Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, tres de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000041

PARTE ACTORA: T.J.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.207.865, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, en el Sector la Cuesta, Parroquia Pampan, Municipio Pampan, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Procurador de Trabajadores Abogado R.D.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 38.886.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: CAFÉ VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: Demanda de nulidad de P.A. Nº 066-2012-01-0158, de fecha 05 de noviembre de 2012.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 17 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por el ciudadano T.J.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.207.865, por medio de su Apoderado Judicial Procurador de Trabajadores Abogado R.D.R.G., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 38.886, en contra de la p.a. Nº 066-2012-01-0158, de fecha 05 de noviembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00137, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana en contra de la empresa CAFÉ VENEZUELA S.A.

En fecha 24 de mayo de 2013, se le dio entrada en este órgano jurisdiccional y en fecha 30 de mayo de 2013 se dictó auto ordenando su subsanación, la cual fue consignada en fecha 17 de junio de 2013. En fecha 26 de Junio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que dictó el acto impugnadi, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, del Procurador General de la República y del tercero interesado. En fecha 10 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 13 de mayo de 2014, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante y del tercero interesado, así como de la incomparecencia tanto de la parte demandada, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante no promovió pruebas. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante y del tercero interesado en la audiencia celebrada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les informó sobre los lapsos para la presentación de los informes, los cuales presentaron en fecha 16 y 20 de mayo de 2014, respectivamente. En este sentido, estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA DE NULIDAD:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 066-2012-01-0158, de fecha 05 de noviembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00137, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que el 04 de enero de 2012 ingresó a prestar sus servicios para la empresa CAFÉ VENEZUELA S.A., desempeñando el cargo de Obrero, devengando como último salario la cantidad de Bs. 150,00 semanales, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. 2) Que el 22 de agosto de 2011, fue despedido de manera injustificadamente de sus labores de activista (obrero) dentro de la Empresa de Producción Social Café Venezuela, S.A., por lo que manifiesta que estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 8732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, sino además por la inamovilidad prevista en el artículo 418 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 3) Que en virtud de que se le negó el acceso a la empresa se vio en la obligación de acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos que le pudieran corresponder. 4) Que dicha p.a. adolece de varios vicios que le afectan, los cuales son los siguientes: 4.1. Que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de petición de principio y falta de motivación, al dar por demostrado lo mismo que debía ser probado.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 13 de mayo de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso sus respectivas pretensiones, ratificando lo expuesto en su escrito libelar; mientras que la representación del tercero interesado expuso insistió en que la demandante era un trabajador eventual, por lo que no estaba amparada por el decreto de inamovilidad; Una vez finalizada su exposición, no promovió pruebas y manifestó que presentaría su informe en forma escrita, siendo informada por el Juez de los actos procesales pendientes y los lapsos para cumplirlos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; criterio éste que se había sostenido de manera pacifica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 066-2012-01-0158, de fecha 05 de noviembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00138, que declaró sin lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano T.J.U.D., en contra de la empresa CAFÉ VENEZUELA S.A.; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    El ciudadano T.J.U.D., identificado en autos, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo en fecha 18/09/2012, alegando que fue despedido el día 22/08/2012, de la entidad de trabajo empresa de producción social CAFÉ VENEZUELA S.A., en el acto de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no quedó demostrada la relación laboral por cuanto la referida entidad de trabajo alegó un hecho nuevo que el trabajador era un trabajador eventual, por ende no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral consagrada Decreto de Inamovilidad Laboral… OMISSIS….

    Planteada así la litis, correspondió la carga de la prueba a la parte accionada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… OMISSIS...

    Dado el hecho nuevo alegado por la representación patronal, como lo es que el trabajador T.J.U.D., era un trabajador EVENTUAL, por ende no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial… omissis…., al respecto este juzgador observa que el trabajador alega que fue despedido en fecha 22/08/2012 y en razón del tiempo debe serle aplicado las disposiciones Articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente… OMISSIS…

    Del caudal probatorio traídos al proceso se logró demostrar que el ciudadano T.J.U.D., no prestaba servicios de manera continua: …OMISSIS…

    Analizadas como han sido las funciones antes descritas y cotejadas con las que realiza un trabajador eventual, este despacho considera al ciudadano T.J.U.D. como un trabajador EVENTUAL y por ende no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral consagrada Decreto de Inamovilidad Laboral, Decreto Presidencial N°8.732 de fecha 24/12/2011 publicado en Gaceta Oficial N° 39.828. Y ASÍ SE DECIDE.

    …Omissis…

    En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho explanadas en ésta P.A. y basándose en lo alegado y probado en autos y en la sana crítica de éste juzgador, ésta Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo T.J.U.D., …..DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano T.J.U.D. en contra de la entidad de trabajo CAFÉ VENEZUELA S.A.

    .

    Así las cosas, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

  3. Vicio de petición de principio y Falta de Motivación al señalar que el Inspector del Trabajo, al momento de decidir, no motivo la P.A. Nº 066-2012-01-0158, de fecha 05 de noviembre de 2012, al dar por demostrado los mismo que debía ser probado y de derecho por las cuales declaró sin lugar la referida providencia, lo cual aduce da lugar a la inmotivación de la decisión emitida, acarreando la nulidad de la P.A.. Para decidir se observa el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, con especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional; siendo ésta última la que describe la demandante en sus consideraciones referidas a lo que la doctrina y la jurisprudencia definen como el deber de motivación del Juez de valorar cada uno de los hechos y cada una de las pruebas, calificando de inadmisibles los análisis genéricos de los jueces pues ellos hacen que sus sentencias califiquen de inmotivadas. En efecto, la función jurisdiccional, a diferencia de la función de la Administración, somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

    Ahora bien, en el caso subjudice, se observa que la parte demandante denuncia la conducta omisa que atribuye al Inspector del Trabajo, en la p.a. cuya nulidad se demanda, al no explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales declaró sin lugar la reclamación; sin embargo, contrario a lo denunciado, observa este Tribunal que el Inspector del Trabajo, al analizar los hechos, consideró que las pruebas agregadas a las actas del expediente administrativo daban cuenta que el ciudadano T.J.U.D. era un trabajador eventual, por lo que consideró que la reclamación no debía prosperar. En el orden indicado observa este Tribunal que, no obstante la exigua motivación, el objeto de la pretensión en el procedimiento administrativo era determinar la relación laboral estaba dada por tiempo indeterminado lo cual no fue demostrado por la parte accionante, por el contrario quedó evidenciado que el recurrente de autos era un trabajador EVENTUAL y por ende no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral consagrada Decreto de Inamovilidad Laboral, Decreto Presidencial N°8.732 de fecha 24/12/2011 publicado en Gaceta Oficial N° 39.828 .

    Por las razones expuestas concluye este Tribunal que, conforme a los principios que rigen la actuación de la Administración, no sujeta –se reitera- a la misma exhaustividad que se exige a los operadores de justicia en sede jurisdiccional, el Inspector del Trabajo valoró e hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, al analizar los hechos alegados tanto por la parte actora como por la parte reclamada, puesto que sí se pronunció acerca de la condición del trabajador cuando señala en sus motivaciones, como una de las exigencias para que no prosperara la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; ergo, al haber la accionada en el procedimiento administrativo probado que la relación laboral del demandante era de un trabajador eventual, resulta forzoso concluir que la motivación de la decisión del Inspector del Trabajo estuvo ajustada a los hechos y a las pruebas cursantes en el expediente administrativo, en virtud de que la parte denunciante menciona que se encontraba amparado por el decreto presidencial, observando este Juzgador que el decreto presidencial de Inamovilidad Laboral 8.732; de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, exceptúa a los trabajadores eventuales, tal como lo establece el referido decreto en la forma siguiente:

    “Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devengan:

    1. Las Trabajadoras y los Trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (03) meses al servicio de una patrona o patrono;

    2. Las Trabajadoras y los Trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

    3. Las Trabajadoras y Los Trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

    Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporales, ocasionales o eventuales.,

    En este sentido, llevando a quien decide a desestimar el vicio de inmotivación delatado, en la p.a. Nº 066-2012-01-0158, de fecha 05 de noviembre de 2012. Así se decide.

    Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo del caso subjudice, constituido por la p.a. Nº 066-2012-01-0158, de fecha 05 de noviembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00137, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo; resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 066-2012-01-0158, de fecha 05 de noviembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00137, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo; incoado por el ciudadano T.J.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.207.865, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, en el Sector la Cuesta, Parroquia Pampan, Municipio Pampan, estado Trujillo, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra de la empresa CAFÉ VENEZUELA S.A., SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 3:15 p.m.

    EL JUEZ,

    Abg. N.A. BRAVO MATERANO LA SECRETARIA,

    Abg. A.L.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. A.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR