Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2003-000995

PARTE ACTORA: J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.953.016.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.M.S., H.M. y N.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.571, 80.572 y 80599 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAUVICA C.A. persona jurídica originalmente denominada TADEO BARCELONA, C.A., inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,, en fecha 19 de agosto de 1.999, bajo el Nro 1, Tomo 25-A, modificada su denominación social según asiento inscrito en fecha 30 de marzo de de 2.001, bajo el Nro 19, Tomo A-11.

APODERADA JUDICIAL: G.I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.375.

PARTE CODEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A.

APODERADO: F.R.S., C.M.M. y P.A.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.368, 17-421 y 98.132, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 3 de junio de 2005 y su prolongación en fecha 9 de junio del mismo año, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora contra la alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y sin lugar respecto a la sociedad mercantil CAUVICA, C.A.; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes

PRIMERO

Alega el demandante que prestó sus servicios a la empresa CAUVICA, desde el día 15 de abril de 2.001 hasta el 30 de mayo de 2.002, fecha en que la empresa accionada cerró sus puertas a todos sus trabajadores sin previo aviso, dice que el día seis de mayo de 2.001; que estando dentro de su jornada de trabajo, de 11 de la noche a 7 de la mañana, consiguieron un tambor lleno de basura y procedimos a montarlo en el camión, el otro ayudante y yo, yo me quedé aguantando el tambor y cuando el ayudante se montó sobre el camión para vaciarlo, le pregunté si estaba listo, me dijo que si, solté el tambor y me agaché a recoger basura, en ese momento el tambor se resbaló y cayó sobre mi mano derecha, y agrega que a pesar de eso siguió trabajando, la siguiente noche fui a trabajar pero el señor S.F. me dijo que no iba a poder trabajar con la mano hinchada, me enviaron al Seguro Social donde dice le dieron reposo médico y le mandaron a realizar un examen que costaba Bs. 59.000, luego añade que acudió a los Tribunales competentes y de allí lo enviaron a la Inspectoría del Trabajo, donde se citó a CAUVICA, presentándose como representante de la misma el señor C.M., quien dijo que desconocía el accidente sufrido por mi y que de inmediato me llevaría al medico. Aduce luego en su escrito libelar, que obviamente no se cumplía con los requisitos mínimos de prevención, protección, seguridad e higiene industrial en el trabajo que desempeñaba como ayudante de camión recolector de basura. Agrega que en fecha 22 de julio de 2002 se aprueba un tratamiento médico quirúrgico por la cantidad de Bs.2.666.793 en el Centro Médico Zambrano que es cancelado por la Alcaldía del Municipio S.B., y que la intervención quirúrgica se le practica el día 26 de agosto de 2002. Añadiendo que luego se le prescribe rehabilitación en la mano derecha, pues la misma estaba limitada funcionalmente, pero ante su imposibilidad económica se dirige a la Alcaldía a los fines de solicitar ayuda para realizarse el tratamiento indicado y que viendo la imposibilidad de lograrlo, resolvió pedir asesoría legal en la Procuraduría Especial de Trabajadores, se citó a CAUVICA pero la empresa no compareció, no pudo realizarse la rehabilitación y su mano derecha no tiene funcionalidad, ni esta sana para volver a trabajar; alegando igualmente que las codemandadas al no cumplir con la cobertura del tratamiento de rehabilitación para la funcionabilidad de su mano derecha y no cumplir con las normas sobre las instrucciones de seguridad y la dotación al trabajador de los implementos necesarios para realizar la labor de recolección de basura conforman el hecho ilícito del patrono por lo que solicitan le sea dada la indemnización por daños materiales (lucro cesante), la cual estima en la suma de Bs. 110.043.466,00 y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales que refiere en su escrito libelar, demanda a la empresa CAUVICA y solidariamente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B., por incapacidad parcial y permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de Bs. 4.401.738,60; por indemnización con base al contenido del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la suma de Bs.13.205.215,00 y la suma de Bs.22.008.693,20 por concepto de la indemnización establecida en Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, todo lo cual asciende a la globalizada cantidad de Bs.39.615.646,08.

Admitida la demanda en fecha 14 de abril de 2.003 por el suprimido Tribunal del Trabajo, es de observarse que la misma es reformada por escrito presentado por las coapoderadas judiciales del actor, en fecha 19 de mayo de 2.003, que no llega a ser admitido por el Tribunal, sin que las representantes judiciales del demandante hicieran reclamo alguno en tal sentido, por lo que a estas alturas del proceso mal puede hacer consideración sobre el punto este Juzgador, por la inutilidad que representaría alguna declaratoria de reposición de la causa, por lo que a los fines del caso sub examine, la pretensión deducida será la contenida en el primigenio escrito libelar que fue válidamente admitido.

