Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintinueve de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2010-000625.

Motivo: Inquisición de Paternidad.

Demandante: T.D.V.M.S., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.166.938, domiciliada en la Calle Bolívar, Casa N° 28, Sector Mesones, Barcelona, Municipio B.d.E.A..

Abogado asistente de la parte actora: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico.

Demandado: E.J.L.O., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.323.038, domiciliado en la Urbanización La Tinia, Apartamento 13-b, piso 13, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

I

De los hechos y actas del proceso.

En su demanda la accionante manifestó que: “(…) desde el 2006, cuando era miembro de la Reserva del Batallón, Batalla de el Juncal, mantuve relación concubinaria con el ciudadano E.J.L.O., y producto de esa relación concubinaria procreamos un niño que nació el 17 de junio del año 2008, en la clínica J.d.N.d.P.L.C., el cual lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cuando teníamos varios meses de conocernos y de vivir juntos, yo salí embarazada, no lo supe hasta que me hice la prueba de embarazo, la cual salio positiva, cuando se lo comunique a el pesando que se alegraría como yo, el se marcho sin decir nada, luego me llamo a la casa por un problema personal que tenia, me firmo un poder el 28 de enero de 2008, siguió la comunicación, cuando tenia siete meses de embarazo, me ignoro totalmente una vez que nació el niño, después mis amigos y amigas del Batallón y Colegas, lo llamaron para felicitarlo y el respondió que ese niño no era su hijo, es por las razones que recurrir a los Tribunales competentes, como ultimo recurso, a fin de demandar por INQUISICION DE PATERNIDAD, el reconocimiento Judicial de mi hijo habido en la unión con el ciudadano E.J.L.O., para que mi menor hijo, conforme a la Ley obtenga lo que la misma le brinda o sea el derecho a ser reconocido por su padre y así mismo obtenga todo lo que conforme a derecho de ellos se deriva. (Folio 01 al 04)

En fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadano E.J.L.O. y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. (Folio 11 al 13).-

En fecha 05 de octubre de 2010, se dio por notificado el ciudadano E.J.L.O..-

En fecha 10 de Agosto de 2010, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.-

En fecha 26 de noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte demanda y de la Fiscal del Ministerio Publico, y en esa misma fecha se fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 11 de enero de 2011.

En fecha 10 de diciembre de 2010, la parte actora consigna escrito de Pruebas constante de un folio útil.

En fecha 11 de enero de 201, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana T.D.V.M.S., y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadano E.J.L.O., ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno, en la cual se acordó Reponer La Causa al Estado de que se libre nueva boleta de notificación a las partes y sea practicada nuevamente, con la advertencia de que el Alguacilazgo sea mas preciso en identificar a las personas a quien le sea entregada la boleta de notificación.-

En fecha 12 del mes de mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte demanda y de la Fiscal del Ministerio Publico, y en esa misma fecha se fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 08 de Junio de 2011.

En fecha 17 de mayo de 2011, la parte actora consigna escrito de Pruebas constante de un folio útil.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 08 de Junio de 2011, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana T.D.V.M.S., y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadano E.J.L.O., ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno; se dejo constancia de las exposiciones de todas las partes en el proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: Acta de nacimiento del niño de autos (F. 7), previeron a los testigos ISBELIS COROMOTO PERALES, ALICIAALFONZO QUIJADA, B.R., MAIDOLIS CERMEÑO BLANCO y M.F.F., y solicito la prueba de Informes con relación a la practica de la prueba de Filiación Biológica. Prolongándose la Audiencia de sustanciación hasta tanto curse en autos el Informe solicitado.

