Decisión nº PJ0382011000129 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiuno de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2011-000022

PROCEDENCIA: C.D.P.D.M.T.D.E.N.E..

DEMANDADOS: E.J.V., C.C.L.V. y KLEIBY J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.111.702, V-14.543.656 y V-13.190.304, respectivamente.

NIÑOS: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA

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MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 21 de Enero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del C.d.P.d.M.T.d.E.N.E., la presente demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA y de sus hermanos : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA G.L., en contra de los ciudadanos E.J.V., C.C.L.V. y KLEIBY J.G., padres biológicos de los niños de autos, respectivamente. En el escrito presentado por el C.d.P., se observan los siguientes hechos: “…Reseña del caso: Se apertura Procedimiento Administrativo Nº1168-08 por ante el C.d.P. en fecha 12-03-2008, por denuncia escrita formulada por vecinas del sector. De inmediato fueron ubicados los niños, quienes se encontraban solos en su vivienda… y trasladados a la entidad de atención “M.G.”… Al vencimiento de la Medida de Abrigo, los niños son reintegrados a su familia de origen, dictándosele Medidas de Protección de Responsabilidad a sus padres… seguimiento de asistencia y rendimiento escolar… informe social… En fecha 25-07-2010, nuevamente se recibe denuncia telefónica confidencial donde manifestaban, vecinos del sector, la presencia de 6 niños solos en una vivienda, que iniciaron fuego poniendo en peligro sus vidas… Se dicta Medida de Protección “Abrigo” (por segunda vez). Se cuenta con la valiosa colaboración del IDENA y de entes privados (Astilleros del Caribe: Sr. A.R.), tratando de ayudar al núcleo familiar en todos los aspectos: laborales, higiénicos, educativos, de salubridad, materiales de construcción, recolección de basura y escombros en la vivienda… A instancias de la colaboración con el IDENA, se logran acuerdos y promesas con los padres de quien dicho sea de paso, ya en el transcurso del tiempo había traído al mundo a otro niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA de 01 año de edad, actualmente reside en Caracas) y para Octubre de 2010 dio a luz a una hembra, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente en Abrigo en Familia Sustituta. En Noviembre de 2010 acude a este Órgano Administrativo una vecina del sector Chacachacare y miembro del C.C., quien denuncia el estado de descuido en que se encuentran los niños por la irresponsabilidad de la madre C.C. Latan… y finalmente en fecha 17-12-2010, se realiza una actuación de emergencia del C.d.P.d.M.T. conjuntamente con Inepol Base 9 y el IDENA… debido al grave peligro en que fueron encontrados los niños… estos fueron trasladados a la Entidad de Atención “Doña L.d.T.”… y de inmediato se Denuncia a la Fiscalía Novena del Ministerio Público… igualmente y visto la gravedad del caso, el IDENA, por su parte, denuncio igualmente ante la Fiscalía Novena… En esa misma fecha 17-12-2010, dos de los niños se encontraban en un Festejo con su progenitora y al momento en que fueron ubicados por la Comisión que se traslado, la propia madre los entrego manifestando que se los llevaran porque ella no podía hacerse cargo de ellos…”.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 25 de Enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se admitió la causa, se acordó la notificación de los ciudadanos C.C.L.V. y KLEIBY J.G.. Se dicto Medida de Colocación en Entidad de Atención para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Doña L.d.T.”, a favor de los niños de autos. Asimismo, se acordó la notificación de Representación Fiscal del Ministerio Público, correspondiendo la causa a la Fiscalía Sexta en materia de Protección. Cabe destacar, que la Entidad de Atención “Doña L.d.T., periódicamente consignaba los informes relacionados con los niños de autos, en dichos informes se hacia referencia sobre los problemas de conducta agresiva que estaban presentado los mencionados niños, en consecuencia, el Tribunal insto a dicha Entidad de Atención, a trabajar conjuntamente con el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se canalizaran dichos problemas de agresividad. Consta que en fecha 23 de Febrero de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que la notificación de los ciudadanos C.C.L.V. y KLEIBY J.G., se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 17 de Marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandadas. Sin embargo se encontraban presentes en la audiencia, los representantes de la Entidad de Atención Doña L.d.T. y los representantes del IDENA. Asimismo, se encontraban presentes los niños de autos, a quienes se les garantizo su derecho a opinar y ser oídos, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Las partes asistentes, manifestaron que los padres de los niños no muestran interés de asumir la responsabilidad de sus hijos. Asimismo, sugirieron la Colocación Familiar de los niños, como opción para solucionar la problemática de los hermanos de autos, de igual manera se sugirió la colocación en las Aldeas S.O.S. Seguidamente, se analizaron los elementos que constaban de autos. Se acordó la prolongación de la fase de sustanciación, hasta tanto constaran en el expediente el Informe Neurológico y Psiquiátrico del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, así como, la información pertinente para tramitar el ingreso de los hermanos de autos a las Aldeas SOS o en familia sustituta. Una vez consignada la informacion requerida por parte de las Aldeas SOS, el Tribunal dicto auto en fecha 27 de Junio de 2011, mediante el cual dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a tal efecto, se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el presente asunto sea reitinerado al Tribunal correspondiente. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 06 de Julio de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 05-08-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los representantes de la Entidad de Atención Doña L.d.T., acompañada de los niños de autos, a quienes se les garantizo su derecho a opinar y ser oídos, conforme a los establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Se procedió a la evacuación y valoración de los elementos probatorios que constan de autos. Concluida la evacuación, y pasados como fueron 60 minutos, el Tribunal de Juicio procedió a pronunciar la definitiva del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo en Nº 327, folio 22, tomo 3 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2003, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 19-11-2000 y que es hijo de la ciudadana C.C.L.V., siendo posteriormente reconocido en fecha 26-03-2008, por el ciudadano E.J.V., reconocimiento suscrito por el mismo Registro Civil, quedando inserto bajo el Nº 20 en el Libro Respectivo. (Folio 46). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño gemelo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo en Nº 329, folio 24 en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 29-12-2001 y que es hijo de los ciudadanos KLEIBY J.G. y C.C.L.V.. (Folio 13). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño gemelo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo en Nº 228, folio 23 en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 29-12-2001 y que es hijo de los ciudadanos KLEIBY J.G. y C.C.L.V.. (Folio 14). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo en Nº 254 folio 54, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 28-08-2004 y que es hijo de Los ciudadanos KLEIBY J.G. y C.C.L.V.. (Folio 15). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, suscrita por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E., en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital L.O.d.P., inserta bajo el Nº 1890 de 1 folio del Tomo 8 del 1er trimestre del año 2006 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 03-09-2006 y que es hijo de Los ciudadanos KLEIBY J.G. y C.C.L.V.. (Folio 16). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, suscrita por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E., en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital L.O.d.P., inserta bajo el Nº 66 de 1 folio del Tomo 1 del 1er trimestre del año 2008 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 16-09-2007 y que es hijo de Los ciudadanos KLEIBY J.G. y C.C.L.V.. (Folio 17). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copia simple de Correspondencia, emanada en fecha 12-03-2008 por el C.d.P.d.M.T., mediante la cual se le notifico a la Entidad de Atención Casa Hogar M.G., que se había dictado Medida de Protección Abrigo, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA y de sus hermanos maternos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA G.L., para ser ejecutada en la referida entidad de atención. (Folio 05). Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la probaza que antecede, por cuanto la misma proviene de terceros competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, siendo pertinente de valorar por esta Juzgadora, por cuanto la misma es prueba de la existencia de la Medida de Protección (Abrigo) dictada por el C.d.P.d.M.T., a favor de los hermanos de autos, para ejecutarse en la Entidad de Atención Casa Hogar M.G..

