Decisión nº PJ0122012000094 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2010-002432

Demandantes: Ciudadanos 1) T.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.023.510; y 2) N.F., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.802.099, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales: J.P., J.R.O., N.E.M. y NISLEE DEL C.P., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.410, 83.377, 101.740 y 135.039, respectivamente.

Demandada: VAMEN, C.A., (VAMENCA) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con sede en la ciudad de Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de agosto de 1986, bajo el No. 10.362, folios 316 al 323.

Apoderados Judiciales: R.V., C.V., L.R., N.V., YOLEYDA PARRA, A.A., J.F. y N.P., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.618, 46.729, 128.585, 155.742, 21.745, 29.529, 31.801 y 46.429, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 02 de noviembre del año 2010, acuden los ciudadanos T.B. y N.F., ya identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio N.E.M., e interpusieron demanda contra la Sociedad Mercantil VAMEN, C.A., (VAMENCA), con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda en fecha 05 de noviembre de 2010, y ordenó la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano A.H.D.M. en su carácter de PRESIDENTE, a fin de que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 12 de enero de 2011, se designó Correo Especial para practicar la referida notificación. En fecha 15 de abril de 2011, la ciudadana N.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, escrito mediante el cual hace llamado a tercero; asimismo, consignó diligencia mediante la cual se da por notificada y consigna copias del poder que acredita su representación.

En fecha 27 de abril de 2011, se recibieron del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, oficio mediante el cual remiten resultas del exhorto. En fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal se pronunció sobre el llamamiento de tercero solicitado, negando el mismo.

En fecha 30 de mayo del 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada, comparecieron ambas partes dándose así inicio a la celebración de la misma, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 03 de noviembre de 2011, en la cual el Tribunal dejó constancia de que por cuanto no se llegó a un arreglo dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente el 08 de noviembre de 2011, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 25 de noviembre de 2011, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 19 de enero del 2012.

En fecha 16 de enero de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron el diferimiento de la Audiencia de Juicio; lo cual fue proveído por éste Tribunal y en consecuencia se fijó la misma para el 21 de febrero de 2012. En fecha 24 de febrero de 2012, el tribunal reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 03 de abril de 2012, ya que mediante circular emitida por la Coordinación Judicial de éste Circuito se suspendió el despacho, con motivo de la fumigación por nebulización en los Tribunales Laborales.

En fecha 30 de marzo de 2012, las partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa, siendo acordado por el Tribunal. Por lo que una vez vencida la suspensión solicitada el Tribunal fijó para el 04 de mayo de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 03 de mayo de 2012, las partes solicitaron la suspensión de la causa, siendo acordado por el Tribunal. Por lo que una vez vencida la suspensión solicitada el Tribunal fijó para el 19 de junio de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En la fecha indicada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el dispositivo del fallo. Por lo que, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que los actores trabajaron en los cargos y con los sueldos que se detallarán mas adelante para la empresa VAMEN, C.A., (VAMENCA), y desarrollando sus labores en el Sector denominado Bajo Grande instalaciones de PDVSA, realizando actividades petroleras tal y como lo expresa el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo son actividades inherentes o conexas con la actividad petrolera, y por lo tanto ambos son beneficiarios del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera Vigente.

Que su patrono, les cancelaba los salarios que le correspondían de acuerdo a la Convención Colectivo de la Industria Petrolera Vigente, pero no así el concepto denominado tiempo de viaje establecido en la cláusula 23, concepto que la patronal se negó a pagar, el cual les corresponden pues la Planta de Bajo Grande se encuentra fuera de las inmediaciones de la ciudad, tanto de Maracaibo, San Francisco y la Cañada de Urdaneta, que son las localidades más cercanas y todos tenían como sitio de reunión la Plaza las Banderas y el Centro Comercial los Churupos en el denominado Kilómetro 4 de Maracaibo, a esos lugares tenían que estar a las 6:00 a.m., todos los días, incluyendo sábados, domingos y feriados, pues el trabajo que estaban realizando en las instalaciones de Bajo Grande era una parada de planta y se debía realizar de forma continua. Que su patrón no colocaba transporte para llegar a las instalaciones de Bajo Grande.

Que igualmente, su empleador al momento de cancelarles el concepto de horas extras generadas tomaba en consideración era el salario básico y no el salario normal, teniendo la obligación la patronal que establecer cual de las dos formas es más beneficioso para el trabajador como lo expreso el Contrato Colectivo Petrolero, que era el que debía tomar en cuenta. Que todos laboraban horas adicionales de las establecidas, toda vez que su patrono les cancelaba las horas que se producían en exceso después de las 4:00 p.m., es decir, que su horario era de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., laborando en ese horario durante toda la jornada de trabajo, con ese horario su jornada comprendía en nueve horas por jornada, por lo tanto les adeuda una hora extra diaria por todo el tiempo que duró su relación de trabajo.