La Alcaldía codemandada es citada en la persona del Alcalde del Municipio B.d.E.A. en fecha 22/04/03; asimismo también en la fecha señalada se notifica al Sindico Procurador Municipal de la referida Alcaldía y en fecha 30-04-2003, el abogado F.R.S. en su condición de apoderado judicial de la Municipalidad del Municipio S.B.d.E.A., en donde señala que en la demanda propuesta se violó flagrantemente el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo porque no se evidencia de ninguno de los folios del expediente.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución de expedientes, toca continuar la sustanciación de la causa al Tribunal Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, es así como en fecha 29 de septiembre de 2.003, la juez de la causa se avoca al conocimiento de la misma y ordena la notificación de las partes, así como al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., en fecha 17 de octubre de 2.003, las apoderadas judiciales de la parte actora se dan por notificadas del avocamiento y el 5 de noviembre de 2.003 solicitan que la codemandada CAUVICA, C.A., ante la imposibilidad de ubicarla en esta ciudad de Barcelona, solicitan se notifique por correo certificado con aviso de recibo. En fecha 15 de diciembre de 2.003, el Secretario del Tribunal deja constancia de que el día 5 de diciembre de 2.003, el Alguacil del Tribunal fijó el cartel de notificación en las puertas de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., e igualmente en fecha 16 de febrero de 2.004, el Secretario del Tribunal deja constancia de la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía demandada, en fecha 10 de febrero de 2.004 y en fecha 13 de mayo de 2.004, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la recepción de la planilla de citaciones y notificaciones judiciales librada para notificar a la empresa CAUVICA, C.A., de donde se desprende su recepción en fecha 23-04-04.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa codemandada CAUVICA, C.A. opone como defensa perentoria, la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; conviniendo en el mismo escrito de contestación en que existió un contrato de concesión del servicio público de aseo urbano y domiciliario entre el Municipio S.B.d.E.A. y la empresa CAUVICA, C.A. Convino igualmente en que el Municipio S.B.d.E.A., representado por su Alcalde, rescinde, unilateralmente el contrato de concesión del servicio público de aseo urbano y domiciliario , en forma pública y notoria con la empresa CAUVICA, C.A., el día 30 de abril de 2.002, para concluir señalando que conviene en que el Alcalde le quitó el contrato a la empresa CAUVICA, C.A. (sic); igualmente conviene en que existió la relación laboral entre el demandante y la empresa codemandada que se inició en fecha 15 de abril de 2001 hasta el 30 de abril de 2.002. Convienen además en que el 6 de mayo de 2.001, le ocurrió un accidente de trabajo al accionante y convienen que el accidente ocurrió de la manera como se narra en el escrito libelar y finalmente conviene que el demandante recibió el pago correspondiente a 11 meses de reposo, es decir, desde que ocurrió el accidente hasta el cierre definitivo de la empresa, lo que manifiesta fue alegado por el mismo actor en el acta de cierre de la audiencia preliminar del 9 de agosto de 2.004. Al referirse a los hechos que contradice , impugna el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui consignada por la parte demandante marcada A, ya que en su decir la misma carece de fecha y de sellos. Niega que la empresa codemandada haya sido citada a la Inspectoría del Trabajo, así como la representación del señor C.M.; igualmente rechaza y contradice que esta codemandada no haya cumplido con las normas de protección, seguridad e higiene industrial en el trabajo, ya que según dice, el propio actor alega que el accidente se produce por un hecho no imputable a la accionada, ya que fue producto de que al compañero de trabajo se le resbaló el tambor, siendo esto un hecho casual, no previsible, por lo tanto la empresa no tiene culpa en el hecho acaecido porque el infortunio se produce por un hecho fortuito y así consecutivamente, niegan, rechazan y contradicen los otros hechos referidos en el escrito libelar para proceder a impugnar, en el punto 8 de su escrito de contestación, el informe del médico legista, el cual se anexó al libelo marcado K, por estar enmendado y por no estar suscrito por el Inspector del Trabajo y porque el médico legista declara una supuesta incapacidad parcial y permanente del actor sin haberlo evaluado previamente, y realiza su dictamen según lo visto en un supuesto informe médico; procediendo a rechazar finalmente los conceptos y montos de las indemnizaciones reclamadas por el actor correspondientes a: el artículo 573 de la LOT, las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la solicitud de indemnización por lucro cesante.

Por su parte, la Alcaldía accionada, en su escrito de contestación a la demanda, plantea la improcedencia de la acción sobre la base de que la querellada es la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. y no el Municipio, comunidad política primaria de la organización nacional que goza de personalidad jurídica y autonomía. Asimismo señala y solicita se aplique el despacho saneador porque en su decir, en la presente causa no se cumplió con lo que disponía el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; niega que entre la empresa empleadora y la Alcaldía exista solidaridad porque en su decir no se cumplen en este caso con lo que establece el artículo 55 porque entre la empresa codemandada y la Alcaldía existió un contrato de concesión administrativa, la cual tuvo como objeto la prestación del servicio público municipal consistente en la recolección y transporte de desechos sólidos hasta el sitio de disposición final conforme lo establecía la cláusula primera del referido contrato, procediendo en consecuencia a negar, rechazar y contradecir las pretensiones libelares del actor referidas a las indemnizaciones solicitadas.

Este Sentenciador tomando en consideración que ambas demandadas opusieron la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, la cual conforme este Tribunal lo ha sostenido, se trata de una defensa que debe ser resuelta in limine litis antes de efectuar la distribución de carga de la prueba y referirse a los hechos admitidos y a los hechos controvertidos, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación laboral está prescrita; con base a estos razonamientos, este Tribunal procede a a.l.d.p. opuesta de prescripción de la acción.

