Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteYolimar Mayrene Camacho
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San C.d.A., 04 de Julio de 2014.

204° y 155°

- I -

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

SOLICITANTES: T.R.A., Guerlyn Anyinson Garzón Rey y Y.L.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-9.226.863, V-19.596.708 y V-16.982.397 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: A.E.D.S., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-5.022.680, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.440, con domicilio procesal en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

EXPEDIENTE: 11.310

MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.

DECISIÓN: Definitiva.

- II -

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil catorce (2014), por ante este Tribunal actuando como Distribuidor de causas, la Abogada A.E.D.S., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-5.022.860, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.440, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos T.R.A., Guerlyn Anyinson Garzón Rey y Y.L.G.R., supra identificados, solicitaron la Rectificación de Acta de Defunción QUERLIN A.G.L..

Cumplido con el reparto de la causa se asignó a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), y posteriormente fue admitida por auto de fecha doce (12) del referido mes y año, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Partidas, acordándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante cartel que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.

Seguidamente en fecha diecinueve (19) del mes mayo del mismo año, la suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado original del cartel de citación acordado por auto de fecha 12-05-14, a la parte interesada, tal como se evidencia de nota secretarial (folio 27); y asimismo, en fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año, hizo constar mediante nota secretaria inserta al folio 28, que le fue entregada boleta de notificación al Alguacil de este Juzgado, a los fines de la notificación del Ministerio Público.

Verificada la notificación del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014).

Posteriormente, el dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), la abogada A.E.D.S., en su carácter de apoderada judicial de los querellantes T.R.A., Guerlyn Anyinson Garzón Rey y Y.L.G.R., supra identificados, consignó ejemplar publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, en su edición del día sábado 29 de mayo de 2014, el cual quedó agregado al folio 35 de este expediente.

Abierto el juicio a pruebas, compareció la Abogada A.E.D.S., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-5.022.860, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.440, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos T.R.A., Guerlyn Anyinson Garzón Rey y Y.L.G.R., supra identificados, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), y consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de autos, y ratificó las documentales acompañas al escrito libelar, el cual fue providenciado por auto del veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad legal para dictar su fallo, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- III -

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE Y APORTE PROBATORIO

Alega la representante legal de los actores abogada A.E.D.S. en su escrito solicitud:

Que en el acta de defunción Nº 737, inserta al folio 238, tomo 3, del libro de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C., en fecha 26 de noviembre de 2012, correspondiente al ciudadano QUERLIN A.G.L., la cual acompañó marcada con la letra “B”, aparece como cónyuge del De Cujus QUERLIN A.G.L., la ciudadana T.R.Á., siendo la realidad y lo correcto (según lo alegado), que con esa persona no la une vinculo matrimonial alguno ni tampoco vivió en concubinato porque no mantuvo unión estable de hecho con el mencionado, manteniendo sus residencias en todo momento separados.

Que tal declaratoria está respaldada mediante documento notariado de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, inserto bajo el Nº 33, tomo 143, folio 125-127 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Quinta de San C.E.T., y el cual acompañó marcado con la letra “C”.

Que dicho error obedece a la equivocada información que suministró su hija al declarar el fallecimiento de su padre, quien desde su adolescencia se emancipó, habiendo mantenido escaso tiempo el contacto con sus padres.

Que por tales razones, solicita en nombre de su representada se le excluya de la señalada acta de defunción.

De igual forma solicitó:

Que con respecto al ciudadano GUERLYN ANYINSON GARZÓN REY, se ordene la corrección en dicha acta, toda vez que en la misma existe un error material en el cual aparece con el nombre “ANYIRSON QUERLIN GARZON REY”, siendo lo correcto “GUERLYN ANYINSON GARZÓN REY” tal como se muestra en partida de nacimiento emitida por el Registrador Civil del Municipio San C.P.S.J.B.d.E.T., así como en su cedula de identidad, las cuales acompañó marcadas con las letras “E” y “F”.

De la misma manera alega la representante legal de los actores:

Que en relación a la ciudadana Y.L.G.R., erróneamente se transcribió su segundo nombre así “LISBET”, siendo lo correcto LISBETH, tal como se evidencia en copia certificada de partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio San C.P.L.C.d.E.T. y de copia de cedula de identidad marcadas con las letras “G” y “H”.

Finalmente señaló que siendo del propio interés de sus representados, y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la presente rectificación de acta de defunción por los errores materiales antes indicados los cuales consiste en excluir el nombre de la ciudadana T.R.A. supra identificada, la corrección del nombre del ciudadano GUERLYN ANYINSON GARZÓN REY, y del segundo nombre de la ciudadana Y.L.G.R., hijos del De Cujus QUERLIN A.G.L., es por lo que solicitó del Tribunal y con fundamento en lo establecido en los artículos 501 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que previo los tramites de Ley, ordene al Registrador Civil competente; rectifique el Acta de Defunción Nº 737, folio 238, tomo 3, de fecha 26 de noviembre de 2012, correspondiente a la declaración de muerte del ciudadano QUERLIN A.G.L..

- IV -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud para decidir observa:

El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación

.-

En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

. (Negrillas de este Tribunal).

En el presente caso, el Tribunal ordenó la tramitación del asunto sometido a consideración, mediante el procedimiento ordinario previsto para el trámite de rectificaciones de partidas y nuevos actos del estado civil, esto es, el previsto en los artículos que van desde el 768 hasta el 772 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo peticionado por la querellante comprendía una verdadera solicitud de rectificación de acta de defunción que excede de los supuestos de procedencia o aplicación del Procedimiento Sumario previsto en el artículo 773 del mismo texto adjetivo.

Ahora bien, la peticionante aduce que en el acta de defunción existe el siguiente error material: cuando se declaró el fallecimiento del ciudadano QUERLIN A.G.L., se señaló a la ciudadana T.R.A., como cónyuge del fallecido, siendo que al decir de sus alegatos, la realidad y lo correcto es que si bien es cierto que la ciudadana T.R.A., es madre de los hijos del fallecido, no la une vinculo matrimonial alguno ni tampoco mantuvo unión estable de hecho con él, siendo necesario corregir dicho asiento.

Por otro lado, se observa del acta de defunción antes señalada que al momento de transcribir dicha acta, identifican al ciudadano GUERLYN ANYINSON GARZÓN REY, como “ANYIRSON QUERLIN GARZON REY”, siendo lo correcto “GUERLYN ANYINSON GARZÓN REY”, tal como se muestra en partida de nacimiento emitida por el Registrador Civil del Municipio San C.P.S.J.B.d.E.T., así como en la cedula de identidad del referido ciudadano, las cuales acompañó marcadas con las letras “E” y “F”.

De igual forma, se observa que en relación a la ciudadana Y.L.G.R., se transcribió su segundo nombre como “LISBET” siendo lo correcto LISBETH, tal como se evidencia en copia certificada de partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio San C.P.L.C.d.E.T. y de copia fotostática de cedula de identidad marcadas con las letras “G” y “H”.

De dicha acta de defunción, se desprenden los elementos o aspectos que llevan a la convicción de quien aquí decide, de la existencia del Error Material denunciado, toda vez que al hacer la revisión de la documentación presentada para la verificación del verdadero y los correctos nombres de los solicitantes, esta Juzgadora con vista de lo planteado en la solicitud que antecede, pasa ha analizar los elementos probatorios acompañados a la solicitud:

DEL MATERIAL PROBATORIO Y SU ANALISIS:

Concluido el correspondiente lapso probatorio y terminada la sustanciación del juicio, pasa este Tribunal a examinar el material probatorio aportado por los solicitantes, en los siguientes términos:

A los fines de demostrar el error infundado la accionante consignó:

  1. - Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 737, tomo 3, folio 238, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes, correspondiente al año 2012, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo San C.d.E.C., en fecha 05 de junio de 2013, y que acompañó marcada “B”. (Folios 10 y 11).

  2. - Documento notariado por ante la Notaría Quinta de San C.E.T., de fecha 16 de diciembre de 2013, inserto bajo el Nº 33, tomo 143, folio 125-127 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual acompañó marcado “C” (Folio 15)

  3. - C.d.R. emitida por el C.C.E.E. en fecha 25 de septiembre de 2013, marcado “D”.

  4. - Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano GUERLYN ANYINSON GARZÓN REY, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San C.P.S.J.B.d.E.T., en fecha 22 de abril de 2012, marcada con la letra “E”. (Folio 16 y 17).

  5. - Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano GUERLYN ANYINSON GARZÓN REY, marcado con la letra “F”, (Folio 18),

  6. - Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Y.L.G.R., emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San C.P.L.C.d.E.T., en fecha 29 de julio de 2011, marcadas con la letra “G”. (Folio 19 y 20).

  7. - Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana Y.L.G.R., marcada con letra “H” (folio 21).

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, las mismas no fueron impugnadas, y por tanto esta Juzgadora aprecia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende; esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener el acta de nacimiento cuya rectificación se peticiona. Así se establece.

Del análisis realizado al Acta de Defunción cuya rectificación se solicita, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia San C.d.A., Municipio San Carlos, Estado Cojedes, anotada bajo el Nº 737, tomo 3, folio 238, del año 2012, y que acompañó marcada “B”, la cual quedó inserta a los folios 10 y 11 de este expediente, se evidencian efectivamente varios errores cometidos al momento de hacer la declaración de muerte del mencionado ciudadano QUERLIN A.G.L., a decir: En el itens marcado E concerniente a los Datos Familiares del fallecido: se señala a la ciudadana T.R.A., como cónyuge o pareja estable de hecho, al cotejar el documento notariado por ante la Notaría Quinta de San C.E.T., en fecha 16 de diciembre de 2013, inserto bajo el Nº 33, tomo 143, folio 125-127 de los libros de autenticaciones respectivos, se evidencia la manifestación pública y espontánea de la ciudadana T.R.A., que al no ser impugnado esta Juzgadora le da todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Así se instituye.

Por otro lado, se observa de la referida acta de defunción un error material al inscribir los datos de sus descendientes, se transcribió erradamente el nombre del ciudadano como “ANYIRSON QUERLIN GARZON REY”, siendo esto incorrecto ya que el verdadero nombre del mencionado ciudadano es “GUERLYN ANYINSON GARZÓN REY” tal como se muestra en partida de nacimiento emitida por el Registrador Civil del Municipio San C.P.S.J.B., del Estado Táchira, y en copia fotostática de la cédula de identidad del mencionado ciudadano, los cuales cursan en autos marcados con la letra “E” y “F”, elementos éstos que crean indicios suficientes para demostrar el error enunciado en el acta cuya rectificación se solicita. Así se aprecia.

De igual manera, en el mismo renglón se observa la trascripción del segundo nombre de la ciudadana Y.L.G.R., como “LISBET” siendo lo correcto que se trascribiera con H al final, es decir LISBETH, tal como se evidencia en copia certificada de partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio San C.P.L.C.d.E.T., y en copia fotostática de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, cursantes en autos marcados con la letra “G” y “H”, cuyos elementos crean indicios suficientes para demostrar el error enunciado en el acta cuya rectificación se solicita. Así se aprecia.

En resumen, del análisis realizado a las pruebas aportadas por la solicitante, a juicio de esta juzgadora, la rectificación solicitada en relación a los errores que aparecen en el asiento o acta de defunción cuya rectificación se pide, es procedente por lo que la rectificación solicitada deberá ser ordenada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-V-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación solicitada del Acta de Defunción del ciudadanos QUERLIN A.G.L., por lo que en consecuencia se ordena RECTIFICAR el asiento que aparece inserto bajo el Nº 737, folio 238, tomo 3 del libro de Registro Civil de Defunciones que por duplicado llevó el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C., durante el año 2012, contentiva del acta de defunción del ciudadano QUERLIN A.G.L., en el sentido de que PRIMERO: Se excluya a la ciudadana T.R.A., como Cónyuge o Pareja Estable de Hecho del fallecido QUERLIN A.G.L., del itens identificado E correspondiente a los Datos Familiares. Así se decide. SEGUNDO: Se corrija en el renglón correspondiente a los Descendientes el nombre del ciudadano GUERLYN ANYINSON GARZÓN REY, en consecuencia, donde dice: “Anyirson Querlin Garzón Rey”, DEBE DECIR Y LEERSE “… “GUERLYN ANYINSON GARZÓN REY…”. Así se decide. TERCERO: donde dice: “…Yessica Lisbet Garzón Rey”; DEBE DECIR Y LEERSE “…Y.L.G.R.…”. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo san C.d.E.C. y Registrador Principal de esta localidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San C.d.A., a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Esp. Yolimar M.C..

La Secretaria Titular,

Abg. Hilda M Castellanos M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular,

Abg. Hilda M Castellanos M.

Exp. N°. 11.310.

YMC/HMCM/Doralys.

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