Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, ocho de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2012-000434

PARTE DEMANDANTE: W.E.S.M., E.A.S.M. y F.J.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.187.050, 15.953.919 y 18.984.149, respectivamente; todos domiciliados en la Urbanización El Country, Sector T, Parcela 4, casa Nº 01, Valera, estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JENNYLETH DEL VALLE ABREU MOLINA, J.D.H.D. y Z.S.P., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.977, 111.864 y 117.580, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA TROPICANA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de agosto de 1989, bajo el Nº 10, Tomo CXV (115); PANADERÍA Y PASTELERÍA IDEAL C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de noviembre de 1990, bajo el Nº 635, Tomo XXXV (35), folio 86. PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de julio de 1986, bajo el Nº 86, Tomo LXXXVIII (88); PANADERÍA Y PASTELERÍA COSTA RICA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de mayo de 1982, bajo el Nº 201, Tomo II; PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA VALERA 2000, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de julio de 1997, bajo el Nº 85, Tomo 1-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.J.S.M., titular de la cédula de identidad de identidad Nº 2.624.587, en su condición de Director.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.G. y JARENTH MATHEUS ALBORNOZ, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.523 y 117.524, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales cursa en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2012-000434, derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado incoado por los ciudadanos W.E.S.M., E.A.S.M. y F.J.S.M., representados judicialmente por los Abogados JENNYLETH DEL VALLE ABREU MOLINA, J.D.H.D. y Z.S.P.; contra las empresas PANADERÍA Y PASTELERIA TROPICANA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA IDEAL C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA COSTA RICA, C.A. y PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERÍA VALERA 2000, representadas legalmente por el ciudadano B.J.S.M., en su carácter de Director y judicialmente por los Abogados M.G. y JARENTH MATHEUS ALBORNOZ; se observa que en las sesiones de la audiencia de juicio que tuvieron lugar en fechas 3 y 10 de diciembre de 2013, se celebraron los debates contradictorio y probatorio; pronunciándose el fallo oral, en la última sesión celebrada el 18 de diciembre de 2013, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda subsanado los demandantes expusieron los siguientes hechos: A.) W.E.S.M.: 1. Que ingresó a prestar sus servicios para las empresas Panadería y Pastelería Tropicana C.A., Panadería y Pastelería Ideal, C.A., Panadería y Pastelería Suprema C.A., Panadería y Pastelería Costa Rica C.A. Panadería y Charcutería 2000, en fecha 18 de agosto de 1997 hasta el día 31 de marzo de 2012. 2. Que desempeñaba el cargo de Supervisor, rotándose en las mencionadas panaderías, siendo sus funciones abrir, supervisar al personal, cuadrar caja, cerrar los establecimientos, llevar material a los depósitos, entre otras labores; con un último salario mensual de Bs. 2.142,60, equivalente a un salario diario de Bs. 71,42. 3. Que su jornada laboral era de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., laborando un promedio de 3 horas extraordinarias diurnas y 2 horas extraordinarias nocturnas diarias, siendo que estas horas extras nunca le fueron canceladas. B.) E.A.S.M.: 1. Que ingresó a prestar sus servicios para las empresas Panadería y Pastelería Tropicana C.A., Panadería y Pastelería Ideal, C.A., Panadería y Pastelería Suprema C.A., Panadería y Pastelería Costa Rica C.A. Panadería y Charcutería 2000, en fecha 1° de enero de 1998 hasta el día 31 de marzo de 2012. 2. Que desempeñaba el cargo de Supervisor, rotándose en las mencionadas panaderías, siendo sus funciones abrir, supervisar al personal, cuadrar caja, cerrar los establecimientos, llevar material a los depósitos, entre otras labores, con un último salario mensual de Bs. 2.142,60, equivalente a un salario diario de Bs. 71,42. 3. Que su jornada laboral era de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., laborando un promedio de 3 horas extraordinarias diurnas y 2 horas extraordinarias nocturnas diarias, siendo que estas horas extras nunca fueron canceladas. C.) F.J.S.M.: 1. Que ingresó a prestar sus servicios para las empresas Panadería y Pastelería Tropicana C.A., Panadería y Pastelería Ideal, C.A., Panadería y Pastelería Suprema C.A., Panadería y Pastelería Costa Rica C.A. Panadería y Charcutería 2000, en fecha 4 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2012. 2. Que desempeñaba el cargo de supervisor, rotándose en las mencionadas panaderías, siendo sus funciones abrir, supervisar al personal, cuadrar caja, cerrar los establecimientos, llevar material a los depósitos, entre otras labores, con un último salario mensual de Bs. 1.750,00, equivalente a un salario diario de Bs. 58,33. 3. Que su jornada laboral era de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., laborando un promedio de 3 horas extraordinarias diurnas y 1 hora extraordinaria nocturna diaria, siendo que estas horas extras nunca fueron canceladas. D.) EXISTENCIA DEL GRUPO DE EMPRESAS: Los tres demandantes alegan además que las empresas PANADERÍA Y PASTELERIA TROPICANA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA IDEAL C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA COSTA RICA, C.A. y PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERÍA VALERA 2000 conforman un grupo de empresas, siendo el socio mayoritario el ciudadano N.F.S.. E.) DEL AJUSTE SALARIAL: E.1.- Que en el caso de W.E.S.M., en el periodo comprendido del 1° de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011, la empresa le cancelaba un salario mensual de Bs. 1.071,30 equivalente a un salario diario de Bs. 35,71, salario éste que era menor al salario mínimo establecido por el Poder Ejecutivo, toda vez que el salario mínimo mensual era de Bs. 1.223,89 equivalente a un salario diario de Bs. 40,80 lo que representa una diferencia en el salario diario de Bs. 5,09. Asimismo, que en el periodo del 1 de mayo al 31 de agosto de 2011, la empresa le cancelaba un salario mensual de Bs. 1.071,30 equivalente a un salario diario de Bs. 35,71, menor al salario mínimo establecido por el Poder Ejecutivo, toda vez que el salario mínimo mensual era de Bs. 1.407,47, equivalente al salario diario de Bs. 46,92, lo que representa una diferencia de salario diario de Bs. 11,21; por lo que se le adeuda un monto por ajuste salarial. E.2.- Que en el caso de E.A.S.M. en el periodo comprendido del 1 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011, la empresa le cancelaba un salario mensual de Bs. 1.071,30 equivalente a un salario diario de Bs. 35,71, salario éste menor al salario mínimo establecido por el Poder Ejecutivo, el cual era de Bs. 1.223,89 equivalente a un salario diario de Bs. 40,80, lo que representa una diferencia en el salario diario de Bs. 5,09; y en el periodo que va del 1 de mayo al 31 de agosto de 2011, la empresa le cancelaba un salario mensual de Bs. 1.071,30 equivalente a un salario diario de Bs. 35,71, salario éste menor al establecido por el Poder Ejecutivo, el cual para la fecha era de Bs. 1.407,47 equivalente a salario diario de Bs. 46,92, lo que representa una diferencia en el salario diario de Bs. 11,21 por lo que se adeuda un monto por ajuste salarial. E.3.- Y, en el caso de F.J.S.M., en el periodo comprendido que va del 1 de mayo de 2010 al 30 de abril 2011, la empresa le cancelaba un salario mensual de Bs. 1.071,30, equivalente a un salario diario de Bs. 35,71, salario éste menor al salario mínimo establecido por el Poder Ejecutivo, el cual era de Bs. 1.223,89 equivalente a un salario diario de Bs. 40,80, lo que representa una diferencia en el salario diario de Bs.5,09; y para el periodo comprendido desde el 1 de septiembre 31 de octubre 2011, la empresa le pagaba al referido ciudadano un salario mensual de Bs. 1.249,80, equivalente a un salario diario de Bs. 41,66, salario éste menor al salario mínimo establecido por el Poder Ejecutivo, el cual era de Bs. 1.548,22, equivalente a un salario diario de 51,60, lo que representa una diferencia en el salario de Bs. 9,94 por lo que se adeuda un monto por ajuste salarial. F.) DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Que los tres trabajadores demandantes fueron despedidos el día 31 de marzo de 2012 por el accionista mayoritario de la empresa, ciudadano N.F.S., quien procedió a quitarles el juego de llaves manifestándoles que hasta ese momento trabajaban para él, configurándose un despido injustificado, por lo que, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. G.) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS: Que nunca gozaron del beneficio de vacaciones, ni bono vacacional, así como tampoco del beneficio de utilidades, prestación de antigüedad, ni los intereses que genera la misma, por lo que se le adeudan todos estos conceptos. H.) DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS RECLAMADAS: Que cumplían horarios que excedían del horario normal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. H.1.- Que el caso de W.E.S.M. cumplía un horario de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., con una hora para descansar, por lo que en su turno laboraba 13 horas diarias, para un total de 3 horas extraordinarias diurnas y 2 horas extraordinarias nocturnas, horas extras éstas que nunca le fueron canceladas. H.2.- Que el caso de E.A.S.M., cumplía un horario de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., con una hora para descansar, por lo que en su turno laboraba 13 horas diarias, para un total de 3 horas extraordinarias diurnas y 2 horas extraordinarias nocturnas, horas extras éstas que nunca le fueron canceladas. H.3.- Y, en el caso de F.J.S.M., cumplía un horario de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., con una hora para descansar, por lo que en su turno laboraba 12 horas diarias, para un total de 3 horas extraordinarias diurnas y 1 hora extraordinaria nocturna, horas extras éstas que nunca le fueron canceladas. I.) DE LOS DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS: Que laboraban de lunes a lunes e inclusive los días feriados, con excepción del 1° de enero, jueves y viernes santo y 25 de diciembre, siendo el caso que estos días de descanso y feriados nunca les fueron cancelados. J.) DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Que el grupo de empresas demandadas, contaba con una nómina de mas de 20 trabajadores para el 5 de abril de 2003, fecha en la cual entró en vigencia la Ley de Alimentación para Trabajadores, por lo que se encontraba en obligación de cancelar este beneficio ya que tenía mas de 20 trabajadores y no contaba con el servicio de comedor, adeudándoseles el monto correspondiente a dicho beneficio. K.) CONCEPTOS DEMANDADOS INDIVIDUALMENTE: K.1.- W.E.S.M.: Reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se detallan a continuación: Ajuste Salarial: Bs. 3.236,15; indemnización por despido injustificado: Bs. 14.493,00; indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 8.695,80; vacaciones: Bs. 23.122,25; bono vacacional: Bs. 14.789,89; utilidades: Bs. 39.264,24; horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas: Bs. 103.838,50; domingos y días feridos trabajados: Bs. 21.785,90; beneficio de alimentación: Bs. 73.710,00; prestación de antigüedad: Bs. 30.807,93; intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 19.556,70; todo lo cual estima en la cantidad total de Bs. 353.300,36. K.2.- E.A.S.M.: Reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se detallan a continuación: Ajuste Salarial: Bs. 3.236,15; indemnización por despido injustificado: Bs. 14.493,00; indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 8.695,80; vacaciones: Bs. 21.693,83; bono vacacional: Bs. 14.623,25; utilidades: Bs. 39.264,24; horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas: Bs. 103.838,50; domingos y días feridos trabajados: Bs. 21.703,40; beneficio de alimentación: Bs. 73.710,00; prestación de antigüedad: Bs. 31.741,24; intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 19.724,65; todo lo cual estima en la cantidad total de Bs. 352.724,06. K.3.- F.J.S.M.R. el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados que se detallan a continuación: Ajuste Salarial: Bs. 1.693,56; indemnización por despido injustificado: Bs. 11.836,56; indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 4.734,60; vacaciones: Bs. 4.010,18; bono vacacional: Bs. 1.871,42; utilidades: Bs.28.258,90; horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas: Bs. 63.432,25; domingos y días feridos trabajados: Bs. 17.834,57; beneficio de alimentación: Bs. 45.270,00; prestación de antigüedad: Bs. 17.980,01; intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 7.576,86; todo lo cual estima en la cantidad total de Bs. 204.498,91. L.) El total demandado al grupo de empresas PANADERÍA Y PASTELERIA TROPICANA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA IDEAL C.A. PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA COSTA RICA, C.A. y PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERÍA VALERA 2000, por los tres demandantes de autos alcanza la cantidad de Bs. 910.523,33.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su litiscontestación la demandada expuso las siguientes defensas: 1.) Hechos Aceptados: 1.1. Admite la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por los tres demandantes de autos; en consecuencia, .reconoce que el ciudadano W.E.S.M. ingresó a laborar el 18 de agosto de 1997, E.A.S.M. el 1 de enero de 1998 y F.J.S.M. el 4 de septiembre de 2006; desempeñando todos el cargo de Supervisor. 1.2. El salario indicado por los tres demandantes en el libelo. 1.3. Reconoce que existen diferencias salariales a favor de los demandantes de autos, tal como se especifica en el libelo. 1.4. Reconoce que se le adeudan las prestaciones sociales a los demandantes E.A. y F.J.S.M.; no obstante, en cuanto al demandante W.E.S.M., opone como defensa anticipos que afirma deben ser descontados. 1.5. Reconoce los intereses sobre prestaciones sociales a los ciudadanos E.A. y F.J.S.M.; no obstante, en cuanto al demandante W.E.S.M., opone como defensa anticipos que deben ser descontados, lo cual incide en el monto adeudado por concepto de intereses. 2. Hechos Negados: 2.1 Rechaza, niega y contradice que los ciudadanos W.E.S.M. y E.A.S.M. hayan laborado de lunes a domingo con horario de 7:00 A.M. a 9:00 p.m., laborando un promedio de 3 horas extraordinarias diurnas diarias y 2 horas extraordinarias nocturnas diarias. Además destaca que como el actor desempeñaba el cargo de Supervisor, está excluido de las limitaciones de jornada prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 198, literal “a” de la misma ley; al tiempo que alega como hecho nuevo que el mismo ostentaba dentro de la empresa el carácter de accionista de las demandadas de autos. 2.2 Rechaza, niega y contradice que el ciudadano F.J.S.M. haya laborado de lunes a domingo con horario de 7:00 A.M. a 8:00 p.m., laborando un promedio de 3 horas extraordinarias diurnas diarias y 1 hora extraordinaria nocturna diaria. Además destaca que como el actor desempeñaba el cargo de Supervisor, está excluido de las limitaciones de jornada prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 198, literal “a” de la misma ley; al tiempo que alega como hecho nuevo que el mismo ostentaba dentro de la empresa el carácter de accionista de las demandadas de autos. 2.3. Rechaza, niega y contradice que la causa de finalización de la relación laboral de los demandantes haya sido por despido injustificado, negando el despido en forma pura y simple. 2.4. Rechaza, niega y contradice que se adeuden a los demandantes de autos los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, puesto que no operó el despido invocado. 2.5 Niega que se adeude la cantidad señalada en el libelo con relación a las vacaciones y bono vacacional, toda vez que la demandada otorgó y cumplió con dicho derecho laboral, alegando el pago liberatorio que consta en documental marcada C.2.2.; pago éste a favor del ciudadano E.A.S.M.. 2.6. Rechaza, niega y contradice que se adeude las cantidades demandadas por utilidades, rechazando el cálculo realizado a razón de 120 días, invocando como hecho nuevo que en los periodos comprendidos desde el año 1998 al 2002, se les cancelaba el mínimo legal de quince (15) días y, a partir del año 2003, se le cancelaba 30 días; situación ésta que aduce se mantuvo hasta la terminación de la relación laboral. En este sentido rechaza las cantidades de Bs. 39.264,24, Bs. 39.264,24 y 28.258,90, reclamadas por este concepto por los demandantes Winston, Edgardo y F.S., respectivamente; al tiempo que invocó el pago liberatorio de las utilidades de W.S., correspondientes a los años 1998, 2002, 2003, 2004 y 2005; de las utilidades de E.A.S., correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005; y de las utilidades de F.S., correspondientes a los años 2006, 2008, 2009, 2010 y 2011. 2.7. Rechaza que se adeuden horas extras diurnas y nocturnas, por cuanto los demandantes nunca laboraron horas extras por su condición de supervisores y accionistas de la empresa, estando exceptuados del cumplimiento de la jornada ordinaria conforme el literal “a” del artículo 198 de la L.O.T. 2.8. Rechaza que se adeude al ciudadano W.E.S.M.B.. 21.785,90, E.A.S.M.B.. 21.703,40 y F.J.S.M.B.. 17.834,57 por concepto de domingos y días feriados, por cuanto nunca los laboraron. 2.9. Igualmente rechazan que se adeude a los ex trabajadores W.E.S.M.B.. 73.710,00, E.A.S.M.B.. 73.710,00 y F.J.S.M.B.. 45.270,00, por concepto de beneficio de alimentación; oponiendo como defensa que tales conceptos fueron calculados en atención a los días calendarios de cada mes, siendo que dicho beneficio se percibe por jornada efectiva, reiterando que es falso que los demandantes laborasen en días feriados, domingos ni horas extras; al tiempo que rechaza, niega y contradice las cantidades dinerarias por beneficio de alimentación reclamadas desde el mes de abril de 2003, puesto que la ley vigente para ese momento era la Ley Programa de Alimentación, publicada en Gaceta Oficial el 14 de septiembre de 1998, cuya obligatoriedad de cumplimiento recaía sobre empleadores que tuvieran mas de 50 trabajadores a su cargo, caso que niega sea el de marras, puesto que no se contaba con el número de trabajadores exigidos por la ley. Aunado a lo anterior, rechaza el monto demandado por W.S., pues indica en una parte que demanda Bs. 73.710,00 correspondiente a los años 2003 y siguientes y en el cálculo se discrimina desde año 2006, arrojando un monto de Bs. 45.270,00, por lo que rechaza dicho concepto por incierto, además que W.S. incumplió su carga de especificar los días efectivamente laborados de los años 2003 al 2006. A todo evento, sin que la presente actuación se entienda como reconocimiento, rechaza, niega y contradice que se deba cumplir con el beneficio de alimentación a razón de de la unidad tributaria vigente, ya que el cómputo debe efectuarse multiplicando el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, por lo que resulta imprescindible que el actor especificara pormenorizadamente en el libelo los días efectivamente laborados. Finalmente alegó como hecho nuevo que la empresa dio cumplimiento a dicho beneficio cuando estuvo obligada conforme a la ley. En consecuencia, rechaza, niega y contradice que se adeude a los accionantes cantidad alguna por concepto de beneficio de alimentación de los periodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: En atención a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como de las pretensiones deducidas del escrito libelar, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1. El horario y la jornada de trabajo, para determinar la procedencia del pago de las horas extras diurnas y nocturnas, así como de los domingos y días feriados reclamados. 2. La causa de terminación de la relación laboral, que los actores alegan que fue por despido injustificado acaecido el 31 de marzo de 2012; mientras que la demandada lo rechazó y negó en forma pura y simple. 3. El pago liberatorio alegado y la procedencia de los conceptos y montos demandados, entre los cuales se encuentra el beneficio de alimentación, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, anticipos, entre otros.