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Opuso la empresa empleadora directa, CAUVICA, C.A., como punto previo, la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. En el mismo escrito de contestación de la demanda, esta codemandada admite que en fecha 6 de mayo de 2.001, le ocurrió un accidente de trabajo dentro de la jornada de trabajo al demandante, es decir, de acuerdo con lo expresado se tiene como cierto la ocurrencia del accidente en la fecha señalada, es decir, el 6 de mayo de 2.001. Por lo que corresponde al tribunal verificar, por una parte, si la demanda se interpuso en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los dos años siguientes a la referida fecha, se evidencia que el primigenio libelo de la demanda fue interpuesto en fecha 17 de febrero de 2.003, se concluye entonces en que esta demanda por accidente de trabajo fue incoada tempestivamente. Igualmente se aprecia que ante la imposibilidad de lograr la citación personal de los representantes de esta codemandada, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el tribunal, y efectivamente rielan a las actas procesales sendos carteles de citación publicados en el Diario El Tiempo el 20 de junio de 2.003 y en el Diario El Norte el 24 de junio de 2.003, pero tal como lo preceptúa el mismo artículo invocado por la parte actora, este tipo de citación debe completarse con la fijación de un cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, deberá ponerse constancia en autos por el secretario de haberse cumplido estas formalidades; en el presente caso se cumplió con la publicación en los diarios señalados de los carteles de citación mas no se fijó un cartel en la morada, oficina o negocio del demandado y mucho menos se completó por la constancia de secretaría de haberse cumplido con estas formalidades, por lo que esta forma de citación no completada, no produjo efecto alguno en la presente causa. el artículo 64 de la ley sustantiva laboral establece las formas de interrupción de la prescripción de la acción, en su literal a, establece que la prescripción se interrumpe, por la introducción de una demanda judicial aunque sea ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes. De las actas procesales se evidencia que la empresa codemandada CAUVICA, C.A. fue notificada mediante correo certificado con acuse de recibo, en fecha 23-04-04, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal en fecha 13 de mayo de 2.004. Se aprecia entonces que desde la fecha del alegado accidente de trabajo, 6 de mayo de 2.001 y hasta la fecha de notificación de la empleadora directa, el día 23-04-04, transcurrieron 2 años, 11 meses y 17 días, es de observar que de autos un acta, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de la cual se aprecia que la misma no tiene establecida la fecha en que fue suscrita por las partes que ella refiere, mas sin embargo hay un señalamiento en el texto del acta bajo análisis en el que se dice “a más tardar la próxima semana del 8 al 12 del mes de octubre del año 2001”, de lo que puede inferirse que el acta fue firmada en la semana anterior al 8 de octubre, es decir, el 1 de octubre del año 2001, siendo esto así y sin pronunciarse el tribunal sobre el valor que merece el acta en referencia, se tiene que si ello hubiera constituido un acto interruptivo de la prescripción de la acción, al día 1 de octubre de 2.003, operaría la prescripción de la acción, por lo que los 2 meses siguientes a contar para la citación o notificación de esta codemandada vencerían el día 1 de diciembre de 2.003 y siendo que, como se dijo, la citación a través de correo certificado se verificó el día 23 de abril de 2.004, debe concluirse en que ni siquiera este acto administrativo logró interrumpir la prescripción de la acción. Adicionalmente, respecto a la falta de esta formalidad las apoderadas de la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio argumentaron que en base a los artículos 26 y 257 de la constitución nacional, la misma no constituía una formalidad esencial, con lo cual dicha representación judicial obvió que la citación o la notificación en general para todo proceso judicial y en específico en el nuevo proceso laboral constituye uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, su eficacia es de rango constitucional y de estricto orden público, tal como lo tiene establecido la sala de casación social del tribunal supremo de justicia. Por lo tanto debe declararse con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta oportunamente por la empresa codemandada CAUVICA, C.A. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto a la defensa de prescripción también opuesta por la Alcaldía accionada, se observa que esta codemandada fue citada, en la persona del Alcalde, en fecha 22 de abril de 2.003 y en la misma fecha el Sindico Procurador Municipal fue notificado de la instauración del proceso. todo ello ocurrió dentro del lapso de dos años de haber ocurrido el accidente de trabajo, el cual se verifico en fecha 6 de mayo del 2.001, es decir, para la fecha de la citación de la Alcaldía demandada y la notificación del Sindico Procurador Municipal, habían transcurrido 1 año, 11 meses y 16 días, por lo que debe concluirse en la declaratoria sin lugar de la defensa de prescripción de la acción con respecto a la Alcaldía codemandada.

Analizada como ha sido la defensa de prescripción de la acción opuesta por ambas partes y declarada improcedente para la Alcaldía accionada y procedente respecto a la sociedad demandada CAUVICA, C.A., este Tribunal pasa a distribuir la CARGA PROBATORIA; en tal sentido se aprecia que en la presente causa no es un hecho controvertido la ocurrencia del accidente sufrido por el actor en fecha 6 de mayo de 2.001 y por ende, por mandato del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resulta controvertida desde el punto de vista objetivo, la responsabilidad de la empresa CAUVICA, C.A., entendida tal responsabilidad como aquella establecida en el artículo 560 de la ley sustantiva laboral y en la que no debe verificarse sí hay o no culpa por parte del patrono, derivando tal responsabilidad del solo hecho de que el trabajador haya sufrido un accidente en el desempeño de sus funciones; ahora bien, sí resulta controvertido el hecho referente a la responsabilidad que desde el punto de vista subjetivo pudo haber tenido la empresa en tal suceso, en este sentido es de señalar que el accionante demandó además de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones a que se contraen los parágrafos segundo y tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, demandando adicionalmente el pago de de daños materiales (lucro cesante) y los cuales fueran negados, sobre la base de la alegada ausencia de responsabilidad por parte de la empresa accionada. Así las cosas este Juzgador, encuentra que al ser un hecho incontrovertido el accidente ya referido, debe a.s.l.a. probatoria de las partes determinó si hubo responsabilidad por parte de la empresa CAUVICA, C.A., en el sentido de que, tal como lo establece el artículo 33 de la ley especial, el empleador a sabiendas que los trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores no tomó las debidas precauciones dentro del área de seguridad e higiene industrial y como consecuencia de tal omisión negligente, inobservante, imprudente e imperita de la empresa accionada para que se haya producido el indicado infortunio; teniendo el actor la carga de la prueba en tal sentido; de la misma manera y siendo que se reclamaron adicionalmente daños superiores derivados de la responsabilidad extra contractual del patrono, en este caso DAÑOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) deberá ser demostrado que el accidente fue producto de un hecho ilícito por parte de la empresa y la relación de causalidad entre el referido hecho ilícito y el daño causado, en este caso también corresponderá al demandante la carga probatoria de demostrar el hecho ilícito y la relación de causalidad entre el mismo y el daño efectivamente causado.

Así las cosas, se pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales hechos alegados por las partes han quedado debidamente demostrados.

La parte actora anexó a su libelo de demanda los instrumentos siguientes:

Marcada A, copia simple de ACTA, en la cual se señala que se constituyeron en la Inspectoría del Trabajo las ciudadanas L.B., en su carácter de Inspectora del Trabajo, la ciudadana G.M., en su carácter de jefe de Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial del Estado Anzoátegui y el representante de CAUVICA, C.A., C.M., que estando presente el ciudadano J.T.R., éste expuso la forma en que se produjo el accidente en fecha 6 de mayo de 2.001, en dicha acta se dejó constancia que el representante de la empresa CAUVICA, manifestó no saber nada del referido accidente y se comprometió a darle curso al reclamo del trabajador. Tal instrumental merece pleno valor probatorio, por cuanto, aun cuando no se evidencia sello alguno de parte de la autoridad administrativa, se aprecia que forma parte de un legajo constante de 21 folios, consistente en copias certificadas expedida por la Procuradora de Trabajadores Jefe de la Región Nor Oriental y consignada por la parte actora en el curso de la audiencia de juicio y de donde se evidencian, entre otros, el hecho no controvertido de la ocurrencia del infortunio laboral el día 6 de mayo del año 2001 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra G, copia simple de instrumental cuyo original cursa al folio 131, el cual fue ratificado en el curso de la audiencia de juicio por su emisora, FT S.Z.. Al respecto este Juzgador debe dejar expresamente establecido que aun cuando en el acta levantada con ocasión de la audiencia de juicio se colocó que dicha ciudadana reconoció la documental que riela al folio 181, ello se debió a un error de trascripción ya que e folio 181 nada tiene que ver con documental alguna emitida por esta ciudadana, ya que el verdadero folio que contiene la instrumental ratificada es el folio 131 del expediente. Formulada tal aclaratoria, en vista de la ratificación hecha durante la celebración de la audiencia de juicio con respecto a la instrumental así producida se le atribuye pleno valor probatorio y de ella se evidencia, luego de especificar el diagnóstico señalando que presenta fractura del V Metacarpiano. Operado con placa intercondilea; luego procede a realizar una descripción de las lesiones que presenta el hoy demandante en su mano y recomienda 6 semanas de tratamiento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada H, copia simple de documental cuya original cursa al folio 182 del expediente, expedida por el Dr. L.A.C. en fecha 9 de septiembre de 2.002, la cual por no haber sido ratificada por su emisor, no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada I, copia cuya original cursa a los folios 183 y 184, documento que merece valor probatorio por cuanto no fue desconocido por su emisora, en este caso la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., parte codemandada en la presente causa. De ella se evidencia e interesa al caso sub examine que se trata de INFORME SOCIAL NRO 458 de fecha 20/09/2002, que el solicitante es la persona del demandante; que contiene una descripción de su caso, en la que se indica las lesiones que padece para el momento en que se realiza dicho informe social y en las OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES se señala: Se recomienda otorgar ayuda solicitada, a fin de colaborar con la salud de este venezolano; por las razones ya precedentemente expuestas esta instrumental merece pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 25 cursa copia simple de documental que también en copia simple cursa al folio 20, referida al informe suscrito por la ciudadana S.Z., y sobre cuyo valor para la presente causa, este Tribunal ya precedentemente se pronunció Y ASÍ SE DEJO ESTABLECIDO.