Que igualmente, reclaman la mora establecida en el Contrato Colectivo Petrolero, toda vez que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata y su no cancelación genera intereses de mora, tal y como lo establece la Constitución y el Contrato Colectivo Petrolero en su cláusula 70. Que a la presente fecha, agotaron todos los medios por ante el Ministerio del Trabajo a fin de resolver el problema y que la patronal les cancele los conceptos de Tiempo de Viaje, prestaciones sociales y mora en el pago de sus prestaciones sociales. Por lo tanto, reclaman cada uno los siguientes conceptos:

1) T.B.:

- Fecha de ingreso: 01 de junio del 2010.

- Fecha de egreso: 12 de julio del 2010.

- Tiempo de servicios: 01 mes y 11 días.

- Salario según tabulador CCCP: Bs. 69,29.

- Horario: Lunes a viernes de 7:00 a.m., a 4:00 p.m.

- Horario: Sábados y domingos de 7:00 a.m., a 1:00 p.m.

- Cargo desempeñado: Aislador.

- Salario normal diario CCCP: Bs. 88,46 (Salario Básico Bs. 69,29 + Ayuda de Ciudad Bs. 6,00 + Tiempo de Viaje Bs. 13,17)

- RECLAMA:

- Cláusula 70 garantía mínima: Bs. 884,55.

- Cláusula 70 prorrateo: Bs. 254,06.

- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 317,58.

- Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.919,40.

- Tiempo de viaje no pagado: Bs. 539,77.

- Horas extras no pagadas: Bs. 752,53.

- Mora contractual CCCP 70 ord. 10: Bs. 24.678,97.

- TOTAL RECLAMADO: Bs. 29.346,87.

2) N.F.:

- Fecha de ingreso: 11 de mayo del 2010.

- Fecha de egreso: 13 de julio del 2010.

- Tiempo de servicios: 02 meses y 02 días.

- Salario según tabulador CCCP: Bs. 69,23.

- Horario: Lunes a viernes de 7:00 a.m., a 4:00 p.m.

- Horario: Sábados y domingos de 7:00 a.m., a 1:00 p.m.

- Cargo desempeñado: Obrero.

- Salario normal diario CCCP: Bs. 88,38 (Salario Básico Bs. 69,23 + Ayuda de Ciudad Bs. 6,00 + Tiempo de Viaje Bs. 13,15)

- RECLAMA:

- Cláusula 70 garantía mínima: Bs. 1.767,67.

- Cláusula 70 prorrateo: Bs. 623,07.

- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 634,61.

- Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.855,33.

- Tiempo de viaje no pagado: Bs. 815,53.

- Horas extras no pagadas: Bs. 1.283,77.

- Mora contractual CCCP 70 ord. 10: Bs. 28.901,47.

- TOTAL RECLAMADO: Bs. 35.881,46.

Que por todos los hechos, razones y fundamentos expuestos, solicitan a la patronal les cancelen los montos y las cantidades descritas en la presente demanda; asimismo, demandan las costas y costos procesales, así como la indexación correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Que la demanda debe ser declarada inadmisible por la inexistencia del procedimiento previo que ésta previsto en la cláusula 75 (procedimiento en caso de diferencias) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el período laboral de 2009-2011, que se corresponde con la terminación de los servicios.

Que es cierto, que los demandantes prestaron sus servicios en el sector denominado Bajo Grande, instalaciones de PDVSA realizando actividades petrolera; que las actividades de los demandantes se corresponden con las actividades inherentes o conexas de la industria petrolera, por lo que resultan beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; asimismo acepta el horario, y que la empresa se negó a pagar el beneficio por concepto de tiempo de viaje y horas extraordinarias, así como a colocar o suplir transporte.