De lo anterior también se colige que se encuentran reconocidos los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, derivada de la prestación personal del servicio por cuenta de la demandada, desde las fechas de ingreso indicadas por cada uno de los actores; así como el cargo de supervisores desempeñados por cada uno de ellos, el salario alegado por los actores durante ese periodo y diferencias salariales. Asimismo, reconoce que se le adeudan las prestaciones sociales e intereses sobre las mismas a los demandantes E.A. y F.J.S.M..

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, producto de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

…….OMISSIS…..

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

…….OMISSIS…..

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

.

Asimismo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la distribución legal de la carga de la prueba en materia laboral, dispone lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Resaltado agregado por este Tribunal).

Así las cosas, por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber reconocido la prestación personal del servicio y la existencia de la relación laboral, le corresponde a la parte demandada probar los hechos nuevos alegados relativos a: El carácter de accionistas de los demandantes de autos; el número de trabajadores del grupo de empresas bajo la vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial el 14 de septiembre de 1998; el pago liberatorio de los anticipos de prestación de antigüedad que alega hizo a W.S.; de las vacaciones y del bono vacacional que alega hizo a E.S.; de las utilidades cuyo pago liberatorio invocó, correspondientes a los años 1998, 2002 al 2005, en el caso de W.S.; 2003 al 2005, en el caso de E.S. y 2006, 2008 al 2011, en el caso de F.S.; así como el pago liberatorio del beneficio de alimentación que asegura se desprende de las documentales marcadas C.2.3.

En otro orden de ideas, aunque igualmente relacionado con la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que, con respecto al despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral, en fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, caso: TRANSPORTE CROCETTI, C.A., que este Tribunal comparte, se estableció lo siguiente:

….Conteste con la jurisprudencia de esta Sala, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Vid. sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: W.T.S.T. y otros contra Pride International, C.A.).

En este orden de ideas, si bien es cierto que corresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, y en el caso bajo estudio el demandante adujo haber sido despedido injustificadamente el 18 de junio de 2008, mientras que la accionada negó haberlo despedido, cabe destacar que la empresa demandada asumió la carga probatoria al alegar además una serie de hechos, a saber, que el 13 de junio de 2008 una gandola se habría accidentado debido a la negligencia del actor, la inasistencia de éste a su puesto de trabajo a partir del 16 de ese mismo mes y año, y el haber solicitado la calificación de las faltas ante la Inspectoría del Trabajo, el 1° de julio de 2008

.

En el orden indicado, del contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del precitado fallo, así como del régimen de distribución de la carga de la prueba contenido en la sentencia del caso Distribuidora de Pescado La P.E., también citada supra; se colige que corresponde a los demandantes de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan, tales como el despido injustificado que alegan como causa de terminación de la relación laboral, así como el trabajo desempeñado en horas extras, domingos y días feriados. Así se establece.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Con respecto a las declaraciones de los testigos de la parte demandante ciudadanos R.C.P.L., titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.456.182; D.N.S.U., titular de la cédula de identidad Nº 15.825.479; D.D.U.E., titular de la cédula de identidad Nº 24.566.126; V.R.O.D.; titular de la cédula de identidad Nº 16.267.876; E.A.D.J.E.R.; titular de la cédula de identidad Nº 19.644.209 y KELVIS D.G.; titular de la cédula de identidad Nº 18.801.530; este tribunal no tiene nada que valorar, en virtud que los mismos no acudieron a rendir su declaración. Así se establece.

Con respecto a documentales consistentes en constancias de trabajo del ciudadano W.E.S.M., emanadas de la demandada, la primera en fecha 9 de octubre de 1.997 y la segunda en fecha 13 de febrero de 1.999, suscrita por el representante de la empresa demandada, anexo en “A” en 2 folios, cursante al folio 36, de la pieza Nº 1 del cuaderno de pruebas de la parte demandante; se observa que solo consta en las actas procesales la segunda de las mencionadas, la cual carece de valor probatorio para quien decide al versar sobre hechos en los cuales las partes se encuentran convenidas, ergo exentos de prueba.

Los recibos de pago de nómina del ciudadano W.E.S.M., Anexo “B” en 253 folios, cursantes del folio 37 al 249, de la pieza Nº 1 del cuaderno de pruebas de la parte demandante y del folio 251 al 288, de la pieza Nº 2 del cuaderno de pruebas de la parte demandante; merecen pleno valor probatorio para quien decide al tratarse de documentales que fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio.

Con respecto a la constancia de trabajo del ciudadano E.A.S.M., emitida por la demandada en fecha 25 de marzo de 2.008, anexo en “C” en 1 folio, cursante al folio 292, de la pieza Nº 2 del cuaderno de pruebas de la parte demandante; carece de valor probatorio para quien decide al versar sobre hechos en los cuales las partes se encuentran convenidas, ergo exentos de prueba.

Los recibos de pago de nómina del ciudadano E.A.S.M., Anexo “D” en 65 folios, cursantes del folio 293 al 356, de la pieza Nº 2 del cuaderno de pruebas de la parte demandante; merecen pleno valor probatorio para quien decide al tratarse de documentales que fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio.

En cuanto a los recibos de pago de nómina del ciudadano F.J.S.M., Anexo “E” en 45 folios, cursantes del folio 357 al 401, de la pieza Nº 2 del cuaderno de pruebas de la parte demandante; merecen pleno valor probatorio para quien decide al tratarse de documentales que fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio.

Pruebas documentales promovidas por la parte demandada:

Con respecto a las documentales consistentes en originales de recibos de pagos de utilidades, debidamente firmados por el ciudadano W.S., anexos marcado con la letra “B.1.1.”, en tres (3) folios útiles, cursantes del folio 4 al 6, correspondientes a los años 1998, 2002, 2003, 2004 y 2005 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; merecen pleno valor probatorio para quien decide al tratarse de documentales que fueron reconocidas por la demandante en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio.

En cuanto a los originales de anticipos de prestaciones sociales, debidamente firmados por el ciudadano W.S., anexos marcado con la letra “B.1.2.”, en veintisiete (27) folios útiles, cursantes del folio 7 al 33, del cuaderno de pruebas de la parte demandada; merecen pleno valor probatorio para quien decide al tratarse de documentales que fueron reconocidas por la demandante en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio.

Los originales de recibos de pagos de utilidades, debidamente firmados por el ciudadano E.S., anexos marcado con la letra “C.1.1.”, en tres (3) folios útiles, cursantes del folio 34 al 36, utilidades Año 2003, 2004 y 2005 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; merecen pleno valor probatorio para quien decide al tratarse de documentales que fueron reconocidas por la demandante en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio.

Con respecto a los originales de recibos de pagos de vacaciones y disfrute, debidamente firmados por el ciudadano E.S., anexo marcado con la letra “C.2.2.”, en un (1) folio útil, cursantes al folio 37, vacaciones periodo 2003-2004 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; merecen pleno valor probatorio para quien decide al tratarse de documentales que fueron reconocidas por la demandante en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio.

Situación distinta ocurre con las copias simples de los recibos de pago del cumplimiento de Ley de Alimentación para los trabajadores, anexo marcado con la letra “C.2.3.”, en diecinueve (19) folios útiles, cursantes del folio 38 al 56, del cuaderno de pruebas de la parte demandada; las cuales fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio, por tratarse de copias simples, sin que la parte demandada acreditase su certeza con la presentación de sus originales; de allí que carezcan de valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los originales de recibos de pagos de utilidades, debidamente firmados por el ciudadano F.S., anexos marcado con la letra “D.3.1.”, en cinco (5) folios útiles, cursantes del folio 57 al 61, años 2006, 2008, 2009, 2010 y 2011, del cuaderno de pruebas de la parte demandada; merecen pleno valor probatorio para quien decide al tratarse de documentales que fueron reconocidas por la demandante en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subexamine, planteados como han quedado los hechos que constituyen el objeto de la pretensión de los demandantes, así como las defensas opuestas por la demandada, se observa que las partes se encuentran convenidas respecto de la existencia de la relación laboral, derivada de la prestación personal del servicio de los demandantes por cuenta de la demandada, desde las fechas de ingreso indicadas por cada uno de éstos; el cargo de supervisores desempeñado, el salario y las diferencias salariales reclamadas; así como que se le adeudan las prestaciones sociales e intereses sobre las mismas a los demandantes E.A. y F.J.S.M.. Asimismo, la controversia en principio está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1. El horario y la jornada de trabajo, para verificar la procedencia del pago de las horas extras diurnas y nocturnas, así como de los domingos y días feriados reclamados. 2. La causa de terminación de la relación laboral, que los actores alegan que fue por despido injustificado acaecido el 31 de marzo de 2012; mientras que la demandada lo rechazó y negó en forma pura y simple. 3. El pago liberatorio alegado de parte de las vacaciones y bono vacacional reclamados por E.S., de parte de las utilidades reclamadas por los tres demandantes de autos, así como de los anticipos de W.S. y del beneficio de alimentación de los tres demandantes de autos, cuya carga probatoria corresponde al grupo de empresas demandadas.

Por su parte, quedó establecido que, conforme a la distribución de la carga de la prueba, en el caso de marras corresponde a los demandantes de autos probar, además del despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral, los hechos o conceptos exorbitantes que rebasan los límites legales tales como las horas extras reclamadas, los domingos y días feriados que afirman haber laborado.

En el orden indicado, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos: Que los ciudadanos W.E.S.M., E.A.S.M. y F.J.S.M. prestaron sus servicios personales para las empresas PANADERÍA Y PASTELERIA TROPICANA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA IDEAL C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA COSTA RICA, C.A. y PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERÍA VALERA 2000, como Supervisores, desde el 18 de agosto de 1.997; 1 de enero de 1.998 y 4 de septiembre de 2006, respectivamente; desempeñando funciones de abrir las panaderías, supervisar al personal, cuadrar caja, cerrar los establecimientos, llevar materia a los depósitos, entre otras labores, hasta el 31 de marzo 2012. Así se establece.

Se tienen por admitidos, además, que prestaron tales servicios durante un lapso ininterrumpido de catorce (14) años, siete (7) meses y trece (13) días, en el caso de W.E.S.M.; 14 años y tres (3) meses, en el caso de E.A.S.M. y cinco (5) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días, en el caso de F.J.S.M.; así como que devengaron como último salario mensual, la cantidad de Bs. 2.142,60, en los casos de W.S. y E.S., mientras que en el caso de F.S. devengó la cantidad de Bs. 1.750,00; estando igualmente admitidos todos los salarios determinados por los actores en su escrito libelar durante la vigencia del vínculo laboral, así como las diferencias salariales reclamadas. Así se establece.

Asimismo, al no haber demostrado los demandantes la jornada semanal de lunes a lunes alegada, ni el horario de trabajo de trece (13) horas diarias en el caso de los dos primeros demandantes mencionados y de doce (12) horas diarias en el caso del último; debe este Tribunal concluir que la jornada estaba sujeta a los límites establecidos en los artículos 198 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio temporis, habida cuenta que los excesos no fueron acreditados por los actores, habiendo sido negados y rechazados por la demandada.

En otro orden de ideas, se observa que los demandantes de autos no cumplieron con su carga de probar el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral. Sobre este aspecto observa este Tribunal que la parte demandada durante la audiencia de juicio, aunque insistió en negar que haya ocurrido el despido en forma pura y simple, afirmó además –sin dejar de negar los despidos injustificados invocados- que los demandantes de autos estaban excluidos del régimen de estabilidad laboral por tratarse de trabajadores de confianza, afirmación ésta que exige un pronunciamiento de este Tribunal sobre el error en el que incurre la demandada habida cuenta que, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada el 7 de mayo de 2012 y aplicable al caso subjudice ratio temporis, los únicos trabajadores excluidos del régimen de estabilidad laboral previsto en su artículo 112 eran los empleados de dirección, los que tenían menos de tres (3) meses de servicios ininterrumpidos, además de los temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos; ergo los trabajadores de confianza sí se encontraban amparados bajo el régimen de estabilidad laboral. Ahora bien, al no haber demostrado los demandantes de autos el despido injustificado alegado, el cual fuera negado y rechazado pura y simplemente, resulta forzoso desestimar la reclamación de éstos contenida en el escrito libelar por concepto de indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, previstas en el artículo 125 ejusdem. Así se decide.

Finalmente, la condición de accionistas de los demandantes de autos en las empresas que constituyen el grupo demandado resulta irrelevante para el establecimiento de los conceptos y montos que se les adeudan por concepto de prestaciones sociales, habida cuenta que su condición de ex trabajadores -que prestaron servicios personales por cuenta de las mismas- está plenamente reconocida por la demandada, así como el carácter laboral del conflicto jurídico subexamine.

Determinado lo anterior, corresponde en esta fase del análisis del thema decidendum verificar los conceptos y cantidades que conforme a derecho se les adeudan a los demandantes de autos por la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada; considerando para el cálculo de los conceptos y montos adeudados que la parte demandada sólo logró demostrar el pago liberatorio de las vacaciones y bono vacacional del demandante E.S. para el periodo 2003-2004 por la cantidad de Bs. 444,73; así como de las utilidades de los años 1998, 2002, 2003, 2004 y 2005 para el demandante W.S., los años 2003, 2004 y 2005 para el demandante E.S. y los años 2006, 2008, 2009, 2010 y 2011 para el demandante F.S.; mientras que el pago liberatorio del beneficio de alimentación para los trabajadores no fue acreditado, de allí que le corresponde a los demandantes de autos, tal y como lo solicitan en el libelo de la demanda, sólo que de las jornadas reclamadas sólo se tomarán las efectivas, conforme al calendario de días hábiles establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio temporis, habida cuenta que los demandantes de autos no lograron cumplir con su carga de probar que su jornada era de lunes a lunes, razón por la cual deben ser desestimados las cantidades reclamadas por concepto de horas extras, y días feriados; así como los beneficios de alimentación correspondientes a domingos y días feriados. En consecuencia, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

  1. - W.E.S.M.:

    Fecha de ingreso: 18 de agosto de 1997

    Fecha de culminación: 31 de marzo de 2012

    Tiempo de duración: 14 años, 7 meses y 13 días

    Cargo: Supervisor

    Salario Mensual del último año: Bs. 2.142,60

    Los conceptos demandados, que resultan conforme a derecho, se detallan en los términos siguientes:

  2. - Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante el vínculo laboral, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario diario devengado por el demandante mes a mes establecido en el escrito libelar, incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año; siendo importante destacar que para este cálculo el Tribunal ajustó las tasas de interés a las que establece el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del referido artículo. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 25.271,02, por concepto de capital, menos los anticipos otorgados al trabajador por la cantidad de Bs. 8.504,52, arroja como resultado la cantidad de Bs. 16.766,50; más la cantidad de Bs. 9.292,14, por concepto de intereses; resultando la cantidad total adeudada de Bs. 26.058,64 que, en lo que respecta a los intereses es inferior a la demandada, en virtud de los anticipos solicitados y reconocidos durante la audiencia de juicio, siendo la misma ajustada a las referidas tasas del Banco Central de Venezuela que son las están a derecho y que este Tribunal aplica, de conformidad con el último aparte del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cálculos éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario mensual Salario Diario Ref.

    BV Alícuota

    De

    Bono

    Vacacional Ref.

    Utilid. Alic.

    De

    Utilid. Salario

    Integral Total

    Antigüedad Antigüedad

    acumulada Anticipos Tasa

    Anual

    % Interés

    Ago-97 0 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 0,00 0,00 19,86 0,00

    Sep-97 0 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 0,00 0,00 18,73 0,00

    Oct-97 0 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 0,00 0,00 18,34 0,00

    Nov-97 0 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 0,00 0,00 18,72 0,00

    Dic-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 13,26 21,14 0,23

    Ene-98 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 26,53 21,51 0,48

    Feb-98 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 39,79 29,46 0,98

    Mar-98 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 53,06 30,84 1,36

    Abr-98 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 66,32 32,27 1,78

    May-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 84,00 38,18 2,67

    Jun-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 101,69 38,79 3,29

    Jul-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 119,38 53,25 5,30

    Ago-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 137,11 51,28 5,86

    Sep-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 154,84 63,84 8,24

    Oct-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 172,57 47,07 6,77

    Nov-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 190,30 42,71 6,77

    Dic-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 208,03 39,72 6,89

    Ene-99 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 225,76 36,73 6,91

    Feb-99 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 243,50 35,07 7,12

    Mar-99 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 261,23 30,55 6,65

    Abr-99 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 278,96 27,26 6,34

    May-99 5 120,00 4,00 8 0,09 15 0,17 4,26 21,28 300,24 24,80 6,20

    Jun-99 5 120,00 4,00 8 0,09 15 0,17 4,26 21,28 321,51 24,84 6,66

    Jul-99 5 120,00 4,00 8 0,09 15 0,17 4,26 21,28 342,79 23,00 6,57

    Ago-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 364,13 21,03 6,38

    Días Adicionales 2 106,67 3,56 9 0,09 15 0,15 3,79 7,59 371,71 24,8 7,68

    Sep-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 393,04 21,12 6,92

    Oct-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 414,38 21,74 7,51

    Nov-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 435,71 22,95 8,33

    Dic-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 457,04 22,69 8,64

    Ene-00 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 478,38 25,00 23,76 9,47

    Feb-00 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 474,71 22,10 8,74

    Mar-00 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 496,04 19,78 8,18

    Abr-00 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 517,38 20,49 8,83

    May-00 5 144,00 4,80 9 0,12 15 0,20 5,12 25,60 542,98 19,04 8,62

    Jun-00 5 144,00 4,80 9 0,12 15 0,20 5,12 25,60 568,58 21,31 10,10

    Jul-00 5 144,00 4,80 9 0,12 15 0,20 5,12 25,60 594,18 18,81 9,31

    Ago-00 5 144,00 4,80 9 0,12 15 0,20 5,12 25,60 619,78 19,28 9,96

    Días Adicionales 4 128,00 4,27 9 0,11 15 0,18 4,55 18,20 637,98 18,84 10,02

    Sep-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 663,65 17,43 9,64

    Oct-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 689,31 17,70 10,17

    Nov-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 714,98 17,76 10,58

    Dic-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 740,65 17,34 10,70

    Ene-01 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 766,31 16,17 10,33

    Feb-01 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 791,98 16,17 10,67

    Mar-01 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 817,65 16,05 10,94

    Abr-01 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 843,31 16,56 11,64

    May-01 5 158,40 5,28 10 0,15 15 0,22 5,65 28,23 871,55 18,50 13,44

    Jun-01 5 158,40 5,28 10 0,15 15 0,22 5,65 28,23 899,78 18,54 13,90

    Jul-01 5 158,40 5,28 10 0,15 15 0,22 5,65 28,23 928,01 19,69 15,23

    Ago-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 956,32 27,62 22,01

    Días Adicionales 6 148,80 4,96 11 0,15 15 0,21 5,32 31,91 988,23 25,59 21,07

    Sep-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.016,54 21,51 18,22

    Oct-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.044,84 23,57 20,52

    Nov-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.073,15 21,51 19,24

    Dic-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.101,46 23,57 21,63

    Ene-02 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.129,76 28,91 27,22

    Feb-02 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.158,07 39,10 37,73

    Mar-02 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.186,38 50,10 49,53

    Abr-02 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.214,68 43,59 44,12

    May-02 5 190,08 6,34 11 0,19 15 0,26 6,79 33,97 1.248,65 36,20 37,67

    Jun-02 5 190,08 6,34 11 0,19 15 0,26 6,79 33,97 1.282,62 31,64 33,82

    Jul-02 5 190,08 6,34 11 0,19 15 0,26 6,79 33,97 1.316,59 29,90 32,80

    Ago-02 5 190,08 6,34 12 0,21 15 0,26 6,81 34,06 1.350,64 26,92 30,30

    Días Adicionales 8 168,96 5,63 12 0,19 15 0,23 6,05 48,44 1.399,08 29,44 34,32

    Sep-02 5 190,08 6,34 12 0,21 15 0,26 6,81 34,06 1.433,14 26,92 32,15

    Oct-02 5 190,08 6,34 12 0,21 15 0,26 6,81 34,06 1.467,19 29,44 36,00

    Nov-02 5 190,08 6,34 12 0,21 15 0,26 6,81 34,06 1.501,25 30,47 38,12

    Dic-02 5 190,08 6,34 12 0,21 15 0,26 6,81 34,06 1.535,30 29,99 38,37

    Ene-03 5 190,08 6,34 12 0,21 30 0,53 7,08 35,38 1.570,68 31,63 41,40

    Feb-03 5 190,08 6,34 12 0,21 30 0,53 7,08 35,38 1.606,06 29,12 38,97

    Mar-03 5 190,08 6,34 12 0,21 30 0,53 7,08 35,38 1.641,43 25,05 34,26

    Abr-03 5 190,08 6,34 12 0,21 30 0,53 7,08 35,38 1.676,81 24,52 34,26

    May-03 5 209,08 6,97 12 0,23 30 0,58 7,78 38,91 1.715,72 20,12 28,77

    Jun-03 5 209,08 6,97 12 0,23 30 0,58 7,78 38,91 1.754,63 18,33 26,80

    Jul-03 5 209,08 6,97 12 0,23 30 0,58 7,78 38,91 1.793,54 18,49 27,64

    Ago-03 5 209,08 6,97 13 0,25 30 0,58 7,80 39,01 1.832,55 18,74 28,62

    Días Adicionales 10 196,41 6,55 13 0,24 30 0,55 7,33 73,29 1.905,84 16,87 26,79

    Sep-03 5 209,08 6,97 13 0,25 30 0,58 7,80 39,01 1.944,85 19,99 32,40

    Oct-03 5 209,08 6,97 13 0,25 30 0,58 7,80 39,01 1.983,86 16,87 27,89

    Nov-03 5 375,00 12,50 13 0,45 30 1,04 13,99 69,97 2.053,83 17,67 30,24

    Dic-03 5 375,00 12,50 13 0,45 30 1,04 13,99 69,97 2.123,79 16,83 29,79

    Ene-04 5 375,00 12,50 13 0,45 30 1,04 13,99 69,97 2.193,76 15,09 27,59

    Feb-04 5 450,00 15,00 13 0,54 30 1,25 16,79 83,96 2.277,72 14,46 27,45

    Mar-04 5 450,00 15,00 13 0,54 30 1,25 16,79 83,96 2.361,67 15,20 29,91

    Abr-04 5 450,00 15,00 13 0,54 30 1,25 16,79 83,96 2.445,63 15,22 31,02

    May-04 5 450,00 15,00 13 0,54 30 1,25 16,79 83,96 2.529,59 15,40 32,46

    Jun-04 5 450,00 15,00 13 0,54 30 1,25 16,79 83,96 2.613,55 14,92 32,50

    Jul-04 5 450,00 15,00 13 0,54 30 1,25 16,79 83,96 2.697,51 14,45 32,48

    Ago-04 5 450,00 15,00 14 0,58 30 1,25 16,83 84,17 2.781,67 15,01 34,79

    Días Adicionales 12 391,10 13,04 14 0,51 30 1,09 14,63 175,56 2.957,23 15,93 39,25

    Sep-04 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.069,46 15,20 38,88

    Oct-04 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.181,68 15,02 39,82

    Nov-04 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.293,90 14,51 39,83

    Dic-04 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.406,12 15,25 43,29

    Ene-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.518,34 14,93 43,77

    Feb-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.630,57 14,21 42,99

    Mar-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.742,79 14,44 45,04

    Abr-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.855,01 13,96 44,85

    May-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.967,23 14,02 46,35

    Jun-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 4.079,46 13,47 45,79

    Jul-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 4.191,68 13,53 47,26

    Ago-05 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 4.304,18 13,33 47,81

    Días Adicionales 14 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 315,00 4.619,18 14,32 55,13

    Sep-05 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 4.731,68 12,71 50,12

    Oct-05 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 4.844,18 13,18 53,21

    Nov-05 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 4.956,68 12,95 53,49

    Dic-05 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 5.069,18 1.000,00 12,79 54,03

    Ene-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 4.181,68 12,71 44,29

    Feb-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 4.294,18 12,76 45,66

    Mar-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 4.406,68 12,31 45,21

    Abr-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 4.519,18 13,11 49,37

    May-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 4.631,68 12,15 46,90

    Jun-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 4.744,18 11,94 47,20

    Jul-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 4.856,68 12,29 49,74

    Ago-06 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 4.969,46 12,43 51,48

    Días Adicionales 16 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 360,89 5.330,34 0,00

    Sep-06 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 5.443,12 12,32 55,88

    Oct-06 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 5.555,90 12,46 57,69

    Nov-06 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 5.668,68 12,63 59,66

    Dic-06 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 5.781,46 350,00 12,64 60,90

    Ene-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 5.544,23 1.799,99 12,92 59,69

    Feb-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 3.857,02 678,49 12,82 41,21

    Mar-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 3.291,31 361,00 12,53 34,37

    Abr-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 3.043,09 1.199,25 13,05 33,09

    May-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 1.956,61 104,99 13,03 21,25

    Jun-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 1.964,40 670,00 12,53 20,51

    Jul-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 1.407,18 750,00 13,51 15,84

    Ago-07 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 859,04 395,80 13,86 9,92

    Días Adicionales 18 639,28 21,31 17 1,01 30 1,78 24,09 433,64 896,88 1.170,00 12,86 9,61

    Sep-07 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 -71,26 13,79 -0,82

    Oct-07 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 130,60 14,00 1,52

    Nov-07 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 332,46 15,45 4,28

    Dic-07 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 534,32 16,44 7,32

    Ene-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 736,19 12,53 7,69

    Feb-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 938,05 17,56 13,73

    Mar-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 1.139,91 18,17 17,26

    Abr-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 1.341,77 18,35 20,52

    May-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 1.543,63 20,85 26,82

    Jun-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 1.745,49 20,09 29,22

    Jul-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 1.947,35 20,30 32,94

    Ago-08 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 2.149,71 20,09 35,99

    Días Adicionales 20 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 809,43 2.959,13 17,30 42,66

    Sep-08 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 3.161,49 19,68 51,85

    Oct-08 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 3.363,85 19,82 55,56

    Nov-08 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 3.566,20 20,24 60,15

    Dic-08 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 3.768,56 19,65 61,71

    Ene-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 3.970,92 19,76 65,39

    Feb-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 4.173,27 19,98 69,48

    Mar-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 4.375,63 19,74 71,98

    Abr-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 4.577,99 18,77 71,61

    May-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 4.780,34 18,77 74,77

    Jun-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 4.982,70 17,56 72,91

    Jul-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 5.185,06 17,26 74,58

    Ago-09 5 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 202,85 5.387,91 17,04 76,51

    Días Adicionales 22 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 892,55 6.280,46 19,02 99,56

    Sep-09 5 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 202,85 6.483,31 16,58 89,58

    Oct-09 5 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 202,85 6.686,17 17,62 98,18

    Nov-09 5 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 202,85 6.889,02 17,05 97,88

    Dic-09 5 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 202,85 7.091,87 16,97 100,29

    Ene-10 5 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 202,85 7.294,72 16,74 101,76

    Feb-10 5 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 202,85 7.497,58 16,65 104,03

    Mar-10 5 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 202,85 7.700,43 16,44 105,50

    Abr-10 5 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 202,85 7.903,28 16,23 106,89

    May-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 8.135,03 16,40 111,18

    Jun-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 8.366,77 16,10 112,25

    Jul-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 8.598,52 16,34 117,08

    Ago-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 30 3,40 46,46 232,31 8.830,83 16,28 119,80

    Días Adicionales 24 1.122,16 37,41 20 2,08 30 3,12 42,60 1.022,42 9.853,25 16,62 136,44

    Sep-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 30 3,40 46,46 232,31 10.085,56 16,10 135,31

    Oct-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 30 3,40 46,46 232,31 10.317,87 16,38 140,84

    Nov-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 30 3,40 46,46 232,31 10.550,18 16,25 142,87

    Dic-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 30 3,40 46,46 232,31 10.782,50 16,45 147,81

    Ene-11 5 1.223,89 40,80 20 2,27 30 3,40 46,46 232,31 11.014,81 16,29 149,53

    Feb-11 5 1.223,89 40,80 20 2,27 30 3,40 46,46 232,31 11.247,12 16,37 153,43

    Mar-11 5 1.223,89 40,80 20 2,27 30 3,40 46,46 232,31 11.479,43 16,00 153,06

    Abr-11 5 1.223,89 40,80 20 2,27 30 3,40 46,46 232,31 11.711,75 16,37 159,77

    May-11 5 1.407,47 46,92 20 2,61 30 3,91 53,43 267,16 11.978,91 16,64 166,11

    Jun-11 5 1.407,47 46,92 20 2,61 30 3,91 53,43 267,16 12.246,06 16,09 164,20

    Jul-11 5 1.407,47 46,92 20 2,61 30 3,91 53,43 267,16 12.513,22 16,52 172,27

    Ago-11 5 1.407,47 46,92 21 2,74 30 3,91 53,56 267,81 12.781,03 15,94 169,77

    Días Adicionales 26 1.285,08 42,84 21 2,50 30 3,57 48,90 1.271,52 14.052,55 16,28 190,69

    Sep-11 5 1.407,47 46,92 21 2,74 30 3,91 53,56 267,81 14.320,36 16,00 190,94

    Oct-11 5 2.142,60 71,42 21 4,17 30 5,95 81,54 407,69 14.728,05 16,39 201,16

    Nov-11 5 2.142,60 71,42 21 4,17 30 5,95 81,54 407,69 15.135,74 15,43 194,62

    Dic-11 5 2.142,60 71,42 21 4,17 30 5,95 81,54 407,69 15.543,43 15,03 194,68

    Ene-12 5 2.142,60 71,42 21 4,17 30 5,95 81,54 407,69 15.951,12 15,70 208,69

    Feb-12 5 2.142,60 71,42 21 4,17 30 5,95 81,54 407,69 16.358,81 15,18 206,94

    Mar-12 5 2.142,60 71,42 21 4,17 30 5,95 81,54 407,69 16.766,50 14,97 209,16

    1.042 25.271,02 25.271,02 8.504,52 9.292,14

  3. - Diferencia o Ajuste Salarial: Las partes se encuentran convenidas en que al demandante le corresponde una diferencia salarial desde el mes de mayo del año 2010 hasta el 30 de abril de 2011, habida cuenta que en el libelo el actor manifiesta que su salario era de Bs. 1.071,30, mientras que el salario mínimo era mayor desde el mes de mayo de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, lo cual fue aceptado por la demandada. Asimismo, del 1 de mayo de 2011 al 31 de agosto del mismo año, el salario mínimo era de 1.407,47, de allí que debe pagársele la diferencia de salario, toda vez que ningún salario debe estar por debajo del mínimo, por lo tanto ambas partes están convenidas en que se le adeuda una diferencia salarial de Bs. 3.236,15.

  4. Por concepto de vacaciones y bono vacacional, tanto vencidos como fraccionados le corresponde el pago de ambos conceptos causados a partir del 18 de agosto de 1997 hasta el 31 de marzo de 2012, al no haber la demandada alegado ni probado pago liberatorio alguno, a razón de 15 días para el primer año ininterrumpido de servicio y un día adicional por cada año subsiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de culminación del vínculo laboral, así: 15+16+17+18+19+20+21+22+23+24+25+26+27+28 por vacaciones de los catorce (14) años de duración del vínculo, desde el 18 de agosto de 1997 al 18 de agosto de 2011 para un total de 301 días y, por la fracción de siete (7) meses, desde el 18 de agosto de 2011 al 31 de marzo de 2012, la cantidad de 16,92 días, resultante de aplicar la siguiente fórmula: 29/12*7 = 16,92 días, para un total de 317,92 días. Asimismo, por concepto de bono vacacional, a razón de 7 días para el primer año ininterrumpido de servicio y un día adicional por cada año subsiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 223 ejusdem, así: 7+8+9+10+11+12+13+14+15+16+17+18+19+20 = 189 días y 12,25 días por la fracción de siete (7) meses del 18 de agosto de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012, así 21/12*7= 12,25 días, respectivamente; todo lo cual sumado alcanza la cantidad de 519,17 días de vacaciones y bono vacacional, tanto vencidos como fraccionados que al último salario diario promedio de 71,42 devengado, arroja como resultado la cantidad de Bs. 37.078,88, que le corresponden al demandante de autos por estos conceptos. Así se decide.

  5. Utilidades: De conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de las utilidades de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2006 al 2012, puesto que la demandada logró demostrar el pago liberatorio de los años 1998, 2002, 2003, 2004 y 2005 por Bs. 1.817,12. En consecuencia, le corresponden al demandante de autos un total de 5 días de utilidades fraccionadas, para el periodo que va desde el 18 de agosto de 1997 al 31 de diciembre de 1997, tomando como salario base el promedio devengado durante ese periodo; de allí que al haber prestado sus servicios durante cuatro meses (4) meses completos, habida cuenta que el mes de agosto no lo laboró completo, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable de ese momento equivalente a Bs. 2,50, para un total de Bs. 12,50. Para el año 1998, le correspondía el pago de 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 3,13, para un total de Bs. 46,94, logrando probar que se le pagó la cantidad de Bs. 49,99; en consecuencia, no le adeuda nada para este año. Para el año 1999, le corresponde 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, procede su con base en el último salario promedio variable Bs. 3,86, para un total de Bs. 57,91. Para el año 2000, le corresponde el pago de 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 4,65, para un total de Bs. 69,69. Para el año 2001, le corresponde el pago de 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 5,27, para un total de Bs. 79,04. Para el año 2002, le correspondía el pago de 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo, con base en el último salario promedio variable Bs. 6,17 para un total de Bs. 92,52; en consecuencia, al existir prueba de su pago liberatorio por Bs. 200, monto superior al reclamado, no se le adeuda nada para este periodo. Para el año 2003, le correspondía el pago de 30 días de utilidades convencionales, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo, con base en el último salario promedio variable Bs. 8,04 para un total de Bs. 241,33, mientras que se le canceló la cantidad de Bs. 373,13 que es un monto superior, en consecuencia, al existir prueba de su pago liberatorio, no le adeuda nada para este periodo. Para el año 2004, le correspondían 30 días de utilidades convencionales, tomando como base el salario promedio devengado durante ese periodo, con base en el último salario promedio variable Bs. 16,97 para un total de Bs. 509,19, mientras que se le canceló la cantidad de Bs. 597,00, en consecuencia, al existir prueba de su pago liberatorio, no le adeuda nada para este periodo. Para el año 2005, le correspondía el pago de 30 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo, con base en el último salario promedio variable Bs. 20,83 para un total de Bs. 625,00 mientras que se le canceló la cantidad de Bs. 597,00 en consecuencia, al existir prueba de su pago liberatorio, sin embargo inferior a las utilidades convencionales de años previos, concluye este Tribunal que se le adeuda la cantidad de Bs. 28,00 para este periodo. Para el año 2006, le corresponden 30 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 20,89, para un total de Bs. 626,67. Para el año 2007, le corresponden 30 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 27,83, para un total de Bs. 834,88. Para el año 2008, le corresponden 30 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 37,50, para un total de Bs. 1.124,87. Para el año 2009, le corresponden 30 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 37,59, para un total de Bs. 1.127,84. Para el año 2010, le corresponden 30 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 41,24, para un total de Bs. 1.237,11. Para el año 2011, le corresponden 30 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 54,54, para un total de Bs. 1.636,20 y para la fracción tres (3) meses completos de servicios prestados durante el año 2012, se aplica la siguiente fórmula: 30/12*3 = concluyendo que le corresponden 7,5 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 75,59, para un total de Bs. 566,90. Todas las cantidades adeudadas a W.S., por concepto de utilidades, sumadas alcanzan la cantidad total de de Bs. 7.401,59.

  6. Beneficio de alimentación para los trabajadores: En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de cesta ticket, se observa que de conformidad con lo previsto en la ley sustantiva que rige la materia, éstos se causan a favor del trabajador por jornada efectiva laborada.

    Ahora bien, a los fines de ajustar a derecho el beneficio que le corresponden al demandante de autos, y visto que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento, establece que los parámetros para su otorgamiento es del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, siendo el límite mínimo de 0,25 el obligatorio y el exceso a ese límite optativo; en consecuencia, este Tribunal estima procedente condenar a la demandada de autos al pago de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación, por cada día hábil de la jornada laboral de lunes a sábado que tenía el demandante de autos, transcurrido desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012, habida cuenta que para el resto del periodo laborado el demandante no hizo la adecuada determinación; estimando dichos días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, días hábiles éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    MES Días Efectivos Laborados Cada Mes

    Sep-06 26

    Oct-06 25

    Nov-06 26

    Dic-06 25

    Ene-07 26

    Feb-07 24

    Mar-07 27

    Abr-07 24

    May-07 26

    Jun-07 26

    Jul-07 25

    Ago-07 27

    Sep-07 25

    Oct-07 25

    Nov-07 26

    Dic-07 25

    Ene-08 26

    Feb-08 25

    Mar-08 26

    Abr-08 25

    May-08 26

    Jun-08 24

    Jul-08 25

    Ago-08 26

    Sep-08 26

    Oct-08 27

    Nov-08 25

    Dic-08 26

    Ene-09 26

    Feb-09 24

    Mar-09 24

    Abr-09 24

    May-09 25

    Jun-09 25

    Jul-09 26

    Ago-09 28

    Sep-09 28

    Oct-09 26

    Nov-09 25

    Dic-09 26

    Ene-10 25

    Feb-10 24

    Mar-10 27

    Abr-10 24

    May-10 25

    Jun-10 25

    Jul-10 25

    Ago-10 26

    Sep-10 28

    Oct-10 25

    Nov-10 26

    Dic-10 26

    Ene-11 25

    Feb-11 24

    Mar-11 28

    Abr-11 23

    May-11 26

    Jun-11 25

    Jul-11 25

    Ago-11 27

    Sep-11 27

    Oct-11 25

    Nov-11 28

    Dic-11 26

    Ene-12 26

    Feb-12 22

    Mar-12 27

    1715

    En el orden indicado, deberá el Tribunal de la causa en fase de ejecución hacer la operación matemática de multiplicar la cantidad de 1.715 jornadas efectivas por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, a los fines de determinar el monto de la deuda por este concepto en dinero efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho se le adeudan al demandante W.E.S.M., sumados alcanzan la cantidad total de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 73.775,26), más las cantidades que arrojen los cálculos del beneficio de alimentación de los trabajadores, en los términos expuestos y las experticias complementarias del fallo ordenadas en el dispositivo del presente fallo en los términos infra. Así se decide.

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 26.058,64, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 31 de marzo de 2012 hasta el pago liberatorio; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de vacaciones, bono vacacional, diferencia salarial y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 47.716,62, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución y del cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  7. - E.A.S.M.:

    Fecha de ingreso: 1 de enero de 1998

    Fecha de culminación: 31 de marzo de 2012

    Tiempo de duración: 14 años y 3 meses

    Cargo: Supervisor

    Salario Mensual del último año: Bs. 2.142,60

    Los conceptos demandados, que resultan conforme a derecho, se detallan en los términos siguientes:

  8. - Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante el vínculo laboral, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario diario devengado por el demandante mes a mes en base al salario promedio mensual, incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año; siendo importante destacar que para este cálculo el Tribunal ajustó las tasas de interés a las que establece el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del referido artículo. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 25.642,37, por concepto de capital, más la cantidad de Bs. 16.853,17, por concepto de intereses; resultando la cantidad total adeudada de Bs. 42.495,54; cálculos éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario mensual Salario Diario Ref.

    B.V. Alicuo-ta de Bono Vaca-

    cional Ref. Utilid. Alic.

    Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada Tasa Anual

    % Interés Interés

    Ene-98 0 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 0,00 0,00 21,51 0,00 0,00

    Feb-98 0 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 0,00 0,00 29,46 0,00 0,00

    Mar-98 0 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 0,00 0,00 30,84 0,00 0,00

    Abr-98 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 13,26 32,27 0,36 0,36

    May-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 30,95 38,18 0,98 1,34

    Jun-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 48,63 38,79 1,57 2,91

    Jul-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 66,32 53,25 2,94 5,86

    Ago-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 84,00 51,28 3,59 9,45

    Sep-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 101,69 63,84 5,41 14,86

    Oct-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 119,38 47,07 4,68 19,54

    Nov-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 137,06 42,71 4,88 24,42

    Dic-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 154,75 39,72 5,12 29,54

    Ene-99 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 172,48 36,73 5,28 34,82

    Feb-99 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 190,21 35,07 5,56 40,38

    Mar-99 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 207,94 30,55 5,29 45,67

    Abr-99 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 225,67 27,26 5,13 50,80

    May-99 5 120,00 4,00 8 0,09 15 0,17 4,26 21,28 246,95 24,80 5,10 55,90

    Jun-99 5 120,00 4,00 8 0,09 15 0,17 4,26 21,28 268,23 24,84 5,55 61,45

    Jul-99 5 120,00 4,00 8 0,09 15 0,17 4,26 21,28 289,50 23,00 5,55 67,00

    Ago-99 5 120,00 4,00 8 0,09 15 0,17 4,26 21,28 310,78 21,03 5,45 72,45

    Sep-99 5 120,00 4,00 8 0,09 15 0,17 4,26 21,28 332,06 21,12 5,84 78,29

    Oct-99 5 120,00 4,00 8 0,09 15 0,17 4,26 21,28 353,34 21,74 6,40 84,69

    Nov-99 5 120,00 4,00 8 0,09 15 0,17 4,26 21,28 374,62 22,95 7,16 91,86

    Dic-99 5 120,00 4,00 8 0,09 15 0,17 4,26 21,28 395,89 22,69 7,49 99,34

    Dias Adicionales 2 113,33 3,78 8 0,08 15 0,16 4,02 8,04 403,93 25,98 8,75 108,09

    Ene-00 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 425,27 23,76 8,42 116,51

    Feb-00 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 446,60 22,10 8,22 124,74

    Mar-00 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 467,93 19,78 7,71 132,45

    Abr-00 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 489,27 20,49 8,35 140,80

    May-00 5 144,00 4,80 9 0,12 15 0,20 5,12 25,60 514,87 19,04 8,17 148,97

    Jun-00 5 144,00 4,80 9 0,12 15 0,20 5,12 25,60 540,47 21,31 9,60 158,57

    Jul-00 5 144,00 4,80 9 0,12 15 0,20 5,12 25,60 566,07 18,81 8,87 167,44

    Ago-00 5 144,00 4,80 9 0,12 15 0,20 5,12 25,60 591,67 19,28 9,51 176,95

    Sep-00 5 144,00 4,80 9 0,12 15 0,20 5,12 25,60 617,27 17,43 8,97 185,91

    Oct-00 5 144,00 4,80 9 0,12 15 0,20 5,12 25,60 642,87 17,70 9,48 195,40

    Nov-00 5 144,00 4,80 9 0,12 15 0,20 5,12 25,60 668,47 17,76 9,89 205,29

    Dic-00 5 144,00 4,80 9 0,12 15 0,20 5,12 25,60 694,07 17,34 10,03 215,32

    Dias Adicionales 4 136,00 4,53 9 0,11 15 0,19 4,84 19,34 713,41 19,57 11,63 226,95

    Ene-01 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 739,07 16,17 9,96 236,91

    Feb-01 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 764,74 16,17 10,30 247,22

    Mar-01 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 790,41 16,05 10,57 257,79

    Abr-01 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 816,07 16,56 11,26 269,05

    May-01 5 158,40 5,28 10 0,15 15 0,22 5,65 28,23 844,31 18,50 13,02 282,07

    Jun-01 5 158,40 5,28 10 0,15 15 0,22 5,65 28,23 872,54 18,54 13,48 295,55

    Jul-01 5 158,40 5,28 10 0,15 15 0,22 5,65 28,23 900,77 19,69 14,78 310,33

    Ago-01 5 158,40 5,28 10 0,15 15 0,22 5,65 28,23 929,01 27,62 21,38 331,71

    Sep-01 5 158,40 5,28 10 0,15 15 0,22 5,65 28,23 957,24 21,51 17,16 348,87

    Oct-01 5 158,40 5,28 10 0,15 15 0,22 5,65 28,23 985,47 23,57 19,36 368,22

    Nov-01 5 158,40 5,28 10 0,15 15 0,22 5,65 28,23 1.013,71 21,51 18,17 386,39

    Dic-01 5 158,40 5,28 10 0,15 15 0,22 5,65 28,23 1.041,94 23,57 20,47 406,86

    Dias Adicionales 6 153,60 5,12 10 0,14 15 0,21 5,48 32,85 1.074,79 19,96 17,87 424,73

    Ene-02 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.103,10 28,91 26,58 451,31

    Feb-02 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.131,41 39,10 36,87 488,17

    Mar-02 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.159,71 50,10 48,42 536,59

    Abr-02 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.188,02 43,59 43,15 579,75

    May-02 5 190,08 6,34 11 0,19 15 0,26 6,79 33,97 1.221,99 36,20 36,86 616,61

    Jun-02 5 190,08 6,34 11 0,19 15 0,26 6,79 33,97 1.255,96 31,64 33,12 649,73

    Jul-02 5 190,08 6,34 11 0,19 15 0,26 6,79 33,97 1.289,92 29,90 32,14 681,87

    Ago-02 5 190,08 6,34 11 0,19 15 0,26 6,79 33,97 1.323,89 26,92 29,70 711,57

    Sep-02 5 190,08 6,34 11 0,19 15 0,26 6,79 33,97 1.357,86 26,92 30,46 742,03

    Oct-02 5 190,08 6,34 11 0,19 15 0,26 6,79 33,97 1.391,83 29,44 34,15 776,17

    Nov-02 5 190,08 6,34 11 0,19 15 0,26 6,79 33,97 1.425,80 30,47 36,20 812,38

    Dic-02 5 190,08 6,34 11 0,19 15 0,26 6,79 33,97 1.459,76 29,99 36,48 848,86

    Dias Adicionales 8 179,52 5,98 11 0,18 15 0,25 6,42 51,33 1.511,09 33,60 42,31 891,17

    Ene-03 5 190,08 6,34 12 0,21 30 0,53 7,08 35,38 1.546,47 31,63 40,76 931,93

    Feb-03 5 190,08 6,34 12 0,21 30 0,53 7,08 35,38 1.581,85 29,12 38,39 970,31

    Mar-03 5 190,08 6,34 12 0,21 30 0,53 7,08 35,38 1.617,22 25,05 33,76 1.004,07

    Abr-03 5 190,08 6,34 12 0,21 30 0,53 7,08 35,38 1.652,60 24,52 33,77 1.037,84

    May-03 5 209,08 6,97 12 0,23 30 0,58 7,78 38,91 1.691,51 20,12 28,36 1.066,20

    Jun-03 5 209,08 6,97 12 0,23 30 0,58 7,78 38,91 1.730,42 18,33 26,43 1.092,64

    Jul-03 5 209,08 6,97 12 0,23 30 0,58 7,78 38,91 1.769,33 18,49 27,26 1.119,90

    Ago-03 5 209,08 6,97 12 0,23 30 0,58 7,78 38,91 1.808,25 18,74 28,24 1.148,14

    Sep-03 5 209,08 6,97 12 0,23 30 0,58 7,78 38,91 1.847,16 19,99 30,77 1.178,91

    Oct-03 5 209,08 6,97 12 0,23 30 0,58 7,78 38,91 1.886,07 16,87 26,52 1.205,42

    Nov-03 5 375,00 12,50 12 0,42 30 1,04 13,96 69,79 1.955,86 17,67 28,80 1.234,22

    Dic-03 5 375,00 12,50 12 0,42 30 1,04 13,96 69,79 2.025,65 16,83 28,41 1.262,63

    Dias Adicionales 10 230,40 7,68 12 0,26 30 0,64 8,58 85,76 2.111,41 21,45 37,74 1.300,37

    Ene-04 5 375,00 12,50 13 0,45 30 1,04 13,99 69,97 2.181,38 15,09 27,43 1.327,80

    Feb-04 5 450,00 15,00 13 0,54 30 1,25 16,79 83,96 2.265,34 14,46 27,30 1.355,10

    Mar-04 5 450,00 15,00 13 0,54 30 1,25 16,79 83,96 2.349,30 15,20 29,76 1.384,85

    Abr-04 5 450,00 15,00 13 0,54 30 1,25 16,79 83,96 2.433,25 15,22 30,86 1.415,72

    May-04 5 450,00 15,00 13 0,54 30 1,25 16,79 83,96 2.517,21 15,40 32,30 1.448,02

    Jun-04 5 450,00 15,00 13 0,54 30 1,25 16,79 83,96 2.601,17 14,92 32,34 1.480,36

    Jul-04 5 450,00 15,00 13 0,54 30 1,25 16,79 83,96 2.685,13 14,45 32,33 1.512,69

    Ago-04 5 450,00 15,00 13 0,54 30 1,25 16,79 83,96 2.769,09 15,01 34,64 1.547,33

    Sep-04 5 600,00 20,00 13 0,72 30 1,67 22,39 111,94 2.881,03 15,20 36,49 1.583,82

    Oct-04 5 600,00 20,00 13 0,72 30 1,67 22,39 111,94 2.992,98 15,02 37,46 1.621,29

    Nov-04 5 600,00 20,00 13 0,72 30 1,67 22,39 111,94 3.104,92 14,51 37,54 1.658,83

    Dic-04 5 600,00 20,00 13 0,72 30 1,67 22,39 111,94 3.216,87 15,25 40,88 1.699,71

    Dias Adicionales 12 493,75 16,46 13 0,59 30 1,37 18,42 221,09 3.437,96 14,98 42,91 1.742,62

    Ene-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.550,18 14,93 44,17 1.786,79

    Feb-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.662,40 14,21 43,37 1.830,16

    Mar-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.774,62 14,44 45,42 1.875,58

    Abr-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.886,84 13,96 45,22 1.920,80

    May-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 3.999,07 14,02 46,72 1.967,52

    Jun-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 4.111,29 13,47 46,15 2.013,67

    Jul-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 4.223,51 13,53 47,62 2.061,29

    Ago-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 4.335,73 13,33 48,16 2.109,45

    Sep-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 4.447,96 12,71 47,11 2.156,56

    Oct-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 4.560,18 13,18 50,09 2.206,65

    Nov-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 4.672,40 12,95 50,42 2.257,07

    Dic-05 5 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 112,22 4.784,62 12,79 51,00 2.308,07

    Dias Adicionales 14 600,00 20,00 14 0,78 30 1,67 22,44 314,22 5.098,84 13,63 57,90 2.365,97

    Ene-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 5.211,34 12,71 55,20 2.421,17

    Feb-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 5.323,84 12,76 56,61 2.477,78

    Mar-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 5.436,34 12,31 55,77 2.533,54

    Abr-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 5.548,84 13,11 60,62 2.594,17

    May-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 5.661,34 12,15 57,32 2.651,49

    Jun-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 5.773,84 11,94 57,45 2.708,94

    Jul-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 5.886,34 12,29 60,29 2.769,22

    Ago-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 5.998,84 12,43 62,14 2.831,36

    Sep-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 6.111,34 12,32 62,74 2.894,10

    Oct-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 6.223,84 12,46 64,62 2.958,73

    Nov-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 6.336,34 12,63 66,69 3.025,42

    Dic-06 5 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 112,50 6.448,84 12,64 67,93 3.093,35

    Dias Adicionales 16 600,00 20,00 15 0,83 30 1,67 22,50 360,00 6.808,84 12,48 70,81 3.164,15

    Ene-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 6.921,62 12,92 74,52 3.238,68

    Feb-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 7.034,40 12,82 75,15 3.313,83

    Mar-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 7.147,18 12,53 74,63 3.388,45

    Abr-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 7.259,96 13,05 78,95 3.467,41

    May-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 7.372,73 13,03 80,06 3.547,46

    Jun-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 7.485,51 12,53 78,16 3.625,62

    Jul-07 5 600,00 20,00 16 0,89 30 1,67 22,56 112,78 7.598,29 13,51 85,54 3.711,17

    Ago-07 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 7.799,65 13,86 90,09 3.801,25

    Sep-07 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 8.001,02 13,79 91,95 3.893,20

    Oct-07 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 8.202,38 14,00 95,69 3.988,89

    Nov-07 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 8.403,75 15,45 108,20 4.097,09

    Dic-07 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 8.605,11 16,44 117,89 4.214,98

    Dias Adicionales 18 796,38 26,55 16 1,18 30 2,21 29,94 538,88 9.143,99 4.214,98

    Ene-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 9.345,85 12,53 97,59 4.312,57

    Feb-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 9.547,71 17,56 139,71 4.452,28

    Mar-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 9.749,58 18,17 147,62 4.599,91

    Abr-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 9.951,44 18,35 152,17 4.752,08

    May-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 10.153,30 20,85 176,41 4.928,50

    Jun-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 10.355,16 20,09 173,36 5.101,86

    Jul-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 10.557,02 20,30 178,59 5.280,45

    Ago-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 10.758,88 20,09 180,12 5.460,57

    Sep-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 10.960,74 19,68 179,76 5.640,33

    Oct-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 11.162,60 19,82 184,37 5.824,69

    Nov-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 11.364,46 20,24 191,68 6.016,37

    Dic-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 11.566,32 19,65 189,40 6.205,77

    Dias Adicionales 20 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 807,44 12.373,76 18,94 195,34 6.401,12

    Ene-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 12.576,12 19,76 207,09 6.608,20

    Feb-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 12.778,48 19,98 212,76 6.820,96

    Mar-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 12.980,83 19,74 213,53 7.034,50

    Abr-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 13.183,19 18,77 206,21 7.240,71

    May-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 13.385,55 18,77 209,37 7.450,08

    Jun-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 13.587,90 17,56 198,84 7.648,91

    Jul-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 13.790,26 17,26 198,35 7.847,26

    Ago-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 13.992,62 17,04 198,70 8.045,96

    Sep-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 14.194,97 16,58 196,13 8.242,09

    Oct-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 14.397,33 17,62 211,40 8.453,49

    Nov-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 14.599,69 17,05 207,44 8.660,92

    Dic-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 14.802,04 16,97 209,33 8.870,25

    Dias Adicionales 22 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 890,37 15.692,41 18,09 236,58 9.106,84

    Ene-10 5 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 202,85 15.895,27 16,74 221,74 9.328,57

    Feb-10 5 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 202,85 16.098,12 16,65 223,36 9.551,94

    Mar-10 5 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 202,85 16.300,97 16,44 223,32 9.775,26

    Abr-10 5 1.071,30 35,71 19 1,88 30 2,98 40,57 202,85 16.503,82 16,23 223,21 9.998,47

    May-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 16.735,57 16,40 228,72 10.227,19

    Jun-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 16.967,32 16,10 227,64 10.454,84

    Jul-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 17.199,06 16,34 234,19 10.689,03

    Ago-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 17.430,81 16,28 236,48 10.925,51

    Sep-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 17.662,55 16,10 236,97 11.162,48

    Oct-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 17.894,30 16,38 244,26 11.406,74

    Nov-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 18.126,04 16,25 245,46 11.652,20

    Dic-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 18.357,79 16,45 251,65 11.903,85

    Dias Adicionales 24 1.173,03 39,10 19 2,06 30 3,26 44,42 1.066,15 19.423,94 16,36 264,87 12.168,72

    Ene-11 5 1.223,89 40,80 20 2,27 30 3,40 46,46 232,31 19.656,25 16,29 266,83 12.435,55

    Feb-11 5 1.223,89 40,80 20 2,27 30 3,40 46,46 232,31 19.888,57 16,37 271,31 12.706,86

    Mar-11 5 1.223,89 40,80 20 2,27 30 3,40 46,46 232,31 20.120,88 16,00 268,28 12.975,14

    Abr-11 5 1.223,89 40,80 20 2,27 30 3,40 46,46 232,31 20.353,19 16,37 277,65 13.252,79

    May-11 5 1.407,47 46,92 20 2,61 30 3,91 53,43 267,16 20.620,35 16,64 285,94 13.538,73

    Jun-11 5 1.407,47 46,92 20 2,61 30 3,91 53,43 267,16 20.887,51 16,09 280,07 13.818,80

    Jul-11 5 1.407,47 46,92 20 2,61 30 3,91 53,43 267,16 21.154,67 16,52 291,23 14.110,03

    Ago-11 5 1.407,47 46,92 20 2,61 30 3,91 53,43 267,16 21.421,83 15,94 284,55 14.394,58

    Sep-11 5 1.407,47 46,92 20 2,61 30 3,91 53,43 267,16 21.688,98 16,00 289,19 14.683,77

    Oct-11 5 2.142,60 71,42 20 3,97 30 5,95 81,34 406,70 22.095,68 16,39 301,79 14.985,56

    Nov-11 5 2.142,60 71,42 20 3,97 30 5,95 81,34 406,70 22.502,38 15,43 289,34 15.274,90

    Dic-11 5 2.142,60 71,42 20 3,97 30 5,95 81,34 406,70 22.909,08 15,03 286,94 15.561,83

    Dias Adicionales 26 1.530,06 51,00 20 2,83 30 4,25 58,09 1.510,23 24.419,30 16,09 327,41 15.889,24

    Ene-12 5 2.142,60 71,42 21 4,17 30 5,95 81,54 407,69 24.826,99 15,70 324,82 16.214,06

    Feb-12 5 2.142,60 71,42 21 4,17 30 5,95 81,54 407,69 25.234,68 15,18 319,22 16.533,28

    Mar-12 5 2.142,60 71,42 21 4,17 30 5,95 81,54 407,69 25.642,37 14,97 319,89 16.853,17

    1.022 25.642,37 16.853,17

  9. - Diferencia o ajuste Salarial: Le corresponden una diferencia salarial desde el mes de mayo del año 2010 hasta el 30 de abril de 2011, habida cuenta que en el libelo manifiesta que su salario era de Bs. 1.071,30, mientras que el salario mínimo era mayor desde el mes de mayo de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, y del 01 de mayo de 2011 al 31 de agosto del mismo año, el salario mínimo era de 1.407,47, lo cual fue aceptado por la demandada; de allí que debe pagársele la diferencia de salario, toda vez que ningún salario debe estar por debajo del mínimo, por lo tanto se le adeuda una diferencia salarial de Bs. 3.236,15.

  10. Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados correspondiente a las mismas, correspondiéndole el pago de ambos conceptos causados a partir del 01 de enero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2012, excluyendo el periodo 2003-2004, cuyo pago liberatorio se encuentra acreditado, así: 15+16+17+18+19+21+22+23+24+25+26+27+28 por vacaciones vencidas de 13 años, a razón de 15 días por cada año más un día adicional por cada año a partir del segundo año, desde el 01 de enero de 1998 al 01 de enero de 2012 para un total de 281 días; más la fracción de tres (3) meses completos de servicios transcurridos desde el 01 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2012, equivalente a 7,25 días, como resultado de aplicar la siguiente fórmula: 29/12*3 = 7,25 días, para un total de 288,25 por vacaciones vencidas y fraccionadas. Ahora bien, por bono vacacional vencido se computan 7 días por cada año de servicio más un día adicional a partir del segundo año, excluyendo el periodo 2003-2004 cuyo pago liberatorio se encuentra acreditado, así: 7+8+ 9+10+11+13+14+15+16+17+18+19+20 = 174,25 días; más la fracción de tres (3) meses completos de servicios transcurridos desde el 01 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2012, equivalente a 5,25 días, como resultado de aplicar la siguiente fórmula: 21/12*3 = 5,25 días. La cantidad de días adeudados por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas más bono vacacional vencidos y fraccionados, sumados alcanza la cantidad de 462,5 días que al último salario diario promedio de Bs. 71,42 devengado, arroja como resultado la cantidad de Bs. 33.031,75. En el referido cálculo se excluye el periodo 2003-2004, en el que le correspondía un total de 32 días que comprendían 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional, equivalentes a Bs. 400,00 tomando, exclusión que obedece a que el pago liberatorio acreditado en las actas procesales da cuenta de que recibió Bs. 444,73, por ambos conceptos, vale decir, recibió en ese año más de lo correspondiente. Así se establece.

  11. Utilidades: De conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de las utilidades correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y del 2006 al 2012, exceptuándose de dicha deuda los años 2003, 2004, y 2005, habida cuenta que la parte demandada logró demostrar su pago liberatorio por la cantidad total de Bs. 1.289,15. En consecuencia, le corresponden al demandante de autos un total de 15 días de utilidades para el periodo que va desde el 01/01/1998 al 31/12/1998, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 3,06, para un total de Bs. 45,83. Para el año 1999, le corresponden 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 3,87, para un total de Bs. 58. Para el año 2000, le corresponden 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 4,65, para un total de Bs. 69,69. Para el año 2001, le corresponden 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 5,27, para un total de Bs. 79,00. Para el año 2002, le corresponden 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 6,18, para un total de Bs. 92,66. Para el año 2003, le corresponden 30 días de utilidades convencionales, según reconoce la demandada que comenzaron a pagar dicha cantidad de días a partir de ese año, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 8,10 para un total de Bs. 242,90, menos el pago liberatorio de Bs. 217,91, arroja una diferencia adeudada de Bs. 24,99. Para el año 2004, le correspondían 30 días de utilidades convencionales, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 17,18 para un total de Bs. 515,42, sin embargo, en actas consta el pago liberatorio de Bs. 535,72, que más bien excede el monto que debía pagar la demandada, por lo que nada se le adeuda por dicho concepto en eses periodo. Para el año 2005, le correspondían 30 días de utilidades convencionales, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 20,78 para un total de Bs. 623,33, menos el pago liberatorio de Bs. 535,72, arroja como resultado una diferencia adeudada al demandante de Bs. 87,61. Para el año 2006, le corresponden 30 días de utilidades convencionales, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 20,83 para un total de Bs. 625,00, al no existir en actas prueba alguna de su pago liberatorio. Para el año 2007, le corresponden 30 días de utilidades convencionales, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 28,13, para un total de Bs. 843,99, al no existir en actas prueba alguna de su pago liberatorio. Para el año 2008, le corresponden 30 días de utilidades convencionales, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 37,50, para un total de Bs. 1.124,87, al no existir en actas prueba alguna de su pago liberatorio. Para el año 2009, le corresponden 30 días de utilidades convencionales, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 37,59, para un total de Bs. 1.124,87, al no existir en actas prueba alguna de su pago liberatorio. Para el año 2010, le corresponden 30 días de utilidades convencionales, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 41,25, para un total de Bs. 1.237,62, al no existir en actas prueba alguna de su pago liberatorio. Para el año 2011, le corresponden 30 días de utilidades convencionales, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 54,97, para un total de Bs. 1.649, 09, al no existir en actas prueba alguna de su pago liberatorio. Finalmente, para la fracción de tres (3) meses completos de servicios prestados durante el año 2012, se debe calcular la parte proporcional, aplicando la siguientes fórmula 30/12*3 = 7,5 días de utilidades convencionales, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo de Bs. 75,59, para un total de Bs. 566,90, al no existir en actas prueba alguna de su pago liberatorio. Todas las cantidades adeudadas por concepto de utilidades, vencidas y fraccionadas, sumadas alcanzan un total de Bs. 7.628,23. Así se establece.

  12. Beneficio de alimentación para los trabajadores: En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de cesta ticket, se observa que de conformidad con lo previsto en la ley sustantiva que rige la materia, éstos se causan a favor del trabajador por jornada efectiva laborada.

    Ahora bien, a los fines de ajustar a derecho el beneficio que le corresponden al demandante de autos, y visto que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento, establece que los parámetros para su otorgamiento es del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, siendo el límite mínimo de 0,25 el obligatorio y el exceso a ese límite optativo; en consecuencia, este Tribunal estima procedente condenar a la demandada de autos al pago de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación, por cada día hábil de la jornada laboral que tenía el demandante de autos, transcurrido desde el 01 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2012, estimando dichos días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; días hábiles éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    MES Días Efectivos Laborados en Cada Mes

    Abr-03 25

    May-03 26

    Jun-03 24

    Jul-03 25

    Ago-03 26

    Sep-03 26

    Oct-03 27

    Nov-03 25

    Dic-03 26

    Ene-04 26

    Feb-04 24

    Mar-04 25

    Abr-04 24

    May-04 25

    Jun-04 26

    Jul-04 25

    Ago-04 26

    Sep-04 26

    Oct-04 25

    Nov-04 26

    Dic-04 27

    Ene-05 26

    Feb-05 24

    Mar-05 25

    Abr-05 24

    May-05 25

    Jun-05 26

    Jul-05 25

    Ago-05 26

    Sep-05 26

    Oct-05 25

    Nov-05 26

    Dic-05 27

    Ene-06 26

    Feb-06 24

    Mar-06 25

    Abr-06 24

    May-06 25

    Jun-06 26

    Jul-06 25

    Ago-06 26

    Sep-06 26

    Oct-06 25

    Nov-06 26

    Dic-06 27

    Ene-07 26

    Feb-07 24

    Mar-07 27

    Abr-07 24

    May-07 26

    Jun-07 26

    Jul-07 25

    Ago-07 27

    Sep-07 25

    Oct-07 25

    Nov-07 26

    Dic-07 25

    Ene-08 26

    Feb-08 25

    Mar-08 26

    Abr-08 25

    May-08 26

    Jun-08 24

    Jul-08 25

    Ago-08 26

    Sep-08 26

    Oct-08 27

    Nov-08 25

    Dic-08 26

    Ene-09 26

    Feb-09 24

    Mar-09 24

    Abr-09 24

    May-09 25

    Jun-09 25

    Jul-09 26

    Ago-09 28

    Sep-09 28

    Oct-09 26

    Nov-09 25

    Dic-09 26

    Ene-10 25

    Feb-10 24

    Mar-10 27

    Abr-10 24

    May-10 25

    Jun-10 25

    Jul-10 25

    Ago-10 26

    Sep-10 28

    Oct-10 25

    Nov-10 26

    Dic-10 26

    Ene-11 25

    Feb-11 24

    Mar-11 28

    Abr-11 23

    May-11 26

    Jun-11 25

    Jul-11 25

    Ago-11 27

    Sep-11 27

    Oct-11 25

    Nov-11 28

    Dic-11 26

    Ene-12 26

    Feb-12 25

    Mar-12 27

    2.758

    En el orden indicado, deberá el Tribunal de la causa en fase de ejecución hacer la operación matemática de multiplicar la cantidad de 2.758 jornadas efectivas por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, a los fines de determinar el monto de la deuda por este concepto en dinero efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho se le adeudan al demandante E.A.S.M., sumados alcanzan la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 86.391,67), más las cantidades que arrojen los cálculos del beneficio de alimentación de los trabajadores, en los términos expuestos y las experticias complementarias del fallo ordenadas en el dispositivo del presente fallo en los términos infra. Así se decide.

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 42.495,54, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 31 de marzo de 2012 hasta el pago liberatorio; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional, diferencia salarial y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 43.896,13, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución y del cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  13. - F.J.S.M.

    Fecha de ingreso: 4 de septiembre de 2006

    Fecha de culminación: 31 de marzo de 2012

    Tiempo de duración: 5 años, 6 meses y 27 días

    Cargo: Supervisor

    Salario Mensual del último año: Bs. 1.750,00

    Los conceptos demandados, que resultan conforme a derecho, se detallan en los términos siguientes:

  14. - Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante el vínculo laboral, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario diario devengado por el demandante mes a mes en base al salario promedio mensual, incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año; siendo importante destacar que para este cálculo el Tribunal ajustó las tasas de interés a las que establece el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del referido artículo. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 15.054,23, por concepto de capital, más la cantidad de Bs. 6.485,69, por concepto de intereses; resultando la cantidad total adeudada de Bs. 21.539,92; cálculos estos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario mensual Salario Diario Ref.

    B.V. Alicu¬o-

    ta de

    B.V. Ref.

    Utilid. Alic.

    De

    Utilid. Salario

    Integral Total

    Antigüed. Antigüedad acumulada Tasa

    Anual

    % Interés Interés

    Sep-06 0 1.071,30 35,71 15 1,49 30 2,98 40,17 0,00 0,00 12,32 0,00 0,00

    Oct-06 0 1.071,30 35,71 15 1,49 30 2,98 40,17 0,00 0,00 12,46 0,00 0,00

    Nov-06 0 1.071,30 35,71 15 1,49 30 2,98 40,17 0,00 0,00 12,63 0,00 0,00

    Dic-06 0 1.071,30 35,71 15 1,49 30 2,98 40,17 0,00 0,00 12,64 0,00 0,00

    Ene-07 5 1.071,30 35,71 15 1,49 30 2,98 40,17 200,87 200,87 12,92 2,16 2,16

    Feb-07 5 1.071,30 35,71 15 1,49 30 2,98 40,17 200,87 401,74 12,82 4,29 6,45

    Mar-07 5 1.071,30 35,71 15 1,49 30 2,98 40,17 200,87 602,61 12,53 6,29 12,75

    Abr-07 5 1.071,30 35,71 15 1,49 30 2,98 40,17 200,87 803,48 13,05 8,74 21,48

    May-07 5 1.071,30 35,71 15 1,49 30 2,98 40,17 200,87 1.004,34 13,03 10,91 32,39

    Jun-07 5 1.071,30 35,71 15 1,49 30 2,98 40,17 200,87 1.205,21 12,53 12,58 44,97

    Jul-07 5 1.071,30 35,71 15 1,49 30 2,98 40,17 200,87 1.406,08 13,51 15,83 60,80

    Ago-07 5 1.071,30 35,71 15 1,49 30 2,98 40,17 200,87 1.606,95 13,86 18,56 79,36

    Sep-07 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 1.808,31 13,79 20,78 100,15

    Oct-07 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 2.009,68 14,00 23,45 123,59

    Nov-07 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 2.211,04 15,45 28,47 152,06

    Dic-07 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 2.412,41 16,44 33,05 185,11

    Ene-08 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 2.613,77 12,53 27,29 212,40

    Feb-08 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 2.815,14 17,56 41,19 253,60

    Mar-08 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 3.016,50 18,17 45,67 299,27

    Abr-08 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 3.217,87 18,35 49,21 348,48

    May-08 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 3.419,23 20,85 59,41 407,89

    Jun-08 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 3.620,60 20,09 60,61 468,50

    Jul-08 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 3.821,96 20,30 64,65 533,16

    Ago-08 5 1.071,30 35,71 16 1,59 30 2,98 40,27 201,36 4.023,33 20,09 67,36 600,51

    Sep-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 4.225,19 19,68 69,29 669,81

    Días Adicionales 2 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 80,74 4.305,93 19,68 70,62 740,42

    Oct-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 4.507,79 19,82 74,45 814,88

    Nov-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 4.709,65 20,24 79,44 894,31

    Dic-08 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 4.911,51 19,65 80,43 974,74

    Ene-09 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 5.113,37 19,76 84,20 1.058,94

    Feb-09 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 5.315,24 19,98 88,50 1.147,44

    Mar-09 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 5.517,10 19,74 90,76 1.238,19