En fecha 14 de junio de 2011, se recibió a través de M.R.W., Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por el ciudadano E.J.L.O., constante de 05 folios útiles y 01 anexo.-

En fecha 21 de Junio de 2011, Se recibió de la abogada T.D.V.M.S., actuando con el carácter de autos, diligencia mediante la cual solicita sea declarada la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda en el presente procedimiento, presentado por el ciudadano E.J.L.A., constante de 01 folio útil.-

En fecha 03 de noviembre de 2011, Se recibió de la Abogada T.D.V.M.S., actuando con el carácter de autos, diligencia mediante la cual solicita se libre nuevo oficio al I.V.I.C., constante de 01 folio útil.-

En fecha 07 de noviembre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó librar Oficio al I.V.I.C, Ubicado en los Altos de Pipe, Estado Miranda, a los fines de que sea practicada la prueba de ADN, al ciudadano E.J.L., y al n.M.A.M..

En fecha 07 de diciembre de 2011, se recibió del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, oficio Nº GH-048-12, dando respuesta al oficio Nº 2011-2909, constante de 02 folios útiles.-

En fecha 21 de diciembre de 2011, Se recibió de la abogada T.D.V.M.S., actuando con el carácter de autos, diligencia mediante la cual solicita sea notificado el demandado de la fecha en que tendrá lugar la realización de la prueba de ADN, tanto a él como al n.M.A.M., fijada por el IVIC, según oficio Nº CJ-1185/11, señalando la dirección donde puede ser notificado el mismo, constante de 01 folio útil.-

En fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerdo notificar al ciudadano E.J.L.O., a los fines de que comparezca en fecha 11/04/2012, a las dos de la tarde (2:00 PM), por ante el laboratorio de genética humana del (IVIC), INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, ubicado en la Carretera Panamericana, Km. 11, Altos de Pipe, a los fines de la practica de la prueba de ADN.-

En fecha 09 de mayo de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines de su prosecución. Dándole entrada el Tribunal de Juicio en fecha 30 de mayo de 2012 y en fecha 01 de Junio de 2012, se fija para el día 20 de Junio de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio en la presente causa.-

En fecha 20 de Junio de 2012, tiene lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana T.D.V.M.S.E., la parte demandada ciudadano J.L.O., y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; en la cual la Juez ordena fijar una nueva oportunidad para la celebración de la presente audiencia en fecha 04 de Julio del año 2012, a la una de la tarde (01:00 pm.), de conformidad con lo establecido en la segunda parte del articulo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza “si ambas partes no comparecen, el juez o jueza debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio”.

Consta en fecha 04 de Julio de 2012, tiene lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana T.D.V.M.S.E., la parte demandada ciudadano J.L.O., y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; en la cual la Juez ordena fijar una nueva oportunidad para la celebración de la presente audiencia en fecha 06 de Agosto del año 2012, a las nueve y media de la mañana (09:30 a. m.), de conformidad con lo establecido en la segunda parte del articulo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza “si ambas partes no comparecen, el juez o jueza debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio”.

En fecha 19 de Julio de 2012, el Tribunal de Juicio acordó designar defensores Ad-Litem, a las partes, conforme a lo ordenado en las Acta levantadas en fecha 20/06/2012 y 04/07/2012, y librar Oficio a la Coordinadora de la Defensa Pública de este Estado, designándose a los Abogados AURYMAR CABALLERO y GROOVER PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 116.190 y 91.848, la primera en su condición de parte demandante y el segundo en su condición de parte demandada.-

En fecha 02 de Agosto de 2012, se dio por notificada el Abogado GROOVER PEREZ, Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y en esa misma fecha se Excuso de aceptar el cargo por razones de modus propio.-

En fecha 03 de agosto de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Abg. M.A. Defensora Publica Tercera del sistema de protección del estado Anzoátegui, mediante el cual notifica al tribunal que ha sido designada en la presente causa con puesto que por error involuntario aparece en el sistema designada la Dra. Nelmar Contreras, constante de 01 folio útil.

