Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintidós de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2010-000130

PARTE ACTORA: TROLEBÚS MERIDA C.A (TROMERCA)

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.E.G.V., J.A.G. PUENTES, DEXSY C.P.V. y M.P.C.M.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MERIDA “TROMERCA” (SISTRATROMERCA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Siendo día y hora fijado para que tuviere lugar la audiencia preliminar en el presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora TROLEBÚS MERIDA C.A (TROMERCA), a través de su representante procesal, abogado G.E.G.V., titular d ela cédula de identidad 15.516.963 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 121.773, según instrumento poder que en fotocopia certificada obra al folio 1.412, autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 37, Tomo 13, en fecha 27 de febrero de 2013, quien en el mismo acto presentó escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles sin anexos y de la incomparecencia de la parte demandada, SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISITEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MERIDA TROMERCA (SISTRATROMERCA), Registrado bajo el N° 705, folio 114, Tomo III de los Libros de Registro de Sindicatos llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; ni por sus representantes legales ni por interpuesto apoderado y en consecuencia aplicando las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, se declaró la admisión de los hechos y de seguidas esta sentenciadora analizó la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora.

- I -

NARRATIVA

En fecha 19 de marzo de 2010, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, demanda incoada en contra del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Sistema de Transporte Masivo de Mérida “TROLMERIDA”, (SISTRATROL), actualmente denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MERIDA “TROMERCA”, (SISTRATROMERCA), Registrado bajo el N° 705, folio 114, Tomo III de los Libros de Registro de Sindicatos llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; demanda ésta presentada por el ciudadano M.R.U., titular de la cedula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de Presidente de la Sociedad Anónima Trolebús Mérida, C.A (TROMERCA), según copia simples consignadas del decreto Nº 6.848, asistido por el abogado G.E.G.V., titular de la cedula de Identidad número V-15.516.963 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 121.773.

En fecha 24 de marzo de 2010, la demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando la notificación mediante cartel de la parte demandada Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Sistema de Transporte Masivo de Mérida “TROLMERIDA”, (SISTRATROL), actualmente denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MERIDA “TROMERCA”, (SISTRATROMERCA), siendo notificada en fecha 06 de abril de 2010.

El 30 de abril de 2010, se realizó la apertura de la audiencia preliminar ordenándose la remisión de la causa a la fase de juicio en virtud de no ser posible la mediación. Se dejó constancia de que la parte demandada dio contestación oportuna y se remitió el expediente en fecha 10 de mayo de 2010.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió la causa en fecha 14 de mayo de 2010, dictando sentencia definitiva en fecha 22 de noviembre de 2010, en la cual declaró: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Disolución de Sindicato interpuso el TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), en contra del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROLMERIDA” (SISTRATROL), actualmente denominado; SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROMERCA” (SISTRATROMERCA).

En fecha 16 de noviembre de 2010, la representación procesal del Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), apeló de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, siendo admitida ésta apelación en ambos efectos en fecha 21 de marzo de 2011, remitiéndose al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en fecha 07 de junio de 2011, dictó sentencia declarando: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta, por ser de orden público. TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente por tratarse de una empresa del Estado, que goza de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.

Siendo 21 de septiembre de 2011, la Sociedad Anónima Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), presentó escrito mediante el cual anunció Recurso de Control de la Legalidad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior, en fecha 07 de junio de 2011, siendo admitida en ambos efectos por dicho Tribunal, remitiéndose a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación procesal de la parte demandante Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA, contra la decisión de fecha 7 de junio de 2011, emanada del Juzgado Superior Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en fecha 18 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante el cual declaró: 1) CON LUGAR el control de la legalidad propuesto por la parte actora. 2) Se ANULA la sentencia recurrida. 3) En atención a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y se declara ADMISIBLE LA DEMANDA. 4) Se repone la causa al estado de que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que resulte competente dé curso al presente asunto. (cursivas de quien decide)

Así, en fecha 10 de abril de 2013, fue recibido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando la notificación de ambas partes y de la Procuraduría General de la República, las cuales se practicaron como se advierten de las resultas que obran en los folios 1.391, 1.451 y 1.463.

En virtud de ello, en fecha 15 de noviembre de 2013, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su representante procesal y de la incomparecencia de la parte demandada ni por representante legal, ni por representante procesal alguno.