    Abr-09 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 5.718,96 18,77 89,45 1.327,65

    May-09 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 5.920,82 18,77 92,61 1.420,26

    Jun-09 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 6.122,68 17,56 89,60 1.509,86

    Jul-09 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 6.324,54 17,26 90,97 1.600,82

    Ago-09 5 1.071,30 35,71 17 1,69 30 2,98 40,37 201,86 6.526,40 17,04 92,67 1.693,50

    Sep-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 6.728,76 16,58 92,97 1.786,47

    Dias Adicionales 4 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 161,89 6.890,64 16,58 95,21 1.881,67

    Oct-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 7.093,00 17,62 104,15 1.985,82

    Nov-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 7.295,35 17,05 103,65 2.089,48

    Dic-09 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 7.497,71 16,97 106,03 2.195,51

    Ene-10 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 7.700,07 16,74 107,42 2.302,92

    Feb-10 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 7.902,42 16,65 109,65 2.412,57

    Mar-10 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 8.104,78 16,44 111,04 2.523,60

    Abr-10 5 1.071,30 35,71 18 1,79 30 2,98 40,47 202,36 8.307,14 16,23 112,35 2.635,96

    May-10 5 1.223,89 40,80 18 2,04 30 3,40 46,24 231,18 8.538,32 16,40 116,69 2.752,65

    Jun-10 5 1.223,89 40,80 18 2,04 30 3,40 46,24 231,18 8.769,50 16,10 117,66 2.870,31

    Jul-10 5 1.223,89 40,80 18 2,04 30 3,40 46,24 231,18 9.000,68 16,34 122,56 2.992,87

    Ago-10 5 1.223,89 40,80 18 2,04 30 3,40 46,24 231,18 9.231,85 16,28 125,25 3.118,11

    Sep-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 9.463,60 16,10 126,97 3.245,08

    Dias Adicionales 6 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 278,10 9.741,70 16,10 130,70 3.375,78

    Oct-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 9.973,44 16,38 136,14 3.511,92

    Nov-10 5 1.223,89 40,80 19 2,15 30 3,40 46,35 231,75 10.205,19 16,25 138,20 3.650,11

    Dic-10 5 1.250,00 41,67 19 2,20 30 3,47 47,34 236,69 10.441,88 16,45 143,14 3.793,26

    Ene-11 5 1.250,00 41,67 19 2,20 30 3,47 47,34 236,69 10.678,57 16,29 144,96 3.938,22

    Feb-11 5 1.250,00 41,67 19 2,20 30 3,47 47,34 236,69 10.915,26 16,37 148,90 4.087,12

    Mar-11 5 1.250,00 41,67 19 2,20 30 3,47 47,34 236,69 11.151,95 16,00 148,69 4.235,81

    Abr-11 5 1.250,00 41,67 19 2,20 30 3,47 47,34 236,69 11.388,64 16,37 155,36 4.391,17

    May-11 5 1.250,00 41,67 19 2,20 30 3,47 47,34 236,69 11.625,33 16,64 161,20 4.552,38

    Jun-11 5 1.250,00 41,67 19 2,20 30 3,47 47,34 236,69 11.862,02 16,09 159,05 4.711,43

    Jul-11 5 1.250,00 41,67 19 2,20 30 3,47 47,34 236,69 12.098,71 16,52 166,56 4.877,99

    Ago-11 5 1.250,00 41,67 19 2,20 30 3,47 47,34 236,69 12.335,40 15,94 163,86 5.041,84

    Sep-11 5 1.548,22 51,61 20 2,87 30 4,30 58,78 293,88 12.629,27 16,00 168,39 5.210,23

    Dias Adicionales 8 1.548,22 51,61 20 2,87 30 4,30 58,78 470,20 13.099,47 16,28 177,66 5.387,89

    Oct-11 5 1.548,22 51,61 20 2,87 30 4,30 58,78 293,88 13.393,35 16,39 182,93 5.570,82

    Nov-11 5 1.750,00 58,33 20 3,24 30 4,86 66,44 332,18 13.725,52 15,43 176,49 5.747,31

    Dic-11 5 1.750,00 58,33 20 3,24 30 4,86 66,44 332,18 14.057,70 15,03 176,07 5.923,38

    Ene-12 5 1.750,00 58,33 20 3,24 30 4,86 66,44 332,18 14.389,87 15,70 188,27 6.111,65

    Feb-12 5 1.750,00 58,33 20 3,24 30 4,86 66,44 332,18 14.722,05 15,18 186,23 6.297,88

    Mar-12 5 1.750,00 58,33 20 3,24 30 4,86 66,44 332,18 15.054,23 14,97 187,80 6.485,69

    335 15.054,23 6.485,69

    21.539,91

  15. - Diferencia o Ajuste Salarial: Le corresponden una diferencia salarial desde el mes de mayo del año 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, habida cuenta que en el libelo manifiesta que su salario era de Bs. 1.071,30, mientras que el salario mínimo era mayor desde el mes de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 y del 01 de septiembre de 2011 al 31 de octubre del mismo año, el salario mínimo era de 1.407,47, de allí que debe pagársele la diferencia de salario, toda vez que ningún salario debe estar por debajo del mínimo, por lo tanto ambas partes se encuentran convenidas en que se le adeuda una diferencia salarial de Bs. 1.693,56.

  16. Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados correspondiente a las mismas, correspondiéndole el pago de ambos conceptos causados a partir del 4 de septiembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012, a razón de 15 días de salario por cada año más un día adicional a partir del segundo año, así: 15+16+17+18+19 = 85 días por vacaciones de 5 años, desde el 4 de septiembre de 2006 al 4 de septiembre de 2011, para un total de 85 días; mientras que por la fracción de 6 meses completos de servicios, transcurridos desde el 4 de septiembre de 2011 al 31 de marzo de 2012, le corresponde la cantidad de 10 días, resultado de aplicar la siguientes fórmula: 20/12*6 = 10 días, para un total de 95 días por vacaciones vencidas y fraccionadas. Asimismo, por concepto de bono vacacional, le corresponden 7 días de salario por cada año más un día adicional a partir del segundo año, así: 7+8+9+10+11 = 45 por bono vacacional de 5 años, desde el 4 de septiembre de 2006 al 4 de septiembre de 2011, para un total de 45 días; mientras que por la fracción de 6 meses completos de servicios, transcurridos desde el 4 de septiembre de 2011 al 31 de marzo de 2012, le corresponde la cantidad de 6 días, resultado de aplicar la siguientes fórmula: 12/12*6 = 6 días, para un total de 51 días por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados. Ambas cantidades de días que comprenden las vacaciones vencidas y fraccionadas y los bonos vacacionales vencidos y fraccionados, sumadas alcanzan la cantidad de 146 días que calculados al último salario diario promedio de 58,33 devengado, arroja como resultado la cantidad de Bs. 8.516,18, que le corresponden al demandante de autos por estos conceptos. Así se establece.

  17. Utilidades: De conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante 15 días de salario por anuales por concepto de utilidades, los cuales se calculan en base al salario diario devengado incluyendo la alícuota del bono vacacional. Ahora bien, la demandada ha reconocido que paga utilidades convencionales a partir del año 2003, inclusive, a razón de 30 días anuales; de allí que al demandante de autos comenzar su vínculo laboral en el año 2006, cuando ya se encontraba vigente dicho acuerdo, le corresponden 30 días de utilidades por año. Ahora bien, la demandada acreditó durante el debate probatorio el pago liberatorio de las utilidades correspondientes a los años 2006, 2008, 2009, 2010 y 2011, hecho éste en el que la demandante convino; sin embargo invocó que la demandada le adeuda una diferencia correspondiente al año 2010 resultante de un error de cálculo, así como las utilidades correspondientes al año 2007 y la fracción de 2012. Así las cosas, este Tribunal entrará a revisar específicamente si existe alguna deuda por este concepto por los referidos años controvertidos, vale decir, 2007, 2010 y 2012. Así se establece.

    En el orden indicado, para el año 2007, le corresponden 30 días de utilidades convencionales, tomando como salario el promedio diario devengado durante ese periodo de Bs. 37,30, para un total de Bs. 1.119,00, cuyo pago liberatorio no se encuentra acreditado en las actas procesales. Del mismo modo, para el año 2010, le correspondían 30 días de utilidades convencionales, tomando como salario el promedio diario devengado durante ese periodo de Bs. 41,50, para un total de Bs. 1.245,00, menos lo cancelado según lo acreditado en actas por la cantidad de Bs. 1.000,00, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por la cantidad de Bs. 245,00 para este periodo. Finalmente, para la fracción de 3 meses completos de servicios prestados durante el año 2012, le corresponde el resultado de aplicar la siguientes fórmula: 30/12*3 = 7,5 días de utilidades, tomando como salario el promedio diario devengado durante ese periodo de Bs. 61,57, para un total de Bs. 461,78. Al sumar todos los periodos adeudados arroja como resultado la cantidad total adeudada de Bs. 1.825,78, por concepto de utilidades. Así se establece.

  18. Beneficio de alimentación para los trabajadores: En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de cesta ticket, se observa que de conformidad con lo previsto en la ley sustantiva que rige la materia, éstos se causan a favor del trabajador por jornada efectiva laborada.

    Ahora bien, a los fines de ajustar a derecho el beneficio que le corresponden a la demandante de autos, y visto que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento establece que los parámetros para su otorgamiento es del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, siendo el límite mínimo de 0,25 el obligatorio y el exceso a ese límite optativo; en consecuencia, este Tribunal estima procedente condenar a la demandada de autos al pago de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación, por cada día hábil de la jornada laboral, transcurrido desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012, estimando dichos días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; días hábiles éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    MES Días Efectivos Laborados Cada Mes

    Sep-06 26

    Oct-06 25

    Nov-06 26

    Dic-06 25

    Ene-07 26

    Feb-07 24

    Mar-07 27

    Abr-07 24

    May-07 26

    Jun-07 26

    Jul-07 25

    Ago-07 27

    Sep-07 25

    Oct-07 25

    Nov-07 26

    Dic-07 25

    Ene-08 26

    Feb-08 25

    Mar-08 26

    Abr-08 25

    May-08 26

    Jun-08 24

    Jul-08 25

    Ago-08 26

    Sep-08 26

    Oct-08 27

    Nov-08 25

    Dic-08 26

    Ene-09 26

    Feb-09 24

    Mar-09 24

    Abr-09 24

    May-09 25

    Jun-09 25

    Jul-09 26

    Ago-09 28

    Sep-09 28

    Oct-09 26

    Nov-09 25

    Dic-09 26

    Ene-10 25

    Feb-10 24

    Mar-10 27

    Abr-10 24

    May-10 25

    Jun-10 25

    Jul-10 25

    Ago-10 26

    Sep-10 28

    Oct-10 25

    Nov-10 26

    Dic-10 26

    Ene-11 25

    Feb-11 24

    Mar-11 28

    Abr-11 23

    May-11 26

    Jun-11 25

    Jul-11 25

    Ago-11 27

    Sep-11 27

    Oct-11 25

    Nov-11 28

    Dic-11 26

    Ene-12 26

    Feb-12 25

    Mar-12 27

    1.715

    En el orden indicado, deberá el Tribunal de la causa en fase de ejecución hacer la operación matemática de multiplicar la cantidad de 1.715 jornadas efectivas por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, a los fines de determinar el monto de la deuda por este concepto en dinero efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho se le adeudan al demandante F.J.S.M., sumados alcanzan la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.575,44), más las cantidades que arrojen los cálculos del beneficio de alimentación de los trabajadores, en los términos expuestos y las experticias complementarias del fallo ordenadas en el dispositivo del presente fallo en los términos infra. Así se decide.

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 21.539,92, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 31 de marzo de 2012 hasta el pago liberatorio; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional, diferencia salarial y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 12.035,52, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución y del cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Todas las cantidades adeudadas a cada uno de los demandantes de autos, sumadas alcanzan la totalidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 193.742,37), que se condena a la demandada a pagar, en los términos indicados en el dispositivo del presente fallo.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos W.E.S.M., E.A.S.M. Y F.J.S.M., titulares de la cedula de identidad Nº 15.187.050, 15.953.919 y 18.984.149, respectivamente; contra las empresas “PANADERÍA Y PASTELERÍA TROPICANA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA IDEAL C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA COSTA RICA C.A., PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA VALERA 2000, C.A.; representadas legalmente por el ciudadano B.J.S.M., titular de la cédula de identidad de identidad Nº 2.624.587, en su condición de Director. SEGUNDO: Se condena a las empresas demandadas al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 193.742,37), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral; correspondiéndole a cada demandante las siguientes cantidades: Al ciudadano W.E.S.M., la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 73.775,26); al ciudadano E.A.S.M., la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 86.391,67) y al ciudadano F.J.S.M., la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.575,44). TERCERO: Asimismo, se condena a la empresas demandadas al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) El lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31 de marzo de 2012, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: No se condena en costas a las empresas demandadas por no haberse producido vencimiento total. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 10:40 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

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