8) Copia simple de la Medida de Protección de Carácter Innominada, emanada en fecha 13-03-2008 por el C.d.P.d.M.T., a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNAy de sus hermanos maternos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, basada en el compromiso de los ciudadanos KLEIBY J.G. y C.C.L.V., en su condición de padres biológicos de los hermanos autos, a los fines de garantizarle un mejor nivel de vida y en consecuencia se dispuso, la obligación a los mencionados ciudadanos de mejorar y adecuar la vivienda donde habitan sus hijos, a los fines de garantizarle una mejor calidad de vida. (Folio 22 y su vuelto). 9) Copia simple del Medida de Protección, emanada en fecha 14-04-2008 por el C.d.P.d.M.T., a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, basada en la declaración de los ciudadanos KLEIBY J.G. y C.C.L.V., en su condición de padres biológicos de los hermanos autos, asumiendo la responsabilidad en materia de cuidado, manutención, vigilancia, educación, orientación moral y asistencia material para sus hijos, y comprometiéndose a garantizarles todos sus derechos. (Folio 33 y su vuelto).

10) Copia simple del Medida de Protección, emanada en fecha 17-04-2008 por el C.d.P.d.M.T., a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, basada en la declaración de los ciudadanos E.J.V. y C.C.L.V., en su condición de padres biológicos de los hermanos autos, asumiendo la responsabilidad en materia de cuidado, manutención, vigilancia, educación, orientación moral y asistencia material para sus hijos, y comprometiéndose a garantizarles todos sus derechos. (Folio 32 y su vuelto).

A dichas Medidas de Protección se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, las cuales se caracterizan porque las mismas son emanadas de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

11) Copia simple de Correspondencia, emanada en fecha 16-09-2010 por el C.d.P.d.M.T., mediante la cual se le notifico a la Entidad de Atención Doña L.d.T., que sea revocada la Medida de Protección Abrigo dictada a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, la cual se estaba ejecutando en la referida entidad de atención, ordenándose así, el reintegro de los mencionados hermanos al hogar de sus padres, ciudadanos KLEIBY J.G. y C.C.L.V.. (Folio 69). Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la probanza que antecede, por cuanto la misma proviene de terceros competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, siendo pertinente de valorar por esta Juzgadora, por cuanto la misma es prueba de la existencia de la Medida de Protección (Abrigo) dictada por el C.d.P.d.M.T., a favor de los hermanos de autos, para ejecutarse en la Entidad de Atención Doña L.d.T., la cual estaba siendo revocada, ordenándose el reintegro de los niños al hogar de sus progenitores.

12) Copia simple de Correspondencia, emanada en fecha 17-12-2010 por el C.d.P.d.M.T., mediante la cual se le notifico a la Entidad de Atención Doña L.d.T., que se había dictado Medida de Protección Abrigo, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNAy de sus hermanos maternos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA GONZALEZ, para ser ejecutada en la referida entidad de atención. (Folio 79´) Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la probanza que antecede, por cuanto la misma proviene de terceros competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, siendo pertinente de valorar por esta Juzgadora, por cuanto la misma es prueba de la existencia de la Medida de Protección (Abrigo) dictada por el C.d.P.d.M.T., a favor de los hermanos de autos, para ejecutarse en la Entidad de Atención Doña L.d.T..

APORTADAS POR LA ENTIDAD DE ATENCIÓN DOÑA L.D.T.:

PERICIALES:

1) Legajo de Actas y Cronologías, de fechas comprendidas desde finales del año 2010 y el transcurso del año 2011, suscritas por el personal adscrito a la Entidad de Atención Doña L.d.T., mediante las cuales se han dejado constancia de las diversas irregularidades que se han presentado en la entidad, en relación al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNAy sus hermanos maternos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, dado que estos presentan conductas de mal comportamiento y agresividad, afectándose y agrediéndose entre ellos mismos, a sus compañeros de la entidad y a las maestras que laboran diariamente en dicha entidad. En virtud de tal problemática, la Entidad de Atención solicito la colaboración a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que fuesen orientados sobre el debido proceder con respectos a las conductas agresivas que ha desplegado el mayor de los hermanos en contra del personal de la entidad y demás niños, en razón de esto se recomendó darle al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, tratamiento psiquiátrico. De igual manera consta cronología en la cual se le realizo entrevista al referido niño y el mismo manifestó haber sido abusado sexualmente por dos hombres de la localidad en la que residieran con sus padres, razón por la cual manifestaba su temor de tener que volver a su residencia. En dichas actas también consta la comparecencia de la madre biológica de los hermanos, ciudadana C.C.L.V., la cual no muestra interés en resolver y mejorar la situación de sus hijos, al igual que la falta de interés de los respectivos progenitores. Por otra parte, se puede apreciar que los miembros de la Entidad de Atención, cumplieron eficazmente con sus labores, proveyendo a los niños de autos de cuidados y atenciones, en las áreas de salud y educación, consignado los respectivos exámenes y estudios médicos realizados a los hermanos, así como las gestiones realizadas para garantizarles a los mismos una educación adecuada contando con los elementos necesarios para garantizar sus estudios, asimismo, fueron consignados los boletines informativos escolares de cada uno de los hermanos de autos. (Folios 113 al 116, 121, 123 al 125, 140, 146 al 151, 164 al 166, 167, 168, 172, 210 al 212, 248, 249, 253, 256, 259, 260, 267, 270, 281, 334 al 339).

2) Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención Doña L.d.T., correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, en el cual se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Conclusiones: Se trata de un niño que impresiona físicamente, delgado, con marcada inmadurez grafo-perceptiva que hace sospechar de posible organicidad, psicológica y socialmente vulnerable, agresivo, poco reflexivo e inquieto físicamente, lo que lo hace proclive a sufrir accidentes por imprudencia y falta de acato a las pautas, reglas e instrucciones. Recomendaciones: Realizarle una evaluación neurológica para determinar o no si existe un daño orgánico que afectan su sociabilización y preparación académica. Realizarle un examen de vista que descarte alguna afección que afecte su percepción visual y aprovechamiento académico. Brindarle continuidad escolar en la escolaridad a fin de respetarle su derecho a la misma y apoyar su desarrollo intelectual y académico. Que reciba apoyo psicopedagógico a fin de irlo nivelando de acuerdo a su edad y exigencias académicas. Brindarle espacios de actividades deportivas y recreativas para canalizar su inquietud física de forma positiva. Ubicación en un contexto familiar estable y seguro que le garantice un desarrollo integral físico, social y moralmente, que le brinde sentido de pertenencia y autovaloración personal (Folios 132 y 133).

3) Reevaluación Psicológica, suscrito por la Psicóloga adscrito a la Entidad de Atención Doña L.d.T., correspondiente a la progenitora de los niños de autos la ciudadana C.C.L.V., en el cual se pueden apreciar las siguientes recomendaciones: “Garantizarle seguridad física, psicológica y emocional… y al resto de sus hermanos, sea a través de un abiente mas seguro para los niños. Orientaciones y seguimiento a sus padres para alertarlos en sus obligaciones y responsabilidades con respecto a sus hijos. Continuar con seguimiento y apoyo a este hogar para proteger la integridad física y moral del niño y sus hermanos. Apoyo y orientación psicológica a la progenitora para fortalecer su autoestima y darle herramientas para autoprotegerse.”. (Folios 141 y 142).

4) Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga adscrito a la Entidad de Atención Doña L.d.T., correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, en el cual se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Conclusiones: …es un niño físicamente acorde con su edad, que proyecta inmadurez socio-emocional, perceptual y académica, con capacidad de integrarse y relacionarse socio afectivamente con su entorno. Buena relación parental. Recomendaciones: Reinserción con su núcleo familiar, que se encuentra constituido por su madre y hermanos. Continuidad escolar para garantizarle su derecho al despertar intelectual. Apoyo psicopedagógico para ayudarle a nivelar sus áreas con dificultades”. (Folios 144 y 145).

5) Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga adscrito a la Entidad de Atención Doña L.d.T., correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, en el cual se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Conclusiones: Se trata de un niño de apariencia disminuida física y psicosocialmente, con lagunas que afectan su adecuada coordinación y percepción en el ejercicio de sus habilidades académicas. Recomendaciones: Evaluación neurológica para determinar el origen de su inmadurez grafoperceptual. Apoyo psicopedagógico para nivelar déficit perceptual y motriz. Continuar escolaridad. Reinserción en su familia de origen junto con sus hermanos. Apoyo al núcleo familiar, para garantizarle seguridad y estabilidad psicosocial. (Folios 152 y 153).

6) Informe de Apreciación Conductual, suscrito por la Psicóloga adscrito a la Entidad de Atención Doña L.d.T., correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, en el cual se pueden apreciar las siguientes recomendaciones: “Observancia de su proceso de desarrollo evolutivo (motricidad física, desarrollo de vocabulario y articulación de las palabras). Ubicarlo a la mayor brevedad posible al Programa S.O.S Aldeas Infantiles de Venezuela que le brinden calor y afecto que es lo que mas demanda, pues es muy difícil ubicarlos a él y a sus hermanos en una familia sustituta.”. (Folios 180 y 181). Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros, adscrito a una entidad de atención y colaboradores de la misma, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.

