Decisión nº J100967 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2014-000002

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: TROLEBUS MÉRIDA C.A. (TROMERCA), creada mediante decreto N° 6.848, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.234, del 4 de agosto de 2009, siendo publicada su acta constitutiva, estatutos y nombramiento de la Junta Directiva en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.261, del 10 de septiembre de 2009 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el expediente N° 379-3996, Tomo 137-A R1MERIDA, número 4, de fecha 9 del citado mes y año, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M..

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: G.E.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.516.963, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.773, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA.

MOTIVO: A.C.

-II-

ANTECEDENTES

Se dio por recibido el presente expediente en fecha 20 de febrero de 2014, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

-III-

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

En el escrito de la acción de Amparo la parte accionante expone:

…En fecha 26 de junio de 2013, se introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO JUSTIFICADO del ciudadano: F.G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.033, de este domicilio y hábil, quién se desempeña en cargo de Operador de Transporte Masivo con fecha de inicio el 1° de octubre de 2009, con un salario mensual de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.973,00), bajo una jornada laboral de 8 horas diarias y hasta un máximo de 40 horas semanales de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 de Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sujeto a la tabla de rotación y a la planificación establecida por el Superior Jerárquico. Estando actualmente asignado al área de patios y Talleres como Operador de Transporte Masivo. Dicha solicitud fue hecha motivado a que el trabajador en cuestión se ausento sin causa justificada a su puesto de trabajo y sin presentar justificativo, los días 10, 11, 12 y 13 de junio de 2013.

En fecha 27 de junio de 2013 fue debidamente admitida por ante la Inspectoría del Trabajo bajo el número de expediente 046-2013-01-435, la autorización de despido justificado del ciudadano, anteriormente identificado.

En fecha 08 de julio de 2013, se realiza la audiencia conciliatoria establecida en el artículo 422 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sin que el trabajador hiciera acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado.

En fecha 11 de julio de 2013 fue presentado escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 422, numeral 3°, de la ley sustantiva.

En fecha 18 de julio del mismo año, el Inspector del Trabajo dicta Auto donde manifiesta que ha sido cumplido íntegramente, el lapso probatorio establecido en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras, sin que la parte laboral presentara o promoviera pruebas por si ni por medio de apoderado.

Posteriormente inicia el lapso para decidir la causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 422 numeral 5° eiusdem, transcurriendo íntegramente este lapso sin ser decidida la causa.

En fecha 08 de agosto de 2013 se consigna escrito donde se le solicita al inspector del trabajo decida la causa por haber transcurrido un tiempo prudencial sin que se evidencie la misma en los autos y desde la fecha en que finalizo el lapso probatorio han transcurrido mas de cinco meses sin que se evidencia ningún tipo de pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo. Siendo esta conducta omisiva al no emitir la providencia o decisión requerida, lo que se traduce en denegación de justicia y no emitir oportuna respuesta en contravención a la garantía de acceso a la justicia, al derecho de petición, violando el debido proceso aplicable en vía administrativa o judicial y consecuencialmente el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva

. (Cursivas de este A-quo).

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de A.C. formulada por el quejoso, este operador de Justicia considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

Observa este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional, que la presente Acción de A.C., se encuentra enmarcada en el artículo 2° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta violación de garantías y derechos constitucionales, que a decir del quejoso, se ha negado a cumplir con darle curso a la calificación de falta con la celeridad prevista en la Ley y se evacué la prueba anticipada solicitada antes de que la desaparezcan, hechos que la representación judicial de la accionante ha planteado en forma escrita por ante este Juzgado actuando en sede estrictamente Constitucional, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, y con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 2 de febrero de 2000 (Casos: E.M.M. y J.A.M., respectivamente), es por lo que, resulta competente para conocer de la presente acción de a.c. este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra los actos provenientes de personas naturales o jurídicas que violen o amenacen con violar algunas de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

-V-

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE A.C.

En este estado, este Operador de Justicia considera necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de a.c., y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.

En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.

Específicamente, el A.L., es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de a.l., son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de A.L. que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de A.C. intentada.

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de A.C. incoada, se determina que el quejoso encuadra su solicitud, en fecha 08 de agosto de 2013 se consigna escrito donde se le solicita al inspector del trabajo decida la causa por haber transcurrido un tiempo prudencial sin que se evidencie la misma en los autos y desde la fecha en que finalizo el lapso probatorio han transcurrido mas de cinco meses sin que se evidencia ningún tipo de pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo. Siendo esta conducta omisiva al no emitir la providencia o decisión requerida, lo que se traduce en denegación de justicia y no emitir oportuna respuesta en contravención a la garantía de acceso a la justicia, al derecho de petición, violando el debido proceso aplicable en vía administrativa o judicial y consecuencialmente el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva.

En todo caso, tiene el quejoso distintas vías incluso hasta nivel interno de la propia institución en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de A.C..

En el presente caso, según los hechos narrados por el quejoso, éstos encuadran en el procedimiento contemplado en el articulo 9 numeral 2 de la Ley del Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que la vía judicial es la ordinaria en lo Contencioso Administrativo y no la ejercida por el quejoso, en virtud de que los hechos narrados por el quejoso no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.

Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:

… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de a.c. ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G.), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de a.c. contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo

.

En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, el accionante a criterio de este Tribunal, tenía la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y sin embargo no los ejerció; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.

Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.

Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Antes tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta INADMISIBLE, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales el quejoso se sienta presuntamente agraviado. Así se decide.

En el caso bajo examen, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal Constitucional oportuno señalar: La Sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Sefín S.A. y el ciudadano F.C.), se estableció:

…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional

.

En este mismo sentido, en Sentencia N° 1240 de la Sala Constitucional del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, expediente N° 02-1062, lo siguiente:

… Observa la Sala que la sentencia consultada declaró expresamente inadmisible in limine litis la acción propuesta cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente in limine litis, por lo cual no se hace necesario referirlo.

Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia in limine litis de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales; supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo, al inicio del proceso, sin oír a la otra parte

.

De igual manera en sentencia más reciente de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones la Sala hizo las siguientes reflexiones:

…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.

Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c..

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de el supuesto establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.

En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide

.

En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que pudo haberse agotada la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declararla INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. propuesta. Así se establece.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. intentada por la empresa TROLEBUS MÉRIDA C.A. (TROMERCA), identificada en autos contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA.

Segundo

NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

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