Marcada J. instrumental consistente en copia al carbón suscrita en original por la Dra. Lauramarina Sánchez, Procuradora Especial de Trabajadores en Barcelona-Estado Anzoátegui, expedida en fecha 26 de diciembre de 2.002 y por la cual se cita a los ciudadanos P.C. y/o J.C., para que comparezcan a ese despacho el día 13-01-03. La referida documental si bien merece fidedignidad, por su condición de ser emanada de un ente administrativo, la misma no aporta nada a la presente causa, pues, de ella no se evidencia que tal citación haya sido recibida por los mencionados ciudadanos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada K, copia simple de documental cuyo original cursa al folio 138 como anexo marcado K del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Se aprecia que la copia fue impugnada, siendo que este Juzgador ha contrastado dicha copia con el referido original, se concluye que ambas coinciden, por lo que tanto la copia como el original merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencia que el médico legista, D.M. señala en el resumen, que el resultado del examen médico del hoy demandante, es el siguiente: Paciente que sufrió fractura del Quinto metacarpiano antigua de la mano derecha. Se le practicó ARTROLISIS de la articulación Metacarpofalángica la misma presenta limitación para la función debido a lo crónico del proceso. Se le incapacita parcial y permanentemente de acuerdo al artículo 573 de la ley orgánica del trabajo. Ver informe médico anexo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, lo cual hicieron en la forma siguiente:

La parte actora promovió el mérito favorable de autos, documentales, informes, reconocimiento, inspección judicial y pruebas adicionales.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DOCUMENTALES:

Marcada A, Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, sobre cuyo valor probatorio ya este Tribunal se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

Macada B, Presupuesto expedido por el Centro Médico Zambrano por el monto de Bs. 2.666.793,00; se trata de una instrumental que en principio no debería merecer valor probatorio en virtud de que fue expedida por una tercera persona ajena a la presente causa y no ratificada en el curso del proceso; ahora bien, evidencia este Juzgador que marcada con la letra C, aparece fotostato de un cheque por un monto idéntico al especificado en la mencionada factura, en el que el beneficiario del mismo es el Centro Médico Zambrano, con sellos de la Alcaldía demandada, documental que merece valor probatorio por cuanto no fue impugnada; en razón de ello este Tribunal confiere valor indiciario a la factura marcada con la letra B y anexa al escrito de promoción de pruebas de la parte actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas E y F, Facturas expedidas por el Centro Médico Zambrano, se trata de instrumentales que no merecen valor probatorio en virtud de que fueron expedidas por una tercera persona ajena a la presente causa y no ratificadas en el curso del proceso Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

Marcadas G, H, I, J, y K, referidas a informe médico suscrito por la FT S.Z.; informe médico suscrito por el Dr. L.C.; informe social; citación de la Procuraduría del Trabajo e informe médico legista, documentales éstas sobre cuyo valor probatorio ya este Sentenciador previamente se pronunció Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

Marcada L, copia de una instrumental apócrifa, en apariencia de una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de julio de 2.000, siendo que se trata, como se dijo, de una documental sin firma y que adicionalmente la jurisprudencia como fuente del derecho que es, no es susceptible de ser promovida, este Juzgador no hace consideración alguna al respecto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INFORMES:

Se solicitó que fueran requeridos tanto de la Inspectoría del Trabajo como del Centro Médico Zambrano, no constando de las actas procesales las resultas de dichos Informes; ahora bien, respecto a la Inspectoría del Trabajo se requería el acta levantada en el mes de octubre de 2001 y sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció este Juzgador y en relación al Centro Médico Zambrano se requería información sobre una documental a la que precedentemente se le atribuyó valor indiciario Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de ratificación de los ciudadanos L.C. y S.Z., declarando la segunda de tales testigos y sobre cuyo valor como testimonial de ratificación ya este Juzgador se pronunció al valorar al documental que riela marcada G tanto en copia al libelo de demanda como en original al escrito de promoción de pruebas Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

No hay consideración alguna que hacer por cuanto la misma fue declarada inadmisible Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

En relación a las pruebas promovidas por CAUVICA, C.A., ésta promovió el mérito favorable de autos, experticia y testimoniales.

Respecto al mérito favorable de autos y las alegaciones hechas en los CAPÍTULOS II, III y IV, este Juzgador se remite a lo precedentemente expuesto, ante similar promoción hecha por la parte actora Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

EXPERTICIA: No constando de las actas procesales que la misma se haya evacuado, en razón de lo cual no hay consideración alguna qué hacer sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TESTIMONIALES:

Por cuanto los mismos no rindieron declaración, no hay consideración aluna qué hacer respecto a la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La Alcaldía demandada invocó el mérito favorable de autos, inspecciones judiciales, instrumentos públicos y prueba de informes.

