Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2004-000867

PARTE ACTORA: T.V.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.189.733.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.82.987.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el No.387.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados GUSTAVO NIETO, H.R., D.P., LEOPOLDO USTARIZ, PABLO MARVAL, CARLOS VIVI, FERNANDO ANUNCIBAY, GIUSEPPE MAURIELO, M.R., A.L. y J.C.B., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.265, 70.928, 106.498, 14.181, 39.490, 76.116, 101.334, 44.094, 77.304, 92.558 y 64.246, respectivamente.

MOTIVO: JUBILACION ESPECIAL.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano T.V.M.F. antes identificado quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., antes identificada como supervisor de infraestructura, en fecha 24-05-1976 hasta el día 31-10-1997, fecha en la cual culminó por renuncia, teniendo como salario mensual la suma de Bs.248.734,44, por lo que pretende sea anulado el acta que fue firmada en la Inspectoria del Trabajo por haber existido vicios en el consentimiento al momento de firmar el mismo y, en consecuencia le sea otorgado el beneficio de jubilación especial en virtud de reunir los requisitos para el mismo y el pago de las pensiones correspondientes hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, así como el pago de todas las pensiones de jubilación dinerarias adeudadas por concepto de jubilación desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que introduce la demanda, la indexación, costas, costos y honorarios profesionales.

Admitida la demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 21-04-2005, no siendo posible la conciliación entre las partes por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 05-05-2005, procediendo a admitir las pruebas correspondientes y se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual acaeció en fecha 02-11-2005, momento en el cual comparecieron ambas partes, procediendo la actora a ratificar lo alegado en el libelo de la demanda y la demandada a ratificar lo contenido en el escrito de contestación de la demanda, así como lo solicitado en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativo a la falta de competencia del tribunal para dilucidar el presente asunto.

En consecuencia siendo esta la oportunidad procesal para publicar el fallo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio, forma y terminación de la relación laboral (por renuncia), así como el hecho de la firma del acta transaccional que fue homologada por el Inspector del Trabajo el 27-11-1997, no siendo estos puntos a debatir en el presente juicio. Sin embargo debe entrar el Tribunal a pronunciarse sobre: el alegato de falta competencia del Tribunal, sostenido por la parte demandada para conocer el presente asunto, la incidencia de tacha de testigos suscitada en la audiencia de juicio, la existencia o no de vicios de consentimiento en la transacción suscrita entre las partes, la prescripción o no de la acción, el alegato de cosa juzgada y la procedencia o no del otorgamiento de la jubilación especial al actor.

En cuanto al alegato de falta de competencia alegada por la parte demanda, en virtud que lo pretendido por la parte actora es la nulidad del acta transaccional suscrita entre su representada y el ciudadano T.F.M. y, siendo que a los fines de determinar la competencia del tribunal debe verificarse cual es el objeto de la pretensión, es decir, la naturaleza del derecho a tutelar, el cual en el presente asunto es eminentemente de orden laboral, derivado del hecho social trabajo, y siendo que este Tribunal tiene atribuida la competencia material (laboral) y el derecho a tutelar tiene que ser de naturaleza laboral derivado del hecho social trabajo, conforme a la regla fundamental estatuida en el artículo 89 de nuestra Carta Magna; en este sentido evidencia quien decide, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 29 establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; así como aquellos asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y; siendo que el ciudadano T.V.M.F. pretende que la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) le reconozca el derecho de jubilación y se le otorgue tal beneficio, asimismo solicita la declaratoria de nulidad del acuerdo transaccional suscrito entre él y la empresa accionada, alegando tanto la renuncia al beneficio de la jubilación, como vicios en el consentimiento al momento de suscribir el mismo, en tal sentido, como quiera que la presente demanda no versa sobre asuntos que correspondan a la conciliación o al arbitraje, muy por el contrario se trata de un asunto de carácter contencioso que dimana de las estipulaciones del contrato de trabajo y la seguridad social, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su competencia para el conocimiento del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, establecido como ha sido la competencia para conocer del presente asunto y, atendiendo a lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe el Tribunal entrar a pronunciarse sobre la tacha de testigos R.H. CARIAS, C.A. PALOMO MARTINEZ, C.R. ALEMAN DE ORTA, F.J.F. propuestas en la audiencia de juicio y habiéndose evacuado las pruebas promovidas por las parte tachante en virtud de dicha incidencia, quedo evidenciado que los referidos ciudadanos tienen demandas incoadas en contra de la empresa CANTV, por los mismos motivos, lo cual luce claro el interés manifiesto que éstos pudieran tener en las resultas del presente juicio razón por la cual se declara con lugar la tacha de los referidos testigos no entrando a valorar el Tribunal lo dicho por estos en la audiencia de juicio. Y así se decide.-