- II -

PARTE MOTIVA

Fijada como fue la Audiencia Preliminar para ser celebrada en esta misma fecha y correspondiéndole por distribución electrónica e interna la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora TROLEBÚS MERIDA C.A (TROMERCA), a través de su representante procesal, abogado G.E.G.V., titular d ela cédula de identidad 15.516.963 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 121.773, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por su representante legal, ni por medio de apoderado alguno. De conformidad con lo previsto en el articulo 131 y 158 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dicta la sentencia correspondiente, una vez revisadas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas consignadas por la parte actora. Al efecto esta juzgadora procede a dictar su fallo, analizando la procedencia en derecho de lo demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en su primer aparte establece que:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará de forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

.

Dado que en el presente asunto se produjo una presunción de admisión de los hechos, en aplicación de lo estatuido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a la promoción de pruebas que realizó en este mismo acto la parte demandante, y debiendo verificarse en primer lugar que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho o vulnere normas de orden público, pues, no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley, por tanto, para dictar esta sentencia es necesario realizar el análisis que se explana de seguidas:

Delata la demandante de autos que el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MERIDA “TROMERCA” (SISTRATROMERCA), debe declararse disuelto por las siguientes causas:

  1. Por cuanto el Instituto Autónomo de Transporte de Mérida (TROLMERIDA) fue extinguido en v.d.G.O.d.E.M., extraordinaria, de fecha 25 de noviembre de 2008.

  2. Por la inexistencia de la parte patronal, representada por la figura de la empresa “sistema de transporte masivo de Mérida” y la no existencia del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA).

  3. Porque de acuerdo al artículo 6 de los estatutos, para ser miembro del referido sindicato, se requiere ser trabajador del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y de la Gobernación del Estado Mérida; mas, en ningún caso que sean de la Sociedad Anónima Trolebús Mérida (TROMERCA).

  4. Porque en la actualidad no existe ningún miembro activo dentro de las filas de la organización sindical SISTRATROMERCA, debido a que el momento real en que comienza la relación laboral de los trabajadores con la empresa Trolebús Mérida, C.A (TROMERCA), es a partir del 1 de noviembre de 2009.

    En este sentido, ante lo argüido por la parte actora y las pruebas promovidas por la misma, respecto a los sindicatos, debe explicarse que los mismos son personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo cual explica la regulación de su organización y funcionamiento, tal como lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que confiere a dicha regulación un carácter protector, y por tanto imperativo.

    Empero, señala la sociedad demandante en su escrito libelar que debe declararse disuelto el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MERIDA “TROMERCA” (SISTRATROMERCA), por cuanto el Instituto Autónomo de Transporte de Mérida (TROLMERIDA), fue extinguido en v.d.G.O.d.E.M., extraordinaria, de fecha 25 de noviembre de 2008, que en fotocopia consignó la parte demandante junto con su escrito libelar y que obra al folio 140. Se advierte que la antemencionada Gaceta Oficial, contiene la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMERIDA), en la cual se estatuyó en su artículo 11 lo siguiente:

    Transferencia de Personal

    Artículo 11.- El personal del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida será transferido al ente u órgano que se creare con participación accionario de la entidad federal, para lo cual se realizará la determinación del número de personal y pasivo correspondiente debiéndose suscribir el respectivo documento de transferencia por ante la Junta Liquidadora.

    Así, debe tenerse como cierto que en virtud de la citada Ley, los trabajadores y trabajadoras del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida, pasaron a la empresa que en virtud de la liquidación y supresión del Instituto Autónomo, fue creada, con lo cual se infiere que dicho proceso no debía afectar en forma negativa los derechos de los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la Liquidación y Supresión, prestaban servicio en el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida, así como tampoco debieron ser afectadas las relaciones laborales vigentes y sus derivaciones, existentes al momento de la disolución y liquidación y así se establece.

    Este hecho debe concatenarse con el segundo y tercer particular en el que la demandante TROLEBÚS MERIDA C.A (TROMERCA), funda su requerimiento de disolución, pues explana en su escrito libelar que al momento del registro del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MERIDA “TROMERCA” (SISTRATROMERCA), vale decir, en fecha 03 de abril de 2009, no se encontraba en vigencia el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida, como patrono. Sin embargo, se l.d.A.C. del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MERIDA “TROLMERIDA” (SISTRATROL), que en copia certificada adjuntó la demandante al escrito libelar y que obra al folio 19 y siguientes del presente expediente, que en su artículo 2 el Sindicato estará integrado por los trabajadores y trabajadoras que prestan servicio en el Sistema de Transporte Masivo de Mérida. De igual forma se estatuye en el artículo 6 de la misma acta constitutiva que el Sindicato estará compuesto por todos y cada uno de los trabajadores que presten servicios profesionales o de oficio o que pertenezcan al Sistema de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA) o departamentos conexos a éste, sin distingo de razas, sexo, religión o ideología siempre y cuando manifiesten su voluntad de pertenecer al Sindicato y se comprometan a cumplir y hacer cumplir los estatutos.

