Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-006313

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Revisado el presente asunto, este tribunal de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - En fecha 10 de julio de 2009 se recibe acusación presentada por al fiscalía 1 del Ministerio Público en contra de los ciudadanos O.T.O.T., F.E.G.M., YAMILETZA J.C., G.A.V.A., A.V. ABARCA RIOS Y M.D.C.P.P., por la presunta comisión del delito de Apropiación indebida Calificada, previsto y sancionado en el Artículo470 del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos que tienen su inicio cuando el ciudadano F.A.M.C. en su condición de Prescíndete del C.d.A. de la Caja de Ahorros de la CANTV interpone denuncia en fecha 13 de marzo de 2003 por ante el CICPC delegación Lara, en vista de que al iniciar los trámites correspondientes a hacer el cambio de firmas respectivo de las Cuentas bancarias pertenecientes a la referida Caja de Ahorros no lo puede hacer ya que la misma no se encontraba inscrita en la Superintendencia de cajas de Ahorro, no existía el registro de las Juntas Directivas anteriores ante la Oficina de Registro Subalterno, requisito sine qua non a los fines de tener vigencia y legalidad en las transacciones que se hicieran en nombre y representación de la citada Caja, en resguardo de los bienes de sus asociados (trabajadores de CANTV). De igual forma se inicia una auditoría la cual culmina en el año 2003, arrojando dentro de las resultas el cobro de un conjunto de cheques a nombre de los integrantes de la junta Directiva de la Caja de Ahorros integrada para ese entonces por M.D.C.P.P. en su condición de Presidenta, G.A.V.A. en su condición de Tesorero y A.V.A.R. en su condición de vice presidenta durante el período 1998 al 2001 ambos inclusive, así como el cobro de cheques por parte de los ciudadanos O.T.O.T., F.E.G.M., quienes eran personas ajenas a la Caja de Ahorros estando en calida de contratados en dicha oportunidad. Igualmente se verificó la existencia de un sobregiro por parte de los socios que excedía el límite autorizado según lo establecido en los estatutos de la caja de Ahorros así como la emisión de cheques sin el correspondiente comprobante de egreso, y el forjamiento de dichos instrumentos a nombre de los socios solicitantes de los préstamos siendo cobrados por personas distintas al beneficiario causándole un desfalco a dicha entidad.

  2. - Al folio 56 del asunto (pieza Nº 2) consta escrito de contestación en el que entre otras circunstancias se argumenta la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo.

  3. - Al folio 79 (pieza nº 2) consta escrito de la parte querellante, en el que se evidencia que en fecha 08-11-2005 presenta querella ante el tribunal de Control nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual fue admitida y sustanciada conforme a derecho, signándole el Nº KP01-P-2005-10145.

  4. - De la revisión en el sistema informático Juris 2000, se observa que efectivamente ante el tribunal de Control nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara cursa asunto Nº KP01-P-2005-10145, en el que, en fecha 01-11-05 se ADMITE LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano N.A.B.T., apoderado de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de conformidad con lo previsto en el artículo 296 en concordancia con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal en contra de los ciudadanos Márquez de Vizc.R.d.C., G.M.F.E., Orozco Túa O.T., Colmenárez Colmenárez Yamiletza Josefina, P.P.M., Verde A.G.A. y Abarca Ríos A.V..

  5. - En mérito de las consideraciones anteriores y tomando en consideración el principio de unidad del proceso, establecido en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados sean diversos, ni se seguirán al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo las excepciones de ley, en este sentido, por cuanto la querella signada con el Nº KP01-P-2005-10145 fue el modo con el cual se inició el presente proceso penal, determinándose como el tribunal que previno (Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal), en consecuencia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa ante el tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por ser el tribunal que previno, en atención a lo establecido en los Artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Control nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abg. Elmer Zambrano

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