Decisión nº 795-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Imputacion Art. 356 Copp

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO Z.C.C.M.

Maracaibo, 12 de Junio de 2014.-

204º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACION POR EL PROCEDIMIENTO

DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

CAUSA Nº 7C-S-2886-14________________________________DECISION N° 795-14.-

En el día de hoy, Jueves doce (12) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las (02:30 pm) minutos de la tarde, constituido este Juzgado Séptimo Estatal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Palacio de Justicia, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, piso 2, actuando como Juez, el ciudadano DR. R.J.G.R. y como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R.. Se deja constancia que actuando este Tribunal con competencia para conocer de los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, tal como lo establece la Resolución N° 2012-0034, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/12/12, en la cual otorga la atribución a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuya pena en su limite máximo no exceda de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad, del cumplimiento del servicio judicial y la oportunidad administración de justicia, en consecuencia se aplicará las normas del procedimiento establecida en el Titulo II, Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y en virtud de la comparecencia voluntaria de los ciudadanos J.T.S.O. Y J.J.V.R.. Se procede a realizar acto de Audiencia de Imputación. Seguidamente, se ordena la verificación de las partes presente, para lo cual se deja constancia de la comparecencia del representante de la Fiscalia 39° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del profesional del derecho ABOG. C.L.I., la ABG. M.H. los ciudadanos imputados J.T.S.O. Y J.J.V.R., la representante legal de la victima ABG. M.C.D.L.C.,.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se procede a escuchar la exposición del representante del Ministerio Público, quien manifestó: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, conforme a los artículos 354 355 y 356, que establecen el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves procede a realizar formalmente el acto de imputación en contra de los ciudadanos J.T.S.O. y J.J.V.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462, en concordancia con el artículo 99, y 468, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano A.M.E.M., en virtud de los elementos de convicción que constan en la investigación No. MP-449-575-13, la cual consigno en el día de hoy, ad effectum videndi, y que de seguidas se mencionan: 1. Denuncia interpuesta por el ciudadano A.M.E.M., titular de la cédula de identidad No. V-15.141.275; 2. Copias simples de los recibos de los cheques que la víctima emitió y entregó a los hoy imputados J.T.S.O. y J.J.V.R.; 3. Copias simples de las facturas emitidas por la empresa VIDRIOSCA, que fueron entregados a los hoy imputados J.T.S.O. y J.J.V.R.; motivo por el cual solicito se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que se decrete el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copia simples de la presente acta, es todo”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los once (11) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal Septimo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO CIUDADANO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de autos, en presencia de su Defensor Privado y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su imputación, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito ESTAFA CONTINUADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462, en concordancia con el artículo 99, y 468, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano A.M.E.M.. En tal sentido, este Juzgado procede a identificar al referido imputado de autos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.T.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.214.149, fecha de nacimiento 25-05-1988, residenciado en la: Urbanización la lomas calle 80c- numero de la casa 70b-85, quien estando en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “LO PRIMERO LE HICIMOS UN TRABAJO AL SEÑOR Alejandro en tres locales en costa Mall Cabimas recibimos la suma de 420.000 bs, las cuales fueron recibidas 120.000, bs el 20 de marzo del 2013, correspondiente al diseño de arquitectura estructura mecánico, electricidad, incendio y moderado en 3D, luego el 14 del mes 4, se le entregaron un presupuesto, el cual tiene una vigencia de tres días hábiles, el día 08 de mayo el cliente nos da la suma de 300.000 bolívares, en diversos cheques de los cuales dos cheques uno de 100.000, y otro de 40.000, fueron devueltos, los cuales el cliente repuso el día 22 de mayo, cabe destacar que este monto corresponde al presupuesto que ya estaba establecido, a pesar este cliente nos dio esta cantidad para el inicio de la obra ya que se lo estaba exigiendo el centro comercial con este dinero solo se hizo el cerramiento de fachada con los tres locales con draibol, y la ducteria del aire condicionado del local 51, que fue llevada a sitio con la supervisión del centro comercial, el punto de los vidrios no pertenece a esta obra, ya que estábamos ejecutando otra obra del mismo cliente en punto fijo, al mismo tiempo la cual el cliente no ha cancelado esta obra se detuvo ya que le cliente no siguió dando recursos ni renovaron el presupuesto, por lo tanto en mi opinión aquí lo que existe es el incumplimiento de contrato verbal, es todo” y J.J.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.897.071, fecha de nacimiento 30-04-1984, residenciado en la: Urbanización la lomas calle 80c- numero de la casa 70b-85, quien estando en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “NO DESEO REDECLARAR”.-

EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho, ABOG M.C.D.L.C.: en representación de la victima rechaza categóricamente en todas y cada una de sus partes lo esgrimido por el ciudadano J.T.S.O. en descargo de su defensa por ser falso de toda falsedad, cada una de la circunstancias que este alega demostrables en las actas de investigación que conforman el presente caso, es falso de toda falsedad que este por ejemplo le haya colocado ducteria de aires acondicionado al local 51, de ninguna manera efectuó trabajo alguno en el mismo, a excepción del inicio de un cerramiento en drywall, que fue lo único que este realizara se ventila en el presente caso los hechos en el al margen de la circunscripción de la jurisdicción del estado Zulia de esta ciudad de Maracaibo, hechos plenamente descritos en el respectivo escrito de de denuncia que configuran los delitos por los cuales el Ministerio Publico a imputado claramente, es por ello que ratifico en este acto y por tanto me adhiero a la solicitud del ministerio publico y a la cual la defensa de igualmente se adhirió a viva voz, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a los mencionados imputados así como ratifico en este acto de conformidad a los artículos 30 constitucional y 120 del código orgánico procesal penal, que consagra como objetivos del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la victima del delito donde tanto al ministerio publico como a los jueces de la republica están obligados a velar por esos derechos; la solicitud de la manera mas eficaz y efectivamente orden de aseguramientos de los objetos pasivos del presente caso así como se ordene como medida cautelar inmonimada inamovilidad de cuenta y otros activo en las diversas entidades bancarias de los mencionados imputados así como la prohibición de enajenar y gravar inmueble de los mencionados imputados para que se asegure una justa y adecuada reparación del daño causado, esta representación de la victima lo que pide es justicia en el presente caso.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho, la ABG. M.H.,., en su carácter de defensa privada, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones por la Vindicta publica, esta defensa procede a realizar las siguientes consideraciones: Ciudadana Juez, de la declaración de mis patrocinados se puede evidenciar claramente que el que el Representante del Ministerio Publico pretende judicializar el presente caso, tratándose de un hecho que no reviste carácter penal sino meramente civil, siendo por el cual esta autoridad INCOMPETENTE para conocer esta materia y llevar a cabo el presente acto de imputación en contra de mis defendidos, en virtud que se está en presencia de un INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL y no por mi representados sino por parte de la supuesta víctima, que pretende inducir en error no solo a la vindicta publica sino a este Órgano Jurisdiccional, es necesario Ciudadana Juez, señalar que la relación de mis patrocinados con la supuesta víctima o representantes de las Tiendas Acuario Store, se inicio el día Nueve (09) de M.d.D.M.T. (2.013), con la entrega del diseño y presupuesto elaborado para la remodelación de la Tienda Acuario Store ubicada en el Centro Comercial El Sambil Punto Fijo, que consistió en el replanteo y planos de arquitectónicos, modelados en 3D del diseño general de la tienda, además del cálculo, diseño y realización de planos de las diferentes áreas de ingeniería como son; Estructura Mecánica, sanitaria, sistema contra incendios e instalaciones eléctricas, siendo aprobados por los representantes de la Tienda Acuario Store y entregando a mis patrocinados el adelanto dl presupuesto correspondiente al inicio de la obra, comprometiéndose a cancelar el presupuesto correspondiente al diseño una vez iniciada la obra e igualmente asumió el compromiso de cubrir todos los gastos de hospedaje y comida en virtud que mis representados viven en esta Ciudad y el proyecto se debía realizar en el Estado Falcón, específicamente en el Sambil de Punto Fijo Paraguana, quedando comprometido que la obra se terminaría en Tres (03) a Cuatro (04) meses siempre y cuando no hubiera retraso en los pagos y en la existencia del material requerido para la remodelación del proyecto presentado, iniciándose la obra el dia Ocho (08) de Abril del año Dos Mil Trece (2.013), en virtud que fueron obtenidos los permisos por el SEAC del Centro Comercial Sambil Paraguana el día Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Trece (2.013), una vez terminada la obra el SEAC del Centro Comercial Sambil Paraguana, realiza una inspección a la obra correspondiente para la apertura del local, donde fue calificada de bueno a excelente en todos sus renglones, aprobando su apertura para el día Treinta y Uno (31) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013); en dicha oportunidad las supuestas víctimas se negaron a cancelar a mis representados los compromisos asumidos de forma verbal como eran: El presupuesto de la obra civil, el presupuesto de diseño, las obras extras y los viáticos estadías y comidas que ascendían a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 430.348,00); esta situación incumplimiento llevo a que el proyecto realizado para la Tienda de Acuario CostaMall Cabimas no se ejecutara o terminara de ejecutar, ya que mis patrocinados habían comenzado los trabajos de remodelación y se procedió a fabricar la ducteria del aire acondicionado de los tres locales propiedad de la supuesta víctima no efectuándose la instalación en virtud al comportamiento hostil y negativa a cumplir con el contrato aceptado por ambas partes.

