Decisión nº PJ0292009000970 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Nº XIV

ASUNTO : AP51-V-2008-004122

Caracas, 2 de Julio de 2009

199° y 150°

PARTE ACTORA: T.D.C.F.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.030.311.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.P., inscrito en el IPSA Nº 57.373.

PARTE DEMANDADA: J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.530.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.G., inscrito en el IPSA Nº 91.548.

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

I

Se recibió en fecha 13-03-2008, la presente acción por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana T.D.C.F.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.030.311, en su carácter de madre del n.X. , debidamente asistida por el abogado C.P., inscrito en el IPSA Nº 57.373., en contra del ciudadano J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.530.

En auto de fecha 18-03-2008, se admitió la presente demanda y, se ordenó citar al demandado; notificar al Ministerio Público (f. 17).

Se recibió en fecha 10-04-2008,poder apud acta suscrito por la ciudadana T.D.C.F.T., a favor del abogado C.P., inscrito en el IPSA Nº 57.373 (f. 21 y vto.).

La Representación Fiscal fue debidamente notificada en fecha 21-04-2008 (f. 95).

En fecha 07-05-2008 se recibió una diligencia suscrita por el Alguacil L.M. mediante la cual consignó con resultado negativo, la boleta de citación del ciudadano J.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.925.530, por cuanto el mismo indico que no quería firmar la boleta.

(f. 29)

En fecha 9-05-2008 se recibe del Abogado C.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 57.373, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual solicita se proceda a la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código del Procedimiento Civil.(f. 31)

En fecha 27-05-2008, se levantó acta por la cual el ciudadano F.H., en su carácter de Secretario Ad-Hoc de esta Juez Unipersonal, deja constancia de la notificación del ciudadano J.A.M.A.. (f. 39).

Por auto de fecha 27-05-2008, se deja expresa constancia que a partir del primer día de Despacho siguiente, comenzaran a computarse los lapsos para la comparecencia del ciudadano J.A.M.A., para que asista a la correspondiente reunión conciliatoria y al acto de contestación de la demanda.(f. 42)

La Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras fue debidamente notificado en fecha 26-01-2009 (f. 90).

En fecha 2-06-2008, se levanto acta a los fines de realizar el acto conciliatorio pautado para esta fecha a la cual asistió únicamente el demandado y por cuanto manifestó que no estaba asistido de abogado, se difirió para el quinto (5°) día de despacho siguiente la oportunidad para que demandado diera contestación a la demanda. En esta misma fecha el ciudadano J.A.M.A., asistido por el Abogado J.C.G. inscrito en el IPSA Nº bajo el Nº 91.548, dio contestación a la demanda. (f.43 al 134)

En auto de fecha 16-06-2008 se ordeno oficiar al Director de Recursos Humanos de la CANTV a los fines de informar a la brevedad posible el sueldo o salario que percibe el ciudadano J.A.M.A., así como cualquier otro ingreso y/o egreso que perciba el mismo por Ley o por contratación colectiva.(f. 144)

En fecha 15-05-2008 se recibe del Abogado B.B.M.C., en su carácter Fiscal Nonagésima Quinta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual opina favorablemente y estará vigilante ante el desarrollo del presente procedimiento. (f. 146)

En auto de fecha 16-07-2008, se recibió del abogado C.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 57.373, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual consigna domicilio de la ciudadana E.F..(f.149)

En auto de fecha 31-07-2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de testimonial promovido por la parte actora.(f.150)

En fecha 6-08-2009, se levantó Acta declarando desierto el acto de testimoniales, por cuanto la ciudadana E.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.361.217, quien fue promovida en calidad de testigo por la parte actora, no compareció al acto.(f.151)

En fecha 1-10-2009, se recibió del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática; CANTV, oficio mediante el cual informan el sueldo mensual y otros beneficios laborales del ciudadano J.A.M.A., plenamente identificado en autos.(f. 155)

En auto de fecha 6-11-2008, se fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento (f. 161).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, por ante Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se comprometió a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención del n.X., una suma equivalente a CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,oo) mensuales, a razón de dos (2) cuotas de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,oo) mensuales, las cuales depositaría en una cuenta bancaria que se aperturaría a tal fin.

Que, el obligado J.A.M.A., no dio cumplimiento a los compromisos asumidos a favor de nuestro hijo XXXX.

Que, el obligado J.A.M.A., reconoció en Acta de fecha 19 de diciembre de 2006 (f: 13), que hasta esa fecha debía la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 630,oo), por concepto de cuotas atrasadas de Obligación Alimentaria, mas la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 385,96), correspondiente a gastos médicos requeridos por nuestro hijo, ascendiendo el monto total de la deuda para la fecha a la cantidad de UN MIL QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.015,96), los cuales se comprometió a cancelar en dos (2) cuotas de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 507,98), los cuales se comprometió a depositar en la cuenta de ahorros Nº 0134-0473-93-4732064430 de Banesco, Banco Universal en fechas 15-01-2007 y 30-01-2007 respectivamente.

Que, se cancele la deuda atrasada desde el 1 de enero de 2007 hasta el 29 de febrero del 2008, lo cual asciende a la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.960,oo).

Que, todos los conceptos adeudados, anteriormente enumerados totalizan la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.975,96).

Que, se dicten las medidas cautelares y/o ejecutivas pertinentes a criterio del Tribunal, para asegurar el efectivo cumplimiento del CONVENIO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de mi hijo XXXX.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano J.A.M.A., expresó:

Que, en cuanto a la demanda por pensión alimentaria la cual introdujera la ciudadana T.D.C.F.T., a favor de nuestro hijo de nombre XXXX, en la cual solicita una pensión alimentaria por un monto de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,oo) mensuales y el pago de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS ( Bs. 2.976,oo) como indemnización por los gastos causados durante el embarazo. Es el caso que actualmente ese monto escapa de mi capacidad salarial en razón de que también tengo dos (2) hijas con mi pareja actual y ayudo a mi madre quién se encuentra en delicado estado de salud.

IV

DE LAS PRUEBAS

La parte actora conjuntamente con su escrito libelar produjo:

- Acta de Nacimiento Nº 661 del 15 de marzo del 2006, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los progenitores y el niño de autos.

- Copia simple de la solicitud de homologación emanada de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple del Acta de fecha 31-01-2006 suscrita por las partes por ante la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba de lo alegado por la parte actora.

- Copia simple del auto de fecha 6-03-2006 emanado Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual homologa el acuerdo antes mencionado, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba de lo alegado por la parte actora. y así se establece.

La parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación consignó las siguientes probanzas

- Copia simple de la acta de nacimiento Nº 9616, de fecha 27-09-2006, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital.

- Copia simple de la acta de nacimiento Nº 314, de fecha 27-09-2006, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Miranda.

- Constancias de Trabajo emitidas por CANTV.

- Vouchers de pago emitidos por CANTV a nombre de J.A.M.A..

- Recibos de deposito efectuados en la cuenta Nº 0134-0443-79-44310117038 de Banesco, Banco Universal, a nombre de Administradoras Los Nísperos.

- Recibos de depósito efectuados en la cuenta Nº 0134-0473-93-4732064430 a nombre de T.D.C.F.T..

- Varias facturas de pago por consumo del servicio de teléfono.

- Varias facturas de pago por consumo del servicio de luz eléctrica.

- Facturas varias de pago de farmacia, etc.

-

. Y así se establece.-

V

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

Cursa al folio 155, constancia de ingresos del Salario Mensual devengado por el ciudadano J.A.M.A.., remitida por laCoordinación de Administración de Personal, firmada por la Coordinadora de Administración de Personal, P.J., de fecha 16 de septiembre de 2008, de la cual se desprende que el referido ciudadano, presta sus servicios en la CANTV, recibiendo las siguientes asignaciones mensuales fijas correspondiente al mes de Abril de 2009: sueldo base de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.240,17). Prima por manejo de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 86,45) lo cual hace un total de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.326,62) mensuales; con las siguientes deducciones mensuales: por concepto de Seguro Social Obligatorio, el 4% del salario, 0,5% del salrio por concepto de Seguro de Paro Forzoso, 1% del salario por concepto de Ley de Política Habitacional, siete bolívares con cero dos céntimos (7,02) por concepto de Aporte a Caja de Ahorros, Veinte bolívares con ochenta y tres céntimos (20,83) por concepto de Préstamo caja de Ahorros Corto Plazo, doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (266,67), treinta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (36,92) por concepto de Préstamo Comercial caja de Ahorros, y setenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (70,89) por Aporte HCM . Además de los beneficios laborales siguientes: Quinientos Ochenta bolívares (BS,. 580,oo) por concepto de Cesta Tickets; de Bono Vacacional cincuenta (50) días, Utilidades ciento veinte (120) días. Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

VI

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. La obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 365 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hija, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de alimentos es una institución familiar compartida entre ambos padres.

Siendo que en las actas se encuentra debidamente establecida la capacidad económica del obligado, de acuerdo a comunicación recibida de la Coordinación de Administración de Personal, firmada por la Coordinadora de Administración de Personal, P.J., de fecha 16 de septiembre de 2008, de la cual se desprende que el referido ciudadano, presta sus servicios en la CANTV, recibiendo las siguientes asignaciones mensuales fijas correspondiente al mes de Abril de 2009: sueldo base de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.240,17). Prima por manejo de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 86,45) lo cual hace un total de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.326,62) mensuales, lo que del mismo modo, permite el establecimiento de la capacidad económica del mismo. En atención a lo alegado, probado y teniendo en cuenta las disposiciones legales, considera que la presente acción de CUMPLIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION, es procedente en derecho, acorde a las necesidades del niño de autos y tomando en consideración la capacidad económica del obligado. Y así expresamente lo establece.

En cuanto a la solicitud realizada por la actora en su escrito de libelar, respecto a que para asegurar el cumplimiento se decretasen las medidas cautelares convenientes y se decretase medida preventiva de embargo sobre las Prestaciones Sociales a objeto de garantizar 12 mensualidades adelantadas, considera quien decide que existe riesgo manifiesto y que consta en el expediente que ha habido incumplimiento por parte del demandado en asumir su responsabilidad con respecto a su hijo, se decreta medida cautelar de embrago sobre 12 mensualidades, para garantizar el cumplimiento de lo aquí decidido.Y así se declara.

La acción de cumplimiento de obligación de manutención es una acción autónoma cuyo objeto es obtener, mediante una sentencia, el pago de las obligaciones alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Especial que rige la materia.

En cuanto al cumplimiento de las obligaciones dejadas de de cancelar desde el 25 de julio de 2005 hasta agosto de 2009, de acuerdo a lo alegado por la actora, el demandado comenzó a incumplir desde el 1 de enero de 2007 hasta el 29 de febrero del 2008. La ley exige un mínimo de dos (2) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

En el presente caso, se evidencia de autos que el obligado, ciudadano J.A.M.A., no probó que ha cumplido con su deber de manutención respecto a su hijo.

Al respecto, establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 1.354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

De acuerdo a esta normativa la acción de cumplimiento de Obligación de Manutención, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez.

En este procedimiento, la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, teniendo en su haber, la carga de la prueba.

Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (02) cuotas consecutivas.

En este caso, se observa que, el demandado a pesar de encontrarse a derecho, tal y como se evidencia de la boleta de citación que riela al folio noventa y cuatro (f. 94); no obstante haber comparecido al acto conciliatorio, no contestó ni promovió prueba alguna a fines de probar que si ha cumplido con su deber de padre de familia.

Respecto al tema de la Carga de la Prueba, el Doctor H.B.L., en su libro de La prueba y su técnica, publicado en el año 1999, establece que: “Por su parte el demandado tendrá que justificar, si ha negado los hechos, aquellos que traiga al debate para demostrar que la relación jurídica no llegó a constituirse, o los hechos que pudieran haberlo constituido, no se produjeron. También está obligado a probar los hechos que aun demostrando la existencia de la relación jurídica la hayan extinguido.

El Código Civil venezolano, en su artículo 1.354, estatuye el principio de distribución de la carga de la prueba entre actor y demandado, y al efecto pauta: “quien pide la ejecución de una obligación debe probarla”; es decir, al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho exigido; más adelante dice el artículo “quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”; esto es, al demandado le toca la prueba de los hechos extintivos” (Subrayado y negrita de la Sala).

En razón de todo lo antes expuesto y vistas las pruebas aportadas por la actora, que permiten establecer que evidentemente fue fijada judicialmente la obligación de manutención, y visto el incumplimiento alegado; contrastado contra el hecho de que el demandado no refutó ni probó que ha cumplido cabalmente con el pago de la obligación de manutención, ya que era suya la carga de la prueba, quién aquí decide, considera que la presente acción es procedente. En tal virtud, pasa a revisar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención, así como los intereses moratorios que debe cancelar el obligado, sobre la cantidad adeudada, que operan de pleno derecho a la rata del doce por ciento (12%) anual, o lo que es lo mismo al 1% mensual de cada uno de los montos parciales que conforman los 14 meses demandados por la actora en su escrito libelar, como son desde el 1 de enero de 2007 hasta el 29 de febrero del 2008, más sus intereses moratorios, por concepto de obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Mes Monto Adeudado por el Obligado en Bolívares Intereses Moratorios calculados a la rata del 1% mensual hasta julio 2009

14 Enero 2007 Bs. 140,00 Bs. 1,40 x 31 Meses=43,40 183.40

13 Febrero 2007 Bs. 140 Bs. 1,40 x 30 Meses=42,00 182.00

12 Marzo 2007 Bs. 140 Bs. 1,40 x 29 Meses=40,60 180,60

11 Abril 2007 Bs. 140 Bs. 1,40 x 28 Meses=39,20 179,20

10 Mayo 2007 Bs. 140 Bs. 1,40 x 27 Meses=37,80 177,80

09 Junio 2007 Bs. 140 Bs. 1,40 x 26 Meses=36,40 176,40

08 Julio 2007 Bs. 140 Bs. 1,40 x 25 Meses=35,00 175,00

07 Agosto 2007 Bs. 140 Bs. 1,40 x 24 Meses=33,60 173,60

06 Septiembre 2007 Bs. 140 Bs. 1,40 x 23 Meses=32,20 172,20

05 Octubre 2007 Bs. 140 Bs. 1,40 x 22 Meses=30,80 170,80

04 Noviembre 2007 Bs. 140 Bs. 1,40 x 21 Meses=29,40 169,40

03 Diciembre 2007 Bs. 140 Bs. 1,40 x 20 Meses=28,00 168,00

02 Enero 2008 Bs. 140 Bs. 1,40 x 19 Meses=26,60 166,60

01 Febrero 2008 Bs. 140 Bs. 1,40 x 18 Meses=25,20 165,20

TOTALES Bs. 1.960,00 Bs. 480,20 Bs. 2.440,20

Total a pagar por el Obligado por concepto de Obligación de Manutención más los Intereses moratorios hasta la presente fecha: DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.440,00.)

Ahora bien, precisado como ha sido el monto que debe cancelar el obligado mas los intereses moratorios, este Tribunal establece que el ciudadano J.A.M.A., debe cancelar según los cálculos que fueron anteriormente señalados, la suma adeudada que señala la actora asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON (Bs. 2.976,00.), sin embargo, se observa que los meses demandados como adeudados son 14 meses, como son desde el 1 de enero de 2007 hasta el 29 de febrero del 2008, por lo que esta sumatoria asciende a UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.960,00) más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual calculados hasta la presente fecha, según la pretensión, que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 480,20), la cantidad de UN MIL QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.015,96), los cuales se comprometió a cancelar en dos (2) cuotas de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 507,98), lo cual significa un TOTAL TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.456,16.)Y así expresamente se establece.

VII

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 en concordancia con el 30 y 369 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana T.D.C.F.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.030.311, en su carácter de madre del n.X., en contra del ciudadano J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.530. En consecuencia, este Tribunal establece que el ciudadano J.A.M.A., debe cancelar según los cálculos que fueron anteriormente señalados, la suma adeudada que señala la actora asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON (Bs. 2.976,00.), sin embargo, se observa que los meses demandados como adeudados son 14 meses, como son desde el 1 de enero de 2007 hasta el 29 de febrero del 2008, por lo que esta sumatoria asciende a UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.960,00) más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual calculados hasta la presente fecha, según la pretensión, que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 480,20), la cantidad de UN MIL QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.015,96), los cuales se comprometió a cancelar en dos (2) cuotas de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 507,98), lo cual significa un TOTAL TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.456,16.)Y así se decide.

En cuanto a la solicitud realizada por la actora en su escrito de libelar, respecto a que para asegurar el cumplimiento se decretasen las medidas cautelares convenientes y se decretase medida preventiva de embargo sobre las Prestaciones Sociales a objeto de garantizar 12 mensualidades adelantadas, considera quien decide que existe riesgo manifiesto y que consta en el expediente que ha habido incumplimiento por parte del demandado en asumir su responsabilidad con respecto a su hijo, se decreta medida cautelar de embrago sobre 12 mensualidades, para garantizar el cumplimiento de lo aquí decidido. Y así se decide.

Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo, el n.X., en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación revisado por manutención aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique bajo ningún concepto que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Y así se decide.

En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal XIV. Caracas, dos (2) de Julio de 2009. Años 199° y 150°.

LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/jjimenezv

AP51-V-2008-004122

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