Decisión nº PJ0842013000037 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

ASUNTO: FP02-V-2012-001162

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000037

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE : Ciudadano: V.T.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.881.774.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE :

Ciudadanos: J.S.M. y C.N.M., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 25.138 y 92.946.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: YUNILDA DEL VALLE J.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.882.466.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA :

Ciudadano: D.F.F.Á., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 9.473.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 02 de agosto de 2011, el ciudadano V.T.H., debidamente asistido por los abogados J.S. MORALES y CARMEN NATALIA MORENO, interpuso pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, en contra de la ciudadana YUNILDA DEL VALLE JOSEFINA BETANCOURT GIL.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que consta de Sentencia de Divorcio, definitivamente firme, dictada por el extinto Juzgado Nº 03 de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, de fecha 17 de Septiembre de 2008, identificada con el Asunto FP02-V-2008-001215, la disolución del vínculo conyugal que le unió con la ciudadana YUNILDA DEL VALLE JOSEFINA BETANCOURT GIL.

Que desde la fecha de disolución del vínculo conyugal, le ha manifestado a su ex cónyuge su voluntad de partir y liquidar los bines habidos durante esa comunidad conyugal, resultando infructuosos todos los intentos, por lo que se veo en la imperiosa necesidad de demandar la partición de esa comunidad de gananciales.

Que ocurre ante su competente autoridad, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 768 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, para demandar en acción de Partición, liquidación y adjudicación de Bienes habidos en la extinta comunidad conyugal, a la ciudadana YUNILDA DEL VALLE J.B.G., (sic) a los fines de que convenga en su debida oportunidad, a partir y liquidar con su consecuente adjudicación a cada uno, en un cincuenta por ciento el acervo patrimonial habido durante el matrimonio; conforme a las reglas de partición establecidas en la Ley , sobre los bines que a continuación se especifican y que conforman el acervo de la comunidad de gananciales a saber, mediante el presente inventario.

UNICO: Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 06, situado en el piso 3, del Edificio HERMANOS TROTTI, ubicado en la avenida República, Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar; con una superficie de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (167, 66M2), el cual consta de las siguientes dependencias; una (1( sala comedor, un (1) balcón, una (1) cocina, lavandero, dormitorio principal con baño, vestier y balcón, dos (2) dormitorios, y un (1) baño auxiliar; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, fachada este del edificio; y OESTE, circulación general del edificio y apartamento número 5.

Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 8,25%, sobre los derechos y obligaciones comunes todo conforme al documento de condominio que se encuentra Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el número 46, tomo 14 Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1990.

Dicho inmueble se encuentra documentado a favor de su ex cónyuge YUNILVA DEL VALLE BETANCOURT DE TROTTI, antes identificada, y se encuentra Protocolizada esa venta ante la señalada Oficina Inmobiliaria en fecha 02 de Junio de 2006, quedando Protocolizada bajo el número 24, folio 130 al folio 139, Protocolo Primero, tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre de ese año.

El precio actual del referido inmueble lo constituye la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 555.000,00).

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad a los efectos de demandar, como efectivamente demandó formalmente a la ciudadana YUNILDA DEL VALLE J.B.G., por Partición y liquidación bienes gananciales de la Comunidad Conyugal.

Por su parte, el demandado dio contestación a la demanda, donde expuso:

Como defensa con carácter previa, alegó que el ciudadano V.T.H. que la han demandado por partición y liquidación del único bien inmueble que adquirió durante su relación conyugal con el demandante, sin embargo no es cierto que en la sentencia de divorcio se ordenara la partición y liquidación de la comunidad de gananciales que se formó durante la existencia del vinculo matrimonial que los unió, ni tampoco es cierto que su ex conyugue en alguna oportunidad le haya hablado de partir y liquidar el único bien que adquirieron durante su unión matrimonial, no lo ha visto más, no ha hablado mas con él después de presentar la separación de cuerpos, entiende que debe haber sido por no haber cumplido con sus obligaciones alimentarías con sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo verdaderamente cierto es que la sentencia de divorcio establece en la primera parte de la narrativa del fallo lo siguiente: “ Que los conyugues manifiestan que durante el matrimonio no se obtuvieron bienes que partir, y así se establece”. Dura lex sed lex.

UNICO: para el supuesto de que el honorable juez no acogiera la tesis de la inexistencia de bienes materiales que partir, en este caso el único bien un apartamento que compro a los señores F.T.V. y J.H.D.T., padres del actor mediante un crédito hipotecario que le otorgo el Instituto de Previsión social del Ministerio de Educación (IPAS-ME) por Bs. 116.529.600,00 donde se comprometió el 21 de Junio del 2006 con el (IPAS-ME) a cancelarle el préstamo hipotecario durante el lapso de 25 años, mediante 300 cuotas mensuales por el valor de Bs. 388.432,00 en pagos mensuales y consecutivos y que mensualmente se le debita en el baucher de pago de su salario mensual que le cancela el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) como directora del Ceis Orinoco, estas obligaciones dinerarias constan en el documento de compra-venta que se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario de Ciudad Bolívar bajo el Nº 24 folios 130 al 139, protocolo primero , tomo vigésimo, séptimo del segundo trimestre del año 2006 y que se encuentra incorporado con el documento de oferta de venta que tiene celebrado sobre este inmueble de su propiedad identificado plenamente por el actor en su demanda, con la ciudadana N.J.H.M., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-8.889.881 de este domicilio y que acompaño marcado con la letra “A” y es el documento de la oferta de venta por el valor de Bs. 330.000,00 que hemos convenido, este mismo inmueble fue ofertado por ambos cónyuges a la misma oferida por el valor de Bs. 120.000,00 tal como consta del documento que anexo marcado B y que actualmente ha celebrado similar contrato de oferta de venta entre ambas partes, oferente y oferida por el valor de Bs. 330.000,00 por lo que le resulta extraño que el ciudadano actor por el mismo inmueble lo haya estimado en el valor de Bs. 555.000,00 cuando el mismo lo ofertó con ella en el valor de Bs. 120.000,00, tal como consta del documento que acompaño marcado B, razón por la cual rechazo, negó e impugno la estimación realizada por el demandante, los documentos debidamente notariados por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar así lo establecen y tienen fecha de 14-07-2012, autenticado bajo registro Nº 57 tomo 220 de la fecha antes indicada y que en un solo documento marcado “A” se acompaña.

Que en caso contrario a la cuestión previa opuesta, convengo en la partición solicitada por el actor sobre su inmueble antes identificado en la proporción que le corresponde al actor, actualmente he cancelado 75 cuotas por un valor de Bs. 29.132.406,00, le resto al IPAS-ME 225 cuotas por pagarle por el monto de Bs. 87.397.220,00 y del mismo le corresponderían al actor el 50% del tiempo mientras estuvieron casados, es decir, desde la fecha de adquisición del inmueble el 21-06-2006 hasta el 29-09-2008, el liquido partible es de 2 años, 3 meses y ocho días, es decir, el tiempo cuando estuvieron casados, pues en una correcta conclusión sintética tenemos que realizar la forma de calculo siguiente: 1) Dividimos 300 cuotas, que es el monto en que le vendió el vendedor durante el tiempo de 25 años que es el termino cuando finalizará de cancelarlo para tener la legitima propiedad del inmueble y lo cual acusa un monto de 12 cuotas anuales, es decir una cuota por mes que es el resultado de dividir 12 meses que tiene un año y no resulta el valor de una cuota mensual y si estuvieran casado durante el tiempo de adquirir el apartamento con el actor V.T. veintiocho meses le corresponde el 50% de 28 cuotas, es decir, el 50% de las 28 cuotas, 14 cuotas para el actor y el otro 50% vale expresar las 14 cuotas para el durante el tiempo que duro la relación matrimonial y entonces conociendo cual es la suma de la cantidad a liquidar, debemos calcular cuando le corresponde del valor del inmueble afertado, se esta convenido con la compradora en ofertárselo en venta en Bs. 330.000,00 debemos plantear una simple regla de calculo al dividir este monto del valor de venta de Bs. 330.000,00 ente 300 cuotas que les da el valor de cada cuota y les resulta Bs. 1.100,00 por cada cuota y las 28 cuotas que es lo que le correspondería a cada uno de ellos y al multiplicarlo por los Bs. 1.100,00 valor de cada cuota por 28 cuotas les resulta la suma de Bs. 15.400,00, vale decir, el 50% para cada uno de ellos y así solicito que usted lo declare al ordenar la partición y subsiguiente liquidación, pues tal como lo establece el Código Civil, no están obligados a mantener los bines conyugales sin partir y tal como el demandante lo ha solicitado esta totalmente de acuerdo en la partición y liquidación en el lapso de tiempo de duración de su relación matrimonial del que se convirtió en bien partible, su apartamento.

Relacionado con esta materia residual del matrimonio una vez decretado y ejecutado el fallo de la sentencia de divorcio cito una de las tantas jurisprudencias sobre partición dictada por el Juzgado Superior Civil y Mercantil Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de enero de 1991 y reproducida por los colectores de sentencias R. y G. en el tomo 116 Nº 7 la cual resume el dispositivo del fallo de esta manera: “Aunque el inmueble fue adquirido por la demandada se declara que el actor tiene derecho al 50% del valor de las cuotas pagadas para la adquisición del inmueble mientras existió el vinculo matrimonial ente los litigantes”.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si el bien inmueble cuya partición fue demandada pertenece o no a la comunidad de gananciales.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la demandada, en una pretensión de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, de un bien inmueble constituido por apartamento distinguido con el número 06, piso 3, del Edificio HERMANOS TROTTI, ubicado en la avenida República, Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar; el cual se encuentra Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria en fecha 02 de Junio de 2006, quedando Protocolizada bajo el número 24, folio 130 al folio 139, Protocolo Primero, tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre de ese año, en donde afirma la demandante, pertenece a la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio.

Por su parte la demanda alega que la sentencia que declaró el divorcio establece en la primera parte de la narrativa del fallo que los conyugues manifiestan que durante el matrimonio no se obtuvieron bienes que partir, añadiendo de que en caso de considerarse la inexistencia del bien que compro mediante un crédito hipotecario que le otorgo el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPAS-ME) por Bs. 116.529,60 donde se comprometió el 21 de Junio del 2006 con el (IPAS-ME) a cancelarle el préstamo hipotecario durante el lapso de 25 años, mediante 300 cuotas mensuales por el valor de Bs. 388,43, en pagos mensuales y consecutivos y que mensualmente se le debita en el baucher de pago de su salario mensual que le cancela el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Los límites de la controversia se establecen en la necesidad de determinar la fecha en que fue transmitida la propiedad del inmueble a la compradora, hoy demandada: si en el acto de venta realizado durante la vigencia del matrimonio o con el del pago definitivo del crédito bancario concedido a la demandada para la adquisición de la vivienda, garantizado con hipoteca, con la finalidad de establecer si dicho inmueble pertenece a la comunidad de gananciales.

Ahora bien, desde el punto de vista Jurídico es importante destacar algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, que establecen:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

.

Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales

….

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

. (N. y cursiva añadidas).

De la lectura de la disposición contenida en el encabezamiento y numeral segundo de este artículo es importante destacar, que el legislador hace una distinción entre los bienes de la comunidad con la forma cómo se adquirieron dichos bienes a título oneroso.

Sobre este aspecto, a tener de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, los bienes de la comunidad de gananciales no son la industria, profesión, sueldo o salario de alguno de los cónyuges, sino los obtenidos a título oneroso por la profesión, oficio, salario o trabajo de uno o ambos cónyuges.

Por tanto, la profesión u oficio de uno de los cónyuges como ingeniero, abogado, militar activo, carpintero, médico o de cualquier otra índole que lo acredite como tal, no constituye un bien de la comunidad de gananciales, sino la profesión u oficio obtenido a través de sus estudios realizados o experiencia laboral.

Sin embargo, los bienes (muebles o inmuebles) obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, si están comprendidos como bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en la ley.

Con respecto a los bienes inmuebles adquiridos antes y durante de la celebración del matrimonio o después de la disolución del mismo y pagados durante la unión matrimonial o luego de su extinción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00165, de fecha 10 de marzo de 2004, ha expresado el siguiente criterio:

En relación con ello, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, el vendedor tiene el deber de transferir la propiedad del bien objeto del contrato de venta y el comprador está obligado a pagar el precio.

Por su parte, el artículo 1.161 eiusdem dispone que “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión del derecho de propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.

El artículo 1.487 del mismo Código establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, lo que resulta cumplido con el otorgamiento del instrumento de propiedad, por disposición del artículo 1.488 eiusdem.

“El documento registrado de la venta de un bien constituye la representación histórica de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien.

El crédito otorgado por un Banco, ajeno a las partes en el contrato de venta, garantizado con hipoteca constituida sobre el inmueble vendido, en modo alguno desvirtúa la propiedad adquirida por el comprador.

Al respecto, la Sala ha expresado el siguiente criterio:

...la constitución del gravamen hipotecario sobre el bien inmueble por el cónyuge D.M.C.R. y consentido por la actora, en ningún sentido desvirtúa la propiedad del inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio. En efecto, la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien inmueble quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil...

. (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: B.G.C., c/ D.M.C.R.)...”

En el presente asunto, la recurrente estima que los pagos relacionados con ese crédito son imputables al precio del inmueble, lo que es incorrecto.

En efecto, el precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado un crédito a un banco. Este último constituye una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual el deudor está obligado por el préstamo frente a la entidad bancaria que fue garantizado con hipoteca y no por el precio respecto del vendedor.

El acreedor no es propietario del bien hipotecado y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguno. La hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre. En modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien.

omissis

Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.

De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien “...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.

Acorde con lo dispuesto en esta norma, resulta relevante expresar la opinión sostenida por el jurista A.D., en su obra Código Civil Venezolano, de acuerdo con el cual “...las deudas y obligaciones del marido anteriores del matrimonio, no son de cargo de la sociedad...”, y en consecuencia “...el cónyuge no deudor tiene derecho de ser indemnizado por la porción aplicada a las deudas anteriores, cuando se liquide la sociedad...”. (Tomo III, 3ra. Edición, pág. 285. Editorial Destino, 1982).

Esas indemnizaciones o recompensas consisten en los créditos causados por el incremento del patrimonio propio de alguno de los esposos a costa de la comunidad o la situación inversa, el aumento del haber ganancial en perjuicio de los cónyuges.

Las recompensas persiguen mantener íntegra cada masa de los tres patrimonios que coexisten con motivo del matrimonio: el propio de cada esposo y el de la comunidad conyugal, teniendo en cuenta los bienes que constituían cada uno de ellos en su inicio y los que fueron adicionándose o sustrayéndose posteriormente, con el propósito de lograr correlativamente la determinación de la masa partible, para lo cual es presupuesto indispensable determinar los créditos entre los cónyuges y la comunidad, una vez que es disuelta la sociedad conyugal y antes de la partición.

Esas indemnizaciones persiguen evitar desequilibrios económicos de cada una de estos patrimonios, mediante la reincorporación de los valores que se han desprendido de alguno de ellos para ser aplicadas a otro, con lo cual resulta recompensados los perjuicios que la masa ganancial o propia de un esposo ha sufrido, con motivo de dicha gestión.

Por consiguiente, si algún cónyuge paga una deuda propia a costa de la comunidad, nace un crédito a favor de esta última y a cargo del primero, que deberá ser recompensado en la partición.

Acorde con estas consideraciones, la Sala en sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, (Á.S. de C. contra L.E.T.O., dejó sentado que por haber comprado el demandado un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante “...cuando ya estaba vigente la sociedad conyugal que existió entre él y su esposa... debe indudablemente recompensar a la comunidad de gananciales, porque obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad. En consecuencia, el esposo debe abonar a su excónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía...”. Con base en este razonamiento, declaró procedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil.”

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1) Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.

2) Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.

LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas promovidas, este tribunal observa:

1). Del análisis de la copia fotostática de la sentencia definitiva de Divorcio 185-A del Código Civil, dictada por el Extinto Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y del auto de ejecución de sentencia (folios 06 al 14), donde se pretendía probar que en fecha 17 de septiembre de 2008, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial de los ciudadanos V.T.H. y YUNILDA DEL VALLE J.B.G., el cual se había iniciado en fecha 30 de noviembre de 1987, y como resultado de la disolución del matrimonio quedó extinguida la comunidad de bienes habida durante el matrimonio, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho documento público, considerando que los hechos que se pretendía demostrar fueron probados a través de ella.

En consecuencia, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales entre dichos ciudadanos comenzó el día de la celebración del matrimonio, es decir, el día 30 de noviembre de 1987 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 17 de septiembre de 2008 (art. 173 C.C).

Por lo tanto, queda demostrado que la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida.

2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 28), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres V.T.H. y YUNILDA DEL VALLE J.B.G.; y la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se decide.

3) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas VICKY NOHEMI y K.R.T.B. (folios 26 y 27), donde se pretendía probar su filiación existente con sus padres V.T.H. y YUNILDA DEL VALLE J.B.G., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

4). Del análisis de la copia certificada del documento inserto a los folios 14 al 19, se observa que el ciudadano F.T.V., con la debida autorización de su cónyuge J.H.D.T., dio en venta pura y simple a la demandada YUNILDA DEL VALLE J.B.G., el inmueble objeto de partición, por lo cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público este Tribunal la aprecia con todo valor probatorio.

De la lectura del documento bajo análisis se observa, que el bien inmueble constituido por apartamento distinguido con el número 06, piso 3, del Edificio HERMANOS TROTTI, ubicado en la avenida República, Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, fue comprado por la demandada YUNILDA DEL VALLE J.B.G., en fecha en fecha 02 de Junio de 2006, que comparándolo con la fecha de la celebración del matrimonio y de su disolución mediante sentencia de divorcio, es decir desde el día 30 de noviembre de 1987 hasta el día17 de septiembre de 2008, se demuestra que dicho inmueble fue adquirido durante el matrimonio, razón por la cual, a juicio del sentenciador, queda plenamente demostrado que el inmueble objeto de partición pertenece a la comunidad conyugal. Y así se declara.

En consecuencia, dicho inmueble pertenece por mitad a los ciudadanos V.T.H. y YUNILDA DEL VALLE JOSEFINA BETANCOURT GIL, es decir, cincuenta por ciento (50 %) para cada cónyuge.

En el caso bajo análisis, también se evidencia en el documento de propiedad, que para la cancelación de dicho inmueble, consta una operación de crédito con garantía hipotecaria a favor del Instituto de Previsión y asistencia Social del Ministerio de Educación (IPAS-ME), para garantizar el pago de la deuda, la cual sigue siendo pagada actualmente por la ciudadana YUNILDA DEL VALLE J.B.G., luego de la disolución del matrimonio en forma mensual y consecutiva.

Con respecto al pago del crédito hipotecario realizado por el o la cónyuge deudor o deudora luego de extinguida la comunidad de bienes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00165, de fecha 10 de marzo de 2004, ha expresado el siguiente criterio:

En relación con ello, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, el vendedor tiene el deber de transferir la propiedad del bien objeto del contrato de venta y el comprador está obligado a pagar el precio.

Por su parte, el artículo 1.161 eiusdem dispone que “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión del derecho de propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.

El artículo 1.487 del mismo Código establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, lo que resulta cumplido con el otorgamiento del instrumento de propiedad, por disposición del artículo 1.488 eiusdem.

“El documento registrado de la venta de un bien constituye la representación histórica de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien.

El crédito otorgado por un Banco, ajeno a las partes en el contrato de venta, garantizado con hipoteca constituida sobre el inmueble vendido, en modo alguno desvirtúa la propiedad adquirida por el comprador.

Al respecto, la Sala ha expresado el siguiente criterio:

...la constitución del gravamen hipotecario sobre el bien inmueble por el cónyuge D.M.C.R. y consentido por la actora, en ningún sentido desvirtúa la propiedad del inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio. En efecto, la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien inmueble quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil...

. (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: B.G.C., c/ D.M.C.R.)...”

En el presente asunto, la recurrente estima que los pagos relacionados con ese crédito son imputables al precio del inmueble, lo que es incorrecto.

En efecto, el precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado un crédito a un banco. Este último constituye una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual el deudor está obligado por el préstamo frente a la entidad bancaria que fue garantizado con hipoteca y no por el precio respecto del vendedor.

El acreedor no es propietario del bien hipotecado y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguno. La hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre. En modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien.

omissis

Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.

De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien “...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.

Acorde con lo dispuesto en esta norma, resulta relevante expresar la opinión sostenida por el jurista A.D., en su obra Código Civil Venezolano, de acuerdo con el cual “...las deudas y obligaciones del marido anteriores del matrimonio, no son de cargo de la sociedad...”, y en consecuencia “...el cónyuge no deudor tiene derecho de ser indemnizado por la porción aplicada a las deudas anteriores, cuando se liquide la sociedad...”. (Tomo III, 3ra. Edición, pág. 285. Editorial Destino, 1982).

Esas indemnizaciones o recompensas consisten en los créditos causados por el incremento del patrimonio propio de alguno de los esposos a costa de la comunidad o la situación inversa, el aumento del haber ganancial en perjuicio de los cónyuges.

Las recompensas persiguen mantener íntegra cada masa de los tres patrimonios que coexisten con motivo del matrimonio: el propio de cada esposo y el de la comunidad conyugal, teniendo en cuenta los bienes que constituían cada uno de ellos en su inicio y los que fueron adicionándose o sustrayéndose posteriormente, con el propósito de lograr correlativamente la determinación de la masa partible, para lo cual es presupuesto indispensable determinar los créditos entre los cónyuges y la comunidad, una vez que es disuelta la sociedad conyugal y antes de la partición.

Esas indemnizaciones persiguen evitar desequilibrios económicos de cada una de estos patrimonios, mediante la reincorporación de los valores que se han desprendido de alguno de ellos para ser aplicadas a otro, con lo cual resulta recompensados los perjuicios que la masa ganancial o propia de un esposo ha sufrido, con motivo de dicha gestión.

Por consiguiente, si algún cónyuge paga una deuda propia a costa de la comunidad, nace un crédito a favor de esta última y a cargo del primero, que deberá ser recompensado en la partición”. (Subrayado añadido)

Del criterio J. trascrito se constata, que “de ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido…”, de igual forma, este Tribunal considera que de ser pagado un crédito de la comunidad a costa de algún cónyuge, se configura igualmente un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de la comunidad y, por ende, ésta tendría el deber de indemnizar al cónyuge por el provecho obtenido.

Es por ello, que las indemnizaciones o recompensas persiguen mantener íntegra cada masa de los tres patrimonios que coexisten con motivo del matrimonio: 1) el patrimonio del esposo; 2) el patrimonio de la esposa y; 3) el patrimonio de la comunidad conyugal.

Las indemnizaciones persiguen evitar desequilibrios económicos de cada una de estos patrimonios, mediante la reincorporación de los valores que se han desprendido de alguno de ellos para ser aplicadas a otro, con lo cual, resultan recompensados los perjuicios que la masa ganancial o el patrimonio propio o uno de los esposos ha sufrido, con motivo de dicha gestión.

En consecuencia, conforme al citado criterio jurisprudencial establecido, “si algún cónyuge paga una deuda propia a costa de la comunidad, nace un crédito a favor de esta última y a cargo del primero, que deberá ser recompensado en la partición”…, de la misma manera, si algún cónyuge paga una deuda de la comunidad a costa de su patrimonio propio, nace un crédito a favor de este último y a cargo de aquella, que deberá ser recompensado en la partición.

Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, (Á.S. de C. contra L.E.T.O., estableció lo siguiente:

“por haber comprado el demandado un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante “...cuando ya estaba vigente la sociedad conyugal que existió entre él y su esposa... debe indudablemente recompensar a la comunidad de gananciales, porque obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad. En consecuencia, el esposo debe abonar a su excónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía...”.

Conforme al citado Criterio, también se puede afirmar que si se compra un inmueble con un crédito hipotecario durante el matrimonio, el pago del saldo restante realizado por alguno de los ex cónyuges con su patrimonio propio, luego de la disolución del vínculo matrimonial, no estando ya vigente la comunidad de bienes, debe indudablemente recompensarse al cónyuge que lo haya pagado, porque la comunidad obtuvo un provecho a costa de bienes propios de uno de los cónyuges.

En el caso bajo estudio, de la lectura del documento de propiedad se observa, que la demandada YUNILDA DEL VALLE J.B.G., luego de la disolución del matrimonio en fecha 17 de septiembre de 2008, ha venido pagando la deuda del crédito hipotecario del bien inmueble perteneciente a la comunidad, a costa de su patrimonio propio, razón por la cual, este Tribunal considera que nació un crédito a favor de la demandada y a cargo de la comunidad, que deberá ser recompensado en la partición.

En cuanto a las pruebas de la parte demandada el Tribunal observa:

1). Del análisis del contrato de opción de compra realizado por la ciudadana YUNILDA DEL VALLE JOSEFINA BETANCOURT GIL (folios 41 al 52), a la ciudadana N.J.H.M., se observa que dicho contrato notariado no demuestra la propiedad del bien, por lo cual, como quedó probado en el presente fallo, la propiedad del mismo sigue perteneciendo a la comunidad de gananciales, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

En cuanto a la defensa previa alegada por la parte demandada, donde señaló que el ciudadano V.T.H. que en la sentencia de divorcio (sic) se establece (sic) que los conyugues manifiestan que durante el matrimonio no se obtuvieron bienes que partir, este Tribunal observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres, razón por la cual, habiéndose demostrado la existencia del bien inmueble objeto de partición, este Tribunal declara improcedente la defensa previa propuesta. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 17 de septiembre de 2008, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial de los ciudadanos V.T.H. y YUNILDA DEL VALLE J.B.G., el cual se había iniciado en fecha 30 de noviembre de 1987, y como producto de la disolución del matrimonio quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre dichos ciudadanos, con la copia de la sentencia de divorcio valorada anteriormente.

En consecuencia, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales comenzó el día 30 de noviembre de 1987 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 17 de septiembre de 2008 (art. 173 C.C).

Por lo tanto, queda demostrado que la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida.

Quedo probado igualmente que de esa unión matrimonial fueron procreados la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y las ciudadanas VICKY NOHEMI y K.R.T.B., con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que el inmueble objeto de partición pertenece por mitad a la comunidad de bienes de los ciudadanos V.T.H. y YUNILDA DEL VALLE JOSEFINA BETANCOURT GIL, es decir, le corresponde un cincuenta por ciento (50 %) a cada cónyuge.

Quedó igualmente demostrado que el pago de las cuotas del bien hipotecado realizado por la ciudadana YUNILDA DEL VALLE JOSEFINA BETANCOURT GIL, a favor del Instituto de Previsión y asistencia Social del Ministerio de Educación (IPAS-ME), desde el día desde el día 17 de septiembre de 2008, luego de extinguida la comunidad de bienes mediante la sentencia de divorcio dictada, hizo nacer un crédito a favor dicha ciudadana y a cargo de la comunidad, que debe ser indemnizado o recompensado en la partición, debido a que dicho inmueble perteneciente a la comunidad.

Por lo tanto, las indemnizaciones de los pagos realizados al crédito hipotecario deberán computarse desde el día 17 de septiembre de 2008, hasta el momento de realizar la partición.

Por lo antes expuesto, para realizar el cálculo de las indemnizaciones generadas por el pago la deuda hipotecaria, dicha recompensa, por ser un crédito a favor de la demandada YUNILDA DEL VALLE J.B.G., debe ser deducida del valor del activo del inmueble de la comunidad, y luego ajustarse al valor actual de lo cancelado para el momento de la partición.

Luego dicha indemnización debe ser reintegrada en su totalidad al patrimonio de la ciudadana YUNILDA DEL VALLE JOSEFINA BETANCOURT GIL.

Por ser una deuda de valor aquella que debe ser pagada para recompensar al patrimonio de la demandada, por el empleo de los fondos propios para amortizar y cancelar un crédito de un bien de la comunidad, la deuda debe ser actualizada en el momento de la partición, de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, durante el tiempo transcurrido luego de verificado el pago.

Dichos cálculos deberán ser realizados por el partidor que designe el J. que le corresponda realizar la partición propiamente dicha y ejecutar la presente sentencia.

Igualmente fue demostrado que el inmueble objeto de partición se encuentra actualmente hipotecado con un crédito a favor del Instituto de Previsión y asistencia Social del Ministerio de Educación (IPAS-ME), el cual constituye una carga de la comunidad, por lo tanto, siendo la hipoteca un derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre, este Tribunal dispone que debe pagarse con preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del inmueble el crédito hipotecario adeudado. Y así se declara.

Por las consideraciones antes señaladas este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de partición y liquidación de la comunidad de bienes plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano V.T.H., en contra de la ciudadana YUNILDA DEL VALLE JOSEFINA BETANCOURT GIL . Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de determinar el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad No. 22.286.147, este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, donde manifestó:

Si estoy de acuerdo con que vendan el apartamento, mas todo es una necesidad para venderlo, no creo que le corresponda la mitad a mi papá, ese apartamento lo ha ido pagando mi mamá

De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho y de la opinión emitida, este Tribunal considera que el Interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está vinculado al derecho de las partes de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los mismos.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del juez (Mediación y sustanciación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir a la doctrina de la citada Sentencia No. RC.000200, de fecha doce (12) de mayo de 2.011, expediente No. 99-836, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue señalado lo siguiente:

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra J.F.M.:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha

.

(…omissis…)

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (A.S.P. c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)

. (N., subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).

Conforme al criterio del Dr. F.L.H. citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.

En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, pretensión de Partición y liquidación de la Comunidad de bienes plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano V.T.H., en contra de la ciudadana YUNILDA DEL VALLE JOSEFINA BETANCOURT GIL. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia, comenzará la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición, que es la partición propiamente dicha, en la cual, el Juez de Mediación, Sustanciación y EJECUCIÓN que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, deberá designar el partidor correspondiente, haciendo ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de la partición. Y ASÍ SE DECLARA.

Se condena en costas a la parte demandada YUNILDA DEL VALLE JOSEFINA BETANCOURT GIL, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P. PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA.

A.. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

A.. H.G.M.J..

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