De los hechos anteriormente expuestos, se puede evidenciar que no se esta presencia del delito de ESTAFA, es importante señalar que defraudar se refiere causar un perjuicio patrimonial mediante fraude. En la estafa, este perjuicio consiste en lograr que la víctima haga una disposición patrimonial, a raíz de que el actor la ha hecho caer en error mediante ardid o engaño.

Conforme a lo anteriormente planteado, se puede señalar que la estafa consiste en una disposición patrimonial perjudicial, producida por error, el cual ha sido logrado mediante ardid o engaño del sujeto activo, tendiente a obtener un beneficio indebido.

De tal manera que partiendo de ésta definición, podríamos decir que los ELEMENTOS de la estafa son:

El perjuicio patrimonial;

El ardid o engaño;

El error;

El perjuicio patrimonial para la víctima es un elemento fundamental de la estafa, porque ella es un delito contra la propiedad. Si no existe perjuicio, NO EXISTE ESTAFA. El perjuicio debe ser de naturaleza patrimonial, y además, debe existir realmente, es decir, debe ser efectivo, no siendo suficiente el daño potencial; elemento este que no se cumple por cuanto la supuesta victima no sufrió ningún perjuicio patrimonial como si lo sufrieron mis representados, por la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Representantes de Tiendas Acuario Store.

El ardid y el engaño son el punto central de la estafa, entendiéndose por estos como que el Ardid es todo artificio o medio empleado mañosamente para el logro de algún intento, o sea es el empleo de tretas, astucias o artimañas para simular un hecho falso o disimular uno verdadero y el engaño es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace creer, o sea es dar a una mentira apariencia de verdad acompañándola de actos exteriores que levan a error. Este elemento tampoco se cumple en el presente caso, en virtud que mis patrocinados cumplieron con entregar la remodelación de la obra de la Tienda Acuario Sambil Punto Fijo y autorizando el SEAC del Centro Comercial Sambil Paraguana, la apertura de dicho local el Treinta y Uno (31) de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2.013).

Ciudadana Juez, la estafa es un delito doloso y exige, en todos los casos, que el autor haya realizado la actividad fraudulenta con el FIN DE ENGAÑAR, es decir, con el propósito de producir error en la víctima; en este caso mis defendidos no tenían ningún fin de engañar puesto que de las fijaciones fotográficas se puede observar el proyecto que se presento y lo que se entrego y así autorizo para su apertura el organismo competente del referido centro comercial. Por lo que en el presente caso no hay error y si no hay error tampoco podría existir la estafa. El ardid o engaño debe provocar el error de la víctima, entendiéndose por error el falso conocimiento; es decir, la víctima cree saber, pero sabe equivocadamente.

Por las Consideraciones de hecho y de derecho antes esbozada, esta defensa opone con fundamento a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción contenida en el numeral 4 literal c, ya que los hechos denunciados por la victima no revisten carácter penal, sino meramente civil pues se está en presencia de un INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL y no por parte de mis patrocinados sino por los representantes de la Tienda Acuario Store al no cancelar el dinero adeudado a mi defendidos y que para evadir su responsabilidad pretende hacer inducir en error no solo al Representante del Ministerio Publico sino a esta Juzgadora al pretender por esta via judicializarlo y evadir sus responsabilidades de pago. En el caso de que este Tribunal declare sin lugar la presente petición debidamente fundad, le solicita que se le acuerde a mis representados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que con su otorgamiento se estaría asegurando igualmente las resultas del proceso y asimismo le solicito que inste a la Vindicta Publica a practicar las entrevistas de los Ciudadanos mencionados por mis defendidos y las diligencias que debidamente solicitare ante el despacho fiscal. Por ultimo solicito Copia Certificada del presente acto. Es todo

.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se procede a escuchar la nuevamente representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Pido al tribunal que declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa toda vez que la misma, ha sido interpuesta sin el cumplimiento de las formas escritas que a efecto contempla el articulo 30 del código orgánico procesal penal”.

EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho, ABOG M.C.D.L.C.: De igual forma adhiero a la oposición presentada en este acto por el ministerio publico en cuanto a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta planteada por la defensa por ser extemporánea conforme a lo previsto en el articulo 30 del código adjetivo penal, siendo estas de igual forma presentada sin cumplir las con las formalidades proscrita es decir presentase por escrito debidamente fundado y a partir de la face de investigación que para los imputados comienza a partir de esta fecha el día de hoy, para ello consigno un extracto de la decisión emanada de la sala de casación penal de fecha 12 de agosto del año 2004, donde refleja sobre el articulo 29 de código orgánico procesal penal hoy articulo 30, asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchada como ha sido la intervención del representante Fiscal, de la defensa, del imputado de autos y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ESTAFA CONTINUADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462, en concordancia con el artículo 99, y 468, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano A.M.E.M..

Ahora bien

PRIMERO

La Representación Fiscal solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a este particular es oportuno para este juzgador indicar que se observa de actas que los imputados han comparecido a los distintos actos a los cuales han estado efectivamente notificados, demostrando con ello su disposición a someterse al presente proceso, razón por la cual considera este juzgador que la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta innecesaria para garantizar las resultas del presente proceso, declarando lugar la petición Fiscal.

SEGUNDO

La representante legal de la víctima en el presente caso, ha solicitado a este tribunal la imposición de medidas asegurativas de los bienes objeto del proceso. En tal sentido es oportuno para este juzgador indicar, que los derechos de la víctima en relación a actos de petición de esta naturaleza, se encuentran limitados a la actuación fiscal, ya que es el Fiscal del Ministerio Público, mediante el ejercicio de las funciones que le otorga el artículo 111, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, quien está facultado para solicitar ante el juez de control la aplicación de medidas de aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados directamente con la perpetración del delito, potestad que no le es otorgada a la víctima, cuyos derechos aunque más amplios en esta última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están claramente limitados por el ejercicio de ius piniendi exclusivo del Ministerio Público, más aun cuando la misma no se ha constituido en querellante, siendo que la representación fiscal en este acto ha manifestado que tal solicitud no la ha realizado, ya que ha sido imposible definir la ubicación de los objetos descritos por la representante legal del la víctima y siendo que este tribunal de control acordó en su oportunidad un allanamiento con el objeto de verificar informaciones aportadas por los denunciantes, sin que la práctica del mismo diera resultados tangibles de los denunciado, se declara en consecuencia sin lugar el requerimiento de la representante legal de la víctima.