    Debe resaltar quien suscribe, lo que establece en este orden de ideas, el Decreto Presidencial 6.848, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 370.765, de fecha 4 de agosto de 2009, según el cual se creó la Sociedad anónima “TROLEBUS MERIDA C.A (TROMERCA)”, en el cual se estableció que el objeto principal de la sociedad es la promoción, financiamiento, inspección y ejecución de programas proyectos, obras de ingeniería de infraestructura y superestructura, adquisición y mantenimiento de equipos e instalaciones, así como su operación, administración y explotación, a fin de garantizar la prestación permanente, continua y eficaz del servicio de Transporte Público Masivo en el Area Metropolitana de Mérida, con lo cual se evidencia según se estableció en el acta constitutiva del Sindicato, que fue constituido por los trabajadores y trabajadoras que prestaban servicios en el sistema de transporte masivo en su condición de tal y no se señala taxativamente en el acta constitutiva y sus estatutos, que haya sido conformado por los trabajadores del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida.

    De esta manera, infiere quien sentencia que por contemplarse en la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMERIDA), que el personal sería transferido al ente u órgano que se creare, aunado al hecho de que la Sociedad Anónima “TROLEBUS MERIDA C.A (TROMERCA)”, fue creada para el cumplimiento de los fines del extinto Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida; entonces, el Sindicato en análisis no debiese afectarse en negativo con la constitución de la nueva empresa, pues de los hechos acaecidos se advierte que lo ocurrido fue la creación de una sociedad anónima que en la actualidad coadyuva a la prestación de servicios de transporte, cuyo objeto de creación tal como se estableció mediante Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 370.765, de fecha 4 de agosto de 2009, ya indicado, fue utilizar cabalmente el potencial disponible para ello, en procura de una mejor calidad de vida y bienestar social para la población.

    Cabe aquí parafrasear los fundamentos de constitución de ésta nueva empresa según el Decreto Presidencial antemencionado, pues es con base en estos principios, en los que, quien sentencia fundamenta su decisión, y en total congruencia con los derechos de los trabajadores y la protección que la administración de justicia debe la hecho social trabajo en todas sus manifestaciones, pues la citada sociedad anónima fue creada con los valores humanísticos de cooperación y preponderancia de los intereses comunes sobre los individuales, además de los principios de eficiencia, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, una v.d. y provechosa para la colectividad, siempre con la preeminencia del respeto absoluto de la soberanía económica y social de la Nación, y como los señala textualmente el decreto presidencial parafraseado, impulsando el pleno empleo a través de la generación de fuentes de trabajo.

    En esta misma perspectiva, al analizar la delación referida a que en la actualidad no existe ningún miembro activo dentro de las filas de la organización sindical SISTRATROMERCA, debido a que el momento real en que comienza la relación laboral de los trabajadores con la empresa Trolebús Mérida, C.A (TROMERCA), es a partir del 1 de noviembre de 2009, se contrapone con todas las actividades que se observan realizadas en el decurso procesal del presente asunto por trabajadores que manifiestan pertenecer a dicha organización sindical, pues tanto de las diferentes audiencias y sus reproducciones audiovisuales como de la diligencia que el Secretario de Organización del Sindicato realiza en fecha 27 de mayo de 2013, que riela al folio 1.405 y la notificación que del Sindicato se hace en la persona de A.M.R., titular de la cédula de identidad 8.036.415, quien dijo pertenecer al mencionado Sindicato y ejercer el cargo de secretaria suplente, como se advierte al folio 1.462 y 1.463, se observa que en la actualidad el Sindicato hace vida y realiza actividades, tal como se propugnó en sus estatutos y acta constitutiva, con lo cual se comprueba que en cuanto a éste particular tampoco los hechos se subsumen en el supuesto de hecho referido al artículo 49 de los propios estatutos de la organización sindical de análisis, resultando improcedente entonces la causal de disolución invocada y así se decide.