Respecto a la invocación del mérito favorable de autos, se ratifica lo precedentemente expuesto, ante similar promoción hecha por la parte actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL, no hay consideración alguna qué hacer, por haber resultado inadmitida la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS:

Al folio 159 promovió copia simple comunicación dirigida en fecha 21 de noviembre de 2.002, suscrita por el Contralor Municipal, Dr. V.R.S., dirigida al Dr. J.B., Vice Ministro de Finanzas, documental que al no ser impugnada merece valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa el contenido del último párrafo: Con la cancelación de los montos adeudados, a los acreedores que conforman las últimas listas de trabajadores y empresas que contrataron con CAUVICA, C.A. y que fueron notificadas en su oportunidad a ese Ministerio, nada queda a deber el Municipio, por éstos ni por ningún otro concepto, derivada de la extinta concesión de la prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario en el Municipio B.d.E.A. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 160, promovió copia simple comunicación dirigida en fecha 25 de septiembre de 2.003, suscrita por la Directora General, Lic. Yolanda Hajale, dirigida a Dr. V.R.S., Contralor Municipal, documental que al no ser impugnada merece valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa el contenido del segundo párrafo, a tenor del cual se lee: Asimismo solicitamos a esa institución el abono a nuestra cuenta operativa Nro. 00811010743 la cantidad de Bs. 36.776.895,00, correspondiente a una nómina de ex trabajadores de Cauvica que fueron cancelados por la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. contra esa Orden de Pago en referencia y tampoco ha sido efectivo dicho requerimiento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 161, promovió copia simple comunicación dirigida en fecha 2 de julio de 2.003, suscrita por el Contralor Municipal, Dr. V.R.S., dirigida a la Lic. EVA PINEDA, Directora de Fideicomiso del Banco Guayana, documental que al no ser impugnada merece valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa el contenido del segundo párrafo, a tenor del cual se lee: Así mismo solicito la información sobre al abono a la cuenta operativa Nro. 00811010743 por la cantidad de Bs. 36.776.895,00, correspondiente a una nómina de ex trabajadores de Cauvica que fueron cancelados por la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. contra esa Orden de Pago en referencia y tampoco ha sido efectivo dicho requerimiento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 162, copia simple de comunicación suscrita por J.B., Viceministro de Gestión Financiera, la cual por su condición de fotostato de una instrumental pública administrativa que no fue impugnada merece valor probatorio y de ella se evidencia que el mencionado funcionario público comunicó al Alcalde de la corporación demandada que ese despacho (el Ministerio de gestión Financiera) procederá a efectuar la transferencia de recursos gestionados para honrar las acreencias pendientes contra la empresa CAUVICA, C.A. por saneamiento ambiental del Municipio que usted representa , monto que asciende a la cantidad de bs. 2.258.496.895,00; cursando al folio 163, copia de la orden de pago y del folio 166 al 178, copias de INSPECCIÓN REALIZADA A LA EMPRESA RECOLECTORA DE DESECHOS SÓLIDOS CAUVICA, PERÍODO 01/01/02 AL 31/01/02, se trata de documentales que nada aportan a la presente causa, pues, si bien se refieren a cancelación de pasivos para con la empresa recolectora de basura, en virtud de dicha actividad, en el presente caso lo que interesa a la causa es la procedibilidad o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor con ocasión del ya indicado accidente laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Del folio 174 al 188, ambos inclusive, promovió copia simple de contrato de concesión suscrito entre las codemandadas, el cual data del 11 de diciembre de 1.996, cuando la sociedad codemandada respondía al nombre de T.A. y luego INVERSIONES TADEO BARCELONA, C.A., documental que por no ser impugnada merece valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa sub examine el contenido de la cláusula PRIMERA, a tenor de la cual se contrató con la empresa CAUVICA. C.-A, otorgándole la concesión exclusiva de para la prestación de servicios públicos municipales de aseo urbano domiciliario y aseo urbano, especificándose que significaba, a los fines del contrato tales actividades Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

PRUEBA DE INFORMES: Al respecto, se observa que no constan las resultas de la misma, por lo que no hay consideración alguna que hacer sobre la prueba promovida y no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Conforme ha quedado trabada la litis, el caso que hoy ocupa a esta instancia versa acerca de las indemnizaciones reclamadas por el actor, alegando que la empresa para la cual prestaba servicios, CAUVICA, C.A. había incumplido las normas de seguridad e higiene industrial, adicionalmente reclamó el pago de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad extra contractual. Previamente se hizo el señalamiento, al distribuir la carga probatoria que el accidente sufrido por el actor, a los fines del caso sub examine, era un hecho no controvertido y asimismo que a éste correspondía la carga de demostrar la omisión culposa por parte de la empresa CAUVICA, C.A. en cuanto a las normas de higiene y seguridad industrial para que eventualmente sea procedente el pago de las indemnizaciones que solicitó con base a los parágrafos segundo y tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; de la misma manera quedó establecido que, ante la reclamación de daño material (lucro cesante) tenía el actor la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual quedó incursa la empleadora directa, el daño causado y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño. Ante tal pretensión procesal la Alcaldía accionada alegó además de la defensa de prescripción ya previamente declarada sin lugar, la improcedencia de la acción incoada por la actora, sobre la base de que respecto a la Alcaldía no se había agotado la vía de la reclamación administrativa previa; adicionalmente alegó, la falta de solidaridad entre la Alcaldía demandada y la empresa CAUVICA, C.A., basado en el hecho de que entre ambas había un contrato de concesión, citando para ello el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la defensa del AGOTAMIENTO PREVIO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, la Alcaldía codemandada señaló que al no agostarse la reclamación administrativa previa, lo cual era de carácter obligatorio conforme lo establecía la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en su artículo 32, el suprimido tribunal del trabajo debía declararse improcedente la acción. Ahora bien, este Juzgador, conteste con el criterio jurisprudencial a que continuación se transcribe parcialmente, y el cual establece que:

...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.