TERCERO

La defensa de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso en esta fase de investigación la excepción relativa a “la acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (…) c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”. Indicando así que los hechos objeto de la denuncia resultan no ser propios de la materia penal, tratándose a criterio de la defensa de un incumplimiento de contrato, por lo que considera que este juzgador es incompetente para dirimir la controversia. En relación a dicho particular, es oportuno indicar que el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que las “…excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes”. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público se opuso basado en que la defensa no cumplió con la formalidad escritural a que este artículo hace referencia, considerando este juzgador que siendo el acto de imputación la antesala a la apertura del lapso de investigación a que hace referencia el artículo 354, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer nugatorio el derecho de las partes a realizar planteamientos de forma oral inclusive excepciones, resulta materialmente inviable, si tomamos en consideración que es en este preciso momento cuando ls imputados adquieren tal relevancia procesal y detentan el efectivo acceso a las actas, siendo además este acto el acto propio de imputación donde por demás todas las partes se encuentran presentes y han podido perfectamente ejercer su derecho a la defensa al oponerse a la excepción presentada, por lo que este juzgador procede a responder la excepción de la presente forma: Estudiadas como han sido las actuaciones presentadas por la representación fiscal, de la misma surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar a prima facie, la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, delitos de orden público de menor cuantía cuya acción penal se encuentra vigente, elementos que se sustentan sobre las siguientes diligencias de investigación las cuales reposan en la investigación:MP-449575-2013; asimismo, de dichas actas surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen, lo que denota una perfecta orientación de este caso y hasta este momento por la vía penal, por lo que se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa de autos.

Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de ocho años, el cual es susceptible de tramitarse por el procedimiento para los delitos menos graves donde nuestra norma adjetiva penal ha atribuido el derecho a la persona imputado de acogerse de una forma anticipada a una medida alternativa a la prosecución del proceso, a saber las instituciones del “acuerdo reparatorio” y de “la suspensión condicional del proceso”, sin embargo en el asunto de marras no pudo ser efectiva su tramitación por alguna de esta medidas alternativas, aunado al hecho que es potestad de las partes de reservarse el derecho de interponer cualquier escrito, recurso o solicitud para el efectivo esclarecimiento de los hechos y en definitiva la consecución de un acto conclusivo favorable, por lo cual considera este Juzgado que en el caso de marras lo atinente en cuanto a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,.

Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad, a la salud y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar sustitutiva de privación Judicial preventiva de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal. En este mismo orden de ideas, se insta a la Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa por la tramitación del asunto en el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito aquí mencionado, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, como así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, peticionado por el ministerio publico en contra de los ciudadanos J.T.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.214.149, fecha de nacimiento 25-05-1988, residenciado en la: Urbanización la lomas calle 80c- numero de la casa 70b-85, y J.J.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.897.071, fecha de nacimiento 30-04-1984, residenciado en la: Urbanización la lomas calle 80c- numero de la casa 70b-85 por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462, en concordancia con el artículo 99, y 468, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano A.M.E.M.., conforme a los argumentos antes esgrimidos.---------------------------------------

SEGUNDO

Se insta al representante Fiscal del Ministerio Público a que continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. La respectiva decisión será dictada en auto por separado. Quedan las partes notificadas del contenido de esta audiencia. Culmina el acto siendo la una y doce (01:12 pm) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG ABOG. C.L.I..

LOS IMPUTADOS

J.T.S.O.

J.J.V.R.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. M.H.

LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

ABOG M.C.D.L.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/DANIEL

Causa No. 7C-S-2886-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR