Decisión nº 2013-066 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-000133

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano E.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.272.251, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos L.C. y G.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 108.101 y 87.894, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 26 de Abril de 2005, bajo el No. 44, Tomo 3-A, modificada su denominación social según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de Mayo de 2005, registrada en fecha 31 de Mayo de 2005 ante el mencionado registro, bajo el No. 73, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos M.A. y G.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 126.821 y 129.089, respectivamente

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 19-08-2004, comenzó a prestar labores en forma personal, directa, exclusiva y subordinada, en la demandada, realizando labores como Jefe de Equipo, cuyas labores implicaban el monitoreo y seguimiento de los taladros utilizados en los pozos petroleros, el estado de funcionamiento de los winches, guayas de la anclas de las gabarras, recibiendo instrucciones por parte del Jefe de Equipo de PDVSA y el Superintendente de Gabarras de MAERSK, devengando un último salario integral diario de Bs. 226,00, esto es, Bs.6.780,00 mensuales, cuya labor la ejecutaba en un horario de trabajo comprendido de un sistema denominado 14 x 14, es decir, laboraba 14 días y descansaba 14 días.

- Que en el transcurrir de su asistencia a la evaluación médica respectiva presentó sintomatología de enfermedad de origen ocupacional verificada mediante evaluación integral, a través de la investigación realizada por el funcionario R.R., antes identificado, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo II, bajo la orden de trabajo No. COL-11-0283, en fechas 17 y 25-02-2009, según consta de expediente signado, COL-47-IE-11-0145, que pudo constatarse el desempeño en los cargos de Supervisor de 12 horas, durante 2 años, 7 meses y 12 días y como Jefe de Equipo y/o Jefe de Taladro durante 3 años y 18 días, que realizaba actividades como Jefe de Equipo, las cuales implicaban, levantar, mover y halar cargas de peso, utilizando como herramientas manual el winche; que una vez evaluado en el departamento médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con el No. de historia ZUL-12.152-10, se determinó según su decir, que presenta diagnóstico de meniscopatia de ambas rodillas: osteoartrosis y condromalacia femoro-patelar de ambas rodillas. Que el diagnóstico descrito constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado y sometido a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, en consecuencia a lo expuesto según oficio No.0392-2011, de fecha 13-07-2011 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el ciudadano RANIERO SILVA, Médico Ocupacional II, certificó, que se trata de meniscopatia de ambas rodillas: osteoartrosis y condromalacia femoro-patelar de ambas rodillas (Código CIE10:M22.4), considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de cargas excesivas de peso, posturas forzadas de flexión forzada con miembros inferiores, subir y bajar escaleras, lo cual lo inhabilita de por vida a ejecutar cualquier otra labor acorde con su preparación laboral y que lo deja sumido en una total y absoluta imposibilidad para realizar una actividad económica para el sustento de su grupo familiar y el suyo propio.

- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 5.991.847,50 por los conceptos que se encuentran ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Que es cierto que el 19-08-2004, el demandante comenzó a prestar labores en la demandada, realizando labores como Jefe de Equipo, cuyas labores implicaban el monitoreo y seguimiento de los taladros utilizados en los pozos petroleros, el estado de funcionamiento de los winches, guayas de las anclas de las gabarras, en otras palabras ejecutaba actividades meramente supervisoras, en las cuales no se ameritaba la realización de esfuerzos físicos que pudiesen de alguna forma afectar la condición de salud del hoy actor.

- Que es cierto que en el ejercicio de su cargo, recibía instrucciones por parte del jefe de Equipo de PDVSA y el Superintendente de Gabarras de la MAERSK, devengando un último salario integral diario de Bs. 226,00, esto es, Bs. 6.780,00 mensuales, cuya labor la ejecutaba en un horario de trabajo comprendido en un sistema denominado 14x14, esto es, 14 días laborados seguidos por 14 días de descanso.

- Niega que el demandante en el transcurrir de su asistencia a la evaluación médica respectiva presentara sintomatología de enfermedad de origen ocupacional, por cuanto la patología que presenta es de origen evidentemente común. Si bien es cierto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) realizó investigación de su enfermedad considerando la misma como agravada por el trabajo, tal investigación y posterior certificación carecen de completa validez, toda vez que dicha certificación se emitió sobre un fundamento falso, es decir, sobre la suposición que el ciudadano E.T. realizaba actividades en el ejercicio de sus funciones que en momento alguno en la realidad de los hechos fueron efectuadas. En tal sentido, niega que el actor durante la relación laboral sostenida con ella y en el ejercicio de su cargo de Jefe de Equipo, debiese realizar actividades que implicaban levantar, mover, halar cargas de peso y utilizar como herramientas manuales el winche, mucho menos puede aceptar que tan falsas actividades hayan tenido algún efecto perjudicial en la salud del hoy actor, ya que como el mismo reconoce en su escrito de demanda, en el ejercicio de su cargo este era la máxima autoridad a bordo de la gabarra de perforación, recibiendo únicamente directrices desde la base tierra de la empresa y por parte del homólogo perteneciente a PDVSA, empresa beneficiaria de la actividad realizada por ella. En tal sentido, el mismo actor en su demanda admite que las actividades de levantamiento de carga se realzaban con herramientas idóneas para tal fin, como el winche.

- Niega que el trabajo o labores ejecutadas por el demandante eran realizadas de manera manual y que representaban un riesgo físico agravado. Niega que el hoy actor haya sufrido en el ejercicio de su cargo un accidente de trabajo, mucho menos que este le hubiese causado algún tipo de perjuicio en su salud.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.991.847,50, por los conceptos que se encuentran ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el carácter ocupacional del padecimiento del actor y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por enfermedad ocupacional se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, le corresponde demostrar a la parte actora, el carácter ocupacional de la enfermedad alegada y la existencia de un hecho ilícito, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J., para en consecuencia determinar la procedencia de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales y de exhibición: Pieza A: Los folios insertos desde el No. 62 al 64 (certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nos. 380051, 417415 y 415624), referidos igualmente a la exhibición Décima Tercera, la parte demandada los impugnó por ser copia simples no tener algún sello de recibo y que no los exhibe por cuanto no los tiene en su poder, la parte actora insistió en su valor e indica que el actor se encontraba apto para el ingreso y no apto para su egreso; en tal sentido, observa este Tribunal que dichas instrumentales no aportan ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan del acervo probatorio, por ende no se aplica consecuencia jurídica alguna respecto de la no exhibición. Así se establece.

    En cuanto a la exhibición de las documentales señaladas en el particular Décimo (exámenes pre-empleo, pre-vacacionales, post-vacacionales y post-empleo), dado que la parte demandada no exhibió tales documentales, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante, en cuanto a que como el accionante comenzó a prestar sus servicios apto, pero egreso con la patología certificada por el INPSASEL. Así se declara.

    Respecto a la exhibición de las documentales señaladas en el particular Undécimo (recibos de pago de salario y demás beneficios laborales desde el 19-08-2004 hasta el 23-03-2011) así como también con relación a las documentales denominadas recibos de pago (folios del 83 al 104, ambos inclusive),la parte demandada no los presentó, por cuanto considera que no aportan nada a los hechos controvertidos, insistiendo la parte actora en la referida prueba; a tal efecto, considera esta Juzgadora, que ciertamente dichas instrumentales nada aportan en la resolución de la presente causa, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio y no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de la no exhibición, conforme los argumentos antes explanados. Así se declara.

    En cuanto a la exhibición de las documentales indicadas en los particulares Décima Segunda y Décima Cuarta (reposos médicos derivados de la enfermedad (folios del 21 al 60, ambos inclusive) e informes médicos emitidos por los Médicos J.C., H.G. y J.M. (folios del 65 al 73, ambos inclusive), la parte demandada indicó que los reposos e informes médicos fueron reconocidos por lo que es inoficiosa su exhibición; en tal sentido ciertamente dado el reconocimiento de dichas instrumentales, dicha exhibición se hace inoficiosa. Así se establece.

    Ahora bien en cuanto al resto de las documentales promovidas, constantes de oficio No. USDZ-0886-2011, de fecha 15-07-2011, mediante el cual notifican al actor de la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 13-07-2011; informe del cálculo de la indemnización por enfermedad ocupacional derivada de la discapacidad total permanente efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); relación de reposos médicos derivados de la enfermedad padecida por el actor desde el mes de Marzo de 2009 hasta el mes de Abril de 2011; relación de informes médicos emitidos por los Médicos J.C., H.G. y J.M.; informes de resonancias magnéticas efectuadas al actor por la empresa RESOMED en fechas 08-03-2009, 19-10-2009 y 24-04-2010; informe de ecografía vascular practicada al actor en fecha 11-05-2009; radiografías o resonancias magnéticas realizadas al actor Pieza B (folios del 10 al 61 y del 65 al 82, ambos inclusive), dado que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a RESONANCIA MAGNETICA MEDICA y CENTRO MEDICO INTEGRAL IZOT, en el sentido que remitieran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho si bien, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observándose que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública habían sido consignadas las pruebas solicitadas a las empresas antes mencionadas. La empresa RESONANCIA MAGNETICA MÉDICA remitieron los informes sobre las resonancias magnéticas practicadas al actor en fechas 08-03-2009, 19-10-2009 y 24-04-2010, a lo cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara. Y en relación a la prueba informativa remitida de la empresa CENTRO MEDICO INTEGRAL IZOT, en dicha comunicación señalan que el actor es conocido y tratado desde el 28-08-2009 por post operatorio (31-07-2009) por artroscopia de rodilla derecha, cumplió varias sesiones de fisioterapia con mejoría relativa; asimismo fue atendido el 08-02-2010 por post operatorio de artroscopia de rodilla izquierda practicada el 20-01-2010, se mantuvo en tratamiento durante el año 2010, 3 veces por semana. Igualmente el 14-02-2011 fue referido por traumatología y asistió hasta el 22-03-2011, en consecuencia, vista la referida información, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.C.G., H.G., J.M., e I.A.; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. -En cuanto a las pruebas documentales, insertas en la Pieza C, folios 31, 32 y 33 (denominadas, conflicto de intereses y carta de notificación de riesgo y efectos probables a la salud), del 40 al 48 (descripción de cargo de Jefe de Equipo y Supervisor de 12 Horas), 107 y 108 correspondiente a la instrumental denominada, oferta de servicio; y en la Pieza I, los folios 23 al 26, 35, 75 y 83 (permisos de trabajo y análisis de seguridad, así como charlas de seguridad en el centro de trabajo); la parte actora desconoció su firma, insistiendo la parte demandada en su validez promoviendo el cotejo indicando como documentos indubitados las instrumentales insertas en la pieza principal contentiva de instrumento poder que riela al folio 22 y su vuelto, y de la pieza C la documental inserta al folio 34 y su vuelto contentiva de carta de notificación de riesgo, ya que se encuentran firmados en original y el último fue reconocido en esta Audiencia por el propio trabajador. En tal sentido, la parte demandada insistió en la prolongación de la audiencia de juicio en la referida prueba de cotejo promovida, por lo tanto, este Tribunal admitió la misma en cuanto a las documentales insertas en la Pieza “C”, folios 31 y 32, 40 al 48, 107, 108 y en la Pieza I, los folios 23 al 26, 35, 75 y 83, teniendo como documentos indubitados las documentales insertas en la pieza principal contentiva de instrumento poder que riela en el folio 22 y su vuelto, y de la pieza C la documental inserta al folio 34 y su vuelto contentiva de carta de notificación de riesgo. Así las cosas, fue designada la Experto grafotécnico, ciudadana C.Z., a los fines que practicara la referida prueba de cotejo.

    No obstante, posteriormente la representación judicial de la parte demandada solicitó fuera reproducido el video de la Audiencia de Juicio en virtud que los folios que a su decir, estudiaría la experto grafotécnico no se corresponden con los que se plasmaron en el Acta de Audiencia de Juicio. Así las cosas, fue analizada la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia que la parte actora igualmente desconoció la firma que aparece en la instrumental inserta al folio 33, la cual no se señaló en el acta de Audiencia levantada, y que la parte demanda insistió en su validez ratificando el cotejo promovido igualmente sobre la misma, en tal sentido, verificado lo anterior, el abogado G.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada promovente del cotejo en el Acta de Reproducción Audiovisual que se levantó al efecto, expuso: “Que en virtud del cúmulo de documentales sobre las cuales se promovió cotejo y que en el día de hoy se ha verificado que varias de ellas se tratan de copias, procedo a delimitar para mayor celeridad en la realización de la experticia, la referida prueba de cotejo sólo sobre los documentos identificados en la pieza “C”, específicamente en los folios 33 y desde el 40 al 48, ambos inclusive y ratifico como documentos indubitados el instrumento poder que riela en la pieza principal específicamente en el folio 23 y carta de notificación de riesgo que riela en la pieza “c”, específicamente en el folio 34 y su vuelto, por lo que desisto de la prueba de cotejo respecto del resto de las documentales indicadas en la Audiencia de juicio y sobre los cuales se dejo constancia en el acta de audiencia, ya que como se señaló son copias simples siendo imposible profesionalmente realizar la misma por la experto designada”. Visto lo indicado por la representación judicial de la parte promovente del cotejo, este Tribunal le concedió la palabra a la parte actora, quién manifestó a través de su apoderado judicial: “Que de una revisión realizada con ocasión a la reproducción del video de la Audiencia de Juicio, y las anotaciones del análisis que realizó luego de salir de la Audiencia de Juicio con el trabajador, manifestó ante este Tribunal en representación del trabajador actor que el mismo reconoce su firma en los folios 33 y del folio 40 al 48 ambos inclusive, por lo que solicita que se le de continuación a la audiencia de juicio oral y publica”. En este orden de ideas, visto lo expuesto por la parte actora la parte demandada expuso: “Visto el reconocimiento realizado en este momento por la parte actora de las firmas que aparecen en las instrumentales sobre las cuales se promovió el cotejo con ocasión del desconocimiento realizado en la audiencia de juicio, solicito al Tribunal que por resultar inoficiosa la practica de la prueba de cotejo promovida, se reanude de la audiencia de juicio”.

    En tal sentido, conforme a lo expuesto por las partes, el Tribunal declaró inoficiosa la práctica de la prueba de cotejo sobre las documentales que rielan a los folios 32 y 33 (ya que estos folios pertenecen a una misma documental) y del folio 40 al 48, ambos inclusive, por lo tanto, visto el reconocimiento que realizó el apoderado judicial de la parte actora a las instrumentales referidas, se les otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se decide.

    En cuanto al resto de las documentales contenidas en la Pieza C, folios 107 y 108 correspondiente a la instrumental denominada, oferta de servicio y en la Pieza I, los folios 23 al 26, 35, 75 y 83 (permisos de trabajo y análisis de seguridad, así como charlas de seguridad en el centro de trabajo), sobre las cuales desistió de la prueba de cotejo la parte demandada conforme al acta de reproducción audiovisual arriba referida, se observa, que las mismas se tratan de documentos en original cuya firma fue desconocida por el trabajador actor, a tal efecto, dado que la parte demandada promovente de las mismas desistió de la prueba idónea para hacerla valer en juicio, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

    Respecto a las pruebas documentales insertas en la Pieza D, folios 90, 91,100, 104 y 131 (documentales denominadas, charlas pre-trabajo y pre-guardia), la parte actora las impugnó por ser copias simples y no ser la firma del trabajador, a lo cual la parte demandada promovió la prueba de cotejo; en tal sentido, este Tribunal inadmitió la referida prueba ya que dichas se encuentran en copia simple, por consiguiente, al no haberse podido constatar su certeza con la presentación de sus originales, se desechan del acervo probatorio. Así se declara.

    En lo referente a las documentales que rielan a los folios del 161 al 165, del 167 al 175, 177, 178, del 183 al 190, y del 192 al 199, ambos inclusive, (denominadas identificación del trabajo; campo de aplicación; permiso de trabajo en frío; análisis de riesgos en el trabajo) contenidas en la Pieza D, la parte actora los impugna por ser copias simples y no ser la firma del trabajador, la parte demandada no insistió en su validez, en tal sentido, dado que no se pudo constatar su certeza con la presencia de los originales, este Tribunal las desechas del acervo probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente a las pruebas documentales, contenidas en la Pieza E, folios 7 al 9, 12 al 16, 18 al 26, 28 al 32, 34 al 36, 47 al 52, 56 al 59, 66 al 69, 72 al 75, 78 al 83, 86 al 96, 98 al 101, 104 al 108, 127 al 129, 132 al 138, 147 al 153, 156 al 165, 167 al 178, 180 al 183, 206 al 208, 211 al 214, 228 al 233 (análisis de riesgos en el trabajo; campo de aplicación; identificación del trabajo; permiso de trabajo en frío; certificado de aislamiento; permiso de trabajo en caliente), la parte actora los impugnó por ser copias simples y no ser la firma del trabajador, la parte demandada insistió en su validez; en tal sentido; dado que no se pudo constatar su certeza con la presencia de los originales, este Tribunal las desechas del acervo probatorio. Así se decide.

    Respecto a las documentales contenidas en la Pieza I, folios 12 y 13, 17, 22, 68, 69, 79 y 91 (análisis de riesgos en el trabajo con su respectivo anexo lista de asistencia; lista de asistencia de análisis de riesgo; permiso de trabajo y orden de examen médico), la parte actora las desconoció por no estar suscritas por el actor, la parte demandada insistió en la validez de todas, en tal sentido se observa que ciertamente dichas instrumentales no se encuentran firmadas por el actor a excepción de la documental inserta al folio 79, por lo que mal pueden serles opuestas para su reconocimiento, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se declara. Con respecto a la documental que riela al folio 79, dado que se observa que la misma se encuentra firmada por el actor, en el renglón que dice “de la persona que autorizó el permiso” “Enrique Trompiz/Jefe de Equipo”; se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En lo referente a las pruebas documentales, contenidas en la PiezaF, la parte actora impugnó por ser copia simple y no estar firmadas por el trabajador los folios números: 11 al 17, 21, 24 al 26, 30 al 32, 37 al 39, 42 al 44, 56 al 59, 63 al 65, 76 y 77, 79, 80, 89 al 93, 98 al 99, 104 y 105, 113 y 114, 146 al 148, 150, 154 al 158, 160 y 161, 164 al 168, 170 al 174, 176 al 182, 185 al 187, 189 al 193, 195 al 197, 199 al 209, 212 al 220, 224 al 227, 229 al 233, ambos inclusive, (análisis de riesgo; identificación del trabajo; análisis de riesgo en el trabajo; campo de aplicación; lista anexa al análisis de riesgo en el trabajo), la parte demandada insistió en su valor por las razones que expondría en las conclusiones, dado que ciertamente dichas documentales se encuentran en copia simple y que no se pudo constatarse su certeza con la presencia de sus originales, se desechan del acervo probatorio. Así establece.

    Con respecto a los folios 110, 194 y 223 (campo de aplicación y permiso de trabajo en frío), contenidos igualmente en la PiezaF, la parte actora los desconoció dichas instrumentales por no ser la firma del trabajador, la parte demandada no insistió en su valor; en tal sentido, en virtud del desconocimiento y que la parte promovente no promovió medio de prueba alguna para hacerla valer en juicio, este Tribunal, las desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las documentales contenidas en la Pieza G folios 05 al 07, 09 al 12, 69 al 71, 77 y 78, 154 al 156, 165 al 170, 184 al 187, 215 al 219, 222 al 227, ambos inclusive (análisis de riesgo en el trabajo; lista anexa al análisis de riesgo en el trabajo; charla de seguridad; permiso de entrada a espacio confinado; permiso de trabajo en frío; campo de aplicación);la parte actora las impugnó por ser copias simples y no estar suscritas por el trabajador, la parte demandada insistió en su valor; sin embargo al no haber podido constatar su certeza con los originales, se desechan del acervo probatorio. Así se establece. En cuanto a los folios 144 al 146, contenidos en la misma Pieza G, la parte actora los desconoció por no ser su firma, la parte demandada no insistió en la validez de las documentales; por lo tanto, al no haber insistido ni promovido prueba alguna para hacerla valer en juicio, en virtud del desconocimiento realizado por la parte actora de las mismas, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    En relación a las documentales contenidas en el Pieza H, la parte actora las impugnó por ser copias simples y no estar suscritos por el trabajador los folios del 39 al 42, 56, 62 al 64, 69, 106, 116 al 119, 124 y 125, 136 al 146 y 189, ambos inclusive, (análisis de riesgo en el trabajo; campo de aplicación; permiso de trabajo en frío), la parte demandada insistió en su validez, en tal sentido, en cuanto a las documentales up supra mencionadas a excepción del folio 189, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de sus originales, se desechan del acervo probatorio. Así establece. En cuanto a la instrumental que riela al folio 189, a pesar que la representación judicial de la parte actora impugnó la misma; observa este Tribunal que se trata de una hoja que se encuentra en blanco, que no refleja ningún contenido, por lo tanto, no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.

    En cuanto a la ratificación de las documentales, las ciudadanas E.S. y M.M., ratificaron el contenido y firma de las documentales que rielan en la Pieza “C”, identificadas E1 y E2 (evaluación de riesgos ocupacionales en puestos de trabajo supervisor de 12 horas y evaluación de riesgos ocupacionales en puestos de trabajo jefe de equipo), insertas en los folios desde el número 49 al 100, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide. En tal sentido, el ciudadano J.M. ratificó solo el contenido y firma de las documentales que rielan en la Pieza “C”, identificadas E1, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Igualmente, en cuanto a la ratificación de las documentales, los ciudadanos A.P., E.S. y X.P., ratificaron el contenido y firma de las documentales que rielan en la Pieza “I”, identificadas J folios 105, 122, 127, 129, 131, 153, 154, (A.P.); 115 (E.S.), 99, 102, 104, 106, 109, 124, 125, 128, 133, 135, 138, 141 al 144 (X.P.) referidas a reposos médicos y orden de consulta especializada, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Ahora bien en relación al resto de las pruebas documentales que rielan del folio 08 al 30, del 34 al 39, del 49 al 106, del 109 al 124, ambos inclusive de la Pieza C (contratos de trabajo correspondientes a los cargos de supervisor de 12 horas y jefe de equipo, carta de notificación de riesgo, acuerdo transaccional suscrito entre las partes, registro del asegurado y participación del retiro del trabajador emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificación de riesgo por puesto de trabajo); del folio 02 al 89, del 92 al 99, del 101 al 103, del 105 al 130, del 132 al 160, 166, 176, del 179 al 182, 191, ambos inclusive de la Pieza D (permiso de trabajo en frío, análisis de riesgo en el trabajo, permiso de trabajo en caliente, permiso para ejecución de trabajo, certificado de aislamiento, charlas de seguridad semanal, charlas pre-trabajo, charlas pre-guardia); del folio 02 al 06, 10, 11, 17, 27, 33, del 37 al 46, del 53 al 55, del 60 al 65, 70, 71, 76, 77, 84, 85, 97, 102, 103, del 109 al 126, 130, 131, 139 al 146, 154, 155, 166, 179, del 184 al 205, 209, 210, del 215 al 227, 234 y 235, ambos inclusive de la Pieza E (permiso de trabajo en frío, análisis de riesgo en el trabajo, permiso de trabajo en caliente, campo de aplicación, permiso de entrada a espacio confinado); del folio 02 al 10, del 18 al 20, 22, 23, del 27 al 29, del 33 al 36, 40, 41, del 45 al 55, del 60 al 62, del 66 al 75, 78, del 81 al 88, del 94 al 97, del 100 al 103, del 106 al 109, 111, 112, del 115 al 143, 149, del 151 al 153, 159, 162, 163, 169, 175, 183, 184, 188, 198, 210, 211, del 221, 222, 228, ambos inclusive de la Pieza F (permiso de trabajo en frío, análisis de riesgo en el trabajo, permiso de trabajo en caliente, campo de aplicación); del folio 02, 03, 04, 08, del 13 al 68, del 72 al 76, del 79 al 143, del 147 al 153, del 157 al 164, del 171 al 183, del 188 al 214, 220, 221, del 228 al 232, ambos inclusive de la Pieza G (permiso de trabajo en frío, análisis de riesgo en el trabajo, permiso de trabajo en caliente, permiso de entrada a espacio confinado, campo de aplicación); del folio 02 al 38, del 43 al 55, del 57 al 61, del 65 al 68, del 70 al 105, del 107 al 115, del 120 al 123, del 126 al 135, del 147 al 188, del 190 al 237, ambos inclusive de la Pieza H (permiso de trabajo en frío, análisis de riesgo en el trabajo, permiso de trabajo en caliente, permiso de trabajo, campo de aplicación); del folio 01 al 11, 14, 15, 16, del 18 al 21, del 23 al 67, del 70 al 78, del 80 al 90, del 92 al 98, 99, 100, 101, 103, 107, 108, del 110 al 123, 126, 128, 130, 132, 134, 136, 137, 139, 140, del 145 al 152, del 155 al 163, ambos inclusive de la Pieza I (permiso de trabajo, análisis de riesgo en el trabajo, permiso de ejecución de trabajos, solicitud de exámenes médicos, constancia médica, informe médico, orden para consulta especializada), dado que sobre las mismas la parte demandante no ejerció ningún medio de ataque alguno a fin de enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. - En cuanto a la inspección judicial a realizarse en el archivo de este Circuito Judicial Laboral, la misma fue practicada el día 04-10-2012, riela del folio 121 al 154, ambos inclusive conjuntamente con sus anexos; en la cual se dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.367.587, quien manifestó ser la COORDINADORA DEL ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a quien se le impuso de la misión de este Tribunal, esto es solicitarle: Expediente signado con la nomenclatura VP01-L-2011-002937, correspondiente a demanda por motivo de Reintegro del 20% del Salario de Eficacia Atípica por retención Indebida, incoada por el ciudadano E.T., titular de la cedula de identidad No. V-4.272.251, en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., y deja constancia de la existencia en original de las siguientes documentales promovidas por la parte demandada: a) Contrato Individual de trabajo suscrito entre MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y el ciudadano E.T. en fecha 10 de Marzo de 2005; b) Contrato Individual de Trabajo suscrito entre MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y el ciudadano E.T. en fecha 18 de Marzo de 2009; c) Acuerdo Transaccional suscrito entre MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y el ciudadano E.T.. En tal sentido, la notificada presento el asunto VP01-L-2011-002937, correspondiente a demanda por motivo de Reintegro del 20% del Salario de Eficacia Atípica por retención Indebida, incoada por el ciudadano E.T., titular de la cedula de identidad No. V-4.272.251, en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., junto con siete piezas de pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”. Ahora bien, este Juzgado pudo verificar que en la PIEZA DE PRUEBAS “F” del asunto signada bajo el No. VP01-L-2011-002937, se encuentra consignado: a) En original. Contrato Individual de trabajo suscrito entre MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y el ciudadano E.T. en fecha 10 de Marzo de 2005, marcada con la letra “A”, constante de 14 folios útiles, los cuales rielan del folio 05 al 18. b) En original. Contrato Individual de Trabajo suscrito entre MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y el ciudadano E.T., en fecha 18 de Marzo de 2009, marcado con la letra “B”, constante de 8 folios útiles, los cuales rielan del folio 19 al 26. c) En original Acuerdo Transaccional suscrito entre MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y el ciudadano E.T., marcada con la letra “E”, constante de 5 folios útiles, los cuales rielan del folio 136 al 140; en tal sentido, se ordenó reproducir en copia fotostática las documentales indicadas con anterioridad, a los fines de ser agregadas la presente inspección judicial; en este orden de ideas, visto lo constatado por este Tribunal en la inspección judicial y de la reproducción de las documentales up supra indicadas, respecto de los contratos de trabajo en original, la transacción laboral y el cumplimiento de normas de seguridad y salud laboral, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  6. - En cuanto a la inspección judicial a realizarse en el archivo de este Circuito Judicial Laboral, la misma fue practicada el día 04-10-2012, riela del folio 121 al 154, ambos inclusive conjuntamente con sus anexos; en la cual se dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.367.587, quien manifestó ser la COORDINADORA DEL ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a quien se le impuso de la misión de este Tribunal, esto es solicitarle: Expediente signado con la nomenclatura VP01-L-2011-002937, correspondiente a demanda por motivo de Reintegro del 20% del Salario de Eficacia Atípica por retención Indebida, incoada por el ciudadano E.T., titular de la cedula de identidad No. V-4.272.251, en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., y deja constancia de la existencia en original de las siguientes documentales promovidas por la parte demandada: a) Contrato Individual de trabajo suscrito entre MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y el ciudadano E.T. en fecha 10 de Marzo de 2005; b) Contrato Individual de Trabajo suscrito entre MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y el ciudadano E.T. en fecha 18 de Marzo de 2009; c) Acuerdo Transaccional suscrito entre MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y el ciudadano E.T.. En tal sentido, la notificada presento el asunto VP01-L-2011-002937, correspondiente a demanda por motivo de Reintegro del 20% del Salario de Eficacia Atípica por retención Indebida, incoada por el ciudadano E.T., titular de la cedula de identidad No. V-4.272.251, en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., junto con siete piezas de pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”. Ahora bien, este Juzgado pudo verificar que en la PIEZA DE PRUEBAS “F” del asunto signada bajo el No. VP01-L-2011-002937, se encuentra consignado: a) En original. Contrato Individual de trabajo suscrito entre MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y el ciudadano E.T. en fecha 10 de Marzo de 2005, marcada con la letra “A”, constante de 14 folios útiles, los cuales rielan del folio 05 al 18. b) En original. Contrato Individual de Trabajo suscrito entre MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y el ciudadano E.T., en fecha 18 de Marzo de 2009, marcado con la letra “B”, constante de 8 folios útiles, los cuales rielan del folio 19 al 26. c) En original Acuerdo Transaccional suscrito entre MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y el ciudadano E.T., marcada con la letra “E”, constante de 5 folios útiles, los cuales rielan del folio 136 al 140; en tal sentido, se ordenó reproducir en copia fotostática las documentales indicadas con anterioridad, a los fines de ser agregadas la presente inspección judicial; en este orden de ideas, visto lo constatado por este Tribunal en la inspección judicial y de la reproducción de las documentales up supra indicadas, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  7. - En relación a la inspección judicial en la gabarra, se deja constancia que la misma fue practicada a través de exhorto y sus resultas constan en el expediente, folios del 180 al 217 conjuntamente con sus anexos, en la cual se dejó constancia que entre las actividades y/o funciones del cargo de Jefe de Equipo se encuentran las siguientes: a) está comprometido a dar cumplimiento a las políticas de calidad, salud, seguridad y ambiente y vigilar la observancia de la aplicación de las mismas por el personal bajo su dirección; b) tiene la autoridad en la unidad operacional; c) es responsable de la ejecución segura del programa de perforación y de la seguridad de la unidad y de todo el personal a bordo; d) interviene y toma el mando directo de cualquier actividad a fin de aumentar el control de una emergencia o prevenir cada una de las situaciones que se presenten; e) es responsable de asegurar que los requerimientos del sistema gerencial sean implementados y tiene la autoridad de iniciar acciones correctivas inmediatas para prevenir la ocurrencia de una no conformidad, f) tiene la autoridad para aprobar y cerrar los permisos de trabajo; g) tiene la autoridad para iniciar las acciones requeridas para evitar la ocurrencia de una no conformidad dentro de su área de responsabilidad; h) tiene la responsabilidad de promover un ambiente de trabajo seguro entre sus compañeros, clientes, proveedores y terceros cuando aplique, asumiendo un rol que permita la concientización y discusión constructiva en materia de calidad, salud, seguridad y ambiente en línea con lo establecido en la políticas de Maersk Contractors Venezuela, S.A. y en la legislación vigente; i) emite y aprueba requisiciones de todo el equipo y material requerido para la seguridad y las operaciones apropiadas de la unidad; j) es responsable de la ejecución del programa de operación y/o rehabilitación de pozos suministrado por el cliente, garantizando que todas las operaciones sean planificadas y ejecutadas en concordancia con los procedimientos de seguridad y la mejor practica industrial de trabajo; k) es responsable de coordinar las actividades a bordo en cooperación conjunta con el Jefe de Mantenimiento del taladro y el representante de la operadora; l) asegura que la unidad esté provista adecuadamente con equipos materiales y piezas de repuesto mediante la emisión oportuna de las requisiciones, de manera de fijar el cumplimiento de los procedimientos de compra; m) planifica conjuntamente con el Jefe de Mantenimiento del taladro (Ingeniero de Gabarra) los programas de mantenimiento preventivo y correctivo del equipo, supervisando su ejecución; n) coordina y supervisa el cumplimiento del procedimiento de inducción de seguridad de los recién llegados a bordo; o) es el responsable que los reportes de perforación y otros reportes de perforación y otros reportes, sean elaborados en concordancia con los requerimientos estipulados en el contrato, en el sistema gerencial y en el programa de perforación, por el personal autorizado para ello, suscribiéndolos en señal de conformidad; p) es el responsable del cumplimiento de los requerimientos de la matriz de adiestramiento y emite solicitudes de adiestramiento de acuerdo a lo necesitado, para la certificación y/o acreditación necesaria de sus subordinados; q) planifica, inicia, monitorea y reporta las acciones contenidas en el plan de acción corporativo de calidad, salud, seguridad y ambiente anual; r) representa a la compañía en las reuniones de planificación de operaciones diarias a bordo; s) autoriza las solicitudes de persona; t) autoriza el programa de vacaciones; u) emite las solicitudes de acciones disciplinarias; v) evalúa el desempeño del personal bajo su cargo en línea directa; w) autoriza el reporte del tiempo de labor; x) autoriza la recepción y salida de material de la unidad operacional; y) suministra la información de los potenciales requerimientos para la elaboración del presupuesto anual.

    En cuanto al cargo de Supervisor de 12 Horas, se dejó constancia que la persona que se encontraba en ese momento desempeñaba el cargo de Supervisor de 12 Horas Diurno y manifestó que sus actividades y/o funciones dentro de la gabarra de perforación eran las siguientes: a) está comprometido a dar cumplimiento a las políticas de calidad, salud, seguridad y ambiente y a vigilar la observancia de la aplicación de las mismas por el personal bajo su dirección, asimismo, es responsable de la segura ejecución del programa de perforación y de todas las actividades que de él se deriven, así como de la seguridad del personal bajo su supervisión; b) debe asegurar que todos los procedimientos sean seguidos en todas las actividades controladas por él. Tiene la autoridad de iniciar acciones inmediatas para prevenir la ocurrencia de una no conformidad dentro de su tarea de responsabilidad; c) tiene la responsabilidad de promover un ambiente de trabajo seguro entre sus compañeros, clientes, proveedores y terceros cuando aplique, asumiendo un rol que permita la concientización y discusión constructiva en materia de calidad, salud, seguridad y ambiente en línea con lo establecido en las políticas de la empresa y en la legislación vigente; d) debe mantener al Jefe de Equipo y/o Supervisor Mayor de Perforación completamente informado de todas las actividades en desarrollo. Es el responsable que todas las actividades sean planificadas y ejecutadas en concordancia con las políticas y procedimientos inherentes a las operaciones de perforación y/o rehabilitación de pozos petroleros; e) es responsable que los equipos de protección personal estén disponibles y sean utilizados de acuerdo a lo especificado f) es responsable del cumplimiento del programa de perforación y/o rehabilitación de pozos, mantenimiento constante supervisión de los pasos indicados en este, y que estos sean llevados a cabo exactamente como el programa lo indica, asegurándose mediante reuniones de trabajo diarias con la cuadrilla bajo su supervisión, que esta tenga pleno conocimiento de la operación que se va a realizar; g) monitorea conjuntamente con el Jefe de Mantenimiento del Taladro los programas de mantenimiento preventivo y correctivo del equipo, supervisando su ejecución; h) supervisa que todas las operaciones que se realicen sean ejecutadas con seguridad, evitando posibles accidentes y/o daños a equipos; i) constata mediante supervisión directas que todas las medidas de tuberías que sean realizadas, se efectúen con precisión; j) chequea que todos los viajes de tubería (número de tubos y herramientas a ser bajadas en el pozo), previamente a ser diseñados y calculados por el Jefe de Equipo de turno, estén correctos y en concordancia con la medida de la tubería; k) supervisa la ejecución y los trabajos de mantenimiento de la gabarra, tales como pintura, labores de limpieza, servicio a tuberías, cuñas, elevadores, etc.; l) realiza los cálculos de circulación del pozo, desplazamiento de fluidos, bombeo de píldoras viscosas y/o pesadas; m) supervisa estrictamente las pruebas de los equipos, impide reventones, líneas de estrangular y matar pozos, válvulas de cierre rápido, stand pipe, choke, árboles de navidad, válvulas de gas lift, etc.; n) aprueba las solicitudes de vacaciones de la (s) cuadrilla (s) bajo su supervisión; o) omite solicitudes de la acción disciplinaria; p) evalúa el desempeño del personal bajo su cargo en línea directa; q) aprueba el tiempo de labor de la (s) cuadrilla (s) bajo su supervisión; r) emite y cierra los permisos de trabajo “en frío”. En tal sentido, se observa que la parte actora en cuanto a la referida inspección judicial manifestó que la misma fue practicada tiempo después de la terminación de la relación laboral y es evidente que cambiaron las condiciones de trabajo, por lo que solicitó al Tribunal fuera desechada la misma por ser totalmente impertinente, insistiendo la parte demandada en su validez; a tal efecto, visto lo constatado por el Tribunal que fue exhortado para que realizara la Inspección judicial, en cuanto a las actividades y/o funciones que cumplen las personas que desempeñan los cargos up supra referidos los cuales fueron los mismos cargos desempeñados por el actor, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  8. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes aINSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado. Ahora bien, observa éste tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública si bien es cierto no habían sido consignadas sus resultas en el expediente, no obstante la parte demandada promovente manifestó que en virtud del reconocimiento de las pruebas traídas a las actas procesales referidas a la inscripción y retiro del actor del IVSS, consideraba innecesaria la evacuación de la misma, en tal sentido, se declara inoficiosa su evacuación. Así se establece.

  9. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.C.R., IHAB GHARZEDDI, J.G.T., J.M., A.P., E.S., X.P. y H.G., M.M., A.L., E.S., J.M., L.M. y J.E., A.P., X.P., J.M. y H.G.; de los cuales comparecieron para la ratificación M.M., J.J.M., A.P., E.S. y X.P., lo cual fue referido up supra en el capitulo de las pruebas documentales, e igualmente comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos A.P., E.S., X.P., M.M., J.M. como testigos expertos, en consecuencia, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece

    La ciudadana A.P. manifestó conocer a la demandada, trabaja ahí, es médico ocupacional; tiene 5 años de graduada en la parte ocupacional, en salud ocupacional; que ha trabajado en varias empresas como Cargill de Venezuela; que trabaja en la demandada; que si conoce el caso; que el actor tiene osteoartrosis en ambas rodillas, con condromalacia y meniscopatía; que por la experiencia que tiene no se relaciona en ningún momento con un problema de tipo laboral o el cargo desempeñado; que el actor desempeñó el cargo de jefe de equipo; que la osteoartrosis es un problema degenerativo de pérdida del cartílago de la articulación, la meniscopatia todos esos son problemas llevan a la misma patología de rodilla, ya que llevan a la pérdida continua del cartílago, que la causa principal es degenerativa, debido a problema de la edad, por el uso excesivo, como los deportistas, genético, mal formaciones de rodilla; que han hecho análisis de trabajo; que han hecho estudios a los puestos de trabajo y no se relaciona en nada, que el riesgo es muy mínimo con la actividad realizada, que en el cargo que ejercía el actor delegaba funciones. Cuando fue repreguntada, manifestó, que han hecho muchas evaluaciones; todos los fines de semana hacen vigilancia epidemiológica, visitan los taladros, sobre todo en los más álgidos, de problemas músculo esquelético y llevar la parte preventiva; que hacían las visitas semanalmente y la idea es cubrir todos los taladros en el año, recuerda que el actor estuvo cuando hacía las visitas, que el actor era el jefe de trabajo era quien los recibía; que todos estaban dentro de los límites normales, excepto cuando empezó con su problema de rodilla y de ahí iba a buscar las consulta y se le entregaban ordenes por servicios médicos; que cuando lo llegó a tratar era por dolor de rodillas y a veces por otras patologías; que el servicio médico queda en la Av 9B y también hay en Ciudad Ojeda; que la osteoartrosis, se está catalogando por problemas de la edad, en los deportistas por correr, también inciden otros factores como obesidad, tabaquismo, uso excesivo de las rodillas sobre todo en los deportistas, muy raro por predisposición genética; por traumatismo o por uso excesivo de ambas rodillas y por eso se relaciona con los deportistas.

    La ciudadana E.S. manifestó conocer a la demandada, que actualmente trabaja para ella; que es médico ocupacional y que trabaja en la demandada desde el año 2010 hasta la actualidad, que se graduó de médico en cirugía general en el año 1998 y de especialista en medicina ocupacional en el año 2007; que conoce el caso del actor porque su departamento maneja todos los casos; que el demandante presenta meniscopatia de ambas rodillas, condromalacia de ambas rodillas y osteoartrosis; que la meniscopatia es una patología que incide en los meniscos en la rodilla, la otra, la condromalacia es la eliminación de la superficie del cartílago y la osteoartrosis es una degeneración de la superficie ósea que se presenta en personas de avanzada edad, y también por degeneración de los músculos de la rodilla y del líquido tumoral; que se trata de una enfermedad de tipo degenerativa, de tipo común, que el cargo que desempeñaba el señor que era supervisor de 12 horas y después jefe de mantenimiento es un cargo eminentemente supervisorio, que no es un cargo que sea expuesto a altas presiones de movimiento; que ella es médico ocupacional, que trabajan en una clínica, que a los trabajadores los ven en una clínica; que cuando hacen la vigilancia epidemiológica, suben al taladro; tanto como supervisarlos no, pero ven las actividades que ellos hacen; que la empresa realiza los exámenes pre- empleo, pre-vacional, etc; que si se le practicaban esos exámenes.

    La ciudadana X.P. manifestó trabajar en la demandada desde Julio del año 2009; que es médico ocupacional desde Julio 2009; que es egresada como médico cirujano en el año 1996, y en el año 2002 se graduó como magíster médico ocupacional en la Universidad del Zulia, que ha trabajado en varias empresas en el ramo petrolero; que como médico de la empresa del servicio de seguridad y salud cuando ella empezó a trabajar ya el actor estaba de reposo y los reposos que traía tenían que avalarlos, que le daban órdenes para los especialista que lo trataban; que el diagnóstico del actor era meniscopatia; la meniscopatia se refiere a todas las patología que tiene que ver con los meniscos y ligamentos; se van desmineralizando, va perdiendo la sinovial que es el liquido que se encuentran dentro de la articulación y el cartílago; en cuanto a la artrosis la lesión es a nivel óseo, se desmineraliza pierde la sustancia líquida y hay un roce de la parte ósea y produce el aplastamiento de los ligamentos que pasan por ahí; de acuerdo a la descripción de cargo que tiene el actor era supervisor de 12 horas y luego jefe de equipo, en esos cargos su labor es supervisorio como tal, el actor delega la responsabilidad en el personal, supervisar, mantener, él es el jefe de la gabarra como tal para reportar si hay daños a nivel operacional, realmente no hay movimientos repetitivos; otra cosa es que la condromalacia y la osteoartrosis se consideran de tipo degenerativo que pueden estar asociadas al peso, la edad. Cuando fue repreguntada contestó que ella no es especialista en traumatología, sino en medicina ocupacional; que no estuvo presente cuando el actor realizaba sus labores en la gabarra; que no estuvo presente en la investigación que realizó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que no sabe si se le practicaron los exámenes pre-ingreso y post-vacacional, que la empresa si practica esos exámenes pero no sabe si en el caso del actor le fueron practicados; que el personal supervisorio trabaja 14x14; que cuando ella comenzó en la empresa ya el actor tenía el padecimiento, que ella lo conoció porque él llevaba los reposos; que ella acudía a realizar vigilancia epidemiológica, pero cuando ella acudía no vio al actor porque ya estaba de reposo.

    La ciudadana M.M. si bien fue promovida para ratificación de las documentales analizadas up supra, no obstante al interrogatorio de las partes y el Tribunal manifestó que: Las evaluaciones son generales para todos los cargos, para el momento de esa evaluación se toma en cuenta las actividades del supervisor, así como las actividades del jefe de equipo, se toma en cuenta el cuerpo entero del trabajador, en cuento a movimiento, movimientos repetitivos; que ella es ingeniero industrial, con especialidad en seguridad, higiene y ambiente.

    El ciudadano J.M., si bien fue promovido para ratificación de las documentales analizadas up supra, no obstante al interrogatorio de las partes y el Tribunal manifestó que: En el caso de ese documento es un estudio que se hace, que lo hace el personal de seguridad de la compañía, basado en filmaciones, entrevistas, a la actividad que realiza el trabajador, en cuanto a las repeticiones y movimientos del cuerpo y el nivel de ritmo de esas actividades, eso es para dar unas nociones del nivel de riesgo del trabajo de esas personas; que su profesión es Ingeniero Químico; que eso no se hace en particular para cada trabajador, sino que se hace para todos los tipos de cargos, y habría que ver a cuáles cargos se les entrevistó; es una información basada en una revisión del cargo; se encarga del servicio de salud y seguridad en el trabajo; que eso lo hacen ingenieros industriales, médicos ocupacionales, ingenieros químicos para apoyar lo que se refiere a las sustancias químicas; esa evaluación determina el nivel de riesgo la actividad que realiza el cargo; que anualmente se hace la notificación de riesgo, la evaluación se hacen cuando se modifican las actividades, se le hacen la evaluación para ver el nivel de riesgo de la actividad.

    En cuanto a las declaraciones antes rendidas por las ciudadanas A.P., E.S. y X.P. este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que los testigos manifestaron que de acuerdo a los cargos desempeñados por el actor de supervisor de 12 horas y luego jefe de equipo, su labor es supervisoria como tal, el actor delega la responsabilidad en el personal, supervisa y mantiene, él es el jefe de la gabarra, reporta si hay daños a nivel operacional, que realmente no hay movimientos repetitivos; que la condromalacia y la osteoartrosis se consideran de tipo degenerativo que pueden estar asociadas al peso, la edad, etc. Y en relación los testigos M.M. y J.M., estos manifestaron que para hacer esa evaluación de riesgos ocupacionales se toman en cuenta las actividades del supervisor, así como las actividades del jefe de equipo, se toma en cuenta el cuerpo entero del trabajador, el movimiento, movimientos repetitivos y que en el caso de ese documento el personal de seguridad de la compañía, hace el estudio basado en filmaciones, entrevistas, la actividad que realiza el trabajador, en cuanto a las repeticiones y movimientos del cuerpo y el nivel de ritmo de esas actividades, a los fines de dar unas nociones del nivel de riesgo del trabajo de esas personas; que eso no se hace en particular para cada trabajador, sino que se hace para todos los tipos de cargos, que información está basada en una revisión del cargo; que de ello se encarga el servicio de salud y seguridad en el trabajo; que lo hacen ingenieros industriales, médicos ocupacionales, ingenieros químicos todo para apoyar lo que se refiere a las sustancias químicas; que esa evaluación determina el nivel de riesgo en la actividad que realiza el cargo; que anualmente se hace la notificación de riesgo, que la evaluación se hace cuando se modifican las actividades, que se le hace la evaluación para ver el nivel de riesgo de la actividad, por lo tanto, igualmente se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL

    DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano E.T.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó a trabajar en la demandada el 28-08-2004 y a finales de Abril de 2010 culminó su relación laboral; que empezó durante un tiempo estipulado como supervisor de 12 horas; que es un obrero más, tiene que mover “la bola” para que el trabajo arranque y rinda; que subía y bajaba escaleras; que subía el taladro hacerle la segunda al perforador; bajaba a la sala de bomba; que si el encuellador le dio algo hay que ayudarlo a bajar; que tuvo como 4 años; que el night pusher trabaja sólo de noche de 6:00 pm a 6:00 am haciendo el mismo trabajo; que subía y bajaba la planchada; que si el perforador se siente mal él tenía que agarrar la máquina y esto ha pasado; que el supervisor de 12 horas es su ayudante; que el night pusher puede mandar al supervisor de 12 horas; que las bombas se dañan 5 veces en el día (un pistón por las altas temperaturas); que cuando se pega la tubería se busca al night pusher, que tiene que estar de 8 a 9 horas parado en la planchada o torre de perforación, dirigiendo las operacione que no puede estar todo el tiempo en la oficina; que si hay mal tiempo el único que puede agarrar los winches es el jefe de equipo para no tumbar el pozo; que si se viene el pozo a gas hay que ir a sala de tanque, luego volver a la planchada; que el jefe de equipo tiene que hacer el reporte y enviarlo a la oficina de los jefes, luego sale al área de trabajo, tiene que chequear y estar pendiente de los trabajos que se están haciendo; que siempre hay que ir por la escalera para ir a supervisar, que para subir para la planchada hay 52 escalones; que si hace su reporte, pero si hay que cambiar una guaya, quien dirige la operación para cambiar una guaya y el obrero dice que no lo va hacer o que no va subir subía él (actor); que hay que mover “la bola” en el trabajo; que entregaba su guardia de 12 horas pero si hay mal tiempo hay que estar en los winches pendiente, dirigir, cambiar la pieza; que el reporte se hace de 06:00 a 07:00 a.m., de ahí uno llega cuadra el trabajo y se sale a recorrer toda la gabarra, sala a chequear; que el jefe de equipo es la máxima autoridad de la gabarra; 2 años y medio como tal; que el supervisor 12 hora le hace la ½ hora al perforador, que le daban casco, botas, bragas, implementos, faja de seguridad, que sube si va a ayudar al encuellador; que a él le pasó cuatro veces que el obrero no sabía, y lo tenía que ayudar; que dejó de trabajar en Abril, que estaba embarcado a principios de Abril, nunca tuvo problemas con la rodilla, que se le hinchó, que subía y bajaba las escaleras del taladro a la oficina y luego subía de nuevo para que no se pegaran los tubos, que fue al médico lo chequearon y le dijeron que tenía desprendimiento del menisco, le hicieron artroscopia en ambas rodillas que lo operaron; que luego lo despidieron y lo liquidaron; en todos los exámenes salía apto; que no puede trabajar más.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar el carácter ocupacional del padecimiento del actor y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    Así las cosas, en cuanto a los conceptos reclamados especificados en el escrito de demanda, por enfermedad ocupacional; de acuerdo a lo anteriormente expresado le correspondía la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; por lo que, corresponde a la parte demandante la comprobación tal y como antes se indicó, del carácter ocupacional de su padecimiento y la existencia de un hecho ilícito, pues según su decir, el padecimiento fue generado por las labores ejecutadas por el mismo,todoa los fines de establecer la procedencia de los conceptos reclamados.

    En tal sentido, la empresa demandada aduce que el actor ejecutaba actividades meramente supervisoras, en las cuales no se ameritaba la realización de esfuerzos físicos que pudiesen de alguna forma afectar la condición de salud del hoy actor. Niega que el demandante en el transcurrir de su asistencia a la evaluación médica respectiva presentara sintomatología de enfermedad de origen ocupacional, por cuanto la patología que presenta es de origen evidentemente común. Niega que el trabajo o labores ejecutadas por el demandante fueran realizados de manera manual y que representaran un riesgo físico agravado. Niega que el hoy actor haya sufrido en el ejercicio de su cargo un accidente de trabajo, mucho menos que éste le hubiese causado algún tipo de perjuicio en su salud.

    En tal sentido, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

    Lo relacionado con reclamaciones por accidente y enfermedad profesional u ocupacional, ha señalado la Sala de Casación Social, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Así las cosas, se tiene que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante el período que prestó servicios el demandante) en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo están contenidas en el Título VIII de la citada ley “De los infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En tal sentido, se constata que, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    En este orden de ideas, se tiene que, para que prospere una reclamación en estos casos bastará que se demuestre el accidente o padecimiento de la enfermedad profesional, siendo la demostración del grado de incapacidad sobrevenida relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Sin embargo, cabe resaltar, que por su parte el artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, prevé que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en sus normas de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Sentado lo anterior, se constata que en el presente caso, el actor demanda las indemnizaciones derivadas de los artículos 81 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Daño Moral y lucro cesante, lo cual equivale a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos, por responsabilidad subjetiva por hecho ilícito.

    Así las cosas, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

    Asimismo, G.C., entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.

    El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Mayo de 2000, caso J.T. contra Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D.).

    Igualmente, la noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 2005 en los siguientes términos

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

    .

    Por otro lado, A.M.R. (Médico Cirujano Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la “enfermedad ocupacional”, como aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre-existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrollo el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva al menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, hay que adelantarse a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.

    Ahora bien, en el presente asunto, la existencia del padecimiento del accionante de autos no se encuentra controvertida, sin embargo en virtud de la carga probatoria de las enfermedades profesionales le correspondía al actor demostrar en el juicio, el carácter ocupacional de su padecimiento y la existencia de un hecho ilícito, esto es, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

    De manera que, el accionante de autos debe probar: 1) Que de acuerdo con los exámenes médicos practicados con antelación al ingreso a la empresa demandada, se encontraba en perfecto estado de salud, es decir, que no padecía de problemas en las rodillas ni tenía el riesgo de padecer. 2) Que en la revisión de la descripción del cargo o puesto de trabajo en el que se desempeñaba existían factores de riesgo laboral confluentes. 3) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo y el tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 4) Que gozaba de muy buena salud, la edad que tenía al momento del padecimiento, es decir, que no tenía sobrepeso, si utilizaba cigarrillos, alcohol, entre otros, es decir, que gozaba de un perfecto estado físico y estado de salud. 5) Traer a las actas los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. 6) La relación causa-efecto.

    En cuanto a este último punto (relación causa-efecto), la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, pues es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

    Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En tal sentido, alega la parte demandante en su escrito libelar que las labores que desempeñaba implicaban el monitoreo y seguimiento de los taladros utilizados en los pozos petroleros, el estado de funcionamiento de los winches, guayas de la anclas de las gabarras, recibiendo instrucciones por parte del Jefe de Equipo de PDVSA y el Superintendente de Gabarras de MAERSK. Que en el transcurrir de su asistencia a la evaluación médica respectiva presentó sintomatología de enfermedad de origen ocupacional verificada mediante evaluación integral, a través de la investigación realizada por el funcionario R.R., antes identificado, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo II, bajo la orden de trabajo No. COL-11-0283, en fechas 17 y 25-02-2009, según consta de expediente signado, COL-47-IE-11-0145, pudo constatarse el desempeño en los cargos de Supervisor de 12 horas, durante 2 años, 7 meses y 12 días y como Jefe de Equipo y/o Jefe de Taladro durante 3 años y 18 días, en donde realizaba actividades como Jefe de Equipo, las cuales implicaban, levantar, mover y halar cargas de peso, utilizando como herramientas manual el winche; una vez evaluado en el departamento médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con el No. de historia ZUL-12.152-10, se determinó según su decir que presenta diagnóstico de meniscopatia de ambas rodillas: osteoartrosis y condromalacia femoro-patelar de ambas rodillas. El diagnóstico descrito constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado y sometido a hacer básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, en consecuencia a lo expuesto según oficio No.0392-2011, de fecha 13-07-2011 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el ciudadano RANIERO SILVA, Médico Ocupacional II, certificó, que se trata de meniscopatia de ambas rodillas: osteoartrosis y condromalacia femoro-patelar de ambas rodillas (Código CIE10:M22.4), considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de cargas excesivas de peso, posturas forzadas de flexión forzada con miembros inferiores, subir y bajar escaleras, lo cual lo inhabilita de por vida a ejecutar cualquier otra labor acorde con su preparación laboral.

    Por su parte la demandada aduce, que el actor comenzó a prestar labores en la demandada, realizando labores como Jefe de Equipo, cuyas labores implicaban el monitoreo y seguimiento de los taladros utilizados en los pozos petroleros, el estado de funcionamiento de los winches, guayas de las anclas de las gabarras, en otras palabras ejecutaba actividades meramente supervisoras, en las cuales no se ameritaba la realización de esfuerzos físicos que pudiesen de alguna forma afectar la condición de salud del hoy actor. Que en el ejercicio de su cargo, recibía instrucciones por parte del jefe de Equipo de PDVSA y el Superintendente de Gabarras de la MAERSK. Niega que el demandante en el transcurrir de su asistencia a la evaluación médica respectiva presentara sintomatología de enfermedad de origen ocupacional, por cuanto la patología que presenta es de origen evidentemente común. Que si bien es cierto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) realizó investigación de su enfermedad considerando la misma como agravada por el trabajo, tal investigación y posterior certificación carecen de completa validez, toda vez que dicha certificación se emitió sobre un fundamento falso, es decir, sobre la suposición que el ciudadano E.T. realizaba actividades en el ejercicio de sus funciones que en momento alguno en la realidad de los hechos fueron efectuadas. En tal sentido, niega que el actor durante la relación laboral sostenida con ella y en el ejercicio de su cargo de Jefe de Equipo, debiese realizar actividades que implicaban levantar, mover, halar cargas de peso y utilizar como herramientas manuales el winche, mucho menos puede aceptar que tan falsas actividades hayan tenido algún efecto perjudicial en la salud del hoy actor, ya que como el mismo reconoce en su escrito de demanda, en el ejercicio de su cargo este era la máxima autoridad a bordo de la gabarra de perforación, recibiendo únicamente directrices desde la base tierra de la empresa y por parte del homólogo perteneciente a PDVSA, empresa beneficiaria de la actividad realizada por ella. En tal sentido, el mismo actor en su demanda admite que las actividades de levantamiento de carga se realzaban con herramientas idóneas para tal fin, como el winche. Niega que el trabajo o labores ejecutadas por el demandante eran realizadas de manera manual y que representaban un riesgo físico agravado. Niega que el hoy actor haya sufrido en el ejercicio de su cargo un accidente de trabajo, mucho menos que este le hubiese causado algún tipo de perjuicio en su salud.

    Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, y principalmente de la Certificación del INPSASEL a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, ya que éste es un documento público administrativo, que hacen plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso- ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación (Sentencia de fecha 22-09-2011, caso L.M.A.D.V.. Coca Cola Femsa); se evidencia que el demandante sufre de, meniscopatía de ambas rodillas: Osteoartrosis y condromalacia femoro-patelar de ambas rodillas (Código CIE10:M22.4), considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de cargas excesivas de peso, posturas forzadas de flexión forzada con miembros inferiores.

    En tal sentido, es preciso traer a colación que según investigaciones varias la Osteoartritis o Artrosis, es considerada como una enfermedad articular degenerativa, ocasionada básicamente por el deterioro del cartílago hialino e hiperreactividad osteoblástica del hueso subcondral; que es la más común de las enfermedades articulares, y una de las más frecuentes causas de discapacidad física. Afecta por igual a ambos sexos y a todas las razas, su prevalencia se incrementa con la edad, alcanzando al 1% de la población menor de 30 años, al 10% de las personas de 40 años, y al 80% a los 70 años. A tal efecto, si bien la causa de esta enfermedad no es conocida, se sabe que la mima es multifactorial. En el desarrollo del proceso artrósico se describen factores predisponentes y de riesgo; entre los primeros se mencionan los genéticos y el envejecimiento o edad. Entre los de riesgo, debe considerarse el padecimientos de artritis crónica, la obesidad, traumatismos articulares, etc.

    En cuanto a los Meniscos se tiene que éstos son fibrocartílagos que están situados en el interior de la articulación de la rodilla y se ubican entre el fémur y la tibia. Existe un menisco medial (parte interna de la rodilla) y otro lateral (parte externa). Tiene forma semilunar y su principal función es aumentar la profundidad de la superficie relativamente plana de la parte superior de la tibia y el poder ser un verdadero amortiguador de la rodilla. El menisco distribuye las fuerzas transmitidas a través de la rodilla y se estima que soporta alrededor del 40% de la carga que recibe la articulación. Esta capacidad para repartir la fuerza sobre las superficies articulares es importante porque protege al cartílago articular de un desgaste excesivo. Sin el menisco, existiría una concentración de las fuerzas sobre un área muy pequeña del cartílago, que puede dañar la superficie, conduciendo a su degeneración (artrosis). El menisco, que actúa como estabilizador de la rodilla, está compuesto por colágeno (75%), glucosaminoglicanos, glucoproteínas y fibrocondrocitos. Las fibras de colágeno se encuentran organizadas longitudinalmente para absorber las fuerzas de compresión que se generan en la rodilla; también existen fibras radiales que aumentan la resistencia. A tal efecto, las lesiones meniscales pueden afectar a personas cualquiera sea su edad, pero las causas van variando según los distintos grupos etareos. En los pacientes más jóvenes, el menisco es una estructura bastante resistente y elástica y la rotura del mismo es producida por una importante torsión o giro de la rodilla. En las personas mayores que realizan algún deporte sobre 40 – 45 años, el menisco se vuelve más débil, el tejido se degenera y está menos resistente y la lesión se puede producir por un traumatismo menor, por ejemplo, al levantarse de la posición de en cuclillas o realizando una flexión exagerada de la articulación. En muchos casos, cuando existe una lesión meniscal con alteración degenerativa, ésta se pueden producir sin causa aparente, y el paciente no recuerda un traumatismo específico que haya roto el menisco. Por lo general, este tipo de lesión se presente mucho en deportes de contacto como el fútbol y el rugby, por ejemplo. Sin embargo, se puede producir en deportes donde la persona pueda realizar giros bruscos o movimientos de rotación de la rodilla con el pie fijo en el suelo, o en la posición de cuclillas.

    Por su parte laCondromalacia rotuliana: Es el reblandecimiento y descomposición del tejido (cartílago) por debajo de la rótula.

    Al respecto, si bien en principio se tiene que, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo, del texto de las normas up supra estudiadas, surge que el legislador previó, que puede tratarse de una enfermedad ocupacional, no solamente la contraída con ocasión del desempeño de la labor para la cual fue contratado el trabajador, sino el “agravado” por el trabajo. Sin embargo, para que una enfermedad pueda ser considerara ocupacional debe a.m. entre otras, las siguientes variables: 1) El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud. 2) Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes. 3) Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo. 4) Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades. 5) Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicas al mismo tiempo. 6) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo. 7) El tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 8) Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar. 9) La relatividad de la salud/edad/sobrepeso/cigarrillos/alcohol/deporte. 10) Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar. 11) Demostrar científicamente la relación causa-efecto. 12) Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

    Así las cosas, en el caso de autos, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante de autos se desempeñó como Supervisor de 12 Horas y luego como Jefe de Equipo, pero que como tal realizaba una serie de actividades en las cuales predominaba la labor supervisoria sobre la manual.

    En tal sentido de las pruebas valoradas quedó demostrado: De la descripción del cargo y de la inspección judicial realizada en la gabarra que las labores realizadas por personas que desempeñan los cargos de Supervisor de 12 Horas y de Jefe de equipo son labores en la que tiene (si se trata del Jefe de Equipo) la autoridad en la unidad operacional; es responsable de la ejecución segura del programa de perforación y de la seguridad de la unidad y de todo el personal a bordo, dando cumplimiento a las políticas de calidad, salud, seguridad y ambiente y vigilar la observancia de la aplicación de las mismas por el personal bajo su dirección; interviene y toma el mando directo de cualquier actividad a fin de aumentar el control de una emergencia o prevenir cada una de las situaciones que se presenten; tiene igualmente la autoridad de iniciar acciones correctivas inmediatas para prevenir la ocurrencia de una no conformidad, para aprobar y cerrar los permisos de trabajo; tiene incluso la responsabilidad de promover un ambiente de trabajo seguro entre sus compañeros, clientes, proveedores y terceros cuando aplique, asumiendo un rol que permita la concientización y discusión constructiva en materia de calidad, salud, seguridad y ambiente; emitir y aprobar requisiciones de todo el equipo y material requerido para la seguridad y las operaciones apropiadas de la unidad, asegurando así que la unidad esté provista adecuadamente con equipos materiales y piezas de repuesto; coordina y supervisa el cumplimiento del procedimiento de inducción de seguridad de los recién llegados a bordo; es el responsable que los reportes de perforación y otros reportes de perforación y otros reportes, sean elaborados en concordancia con los requerimientos estipulados en el contrato, en el sistema gerencial y en el programa de perforación, por el personal autorizado para ello, suscribiéndolos en señal de conformidad; planifica, inicia, monitorea y reporta las acciones contenidas en el plan de acción corporativo de calidad, salud, seguridad y ambiente anual; representa a la compañía en las reuniones de planificación de operaciones diarias a bordo. Y si se trata del Supervisor de 12 Horas Diurno, está comprometido a dar cumplimiento a las políticas de calidad, salud, seguridad y ambiente y a vigilar la observancia de la aplicación de las mismas por el personal bajo su dirección, asimismo, es responsable de la segura ejecución del programa de perforación y de todas las actividades que de él se deriven, así como de la seguridad del personal bajo su supervisión; debe asegurar que todos los procedimientos sean seguidos en todas las actividades controladas por él. Tiene la autoridad de iniciar acciones inmediatas para prevenir la ocurrencia de una no conformidad dentro de su tarea de responsabilidad; tiene la responsabilidad de promover un ambiente de trabajo seguro entre sus compañeros, clientes, proveedores y terceros cuando aplique, asumiendo un rol que permita la concientización y discusión constructiva en materia de calidad, salud, seguridad y ambiente en línea con lo establecido en las políticas de la empresa y en la legislación vigente; debe mantener al Jefe de Equipo y/o Supervisor Mayor de Perforación completamente informado de todas las actividades en desarrollo. Es el responsable que todas las actividades sean planificadas y ejecutadas en concordancia con las políticas y procedimientos inherentes a las operaciones de perforación y/o rehabilitación de pozos petroleros; es igualmente responsable que los equipos de protección personal estén disponibles y sean utilizados de acuerdo a lo especificado; debe asegurarse mediante reuniones de trabajo diarias con la cuadrilla bajo su supervisión, que esta tenga pleno conocimiento de la operación que se va a realizar; monitorea conjuntamente con el Jefe de Mantenimiento del Taladro los programas de mantenimiento preventivo y correctivo del equipo, supervisando su ejecución; supervisa que todas las operaciones que se realicen sean ejecutadas con seguridad, evitando posibles accidentes y/o daños a equipos; constata mediante supervisión directas que todas las medidas de tuberías que sean realizadas, se efectúen con precisión; chequea que todos los viajes de tubería (número de tubos y herramientas a ser bajadas en el pozo), previamente a ser diseñados y calculados por el Jefe de Equipo de turno, estén correctos y en concordancia con la medida de la tubería; supervisa la ejecución y los trabajos de mantenimiento de la gabarra, tales como pintura, labores de limpieza, servicio a tuberías, cuñas, elevadores, etc.; supervisa estrictamente las pruebas de los equipos, impide reventones, líneas de estrangular y matar pozos, válvulas de cierre rápido, stand pipe, choke, árboles de navidad, válvulas de gas; aprueba las solicitudes de vacaciones de la (s) cuadrilla (s) bajo su supervisión; evalúa el desempeño del personal bajo su cargo en línea directa; aprueba el tiempo de labor de la (s) cuadrilla (s) bajo su supervisión; emite y cierra los permisos de trabajo “en frío; entre otras labores”.

    Asimismo, quedó demostrado de las documentales valoradas por este Tribunal que el actor recibió charlas de seguridad, que la empresa posee programa de seguridad y salud en el trabajo y descripción del cargo.

    Igualmente, de las testimoniales rendidas adminiculadas con las pruebas arriba referidas, quedó demostrado, que el actor realizaba predominantemente labores supervisorias y de monitoreo, que delega funciones y responsabilidades en el personal, que como jefe de equipo es el jefe de la gabarra, no evidenciándose que el demandante en el desempeño de sus funciones realice movimientos repetitivos; que el actor tiene osteoartrosis en ambas rodillas, con condromalacia y meniscopatía; que por la experiencia que tienen el tipo de patología del actor no se relaciona principalmente con un problema de tipo laboral o conel cargo desempeñado; que la osteoartrosis es un problema degenerativo y de pérdida del cartílago de la articulación, la meniscopatia es un problema que lleva a la misma patología de rodilla, debido a que llevan a la pérdida continua del cartílago, que la causa principal es de tipo degenerativo, problema de la edad, por el uso excesivo de las rodillas como los deportistas, de tipo genético, mal formaciones de rodilla; que han hecho análisis y estudios a los puestos de trabajo y esa patología no se relaciona con las labores realizadas, que el riesgo es muy mínimo con la actividad realizada, en conclusión que dicha patología generalmente se presenta en los deportistas por el uso excesivo de las rodillas o por un traumatismo, que no es el caso de marras

    De manera que, si bien el demandante cumplió con la carga de probar que su padecimiento ha sido agravado por el trabajo (nexo causal); no obstante de actas se evidencia que la empresa demandada cumple con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, notificó los riesgos al actor, le entrego los implementos de seguridad, adiestraba y daba charlas de seguridad al personal, por lo que se concluye que el actor no logró demostrar la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, razón por la cual no le proceden las reclamaciones demandadas en base a la responsabilidad subjetiva. Así se decide.

    Ahora bien, dado que como se expresó anteriormente, dado que el actor logró demostrar con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual no ha sido anulada ni suspendido sus efectos, el nexo causal entre el agravamiento de la enfermedad y la labor ejercida,quedó demostrado en la presente causa que el actor sufre de, meniscopatía de ambas rodillas: Osteoartrosis y condromalacia femoro-patelar de ambas rodillas (Código CIE10:M22.4), considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de cargas excesivas de peso, posturas forzadas de flexión forzada con miembros inferiores.

    A tal efecto, quien suscribe esta decisión debe declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones en base a responsabilidad subjetiva, tal y como ya antes se dejó sentado, así como cualquier otra reclamación planteada con fundamento a un hecho ilícito, dado que no quedó demostrado en la presente causa; sin embargo procede el daño moral por responsabilidad objetiva, ya que basta y sobra con demostrar que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizarlo.

    Al respecto cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que, ya sea que el accidente y enfermedades profesionales provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador, también le procede el pago de una indemnización por daño moral a favor de la parte actora, independientemente, de la culpa del patrono, es decir, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, con respecto a la responsabilidad objetiva derivadas de accidentes o enfermedades de trabajo. Así se decide.

    De manera que, siguiendo el criterio de la Sala de Casación para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:

    - La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).

    - La conducta de la víctima.

    - Grado de educación y cultura del reclamante.

    - Posición social y económica del reclamante.

    - Capacidad económica de la parte accionada.

    - Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    - Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En el caso de autos se observa que, el ciudadano E.T. tiene una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, tal y como fue certificada por el instituto competente para ello, como consecuencia de las labores que desempeñó en la empresa demandada, circunstancia que es susceptible de generar una intensa aflicción moral ya que dicho ciudadano presenta una MENISCOPATÍA DE AMBAS RODILLAS: OSTEOARTROSIS Y CONDROMALACIA FEMORO-PATELAR DE AMBAS RODILLAS (CÓDIGO CIE10:M22.4), CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL (AGRAVADA POR EL TRABAJO), QUE LE OCASIONA UNA DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, CON LIMITACIÓN PARA REALIZAR ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN MANEJO MANUAL DE CARGAS EXCESIVAS DE PESO, POSTURAS FORZADAS DE FLEXIÓN FORZADA CON MIEMBROS INFERIORES. En cuanto a la conducta de la víctima, se aprecia de actas que ésta no desplegó una conducta deliberadamente orientada a causar el origen de la enfermedad, ya que se evidencia que a pesar que no fue a causa de las labores desempeñadas, sino agravada por el trabajo, quedó demostrado que el actor al egresar de la empresa presentaba la patología up supra mencionada, tal y como se aprecia de las pruebas valoradas anteriormente analizadas, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.

    En relación al grado de educación y cultura del trabajador, no consta de actas éste. Respecto a la posición social y económica del trabajador demandante, de acuerdo a los oficios desempeñados por el actor, se aprecia que tenía una condición económica social que puede calificarse como de medianos recursos. Asimismo, es importante señalar que el actor manifiesta que la lesión que en la actualidad padece se encuentra agravada y que la discapacidad total permanente le dificulta desempeñarse en el mismo cargo de Jefe de Equipo, aunado al hecho que para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional contaba con 59 años de edad.

    En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, no consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee; sin embargo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, observando igualmente las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la accionada es una gran empresa, que posee un capital económicamente alto.

    Por último, como atenuante en beneficio del responsable, se tiene que la empresa tenía inscrito en el Seguro Social al demandante, y que cumplía con las normas de seguridad y entrega de implementos de seguridad.

    En consecuencia, este Tribunal, analizado lo anterior; condena a la accionada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., a cancelar al actor E.T., por Daño Moral, la cantidad de Bs. 80.000,00. Así se declara.

    Por concepto de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso P.R.P. contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  10. -PARCIALMENTE CONLUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano E.A.T., en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

  11. -No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza parcial del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H..

    En la misma fecha siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2013-066.-

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