Que es cierto, la fecha u oportunidad de la celebración o inicio del contrato de trabajo y la fecha de la terminación; que el contrato de obra y servicios de naturaleza inherente o conexa con las actividades de la industria petrolera; que la orden de servicios en la cual prestaron servicios los demandantes se corresponde con el contrato de obra; los cargos desempeñados; la cuantía del salario básico diario y el horario de trabajo.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: Que su representada no haya pagado en alguna oportunidad los salarios, las prestaciones sociales y otros beneficios de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; que los demandantes resulten ser beneficiarios del pago por concepto de tiempo de viaje que está convenido en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011; que el beneficio por concepto de tiempo de viaje, en los términos alegados en el libelo de la demanda corresponda a los trabajadores que prestan sus servicios en la refinería Bajo Grande; que la refinería Bajo Grande de la legítima propiedad de PDVSA se encuentre ubicada fuera de las inmediaciones de las localidades de San Francisco y Cañada Urdaneta; que los demandantes en alguna oportunidad o por efecto de algún convenio haya tenido como sitio de reunión la Plaza las Banderas y el Centro Comercial los Churupos en el denominado Kilómetro 4, y que en dichos lugares tenían que estar los demandantes en las horas y días alegados en el libelo de demanda; que los trabajos en la refinería Bajo Grande se correspondan con una parada de planta y que los trabajaos se correspondan con una forma continua; que en los términos alegados en el libelo de demanda, resulte procedente el pago convenido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; que los demandantes sean acreedores o hayan sido acreedores del pago por concepto de horas extraordinarias, y que existan los supuestos y requisitos previstos en la cláusula 23 de la Convención en referencia; que los demandantes hayan laborado horas adicionales a las establecidas, y que en alguna oportunidad hayan laborado en exceso después de las 4:00 p.m.; que adeude una hora extraordinaria diario por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

Asimismo, niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: Que adeude su representada cantidad alguna por concepto de mora establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; que las prestaciones sociales e indemnizaciones por terminación de servicios, y calculadas de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, hayan sido pagadas en oportunidad distinta a la terminación de los servicios, o que las prestaciones sociales e indemnizaciones antes referidas, no hayan estado disponibles en la mismas fecha de la terminación de servicios; que adeude cantidad alguna de dinero por los conceptos de lo convenido en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; que adeude alguna cantidad de dinero por lo convenido en la cláusula 25 literal b de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por concepto de antigüedad; que se generen un conjunto de derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; que adeude cantidad alguna de dinero por conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso y antigüedad, y otros conceptos laborales; que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera ordene pagar beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; que adeude o esté obligada a pagar los conceptos de tiempo de viaje, prestaciones sociales y mora; que el horario de trabajo de sábados y domingos de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., el salario normal, y el salario integral, el tiempo de viaje, la ayuda de ciudad, el salario por semana laborada y el salario normal por semana laborada, la alícuota por utilidades y bono vacacional, y el salario integral obtenido por los conceptos antes mencionados sean ciertos; que adeude alguna cantidad de dinero por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, tiempo de viaje no pagado, horas extras no pagadas y mora contractual; que la cantidad o cuantía de la demanda, y por demandante individualmente considerado; la estimación total de la demanda.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: la diferencia en el cálculo y pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; la diferencia en el cálculo y pago del salario; la mora o retardo en la pago de las prestaciones; que las prestaciones por terminación de servicios hayan sido pagadas con retardo o bajo la condición de mora; que el salario o la remuneración correspondiente a la semana de trabajo haya sido pagada con retardo o bajo la condición de mora; los efectos que los demandantes pretenden por las reclamaciones efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo; que los demandantes en alguna oportunidad o por los períodos alegados, hayan tenido el derecho al apago de los conceptos de tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, bono nocturno por hora, salario normal, beneficio de comida, beneficio por alimentación y alojamiento de viajes, beneficios por alimentación en extensiones de la jornada normal, la hora extraordinaria o extra de guardia diario, la hora extraordinaria nocturna, el pago del día sábado, el pago del día domingo, el bono dominical, el bono compensatorio, el beneficio por vivienda, el pago por día festivo que coincida con domingo y día de descanso legal o contractual, el beneficio por examen médico calculados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: Que los demandantes hayan prestado sus servicios en jornada mixta, nocturna, extraordinaria, días sábados y domingos, día feriado y festivos, en día de descanso legal y en día de descanso contractual; que se le adeude a los demandantes cantidad alguna de dinero; que los demandantes tengan derecho a cobrar las prestaciones e indemnizaciones, por la terminación de los servicios en los términos pretendidos en el libelo de la demanda, y que en consecuencia su representada pagó las prestaciones sociales por terminación de servicios, de conformidad con lo establecido en la cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

Que no existe hecho ilícito o acto contrario al ordenamiento jurídico que pueda ser imputado a los demandantes, o mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de la demandada. Que no existen los requisitos de procedencia de la Mora. Que el beneficio o pago por concepto de tiempo de viaje, solo resulta posible cuando exista la obligación legal o contractual de suministrar o suplir transporte; que el beneficio o pago por concepto de tiempo de viaje, solo resulta posible para el caso que la refinería Bajo Grande esté fuera de la perimetral urbana de la población San Francisco; que dicho beneficio solo resulta posible para el caso que la refinería Bajo Grande se encuentre ubicada como mínimo a 4 kilómetros de la perimetral urbana de la población San Francisco.

Por último solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar, y en consecuencia que el demandante sea condenado al pago de las costas y costos procesales, y al pago de honorarios profesionales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia citada, y en vista de la actitud asumida por la parte accionada al momento de contestar la demanda, admitiendo la relación de trabajo, se tiene que le corresponde a la demandada de autos Sociedad Mercantil VAMEN, C.A., (VAMENCA), la carga de desvirtuar lo alegado por los actores en relación a lo reclamado por prestaciones sociales, es decir, que le corresponde demostrar el pago liberatorio de dichos conceptos, y que el mismo se hizo en tiempo oportuno resultando así improcedente el pago solicitado por mora de prestaciones sociales. Por otro lado, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia y la doctrina, cuando se reclaman conceptos que van mas allá de lo establecido en la Ley, le corresponde a la parte actora demostrar los mismos; en tal sentido, es carga de los demandantes demostrar que les corresponden el pago por concepto de tiempo de viaje y horas extras. Así se establece.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

1.- Documentales:

- Promovió constante de seis (06) folios útiles, Recibos de Pagos pertenecientes al ciudadano demandante T.B.. En relación a éste medio probatorio, la parte demandada reconoció los documentos promovidos; siendo así, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio quedando demostrado el salario base devengado por el actor de Bs. 69,29; así como el cargo desempeñado, el pago quincenal realizado, y la cancelación del beneficio de Ayuda de Ciudad. Así se establece.-

- Promovió constante de cinco (05) folios útiles, Recibos de Pagos pertenecientes al ciudadano demandante N.F.. En relación a éste medio probatorio, la parte demandada reconoció los documentos promovidos; siendo así, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio quedando demostrado el salario base devengado por el actor de Bs. 69,23; así como el cargo desempeñado, el pago quincenal realizado, y la cancelación del beneficio de Ayuda de Ciudad. Así se establece.-

2.- Informes:

- Solicitó oficiar a Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines que informe a éste Tribunal: a) si el régimen aplicable a tenor de la Convención Colectiva Petrolera en la Instalaciones de Bajo Grande es el Régimen de Ciudad o el Régimen de Campo. Al efecto, en fecha 12 de enero de 2012 se recibieron resultas de lo solicitado; por lo tanto, en vista que dichas resultas no fueron atacadas por la parte contra quien se opuso, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

3.- Exhibición:

- Promovió la exhibición de los recibos de pagos semanales. Al efecto, en vista que la parte demandada reconoció los recibos consignados, éste Tribunal considera inoficiosa la exhibición de los mismos. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:

1.- Documentales:

- Promovió signadas con las letras de la “A1 a la A2”, Reportes de empleos de los hoy demandantes T.B. y N.F.. En éste sentido, dichas documentales no fueron atacadas por la parte actora; siendo así, observa quien Sentencia que en vista que las mismas no aportan nada en relación a los hechos controvertidos del presente asunto, y en vista que ya quedó demostrado la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado por cada uno de los hoy demandantes, éste Tribunal desecha los mismos del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió signadas con las letras de la “B1 a la B16”, Nóminas generales de la empresa demandada. Al efecto, la parte actora reconoció las mismas; por lo tanto, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio quedando demostrado el pago que la empresa realizaba por concepto de Ayuda de Ciudad. Así se establece.-

- Promovió signadas con las letras “C1 y C2”, Formas de liquidación final de cada uno de los hoy demandantes, con el cheque respectivo. Al efecto, la parte actora reconoció las mismas; por lo tanto, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio demostrándose así el pago realizado por la empresa demandada a cada uno de los hoy actores, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.-

2.- Informes:

- Solicitó oficiar a Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines que informe a éste Tribunal y expida copia certificada de los siguientes documentos: a) el contrato No. 4600033769; b) el reporte de empleo en relación a los demandantes; c) la nómina general e individual que corresponde a los demandantes desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación; d) los finiquitos o formas de liquidaciones finales de las prestaciones e indemnizaciones por culminación de contrato de cada uno de los demandantes; e) el horario de trabajo y las condiciones laborales de la Refinería Bajo Grande; f) copia certificada de los procedimientos contractuales establecidos en la CCCP para el período 2009-2011. Al efecto, en fecha 04 de mayo de 2012 se recibieron resultas de lo solicitado; por lo tanto, en vista que dichas resultas no fueron atacadas por la parte contra quien se opuso, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Solicitó oficiar al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a los fines que informe a éste Tribunal: a) expida copia de los cheques librados por VAMENCA, contra la cuenta corriente de cada uno de los demandantes. Al efecto, en vista que hasta la fecha no consta en actas resultas de lo solicitado, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

3.- Exhibición:

- Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: a) Reportes de empleos de cada uno de los demandantes; b) Recibos de pagos de cada uno de los demandantes; c) y Finiquito o forma de liquidación final de cada uno de los demandantes. Con respecto a dicha solicitud de exhibición, en vista del reconocimiento realizado por la parte actora de las copias consignadas por la parte promovente, considera quien Sentencia inoficiosa la exhibición de sus originales. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica; se tiene que la parte demandada admitió la relación de trabajo que existió entre los demandantes y su representada, los cargos desempeñados, el salario devengado, la fecha de inicio y finalización de la relación por motivo de la culminación del contrato, así como que los mismos eran beneficiarios de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera; quedando controvertido en la presente determinar si fueron canceladas las prestaciones sociales de los hoy actores, así como el pago oportuno de las mismas, y si le corresponden los conceptos de tiempo de viaje y horas extras no cancelados durante la relación laboral, de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011. Quede así entendido.-

Ahora bien, en primer lugar considera quien Sentencia aclarar que la parte demandada alega la Inadmisibilidad de la demanda por la existencia de un procedimiento previo que debieron haber agotados los demandantes antes de acudir a la vía judicial para reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En éste sentido, observa quien Sentencia que la cláusula 75 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011 establece:

CLÁUSULA 75: PROCEDIMIENTO EN CASO DE DIFERENCIAS

Es responsabilidad de la EMPRESA en cada unidad de producción, atender y resolver a través de sus REPRESENTANTES, todo asunto o reclamo que surgiere sobre diferencias en la interpretación de esta CONVENCIÓN, así como aquellos que versen sobre prestaciones sociales, que presente por escrito el TRABAJADOR asistido o no por el Delegado Sindical.

Cuando no estuviere de acuerdo con la resolución dictada por su supervisor en la unidad de producción, el TRABAJADOR asistido o no por un REPRESENTANTE del SINDICATO, PODRÁ replantear el caso directamente ante el REPRESENTANTE local de la EMPRESA en el Distrito; y agotada ésta instancia, ante la División correspondiente.

Los planteamientos en cada una de las instancias de trato antes mencionadas, deberán ser atendidos por la EMPRESA dentro de un lapso no mayor de cuatro (4) días hábiles, comunicando por escrito al TRABAJADOR y a la FUTVP y el SINDICATO que éste designe, la resolución fundamentada correspondiente.

Agotadas las instancias mencionadas la EMPRESA en un nivel Corporativo y la FUTPV, conocerán y resolverán:

Los asuntos laborales de carácter general; Los que involucren a grupos de trabajadores de uno o más Organismos Subsidiarios; Los que entrañen variantes o modalidades especiales en las condiciones de trabajo; Los que el SINDICATO determine tratar directamente, por inconformarse con la resolución dictada localmente a la Unidad de Producción Local o Delegacionales; y Todos aquellos asuntos concretos que por sus características deban ser tratados a ese nivel.

La concertación e interpretación de esta CONVENCIÓN, de los acuerdos y convenios conexos es de la competencia exclusiva de los REPRESENTANTES generales de la EMPRESA en el nivel corporativo y de la FUTVP.

Agotado el procedimiento conciliatorio anterior, sin haberse resuelto el asunto, el TRABAJADOR PODRÁ OPTAR por el arbitraje en la ciudad de Caracas o ejercer la acción judicial ante la jurisdicción del trabajo correspondiente.

De optar por el Arbitraje, el interesado observará las normas especiales descritas a continuación, que al efecto privan sobre las normas generales del Código Civil, consideradas supletorias:

La PARTE interesada notificará por escrito a la otra, o por intermedio del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, su propósito de someter a Arbitraje la controversia del caso en cuestión, a fin de que se proceda a la constitución de la Comisión de Arbitraje.

A los efectos de la presente cláusula, las PARTES convienen en que obligatoriamente designarán los árbitros respectivos en el lapso de dos (2) días hábiles y que el tercer árbitro será un funcionario designado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. En el caso de que una de las PARTES no designare su árbitro en el lapso mencionado, el funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social lo designará de oficio, continuándose de inmediato el procedimiento de arbitraje.

Las faltas absolutas de cualquiera de los árbitros designados por las PARTES motivarán la designación de otro árbitro por la parte respectiva, a requerimiento del tercer árbitro, dentro del plazo de dos (2) días hábiles a partir de la fecha de dicho requerimiento. El tercer árbitro podrá, a su discreción, considerar como falta absoluta la inasistencia de cualquiera de los árbitros designados por las PARTES que pueda afectar o alargar innecesariamente el procedimiento. Si la parte requerida no hiciere la designación dentro del indicado lapso se entenderá que ha desistido de la reclamación o la ha aceptado, según fuere el caso.

Ninguna de las PARTES podrá recusar el árbitro designado por la otra.

