Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoSuspensión De Efectos De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de noviembre de dos mil trece (2013)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL:

MEDIDA: AH22-X-2011-00098

PARTE SOLICITANTE: ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 200, bajo el N° 25,tomo 490-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadano L.M.D.L.I.T.D., G.F.E., J.M.C.D. y G.R.C., mayor de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 48.080,115.434,164.715 y 182.055 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la Inspectoría del Trabajo sede Este del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: SOLICITUD DE “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: Interlocutoria.

En el Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos L.M.D.L.I.T.D., G.F.E., J.M.C.D. y G.R.C. contra el acto administrativo contenido en la P.A.N. 0007-2013 de fecha 05 de abril de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo con este del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo del Procedimiento de discusión de convención colectiva

Ahora bien, procede este sentenciador a pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia recurrida. Al respecto, considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

La norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente y determinante. Así se Establece.

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la p.a., fundamenta su solicitud argumentando que la P.A. de continuar co el proceso de negociación colectiva con una supuesta coalición de trabajadores, de la cual su discusión esta siendo cuestionada, por ende la suspensión de efectos del acto administrativo.

En el caso bajo examen, la representación judicial de la accionante se limita que la p.a. impugnada, obliga a mi mandante a discutir y negociar con la supuesta coalición de trabajadores de la Organización Lider 2000,C.A cuando la cualidad de esta se encuentra en discusión ya que la empresa sostiene que no prestan servicios personales a su favor y en virtud de ello discutir dicha convención les traería gravámenes irreparables a la empresa y por ello es necesario la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo. De allí que a juicio de este Juzgador el solo hecho de ejecutarse el cumplimiento de la Providencia per se, no constituye al hoy recurrente que pueda ejercer su derecho a la defensa e intentar los recursos inherentes a su pretensión, en tal procedimiento emanó una decisión que debe ser ejecutada, no habiendo sido demostrado a los autos ninguna situación de la cual pudiera evidenciarse un riesgo o peligro para la empresa, por cuanto quedan salvaguardados los derechos del recurrente en caso de existir razones para anular la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo por cuanto la accionante tiene su oportunidad para demostrarlo en la acción de nulidad que ha intentado por ante este Juzgado. Asi mismo considera este juzgador que la solicitud de suspensión de los efectos son los mismos fundamentos en que basa la pretensión de Nulidad.

Conforme a las anteriores consideraciones, del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte peticionante, evidencia el tribunal que no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la la P.A. 0007-2013 de fecha 05 de abril de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo con este del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo del Procedimiento de discusión de convención colectiva solicitada por la ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 200, bajo el N° 25,tomo 490-A Qto a traves de sus apoderados judiciales L.M.D.L.I.T.D., G.F.E., J.M.C.D. y G.R.C., mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 48.080,115.434,164.715 y 182.055 respectivamente.

Segundo

No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, el 21 de noviembre de dos mil trece (2013). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA

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