En fecha 09 de agosto de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Abogada T.D.V.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.079, actuando en su propio nombre, mediante el cual solicita designar nuevo defensor Ad-Litem, constante de un (01) folio útil.-

En fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal de Juicio acordó designar como nuevo defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la Abogada M.C.G., la cual se comunico con la parte actora vía telefónica manifestando que ella le había comunicado al Tribunal no ser tomada en cuenta para otras defensas Judiciales.-

En fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal de Juicio acordó fijar para el día 08 de enero de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio en la presente causa.-

En fecha 08 de Enero de 2013, tiene lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana T.D.V.M.S.E., la parte demandada ciudadano J.L.O., y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; en la cual la Juez de Juicio una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se verifica que hasta la presente fecha no consta resultados del informe solicitado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ni la notificación librada al ciudadano E.L.O., es por lo que se acuerda suspender el presente juicio y fijar nueva oportunidad una vez conste en auto la referida información antes descrita y se Concluyo el acto.-

En fecha 14 de febrero de 2013, se acordó notificar al ciudadano E.J.L.O., a los fines de informarle que debe comparecer en fecha 08-05-2013, a las DIEZ Y MEDIA de la MAÑANA (10:30 AM), por ante el laboratorio de genética humana del (IVIC), INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, ubicado en la Carretera Panamericana, Km. 11, Altos de Pipe, a los fines de la practica de la prueba de ADN, el cual se dio por notificado en fecha 14 de febrero de 2013.-

En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, oficio S/N, mediante el cual notifican que el ciudadano E.L., no acudió a las citas pautadas, para la realización de la prueba de ADN, constante de 01 folio útil.-

En fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal de Juicio ordeno fijar nuevamente para el día 17 de Junio de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio en la presente causa.-

En fecha 17 de Junio de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa, la suscrita Jueza Temporal a los fines de la prosecución de la misma. Fijando por auto separado la oportunidad del Juicio Oral para el día 25 de Julio de 2013.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 25 de Julio de 2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadana T.D.V.M.S., debidamente asistida por la Defensora Pública Primera DRA. M.E.M., no estando presente la parte demandada ciudadano E.J.L.O., ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno; quien solicito al Tribunal que se impulsara de oficio el presente juicio, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, acordándose el referido impulso por cuanto existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien expuso sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas.

II

De las pruebas y su valor probatorio.

Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas Aportadas por la Parte demandante.

- Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño de marras, cursante al Folio 07 del expediente; la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del niño y su progenitora, ciudadana T.D.V.M.S., y así se establece.

III

Derecho aplicable y motivos para decidir.

En tal sentido, ésta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, en consecuencia, es por lo que procede a decidir la causa, con los elementos aportados.

Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 210, parágrafo segundo, 226 y 234 del Código Civil, y 08 y 25 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.

Articulo 56: “Toda Persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”

Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.

Articulo 08: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo

Primero

Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo: En aplicación del Intereses Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

El ciudadano E.J.L.O., estando notificado debidamente de la fecha de la realización de la prueba de ADN, no acudió ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a realizarse la prueba heredobiológica, observa este Juzgado, que dicho ciudadano no tuvo interés, de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 del Código Civil: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Ahora bien, analizado lo anterior, esta Juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior del niño de autos, lo justo en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda y en consecuencia, la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor del niño de marras, es el ciudadano E.J.L.O., y así se establece.

IV

Dispositivo:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “a“ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 210 del Código Civil; declara, DECLARA: Primero: Con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad presentada por la ciudadana T.D.V.M.S., venezolano, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.166.938, contra el ciudadano E.J.L.O., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.323.038, respecto del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En consecuencia se establece Judicialmente la filiación paterna del ciudadano E.J.L.O. con relación al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con todas las consecuencias legales que dicho vinculo acarrea.

Segundo

Se Anula el acta de nacimiento Nº 2296, Año 2.008, llevada por ante los libros de la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, por lo que se le ordena al Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, estampar en la referida acta anulada, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva Acta de Nacimiento donde conste el reconocimiento Judicial del padre biológico del niño y demás datos pertinentes. Tercero: Remítanse los oficios correspondientes, acompañados de la copia certificada de la presente sentencia, al Registrador Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui para que surta los efectos de ley. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia, y de acuerdo con el artículo 248 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes.

Y una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión. Cúmplase.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 02:20 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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