Las PARTES estarán representadas ante la Comisión de Arbitraje, por medio de sus abogados debidamente acreditados.

En el acto de instalación de la Comisión de Arbitraje, que se efectuará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la designación y aceptación del tercer árbitro, se fijará el sitio, días y horas hábiles para las correspondientes actuaciones, todo lo cual será participado a las PARTES. La Comisión de Arbitraje será presidida por el tercer árbitro quien actuará como Juez Sustanciador.

La Comisión de Arbitraje convocará el día hábil siguiente a su instalación, a los REPRESENTANTES de las PARTES, con el objeto de formalizar y redactar el compromiso arbitral.

Ambas PARTES presentarán conjunta o separadamente por escrito a la Comisión de Arbitraje, una relación detallada de los hechos materia de la controversia, así como las razones o fundamentos en que se apoya. Igualmente la Comisión de Arbitraje oirá las exposiciones que las PARTES puedan hacer sobre el asunto en discusión.

El lapso de promoción de pruebas será de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha del compromiso arbitral. La decisión sobre la admisión de las pruebas deberá dictarse en el día hábil siguiente después de vencido el lapso de promoción. La Comisión de Arbitraje podrá solicitar a petición de PARTE o de oficio, las informaciones y pruebas que estime convenientes, a fin de ilustrar mejor su criterio. El lapso de evacuación de las pruebas será de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de admisión y si se hubieren evacuado todas las pruebas promovidas, no deberá esperarse la conclusión de lo que falte de dicho lapso de evacuación para proseguir en las diligencias subsiguientes.

La Comisión de Arbitraje fijará la hora del tercer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas o a la fecha en la cual hayan quedado éstas totalmente evacuadas para que las PARTES presenten sus alegatos e informes.

La Comisión de Arbitraje se sujetará estrictamente en sus decisiones a las normas de este procedimiento, a la Ley, a la Jurisprudencia y a la Doctrina, y limitará la aplicación de ellas al caso concreto, a los hechos probados y a las cuestiones específicamente sometidas a su consideración, de acuerdo con las actuaciones que constan en el expediente respectivo. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos y de no lograrse ésta, prevalecerá el voto del tercer árbitro.

La Comisión de Arbitraje deberá dictar el laudo arbitral, sin previa notificación de las PARTES, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del acto de presentación de informes. El expediente, con todas las actuaciones y recaudos del caso, será consignado por la Comisión de Arbitraje ante uno de los Jueces de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que, previa citación de las PARTES, procedan a la publicación del laudo arbitral.

El laudo arbitral será definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento por las PARTES.

No habrá condenación en costas, pues se ha convenido en que cada PARTE costeará a sus expensas, incluyendo los honorarios del árbitro designado por ella, así como el costo de las pruebas que promovió. Sin embargo, los honorarios previamente convenidos por las PARTES con el tercer árbitro y el costo de las actuaciones ordenadas de oficio por la Comisión de Arbitraje, serán pagados por la PARTE vencida totalmente o por mitad entre las PARTES cuando no haya vencimiento total. Cada una de las PARTES deberá consignar ante la Comisión de Arbitraje, en calidad de depósito, una cantidad equivalente al monto de los honorarios del tercer árbitro, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que dichos honorarios se convengan. Una vez dictado el laudo, el tercer árbitro dispondrá de sus honorarios y se devolverá su depósito a la PARTE que haya vencido totalmente o la mitad a cada PARTE si no hubiere vencimiento total.

Las PARTES no permitirán la suspensión de la prestación del servicio, “paros de brazos caídos” ni “Lock Outs” con motivo de las diferencias que se susciten de la interpretación o cumplimiento de la CONVENCIÓN.

Es entendido entre las PARTES que las actuaciones cumplidas con ocasión al procedimiento de conciliación, establecido en la presente cláusula, interrumpen la prescripción de las acciones que puedan derivarse de la Ley o de la CONVENCIÓN.

Las PARTES reiteran que el procedimiento establecido en esta Cláusula no implica desconocimiento alguno de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación.

Las PARTES se obligan a mantener la aplicación e interpretación uniforme de la CONVENCIÓN, cláusulas aclaratorias y anexos, con el fin de no desvirtuar el espíritu y propósito del conjunto de condiciones y términos que contiene.

Por lo tanto, se observa que los demandantes tenían dos (02) opciones, las cuales eran solicitar sus prestaciones sociales directamente ante el REPRESENTANTE local de la EMPRESA y pasar por el procedimiento de Arbitraje, o solicitar sus conceptos laborales por vía judicial, ya que la cláusula en referencia establece claramente que es potestad de las partes elegir la vía que les resulte mas idónea para la defensa de sus intereses; asimismo, de la prueba informativa a PDVSA la cual riela en los folios del 331 al 333, se observa que la empresa señala que “la parte recurrente no presentó ante PDVSA ningún tipo de acción conciliatoria por lo tanto no existe registro de documentos que demuestren procedimientos contractuales convenidos en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera”. Siendo así, quien Sentencia declara Improcedente lo solicitado por la parte demandada en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, pasa quien sentencia a determinar en primer lugar si los demandantes son beneficiarios de los conceptos reclamados por tiempo de viaje y horas extras, de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-201 en virtud de haber laborado bajo el contrato de obra ubicado en Bajo Grande; por lo que, se hace necesario señalar lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia en relación al pedimento de conceptos extralegales.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 365 de fecha 24-04-2010, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi, señaló que “sobre hechos en los casos en que el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legales establecidas, le corresponde al mismo la carga de la prueba (…)”

Asimismo, en Sentencia No. 2016 de fecha 09-12-2008, la Sala de Casación Social estableció:

“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana M.C.T., únicamente presentó junto con su libelo, un “cuadro detalle de los días y las horas trabajadas”, el cual no se encuentra suscrito por la demandada e impugnada por ésta en la oportunidad legal, no existe por tanto, medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia se desestima su procedencia. Así se decide”.

Siendo así, se tiene que de las pruebas promovidas y valoradas ut supra por éste Tribunal, quedó demostrado a través de los Recibos de Pagos, de la Nóminas consignadas y de las resultas de la prueba informativa a Petróleos de Venezuela, que dicho concepto no era cancelado a los hoy actores por la empresa demandada, ya que de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011, el régimen que regula a dichos trabajadores es el “Régimen de Ciudad”, y por lo tanto la bonificación correspondiente era el pago por “Ayuda de Ciudad”, concepto que fue cancelado por la empresa accionada de autos, en la oportunidad correspondiente, tal y como se desprende de los recibos de pagos consignados y rielantes en los folios del ciento noventa (190) al doscientos uno (201). Por lo tanto, en vista de lo señalado anteriormente, se declara Improcedente el concepto reclamado por pago de Tiempo de Viaje. Así se decide.-

En relación a lo reclamado por Horas Extras, tal y como se indico anteriormente, la carga de demostrar el pago o beneficio de dicho concepto correspondía a la parte actora, y en vista que de las actas procesales que conforman el expediente no quedó demostrado que los hoy actores desempeñaran funciones de trabajo fuera de la jornada establecida, debe quien Sentencia declarar Improcedente dicho concepto. Así se decide.-

Ahora bien, reclama la parte el pago de las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011; en éste sentido, se tiene que los actores T.B. y N.F. laboraron para la demandada en las siguientes fechas del 01 de junio del 2010 al 12 de julio del 2010, y del 11 de mayo del 2010 al 13 de julio del 2010, respectivamente; es decir, que laboraron por espacio de menos de 03 meses, especificados de la siguiente manera, el ciudadano T.B. laboró por espacio de 1 mes y 11 días, y el ciudadano N.F. laboró por espacio de 02 meses y 02 días. De lo anterior, se tiene que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que la antigüedad corresponde al trabajador después del tercer (03) mes de servicio ininterrumpido; por lo tanto, en vista que los actores no laboraron por espacio de 03 meses, dicho concepto es improcedente, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Por último, reclaman los actores la Mora en el pago de sus prestaciones sociales, tal y como lo establece la cláusula 70 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011, la cual establece:

CLÁUSULA 70: CONTRATISTA - CONDICIONES ESPECÍFICAS

La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

Cuando la EMPRESA contrate con alguna CONTRATISTA, lo hará con aquellas de comprobada solvencia moral y económica, que garanticen la mayor permanencia de empleo posible. Asimismo, se compromete a mantener un estricto control sobre dicha CONTRATISTA mediante frecuentes revisiones e inspecciones, con participación del SINDICATO local cuando éste así lo solicite, a fin de que éstas cumplan con lo establecido en esta cláusula. De cada una de estas revisiones e inspecciones, las PARTES dejarán constancia escrita, indicando las reclamaciones concretas hechas por la representación sindical, así como el resultado de la inspección. Cuando un trabajador de CONTRATISTA tenga un reclamo pendiente que no haya sido solucionado satisfactoriamente por su patrono, podrá el trabajador directamente o acompañado de su representante legal o sindical, plantear el caso al representante de la EMPRESA en la localidad, para su debida consideración y acción, de acuerdo con los términos de esta cláusula. (…)

(…) La EMPRESA se compromete a ejercer un control efectivo para que la CONTRATISTA haga uso del sobretiempo de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y esta CONVENCIÓN, dando estricto cumplimiento a sus disposiciones. Si la EMPRESA comprueba que esta CONTRATISTA no cumple con esas disposiciones, tomará las medidas necesarias para que cese tal situación.

