Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., dieciséis de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000100

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos A.J.R., J.T., A.O., DARWIS INOJOSA, MAIKER ROMERO, J.G., M.G., L.S., A.C., D.S., E.G. Y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.805.414, 13.278.250, 18.147.500, 12.583.629, 17.165.234, 18.328.516, 15.544.003, 16.057.055, 19.405.752, 18.015.989, 15.046.180 y 20.611.907 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados W.C.L. y M.E.F., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.179 y 138.130.

DEMANDADO: CONSTRUCCIONES PASVAL C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado N.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.232.510, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.553.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos A.J.R., J.T., A.O., DARWIS INOJOSA, MAIKER ROMERO, J.G., M.G., L.S., A.C., D.S., E.G. Y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.805.414, 13.278.250, 18.147.500, 12.583.629, 17.165.234, 18.328.516, 15.544.003, 16.057.055, 19.405.752, 18.015.989, 15.046.180 y 20.611.907 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados W.C.L. y M.E.F., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.179 y 138.130, contra la empresa mercantil CONSTRUCCIONES PASVAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 1961, bajo el N° 32, tomo 2-A, del expediente signado Nº 18.771; siendo admitida mediante auto de fecha 05 marzo de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 13 de abril de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, en donde ambas partes asistieron y consignaron sus elementos probatorios; en fecha 08 de junio de 2010 se dio por finalizada la prolongación de la audiencia preliminar sin mediación positiva, acordándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, según consta en acta cursante al folio 74 del expediente donde se fijó el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda.

En fecha 16 de junio de 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite el expediente a la U.R.D.D de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de distribuir la causa al respectivo Tribunal de Juicio; en fecha 01 de julio de 2010 este Juzgado da por recibido el expediente y se ordena su revisión.

En fecha 08 de julio de 2010, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas consignadas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 06 de julio de 2011, se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 01 de agosto de 2011, a las 10:00 de la mañana.

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 09)

Alegan los actores:

• Que iniciaron y terminaron sus relaciones laborales en fechas: A.J.R. en fechas 15-09-2007 al 20-12-2008; J.L.T., en fechas: 09-09-2007 al 14-06-2008; Á.O., en fechas 15-11-2008 al 28-11-2008; Darwis Inojosa en fechas 05-09-2008 al 30-12-2008; Maiker Romero en fechas 13-08-2008 al 13-12-2008; J.C.G. en fechas 15-08-2008 al 30-12-2008; M.G. en fechas 13-08-2008 al 30-12-2008; L.E.S. en fechas 13-08-2008 al 30-12-2008; Á.G.C. en fechas 13-08-2008 al 31-12-2008; D.J.S. en fechas 15-08-2008 al 28-11-2008; E.E.G. en fechas 15-08-2008 al 28-11-2008 y C.C.M. en fechas 13-08-2008 al 30-12-2008.

• Que la ruptura de la relación laboral fue unilateral, se debió a que la empresa alegó culminación de la obra.

• Que el salario que devengaban diariamente mientras duró la relación laboral eran los siguientes: A.J.R.B.. 49,66; J.L.T., Bs. 50,53; Á.O., Bs. 71,42; Darwis Inojosa Bs. 42,85; Maiker R.B.. 55,54; J.C.G.B.. 49,66; M.G.B.. 45,18; L.E.S.B.. 49,66; Á.G.C.B.. 49,66; D.J.S.B.. 85,71; E.E.G.B.. 71,42 y C.C.M.B.. 42,85.

• Que la labor que desempeñaban consistía en ser obreros para el patrono en el área de la construcción civil, la cual cumplían a cabalidad en el horario de 7:00 a.m a 12:00 a.m y de 1:00 a 6:00 p.m en los sitios destinados a la construcción de la obra.

• Que intentaron reclamar el pago de sus prestaciones sociales y no le fueron canceladas.

• La cantidad total por la que demandan es de Doscientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 262.427,02).

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 118 al 120)

• Alega falta de cualidad pasiva.

• Alega la prescripción de la acción.

• Alega la excepción extintiva de pago.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

• Negó, rechazó y contradijo la relación contractual de su representada y los ciudadanos: A.J.R., J.L.T. y Darwis Inojosa.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación laboral con respecto a los ciudadanos: Á.O., Maiker Romero; J.C.G., M.G., L.E.S., Á.G.C., J.S., E.E.G. y C.C.M..

• Fecha de inicio y terminación de la relación laboral

• Tiempo de servicio

• El salario

HECHOS CONTROVERTIDOS

• La relación laboral con respecto a los ciudadanos: A.J.R., J.L.T. y Darwis Inojosa.

• La cualidad de la parte demandada.

• La prescripción de la acción.

• La excepción extintiva de pago.