    Otros aspectos que debe analizar quien sentencia, son los referidos a los supuestos de hecho que la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la interposición de la demanda, contemplaba en su artículo 450 lo siguiente:

    Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:

  5. La carencia de algunos de los requisitos señalados en esta ley para su constitución.

  6. Las consagradas en los estatutos.

  7. En los sindicatos de empresas, la extinción de éstas; y

  8. El acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

    De acuerdo a la normativa transcrita supra, tampoco se evidencia, la ocurrencia en los hechos, de causal alguna de disolución de la organización sindical bajo estudio, pues como se explicó en precedencia, la disolución y liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMERIDA) en virtud de la Ley, también debió realizarse de acuerdo con garantía en el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a los derechos laborales de los trabajadores, como lo preceptúa el artículo 7 literal e, de aquella Ley, y así se decide.

    Al mismo tiempo, en este análisis cabe resaltar que si la Sociedad Anónima Trolebús Mérida, C.A (TROMERCA), en su escrito libelar manifestó su respeto a la libertad sindical, señaló también que el mismo debió enmarcarse en el contexto de la Ley. Sin embargo, no menos cierto es también que en el ejercicio de su legitimación activa en la presente causa supone también la cualidad e interés de la sociedad para intervenir en la fase de constitución o formación del sindicato del que hoy pide su disolución, mas aun cuando de la sola iniciativa de su formación nacen derechos y cargas en cabeza del empleador como las establecidas en los artículos 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al momento en que ocurrieron los hechos. Así, el propio principio de autotutela administrativa o de la administración reiteraría la legitimación de la sociedad demandante como interesado en advertir a la Administración del Trabajo, sobre algún vicio que justificara el recurso de nulidad del acto administrativo que ordenó la inscripción de la organización sindical.

    Adicionalmente en opinión de quien sentencia, en razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestro país se ha constitucionalizado los derechos colectivos del trabajo. En este caso, artículo 95, en protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras a constituir las organizaciones sindicales que consideraren convenientes, por cuanto propenden la defensa, estudio y desarrollo de sus intereses profesionales, así como el mejoramiento social, cultural, económico, entre otros, y si bien es cierto que en la esfera jurídica de estas atribuciones, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, a la subsunción de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicalización y la actividad sindical. De igual forma, se está en la obligación de garantizar el carácter permanente atribuido a las organizaciones sindicales, ya que los mismos no pueden constituirse transitoriamente para fines determinados, tal como lo establece el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal forma, que una vez constituido un sindicato y estando en perfecto funcionamiento, y cumpliendo con los requisitos para el ejercicio de sus actividades no podrá liquidarse, por tanto mal puede esta sentenciadora contrariar principios y derechos de rango constitucional, sin que existan hechos suficientes para declarar aquí la disolución del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MERIDA “TROLMERIDA” (SISTRATROL), en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mucho menos en la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores vigente.

    El análisis de lo demandado, también debe subsumirse en los postulados de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), según los cuales los derechos sobre la constitución, existencia, funcionamiento y ejercicio autónomo de las Organizaciones Sindicales, constituyen la base de la L.d.A.S..

    En efecto, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, referente a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización adoptado en 1.948, el cual, fue ratificado por Venezuela en 1982 según Gaceta Oficial Nº 3011, de fecha 3 de septiembre de 1.982, señala con absoluta claridad que es el medio idóneo para mejorar las condiciones de trabajo de los obreros y empleados, y el más eficaz para garantizar la paz, y el derecho a los trabajadores a constituir sus propias organizaciones sindicales; tener autonomía de acción y evitar la injerencia de patronos, bien sean estos del sector privado, del sector público o de cualquier tercero que trate de intervenir, en consecuencia, la disolución y la suspensión de las organizaciones sindicales constituyen formas extremas de intervención de las autoridades en las actividades de las organizaciones; por tanto, en opinión de quien juzga, resulta necesario que toda medida tendiente a la disolución de aquellos, vayan acompañadas de todas las cauciones necesarias, por lo cual debe garantizarse que el procedimiento judicial tal como se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, sea para alcanzar la justicia; en consecuencia para quien aquí sentencia la constitución y disolución de un sindicato atiende a normas de orden público y constitucional, y ante lo demandado en la presente causa, no existen elementos de convicción suficientes para declarar la procedencia de la disolución de la organización sindical, por lo cual, resulta forzoso para quién decide declarar Sin Lugar la demanda por Disolución de Sindicato y así se establece.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte demandante Sociedad Anónima “TROLEBÚS MERIDA C.A” (TROMERCA), creada mediante decreto número 6.848, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.234 de fecha 4 de agosto de 2009, en contra del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISITEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MERIDA TROMERCA (SISTRATROMERCA), registrado bajo el N° 705, folio 114, Tomo III de los Libros de Registro de Sindicatos llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

SEGUNDO No se condena en costas dada la naturaleza de la presente demanda.

TERCERO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. N.C.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.

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