Las utilidades serán calculadas y pagadas al personal de la CONTRATISTA, de acuerdo con las prácticas de la EMPRESA. Los trabajadores tendrán derecho a percibir utilidades cualquiera que sea el lapso que hayan laborado al servicio de dicha CONTRATISTA. A los trabajadores que terminen su relación de trabajo se les pagarán las utilidades el mismo día en que le sean liquidadas sus prestaciones sociales. Los pagos señalados en el numeral 10 y los pagos semanales, quincenales o mensuales les serán efectuados en presencia de un representante de la EMPRESA, en el CENTRO DE TRABAJO y en las mismas condiciones que establece la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN.

El personal que labora para la CONTRATISTA, cuando sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de SALARIO BÁSICO por cada mes completo de servicio. Las dos (2) formas de cálculo serán comparadas y se aplicará la que resulte más favorable al trabajador. Si el trabajador no hubiese completado un (1) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Si el trabajador ha completado tres (3) meses de servicios, se le indemnizará de acuerdo con la Cláusula 25 de esta CONVENCIÓN. Cuando el trabajador sea despedido después de cumplir un (1) año y meses de servicio, pero menos de dos (2) años, le serán pagados el preaviso y sus prestaciones sociales por el año cumplido, y los meses restantes le serán prorrateados para el pago de antigüedad y vacaciones fraccionadas, siendo entendido que el total del pago para estos meses restantes no será inferior a siete y medio (7½) días de SALARIO BÁSICO por cada mes completo de servicio. Cuando un trabajador sea despedido por causa diferente de las indicadas en los literales a), b), c), d) o g) del artículo 102 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, le será pagado el bono vacacional prorrateado de acuerdo con los meses trabajados, para los casos mencionados en el primero y segundo párrafos de este numeral. Cuando la obra contratada tenga una duración superior a un (1) mes y el trabajador sea despedido antes de este lapso sin causa justificada y sin haber concluido la fase del trabajo donde sus servicios eran utilizados, el trabajador recibirá completa la garantía mencionada en el primer párrafo de este numeral. Las PARTES acuerdan que los trabajadores con tres (3) o más años de servicio que renuncien, tendrán derecho al pago del preaviso previsto en la Literal a) del numeral 1 de la Cláusula 25.

Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones (…) (Resaltado del Tribunal)

En éste sentido, observa ésta Juzgadora que de las pruebas denominadas Formas de Liquidación Finales o Finiquito, se observa que para cada uno de los trabajadores, y hoy demandantes, la fecha de finalización de la relación laboral no concuerda con la fecha del pago, ni con la fecha de emisión del cheque o cancelación de las mismas, por lo que existe mora en el pago de los conceptos laborales adeudados, de acuerdo a lo señalado ut supra por la cláusula 70 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011, ya que la misma establece el pago inmediato. Quede así entendido.-

En consecuencia, se declara procedente dicho concepto de Mora, y pasa quien Sentencia realizar y determinar la cantidad que le corresponde a cada trabajador, teniendo como base el salario normal devengado por cada trabajador, el cual será calculado de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011, en el cual se incluye lo devengado por el trabajador como Ayuda de Ciudad, P.D. entre otros. Así se establece.-

1) T.B.: de las actas procesales se desprende que la relación laboral finalizó el 12 de julio de 2010, y quedó demostrado que la cancelación de los conceptos laborales se realizó en fecha 15 de julio de 2010 (folio 243), resultando así 02 días de Mora que le corresponden, a razón del salario normal diario devengado de Bs. 25,14., los cuales al multiplicarse por 06 días correspondientes por Mora (3 días por cada día de mora acumulada), hace la cantidad total a su favor de Bs. 375,27. Así se decide.-

2) N.F.: de las actas procesales se desprende que la relación laboral finalizó el 13 de julio de 2010, y quedó demostrado que la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales se realizó en fecha 16 de julio de 2010 (folio 245), resultando así 02 días de Mora que le corresponden, a razón del salario normal diario devengado de Bs. 23,12., los cuales al multiplicarse por 06 días correspondientes por Mora (3 días por cada día de mora acumulada), hace la cantidad total a su favor de Bs. 416,19. Así se decide.-

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenado a pagar por concepto de Mora; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales siguen los ciudadanos T.B. y N.F. en contra de la Sociedad Mercantil VAMEN, C.A., (VAMENCA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil VAMEN, C.A., (VAMENCA), a cancelar a los accionantes T.B. y N.F., las cantidades condenadas en la parte motiva del presente fallo, más los montos que resulten de la experticia ordenada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido al carácter parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. M.N.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. M.N.

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