Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiséis de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2012-000054

PARTE RECURRENTE: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, REPRESENTADA JUDICIALMENTE POR SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA BELKYS VALECILLOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.498.850, EN SU CARÁCTER DE SINDICO PROCURADORA.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCERO INTERESADO: P.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.047.923, DOMICILIADA EN LA URBANIZACIÓN LAS LOMAS, TERRAZA 1, EDIFICIO 2, APARTAMENTO 15, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: ABOGADA I.M.A.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 89.720.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 15 de octubre de 2012, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo con sede en Valera estado Trujillo, incoada por la Abogada BELKYS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° 5.498.850, en su carácter de apoderado judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 070-2008-0093 de fecha 18/07/2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera; que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana P.G., titular de la cédula de identidad Nº. 12.047.923.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se abocó el suscrito Juez de Juicio al conocimiento del presente asunto, recibido por declinatoria de competencia contenida en sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que lo había recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto el 30 de octubre de 2009. En fecha 23 de febrero de 2012 se dictó auto de abocamiento, este Tribunal ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y de la ciudadana P.G., en su condición de tercero interesado.

En el orden indicado, por auto de fecha 11 de marzo de 2014, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 02 de abril de 2014. En el acta levantada durante dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, por medio del Sindico Procurador Municipal Abogado M.A.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 117.523; así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y de la comparecencia del tercero interesado, ciudadana P.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.047.926, asistida por la Abogada I.M.A.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 89.720; de igual manera, de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante durante la audiencia de juicio ratificó las pruebas consignadas en el escrito libelar, relativas al expediente administrativo que cursa en las actas procesales.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe, indicando que presentaría informe de forma oral, la fue tuvo lugar en fecha 04 de abril de 2014. Asimismo, en fecha 14 de abril de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito de la causa, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el N° 070-2008-0093 de fecha 18/07/2008, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 18 de julio de 2008, compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, la ciudadana P.G., señalando expresamente en la solicitud lo siguiente: “…Fui despedida el día 1 de octubre 2007, del cargo que venia desempeñando como Secretaria desde el 2 de enero de 2007, no obstante encontrarse amparada por la inmovilidad laboral establecida en el decreto Presidencial N° 5.265; de fecha 30 de marzo de 2007 … ”

2) Que mediante P.A. Nº 070-2008-0093 de fecha 18/07/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana P.G., a sus labores habituales y de pagar los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir por el trabajador desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a sus labores habituales 3) Que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión, según se desprende de la parte motiva de la Providencia en lo siguiente: “…Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia se ordena al CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA, al inmediato reenganche de la ciudadana P.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.047.926, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que las venia desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, hasta su definitiva reincorporación en el entendido de que deberán ser respetados integralmente los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como aquellos que le corresponda como resultado de la aplicación del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

3) Que la p.a. objeto del presente recurso de nulidad adolece del siguiente vicio: 3.1) Vicio de falso supuesto al fundamentar esta desestimación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, en razón de que la pretensión de la recurrente no versa sobre la validez del documento administrativo si no sobre un supuesto despido, con estas ilustraciones queda claro que la Inspectora del Trabajo al dictar la p.a. que se impugna desaplicó normas de orden público, previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública otorgando estabilidad por la vía de un contrato por tiempo determinado y desconociendo el carácter autenticó que tienen los documentos administrativos, produciendo con ello una violación al debido proceso y al derecho de la defensa.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 02 de abril de 2014, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso el objeto de su pretensión que es la nulidad de la Providencia Nº 070-2008-0093 de fecha 18 de julio de 2008, ratificando el contenido de su escrito libelar y promoviendo como prueba la copia certificada del expediente administrativo sustanciado en sede administrativa; manifestando también que presentaría sus informes de forma oral, la cual tuvo lugar en fecha 04 de abril de 2014, en el que reiteró los vicios denunciados.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera , estado Trujillo, signado bajo el No. 070-2008-00093, cursante del folio 43 al 122 de la pieza Nº 01, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana P.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.047.923, contra el Concejo Municipal de Valera estado Trujillo, que desencadenó en la emisión de la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten es laboral, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice, pretende la parte actora anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por p.a. Nº 070-2008-0093, de fecha 18 de julio de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana P.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.047.923, contra el Concejo Municipal de Valera estado Trujillo; resumiéndose a continuación la motivación y parte del dispositivo de dicho acto impugnado:

    …Cabe señalar que correspondiendo la carga probatoria a la parte accionada toda vez que alegó nuevos hechos, en el lapso de promoción de pruebas promovió contrato de trabajo y documentales a las cuales no se le otorgó valor probatorio por cuanto no son hechos controvertido como lo es la existencia de un despido, además culminado el contrato el accionante continuo laborando por más de 10 días configurándose así la relación de trabajo en forma continua en consecuencia visto que la accionada no desvirtuó los alegatos hechos por la parte accionante esta juzgadora tiene como cierto que en fecha 01 de octubre de 2008 se efectuó tal despido. ASÍ SE ESTABLECE. Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia se ordena al CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, al inmediato reenganche de la ciudadana P.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.047.926, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que las venia desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, hasta su definitiva reincorporación en el entendido de que deberán ser respetados integralmente los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como aquellos que le corresponda como resultado de la aplicación del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el vicio denunciado, en los siguientes términos:

    3.1. Vicio de falso supuesto, al no fundamentar su decisión en lo alegado y probado en autos y por omisión de modalidades intrínseca al acto mismo, ya que el Inspector del Trabajo supuestamente no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido por ambas partes, al tiempo que indicó que infraccionó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin indicar, respecto del falso supuesto, si se refiere a falso supuesto de hecho o de derecho, limitándose simplemente a señalar que “se detecta de una simple lectura del acto administrativo”. Para decidir, comenzará este juzgador por referirse al vicio de falso supuesto denunciado que, por la escasez de fundamentos de la denuncia, se dificulta la labor de identificarlo, constituyendo una carga de la denunciante indicar qué parte del acto administrativo impugnado está viciada de falso supuesto y por qué, además de corresponderle la carga de determinar en su denuncia a qué categoría del vicio de falso supuesto se refiere, debiendo bastarse la demanda a si misma, sin que pueda la demandante endosar en el Tribunal la carga de extraer conclusiones de sus silencios u omisiones pues ello sí viciaría de falso supuesto, no el acto impugnado, sino la decisión de este Tribunal; en consecuencia, al no estar suficientemente determinado los hechos o el derecho que la demandante califica como de falso supuesto, debe este Tribunal desestimar tal denuncia. Así se establece.

    Ahora bien, con respecto al vicio denunciado, observa quien decide que la demandante considera al acto administrativo impugnado incurso en el mismo al no fundamentar su decisión en lo alegado y probado en autos y por omisión de modalidades intrínseca al acto mismo, ya que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido por ambas partes, al tiempo que indicó que infraccionó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir se observa que la legalidad formal del acto administrativo atañe a dos situaciones básicas a saber: 1) Que el acto se ubique en una de las categoría que la ley establece (decretos, resoluciones, órdenes, providencias y decisiones), aspecto éste que cumple a cabalidad la p.a. cuya nulidad se demanda, que pertenece a la categoría de los actos administrativos de efectos particulares; y 2) que cumpla con los elementos extrínsecos del acto, contenidos en el artículo 18 ejusdem, ninguno de los cuales fue denunciado como violado por la demandante de autos. Asimismo, con respecto al vicio de inmotivación, se observa que el acto administrativo impugnado, contrario a lo denunciado, contiene una relación detallada de los hechos y expresa suficientemente los motivos fácticos y jurídicos que permitieron a la Inspectora del Trabajo arribar a la conclusión contenida en el dispositivo de la p.a., cumpliendo con la exigencia de motivación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que hizo la adecuada distribución de la carga de la prueba, trasladándola al patrono debido al alegato de un hecho nuevo como lo es la existencia de contratos de trabajo, a su contratación con carácter eventual y a la culminación del vínculo el 01 de octubre de 2008; lo cual acertadamente indicó que no acreditó, por lo que debía tener por admitido el hecho de culminó el 01 de octubre de 2008, concluyendo correctamente el órgano administrativo que el patrono no logró desvirtuar la presunción activada a favor del trabajador, ni la protección de inamovilidad que lo amparaba, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos; de allí que este Tribunal deba desestimar igualmente el vicio de falso supuesto invocado. Así se establece.

    Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la p.a.N.. 070-2008-0093, de fecha 18 de julio de 2008, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, mediante del Sindico Procurador Municipal, Abogado M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 117.523; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 070-2008-0093 de fecha 18 de julio de 2008, dictado por la Inspectora del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana P.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.047.926, domiciliada en la Urbanización Las Lomas, Terraza 1, Edificio 2, Apartamento 15, Municipio Valera Estado Trujillo. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte recurrente, por la naturaleza de la decisión. TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, tanto al ciudadano Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, y al (la) Procurador (a) General de la República, de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 02:05 p.m.

    EL JUEZ,

    Abg. N.A.B.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.L.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. A.L.

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