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

Ahora bien, de un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor; en el presente caso corresponde al demandado la carga de la prueba.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Consignó documental contentiva de acta constitutiva de la empresa y asamblea, cursante del folio 11 al 18 del presente expediente;

    • Consignó documentales contentivas de cedulas de identidad de los demandantes y planillas de reclamo sindical, cursantes del folio 19 al 36 del presente expediente;

    • Consignó documental contentiva de acta de la Inspectoría del Trabajo de fecha 04-12-2008, cursante del folio 37 al 39 del presente expediente;

    • Consignó documental contentiva de escrito en sede administrativa del ciudadano representante legal de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado N.L., cursante del folio 40 al 41 del presente expediente;

    • Consignó documental contentiva de acta administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Apure de fecha 10 de febrero de 2009, cursante del folio 45 al 46 del presente expediente;

    • Consignó documental contentiva de boleta de notificación de la demandada, cursante del folio 48 al 49 del presente expediente;

    • Consignó documental contentiva de acto administrativo conclusivo que da por concluida la vía administrativa, cursante al folio 50 del presente expediente;

    • Consignó documental contentiva de acta, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, cursante al folio 51 del presente expediente;

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió la declaración de la parte contraria;

    • Promovió documental contentiva de acta constitutiva de la empresa y asamblea, cursante del folio 11 al 18 del presente expediente;

    • Promovió documentales contentivas de cedulas de identidad de los demandantes y planillas de reclamo sindical, cursantes del folio 19 al 36 del presente expediente;

    • Promovió documental contentiva de acta de la Inspectoría del Trabajo de fecha 04-12-2008, cursante del folio 37 al 39 del presente expediente;

    • Promovió documental contentiva de escrito en sede administrativa del ciudadano representante legal de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado N.L., cursante del folio 40 al 41 del presente expediente;

    • Promovió documental contentiva de acta administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Apure de fecha 10 de febrero de 2009, cursante del folio 45 al 46 del presente expediente;

    • Promovió documental contentiva de boleta de notificación de la demandada, cursante del folio 48 al 49 del presente expediente;

    • Promovió documental contentiva de acto administrativo conclusivo que da por concluida la vía administrativa, cursante al folio 50 del presente expediente;

    • Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.-copia de los recibos de pago semanal como salario y horas extras que el patrono le cancelaba a sus demandantes, 2.-nómina o libros de trabajadores referente a la obra descrita en la demanda, 3.-contrato o documento de fideicomiso, 4.-documentación respectiva del seguro social obligatorio, 5.-documentación correspondiente del beneficio de política habitacional, 6.-documentación correspondiente al paro forzoso;

    • Promovió la prueba de informe, y en consecuencia solicitó al Tribunal que oficie al Sindicato Único de Construcción del Estado Apure para que informe sobre: 1.-la relación laboral sostenida entre los ciudadanos A.J.R., J.T., Á.O., DARWIN INOJOSA, MAIKER ROMERO, J.G., M.G., L.S., A.C., D.S., E.G. Y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.805.414, 13.278.250, 18.147.500, 12.583.629, 17.165.234, 18.328.516, 15.544.003, 16.057.055, 19.405.752, 18.015.989, 15.046.180 y 20.611.907 respectivamente, y la parte demandada EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCCIONES PASVAL C.A, debidamente constituida y registrada por ante la Oficina de registro Público Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda , anotada bajo el N° 32, Tomo 2-A, del expediente signado con el N° 18.771, de fecha 09 de febrero de 1961 representada por el ciudadano PASQUALE AVALLONE con oficina administrativa ubicada en el Sector el Milagro, frente a la Chivera y a un PEDEVAL del Municipio Biruaca del estado Apure, representada por el ciudadano O.P.B.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.387.772; 2.-el alcance del salario respecto al pago de sus prestaciones sociales;

    • Promovió la prueba de informe, y en consecuencia solicitó al Tribunal que oficie a la Compañía Anónima de Desarrollo y Fomento Eléctrico (CADAFE), ahora CORPOELEC, para que informe sobre: 1.-fecha de culminación de la obra de construcción en la línea 115KV del Estado Apure en diversos circuitos;

    • Promovió la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a objeto de determinar con precisión el monto adeudado por la parte demandada a sus representados;

    • Promovió los testimonios de las siguientes ciudadanos: W.R.I., F.S., O.D.J.G. y R.D.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 4.997.953, 9.873.035, 12.323.837 y 8.157.252 respectivamente;

    • Invocó los indicios y presunciones al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas;

    Pruebas de la parte demandada:

  3. En el lapso probatorio

    • Promovió documental contentiva de acta de fecha 16-12-2008 suscrita entre la empresa Construcciones Pasval C.A. y los directivos del SIMBOTRAMOTIAAPURE, cursante del folio 83 al 84 del presente expediente;

    • Promovió documental contentiva de acta de fecha 22-01-2009 suscrita entre la empresa Construcciones Pasval C.A., Cooperativa Vaya y Vuelva 69 R.L. y los directivos del SIMBOTRAMOTIAAPURE, cursante del folio 85 al 97 del presente expediente;

    • Promovió documentales contentiva de listado de trabajadores demandantes y soporte de los cheques recibidos, cursantes del folio 98 al 113 del presente expediente;

    • Promovió la prueba de informe, y en consecuencia solicitó al Tribunal que oficie a la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., para que informe y compulse copia certificada a este Tribunal sobre el expediente N° 058-2008-03-00768 referido a la reclamación administrativa propuesta por los demandantes de esta causa en contra de la Asociación Cooperativa Vaya y Vuelva 69 R.L. y la empresa Construcciones Pasval C.A;

    • Promovió los testimonios de las siguientes ciudadanos: M.C., M.C., P.R. y J.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 15.285.757, 10.945.720, 15.999.466 y 8.197.138 respectivamente;

    Dado que en el presente caso la parte demandada opuso como defensa la prescripción de la acción, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto C.A, donde queda establecido, que el juez cuando declara la prescripción no pasa a decidir sobre el fondo de la controversia y solo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y a su interrupción.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes, según las reglas de la sana crítica y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde a este Tribunal reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

    PUNTO PREVIO

    Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, con relación a la falta de cualidad alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, del folio (118) al (120), este Juzgado declara improcedente valorar dicha defensa en virtud que se evidencia de las actas procesales del folio 37 al 39 que la accionada de autos asumió en vía administrativa la carga de cancelar los pasivos laborales a los accionantes de autos. Así se decide.

    Asimismo la accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, del folio (118) al (120), LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÖN, para lo cual se observa:

    La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda, al vuelto del folio (118) “…Para el supuesto negado que sea desestimada la defensa opuesta precedentemente, opongo la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN,(…) , si bien es cierto que los demandantes interpusieron una reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A., con excepción de los ciudadanos: A.J.R., J.L.T. Y DARWIS INOJOSA, compareciendo mi representada por ante ese despacho administrativo…..

    Ahora bien, verificadas las actas procésales se evidencia de los folios dos y tres (02) y (03), que los accionantes terminaron su relación de trabajo con la demandada las siguientes fechas; A.J.R. en fecha 20-12-2008; J.L.T., en fecha 14-06-2008; O.O., en fecha 28-11-2008; DARWIS INOJOSA en fecha 30-12-2008; MAIKER ROMERO en fecha 13-12-2008; J.C.G. en fecha 30-12-2008; M.G. en fecha 30-12-2008; L.E.S. en fecha 30-12-2008; Á.G.C. en fecha 31-12-2008; D.J.S. en fecha 28-11-2008; E.E.G. en fecha 28-11-2008 Y C.C.M. en fecha 30-12-2008 y al folio (09) se observa que el día 3 de marzo de 2010, se presentó el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de esta Coordinación Judicial, y la misma fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2010, folio (16).

    De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos accionantes con la demandada, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por los demandantes el día 03 de marzo de 2010, es decir, transcurrió entre ambas fechas, los siguientes lapsos; para los ciudadanos; DARWIS INOJOSA, J.C.G., M.G., C.C.M. y L.E.S.; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 30 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por los accionantes el día 03 de marzo de 2010, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días. Para los ciudadanos; O.O., D.J.S., E.E.G., terminó su relación de trabajo con la demandada el día 28 de noviembre de 2008, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por los accionante el día 03 de marzo de 2010, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días. Para el ciudadano Á.G.C., terminó su relación de trabajo con la demandada el día 31 de diciembre de 2008 hasta la fecha en que fue presentado el libelo por los accionantes el día 03 de marzo de 2010, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días. Para el ciudadano A.J.R., terminó su relación de trabajo con la demandada el día 20 de diciembre de 2008 hasta la fecha en que fue presentado el libelo por los accionantes el día 03 de marzo de 2010, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (01) año, dos (02) meses y doce (12) días. Para el ciudadano J.L.T., terminó su relación de trabajo con la demandada el día 14 de junio de 2008 hasta la fecha en que fue presentado el libelo por los accionantes el día 03 de marzo de 2010, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y diecisiete (17) días. Para el ciudadano MAIKER ROMERO, terminó su relación de trabajo con la demandada el día 13 de diciembre de 2008 hasta la fecha en que fue presentado el libelo por los accionantes el día 03 de marzo de 2010, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (01) año, dos (02) meses y dieciocho (18) días. Por consiguiente, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

    Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara los ciudadanos A.J.R., J.T., A.O., DARWIS INOJOSA, MAIKER ROMERO, J.G., M.G., L.S., A.C., D.S., E.G. Y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.805.414, 13.278.250, 18.147.500, 12.583.629, 17.165.234, 18.328.516, 15.544.003, 16.057.055, 19.405.752, 18.015.989, 15.046.180 y 20.611.907 respectivamente, representados por los Abogados en ejercicio W.C.L. y M.E.F., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.179 y 138.130, contra CONSTRUCCIONES PASVAL C.A. Así se declara.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (16) días del mes de septiembre del año 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    La Jueza

    Abog. C.Y.M.d.V..

    La Secretaria

    Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar

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