En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....

.(subrayado del Tribunal).

De las actas procesales se evidencia que la Alcaldía demandada, a través de la Dirección General Sectorial Social, Unidad de Apoyo Social, en fecha 20/09/2002 realiza un informe social signado con el Nro 458, en el cual el solicitante es el ciudadano J.T.R., y en el que se concluye y se recomienda otorgar la ayuda solicitada, de la misma manera se evidencia, de las actas procesales que la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., de acuerdo con el presupuesto que anexaron b, al escrito libelar, canceló al Centro Médico Zambrano, C.A., la suma de Bs.2.666.793,00 por la intervención quirúrgica a la cual sometido el ciudadano J.T.R., esto último se evidencia, de la copia simple de cheque que marcó C el demandante como anexo de su libelo de la demanda. Estas evidencias procesales permiten a este Juzgador concluir que, en el caso bajo estudio, sí se cumplió con lo que preceptuaba el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en el sentido que previamente, a la instauración de la demanda se hizo la respectiva reclamación por la vía administrativa, debiendo, en consecuencia, declararse como improcedente la defensa opuesta por la Alcaldía codemandada de no haberse agotado previamente el procedimiento de reclamación por vía administrativa, tal como lo preveía el artículo 32 de la derogada ley adjetiva laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO .

Alegó adicionalmente la representación judicial de la Alcaldía demandada que entre su representada y la empleadora directa NO HABÍA SOLIDARIDAD, con base a lo que establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se observa: establece el artículo 178 ordinal 4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es de competencia del Municipio …. 4.- Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendido los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil, lo cual hace que esta instancia se remita al contenido del artículo 36 de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, pero vigente al momento en que se desarrolló la relación laboral que vinculó al accionante con la codemandada CAUVICA, C.A., que establece que son de competencia propia del municipio, entre otras, 12: aseo urbano y domiciliario, comprendido los servicios de limpieza, de recogida y tratamiento de residuos, es decir, en criterio de quien juzga, el aseo urbano y domiciliario constituye, por atribución constitucional y legal una competencia exclusiva del Municipio, en el caso sub iudice, la representación judicial de la alcaldía codemandada esgrime que la vinculación que tuvo originalmente con la empresa TADEO BARCELONA, C.A. y posteriormente con la empresa CAUVICA, C.A. lo fue por un contrato de concesión administrativa, la cual tuvo por objeto la prestación del servicios público municipal consistente en la recolección y transporte de desechos sólidos hasta el sitio de disposición final, pero al ser este servició público de la absoluta competencia del Municipio, si bien su prestación podía ser delegable, no podía ser encomendado a una tercera persona a través de una contratación que excluyera la responsabilidad del ente municipal en el ejercicio de dicha competencia, podía sí, como efectivamente se hizo, procurar que el servicio de recolección de basura se hiciera a través de un intermediario y mediante un contrato de concesión, lo cual no implicaba que quedara liberada de su obligación de protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental que tiene atribuida constitucional y legalmente, se traduce esto en que la vinculación que tuvo la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. no fue bajo la figura del contratista pautada en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que la misma deviene de la figura del intermediario establecida en el artículo 54 eiusdem, por lo que se concluye en que siendo beneficiaria de la obra ejecutada, por la intermediaria CAUVICA, C.A., es solidariamente responsable con esta porque fue autorizada expresamente, a través de un contrato de concesión, para la prestación del servicio público municipal de recolección y transporte de desechos sólidos hasta el sitio de disposición final, en consecuencia, este Tribunal debe declarar como improcedente, la defensa opuesta por la Alcaldía codemandada de no ser solidariamente responsable en la acción propuesta por el demandante de esta causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Hechas las anteriores consideraciones, a los fines de decidir esta causa, encuentra quien decide que alegó el demandante y así lo admitió la empleadora directa, que en fecha 6 de mayo de 2.001, hubo un accidente de trabajo en el cual resultó lesionado el otrora trabajador. La legislación venezolana ha acogido el criterio de RESPONSABILIDAD OBJETIVA o la también denominada TEORÍA DE RIESGO PROFESIONAL, es así como el artículo 560 de la ley sustantiva laboral, establece para el patrono, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563 eiusdem, la obligación de pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas para los accidentes de trabajo y para las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices. El patrono, conforme a la previsión de esta norma, queda obligado en virtud de la denominada responsabilidad objetiva. Es criterio jurisprudencial sostenido y pacífico que para que prosperen las indemnizaciones tarifadas, contempladas en la ley del trabajo, se requiere la demostración de la incapacidad sobrevenida, de las actas procesales quedó evidenciado, del informe médico legista que el demandante en la presente causa padece de incapacidad parcial y permanente, por lo cual en su caso resulta aplicable la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es conveniente observa previamente, de acuerdo con el contenido con el contenido del artículo 585 eiusdem que este tipo de indemnizaciones contempladas en la ley sustantiva, proceden siempre y cuando el trabajador no esté inscrito en el I.V.S.S y como de las actas procesales no hay evidencia alguna de que el trabajador demandante haya sido inscrito en el seguro social, se hace procedente que se acuerde, como se dijo, la indemnización contemplada en el ya referido artículo 573, en el cual se establece que en los casos de incapacidades parciales y permanentes la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancia, causadas por el accidente. En el presente caso no quedó establecido, ni por aportes del trabajador ni por aportes de la codemandada directa, cual era el salario efectivamente devengado por el accionante, por lo que en su caso y tal como lo establece la parte in fine del artículo sobre cuyo contenido se acuerda la indemnización, el actor debe ser indemnizado a salario mínimo para la fecha del accidente por una cantidad equivalente a 15 salarios mínimos, en atención a que esta parte in fine preceptúa que esta indemnización no excederá del salario de 1 año ni de la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario y el salario indemnizatorio debe ser el mismo debe que estaba establecido para el momento de la ocurrencia del accidente, es decir, para el mes de mayo del año 2001, el cual ascendía a la suma de Bs. 158.400,00 mensuales, de acuerdo con Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.271 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28-08-2001, retroactivo al 1 de mayo del año 2001. por lo que en atención a lo preceptuado en la parte in fine del ya señalado artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador demandante debe ser indemnizado por incapacidad parcial y permanente por la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., con la cantidad de Bs. 2.376.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Conforme a su petitorio libelar, demandó el actor, con base al parágrafo segundo ordinal tercero y parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el pago respectivo de las cantidades de Bs. 13.205.215,00 y Bs. 22.008.693,20, por la alegada y demostrada incapacidad parcial y permanente, pero ello solo no bastaba, es decir, no era el grado y tipo de incapacidad que padecía lo único que tenía que demostrar el actor para reclamar las indemnizaciones con base al referido artículo 33, era necesario, tal como se estableció al momento de distribuir la carga probatoria, que lograra procesalmente demostrar con las pruebas que aportara, que la empresa accionada directa incurrió en omisiones culposas, sean éstas derivadas de la negligencia, inobservancia, imprudencia e impericia en el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial a las que estaba obligada legalmente o bien porque conociendo del riesgo en que el trabajador realizaba sus labores, no hizo nada para corregir la situación de riesgo que conocía. Narra el actor en su escrito libelar, que cuando se encontraba en su jornada de trabajo, aguantando un tambor que sostenía el otro ayudante que con él trabajaba, el tambor se resbaló y cayó sobre su mano derecha y dice que no estaba dotado de implementos de trabajo necesarios para realizar sus labores. Salvo esa afirmación libelar, no trajo el actor probanza alguna que permitiera a quien juzga determinar que la ocurrencia del infortunio al trabajador, fue producto de alguna omisión culposa de la empresa empleadora directa, es decir, que la misma haya sido producto de la negligencia, inobservancia, imprudencia o conducta imperita de la empleadora, mucho menos quedó demostrado que la empresa codemandada conociera de alguna situación de riesgo en que el trabajador realizara sus labores porque la forma como, según dijo, se produjo el accidente de trabajo que lo afectó, tiene que ver más con un hecho fortuito y no con una actitud culposa del patrono; en mérito de lo cual para quien decide dichas reclamaciones indemnizatorias fundamentadas en los parágrafos señalados del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, deben ser declaradas como improcedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor por concepto de daños materiales (lucro cesante), la suma de Bs. 110.043.466,00, y tenía la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, además de ello tenía que demostrar el daño material efectivamente causado por el hecho ilícito de la empresa y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado. Es perfectamente posible que en las acciones laborales se pueda reclamar, en situaciones de infortunios laborales, indemnizaciones diferentes a las contempladas en las leyes que regulan el trabajo como un hecho social, verbigracia, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Este tipo de reclamaciones extra contractuales deben estar fundamentadas en le derecho común y particularmente en el Código Civil vigente, en el caso bajo análisis, sin mayor fundamentación legal se demanda el pago de la cantidad supra mencionada por lucro cesante y a más de esto no trajo la parte actora probanza alguna que demostrara que la empresa accionada directa hubiese estado incursa en algún hecho ilícito, mucho menos demostró en que consistía el daño material alegado y al no quedar evidenciados ambos extremos mucho menos puede derivarse concatenación alguna entre ambos, es decir, si no se demostró el hecho ilícito de la empleadora, si no se demostró el daño patrimonial causado, no puede acordarse algún tipo de indemnización derivada de responsabilidad civil extracontractual, en consecuencia se declara improcedente la reclamación que formulara el actor con respecto a daños materiales (lucro cesante) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.T.R., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. y SIN LUGAR la demanda incoada contra la sociedad mercantil CAUVICA, C.A., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la Alcaldía demandada a cancelar al demandante la suma de Bs. 2.376.000,00, por concepto de incapacidad parcial y permanente, de conformidad al contenido del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No se condena en costas a la Alcaldía accionada por el carácter parcial del fallo. No se condena en costas al demandante con respecto a la empresa CAUVICA, C.A., de acuerdo al contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

En atención a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. ABOG. M.Y.N.

Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 16 de junio de 2005, siendo las 3:05 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.Y.N.

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