No hay condenatoria en costas respecto a la tacha.-

Ahora bien, debe el Tribunal alterar el orden como quedó planteada la controversia y, en consecuencia pronunciarse sobre la existencia o no de vicios que anulen la voluntad de escogencia del trabajador en el presente asunto a los fines de establecer el lapso que debe ser tomado en consideración para declarar o no la prescripción de la presente acción, por lo que considera necesario hacer las siguientes consideraciones: el derecho a la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia y, siendo que nuestra Carta Magna en su articulo 89 numeral 2,3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén el hecho que en ningún caso serán renunciables las normas o disposiciones que favorezcan a los trabajadores, sin que ello obste para la celebración de transacciones o conciliaciones bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad, el principio de equidad y los constitucionales establecidos en el articulo 89 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia, así como la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución; debe entonces concluirse que la jubilación es un derecho irrenunciable, pero como todo derecho es prescriptible si no se ejercen en el tiempo establecido en la Ley.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que entre el actor y empresa demandada se celebró un acuerdo transaccional que fue homologado por el inspector del trabajo en fecha 27-11-1997, asimismo de la simple lectura hecha a dicho acuerdo como de lo que quedó reconocido en el presente juicio, luce claro que el hoy reclamante era beneficiario de la jubilación especial convencional por cumplir con lo requisitos exigidos en el articulo 4 numeral 3 del Laudo Arbitral suscrito entre la demandada y los trabajadores afiliados a FETRATEL y sus sindicatos afiliados, es decir, tenia acreditados más de catorce años de servicios para la demandada y la causa de la terminación de la relación laboral no fue ninguna de las previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como quedó reconocido de modo tácito en la cláusula quinta de la referida transacción, asimismo, en dicho Laudo Arbitral se evidencia que el actor podía escoger a su libre albedrío entre dos posibilidades excluyentes: 1.- recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales o contractuales contempladas en la cláusula “Pago de beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo”, mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o 2.- recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula, pago de beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo, mas acogerse al beneficio de la jubilación especial propiamente dicha.

En el caso de autos, el actor se acogió al primer supuesto, es decir, optó por el pago de sus prestaciones sociales mas una cantidad de dinero adicional, pretendiendo con la presente acción la nulidad de dicho acuerdo transacción y por ende el reconocimiento al derecho de optar a la jubilación especial, debiendo en consecuencia demostrar que su decisión de acogerse a dicha opción no derivo de su libre voluntad, es decir, que hubo vicios en su consentimiento. Y, siendo su deber probar dicha circunstancias procedió a promover como testigos a los ciudadanos R.H. CARIAS, C.A. PALOMO MARTINEZ, C.R. ALEMAN DE ORTA, F.J.F., los cuales como se señaló ut-supra fueron tachados por la demandada y declarada con lugar dicha incidencia por los argumentos antes señalados, sin embargo quien hoy decide, procedió a interrogar al actor sobre la manera en la cual fue suscrita por él dicho acuerdo y, si fue informado de los beneficios y perjuicios que el mismo le acarrearía, quien de manera clara contestó al Tribunal que no fue informado de eso, que cuando firmó, se percató que era una suma menor a lo que le habían acordado y siendo que le habían señalado que de esa manera solventaría sus problemas pensando en ese momento que era lo mas conveniente para él, asimismo indicó que no estuvo asistido de abogado. Ahora bien, es un hecho conocido por todos la forma como se dio el proceso de privatización de la CANTV aunado a lo manifestado libremente por el actor en la audiencia de juicio, por lo que al no estar el mismo asistido de abogado que lo orientara o le explicara los beneficios o perjuicios que le traería aquella decisión en la que se veía involucrado o recibir una suma de dinero adicional a lo que en derecho le correspondía, donde estaba en juego su futuro, el de su familia y por ende su vejez, si tomamos en cuenta que aun estaba joven y con fuerza de trabajo donde la situación económica y financiera del país lucía atractiva, pues los intereses bancarios generaban una cantidad de dinero mayor a lo que por pensión mensual iba a recibir, luce claro que evidentemente al haber escogido el actor el primer supuesto de la oferta incurrió de esta manera en lo denominado un error excusable consistente en una falsa representación que le sustrajo la clarividencia en el querer, lo que vició de nulidad el acto a escoger, generando en consecuencia la anulación del mismo, colocando así al trabajador frente al derecho que tenia de serle otorgada la jubilación especial por cumplir con los extremos exigidos por el referido laudo arbitral. Y así se decide.-

Sin embargo, establecido lo anterior y siendo que es sujeto a prescripción el lapso para incoar la acción, dejando de ser el mismo una acción de naturaleza laboral, aunque su origen haya sido producto de una relación de trabajo que se extinguió y, se convierte en una acción personal de prescripción breve, específicamente la prevista en el articulo 1980 del Código Civil, por cuanto ese beneficio lleva al pago periódico – mensual –de cantidades de dinero, mas disfrute de otros beneficios socio-económicos que afecta el patrimonio de la persona obligada a ello,. de allí que el ejercicio de su acción por razones de seguridad jurídica deba limitarse en un determinado tiempo, es decir, esta sujeto a un lapso de prescripción extintiva el cual de conformidad con la norma antes señalada es de tres años contados a partir de la ruptura de la relación laboral, y siendo que la misma fue en fecha 03-11-1997, procediendo a celebrar un acuerdo transaccional que fue homologado en fecha 27-11-1997, podía el mismo presentar su acción hasta el día 27-11-2001 sin embargo se evidencia de las actas procesales que la presente demanda fue interpuesta en fecha 17-08-2004 lográndose la notificación de la demandada en fecha 17-11-2004, lo cual de una simple operación aritmética se evidencia que había transcurrido con creces el lapso para incoar la misma, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar prescrita la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1980 del Código Civil. Y así se decide.- No entrando en consecuencia este Tribunal a decidir el fondo del presente asunto.

En cuanto a la prescripción de diez años que pretende la parte actora en razón de la morosidad existente por parte del Legislativo, ha sido reiterado el criterio de la Sala Social en este sentido, indicando que hasta tanto no se realizada la reforma legal correspondiente no podrá ser aplicada la prescripción decenal.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa hecho por la empresa CANTV. SEGUNDO: CON LUGAR la incidencia de tacha de los testigos R.H. CARIAS, C.A. PALOMO MARTINEZ, C.R. ALEMAN DE ORTA, F.J.F., propuesta por la demandada. No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se declara la nulidad del derecho a escoger hecho en el referido acuerdo. CUARTO: CON LUGAR el alegato de prescripción hecho por la empresa demandada de conformidad con lo dispuesto artículo 1980 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona veinticuatro (24) de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ.,

M.A.C.R.

La Secretaria

R.V.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

R.V.

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