Decisión nº PJ0032014000234 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 26 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000489

ASUNTO : YP01-P-2007-000489

RESOLUCION Nº 227-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. LIZGREANA P.N., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado D.A. concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. N.H..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. L.T., Fiscal Nacional Nº 21 Comisionada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: C.J.A.L..

ACUSADO: J.X.L., venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa N° 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.403.203.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.B.L..

DELITOS: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Segundo Párrafo del Código Penal, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

I

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Siete (07) de Mayo del año dos mil catorce (2014), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto con respecto al cuidadano J.X.L., venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa Nº 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.403.203 ; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - J.X.L., venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa N° 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.403.203.

III

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:

Esta Fiscalía ACUSA FORMALMENTE al ciudadano: J.X.L., venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa Nº 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.403.203, por cuanto fue aprehendido, por particulares quienes le quitan el arma blanca que portaba y entregado por estos a funcionarios de la Policía del Estado D.A., en fecha viernes 18 de mayo de 2005, siendo aproximadamente 10:15 horas de la noche, luego que el mismo se introdujera de manera violenta en la residencia de la ciudadana C.J.A.D.L., ubicada en la calle Amacuro, aparentemente con la finalidad de perpetrar un Robo Agravado a Mano Armada en Grado de Frustración, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Armas de Fuego, y al ser inspeccionado por los funcionarios policiales logran incautarle un envoltorio de papel aluminio, cartucho de arma de fuego, calibre 38 mm, siendo por tal razón, informados del motivo de su detención e impuesto de los derechos que como imputado establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 13 de Septiembre del año 2013, inserto desde el folio Cuarenta y Nueve (49) al Cincuenta y Nueve (59) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la incineración de la droga incautada del presente asunto. Solicito copia del acta. Es todo

.

En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al cuidadano J.X.L., venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa Nº 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.403.203; esta Juzgadora de conformidad con le artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Segundo Párrafo del Código Penal, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.J.A.L., toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano J.X.L., venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa Nº 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.403.203, señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, por los hechos del día 18 de mayo del año 2013, se constituyó comisión policial, conformada por los funcionarios: OMISARIO (POLIDELTA) Z.J., SARGENTO SEGUNDO (POLIDELTA) LEÓN HÉCTOR, Adscritos a la Policía del Estado D.A., quienes se encontraban realizando labores de patrullaje terrestre por las adyacencias de la Calle Delta de esta Ciudad, cuando eran aproximadamente a las 10:15 horas de la noche pudieron observar a un grupo de personas quienes gritaban que una persona se había introducido en una de [as residencias de ese sector donde reside la ciudadana: C.J.A.D.L., armado con un cuchillo para robar y que el mismo al ser sorprendido por los hijos de esta ciudadana, huyó y se escondió en una de las habitaciones, y que aun se encontraba escondido, por lo cual los funcionarios entraron a la residencia, observando un sujeto en el piso, ya que el ¡ciudadano: EUCAR A.L.A., lo capturó ya que lo había desarmado, quitándole un arma blanca (cuchillo), fue entregado a la comisión policial, quienes procedieron a realizarle una inspección de persona, conforme al Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al llevarse a cabo dicha revisión, los funcionarios encontraron adheridos a su cuerpo, específicamente en su interior, envuelto en una bolsa color verde: Dos (02) cartuchos de escopeta de color rojo, calibre 16 mm sin . percutir, y un (01) cartucho de calibre 38 mm de revolver sin percutir y un (01) envoltorio de papel aluminio el cual contenía en su interior restos vegetales de color verde, presunta droga MARIHUANA. Fueron leídos sus derechos, conforme al Artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió al traslado del detenido, quien quedó identificado como: J.X.L., Titular de la Cédula de identidad No V-19.403.2013, la presunta droga incautada y demás evidencias hasta el Comando de la Policía del Estado, se le informó del procedimiento al Fiscal Primero del Estado D.A., acerca del procedimiento, quien giró instrucciones acerca de la remisión del Procedimiento. Resulta indiscutible, ya que el Imputado, fue capturado por las víctimas al momento en que el mismo intentaba cometer un robo, portando un arma blanca (cuchillo) de igual forma al momento de realizarle la Inspección de persona al Imputado, tenía en su poder: Dos (02) cartuchos de escopeta de color rojo, calibre 16 mm sin percutir, y un (01) cartucho de calibre 38 mm de revolver sin percutir y un (01) envoltorio de papel aluminio el cual contenía en su interior restos vegetales de color verde, presunta droga MARIHUANA, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra del cuidadano J.X.L., venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa Nº 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.403.203; de conformidad con lo artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano J.X.L., venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa Nº 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.403.203; una vez admitida la acusación, se mantiene al ciudadano: J.X.L., venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa Nº 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.403.203, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en la persona del acusado.

IV

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Declaración funcionarios aprehensores, expertos y testigos:

J.Z. (POLIDELTA).

HECTOR LEON (POLIDELTA).

J.L. (C.I.C.P.C TUCUPITA).

KEEES ROJAS (C.I.C.P.C TUCUPITA).

EXPERTO QUE REALIZÒ LA EXPERTICIA A LA DROGA INCAUTADA.

Declaración de testigos:

EUCAR A.L.A..

C.J.A.D.L..

YUNEXI DEL VALLE MARCANO.

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio desde los folios 55 al 57 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del cuidadano J.X.L., venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa Nº 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.403.203; se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra del ciudadano J.X.L., venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa Nº 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.403.203, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano. Por considerarlo responsable del los delitos ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Segundo Párrafo del Código Penal, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sust5ancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerarlo responsable de los hechos. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado esta juzgadora una vez admitida la acusación impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios 40, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano J.X.L., venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa Nº 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.403.203, Por considerarlo responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Segundo Párrafo del Código Penal, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerarlo responsable de los hechos. Manifiesta: “No admito los hechos, solicito el pase a juicio, es todo” CUARTO: Se mantiene al ciudadano: J.X.L., venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa N° 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.403.203, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Segundo Párrafo del Código Penal, 2- POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sust5ancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos 3- PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana C.J.A.D.L.. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de incineración de las sustancias incautadas lo cual tendrá por cuaderno separado. Vista la admisión de la acusación y escuchada la negativa del acusado de admitir los hechos este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público al ciudadano J.X.L., venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa Nº 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.403.203, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano. Por considerarlo responsable de los delitos ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Segundo Párrafo del Código Penal, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerarlo responsable de los hechos. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. Se acuerda notificar de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABG. N.H..

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