículo 87 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre en su parágrafo único. Motivo por el cual se imputa al ciudadano J.T.T., por el delito antes mencionado, así mismo considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por tal razones solicita a este d.T. decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el numeral 3, del artículo 256 ejusdem, igualmente solicito se ventile la presúmete causa por el procedimiento ordinario por considerar que debemos profundizar las investigaciones con el objeto de recavar evidencias de interés criminalísticas y mayores elementos de convicción que nos permitan determinar la responsabilidad a que haya lugar, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene y que se encuentra contemplado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifiesta acogerse al precepto Constitucional de no declarar. Acto seguido este juzgador acuerda tomar la identificación del imputado de autos quien dice ser y llamarse como queda escrito: J.T.T., soy Venezolano, natural de S.B.d.Z., nací el 26-04-1.956, tengo 49 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.562.412, de profesión albañil, se leer y escribir, soy hijo de J.T.A. (d) y de M.C.T. (d), residenciado en el parcelamiento El Colón, Parcela El Triunfo, carretera San Carlos a Encontrados, Municipio Colón, Estado Zulia. En este Estado el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abogado AITOP LONGARAY VELASQUEZ, a los fines de que haga su exposición: “Esta defensa considera objetiva la imputación hecha por el Ministerio Público y se adhiera a la petición realizada por el mismo en virtud de la libertad como regla y la privación como excepción, es todo”. Seguidamente este juzgador pasa a decidir de la siguiente manera: Vista la presentación del imputado de auto ciudadano J.T.T., realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este mismo circuito y extensión, donde le ha imputado la comisión del delito de COMERCIALIZACION DE LA FAUNA SILVESTRE (CAZA), previsto y sancionado en el artículo 59 de la citada ley, en concordancia con el artículo 87 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre en su parágrafo único, y en la que solicita se le decrete una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se ha adherido la defensa privada del imputado, este juzgador acuerda conceder la misma por encontrarse ajustada a derecho, como lo es la presentación periódica por ante éste Tribunal de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Así se decide. Por todos estos fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA CON LUGAR: La Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este mismo Circuito y Extensión y por la defensa privada del imputado a favor del ciudadano J.T.T., a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de COMERCIALIZACION DE LA FAUNA SILVESTRE (CAZA), previsto y sancionado en el artículo 59 de la citada ley, en concordancia con el artículo 87 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre en su parágrafo único, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar cubierto los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida Cautelar esta de la establecida en el artículo 256 en su ordinal 3° ejusdem, como es la presentación por ante éste Tribunal de cada treinta (30) días. En éste estado éste juzgador acuerda tomar la juramentación del imputado de autos sobre las obligaciones impuestas por este Tribunal, quien expone: “Me comprometo en este acto a cumplir con las presentaciones de cada treinta (30) días que me acaba de imponer este Tribunal, es todo”. Igualmente se acuerda seguir con el procedimiento ordinario solicitado por la vindicta pública. Se acuerda la libertad inmediata del ciudadano J.T.T., remítase la presente causa a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acusación, solicite el archivo, el sobreseimiento como fuere el caso. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0165 y se oficia bajo el N° 0722.

El Juez Suplente Tercero de Control,

Abog. L.A.R.P..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abog. J.A.C.R..

El Imputado,

J.T.T..

La Defensa Privada,

Abog. Aitop Longaray Velásquez.

La Secretaria,

Abog. M.L.V.M..

Causa N° C03-501-2005.-

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