APORTADAS POR EL IDENA:

PERICIALES:

1) Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga del IDENA, el cual fue practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNAy sus hermanos maternos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, en dicho informe se pueden apreciar las siguientes recomendaciones: “Reinserción de los niños en el núcleo familiar, bajo la responsabilidad de la Sra. C.C.L., progenitora de los mismos, con el objeto de que esta cumpla con las obligaciones paréntales, puesto a que es ella quien primordial, inmediata e indeclinablemente debe asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así también para garantizar el derecho de los niños a desenvolverse en el seno de su familia de origen. Continuidad de los niños en el Sistema Educativo Formal, con el objeto de garantizarle su derecho a la educación. Cumplimiento de acuerdos establecidos en previa reunión el día 18-08-2010, con las partes implicadas, el equipo multidisciplinario a cargo del caso y los Consejeros de Protección pertinentes, con el objeto de alcanzar la mejora de la dinámica familiar así como para velar por la garantía de los derechos contemplados en la LOPNNA a favor de los niños a los cuales se hace referencias. Realizar el seguimiento multidisciplinario y pertinente del caso.”. (Folios 154 al 160).

2) Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga del IDENA, el cual fue practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, en dicho informe se pueden apreciar las siguientes recomendaciones: “Ubicar a IDENTIDAD OMITIDA… y a sus hermanos en una Entidad de Atención Mientras se evalúa al núcleo familiar de origen hasta el tercer grado, con el objeto de identificar posible pariente que se encuentre apto para asumir la responsabilidad general de los niños. De no ser posible la reinserción de los niños con algún familiar de origen, ubicar a los niños dentro de un núcleo familiar sustituto, que pueda garantizar la mayoría de los derechos contemplados en la LOPNNA. Continuidad de los niños en el Sistema Educativo Formal, con el objeto de garantizarle su derecho a la educación. Realizar los procedimientos pertinentes para la denuncia y apertura del caso ante la Fiscalía del Ministerio Público, con el objeto de que se averigüe y se de cumplimiento a la ley en lo relacionado con el presunto Abuso Sexual hacia el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA… Realizar el seguimiento multidisciplinario y pertinente del caso.”. (Folios 230 al 236).

3) Informe Social, suscrito por el Trabajador Social del IDENA, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana C.C.L.V., en dicho informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones: “La señora C.C.… para el día de la aplicación de la medida… los niños se encontraban solos en la casa… la señora Latan manifiesta que los niños estaban solos porque ella estaba buscando unos pescados que le regalaría una prima y que los niños quemaron un trapo viejo. En una ocasión anterior a los niños se les aplico medida de abrigo en la entidad de atención M.G.… manifiesta la señora Latan que tuvo ciertos problemas con unos vecinos y la denunciaron y por tal razón le aplicaron la medida, la consejera dijo que las condiciones de la vivienda no eran aptas, por tanto se les hicieron los arreglos sugeridos a la vivienda y se quito la medida y los niños regresaron a su hogar. Una vez que los niños son trasladados a la casa Abrigo L.d.T., se planifico la visita domiciliaria con el objeto de conocer la situación socio-económica de la señora y las condiciones físicas de la vivienda así como otros aspectos de interés. Es importante señalar que dependiendo de esta evaluación se puede presentar a los consejeros de protección para eliminar la medida y reinsertar a los niños en su hogar, si las condiciones lo permiten… La madrina del hijo mayor de la señora Latan, la señora Eunive del Valle Vásquez Velásquez, se entrevisto con el Consejero de Protección… y expreso su disposición de quedarse con su ahijado para su cuidado en caso de que se decidiera alejar a los niños de su núcleo familiar, el consejero le recomendó que se quedara con los 4 niños… Se recomienda visita domiciliaria al padre biológico señor Kleibis González para dar a conocer su responsabilidad y obligación… Visita domiciliaría a la señora Eunive del Valle Vásquez Velásquez, para conocer su intención de ayudar al núcleo familiar de la señora Latan y sus hijos… Reunir al equipo interdisciplinario de la casa abrigo y del IDENA de la coordinación de programas que puedan asistir y plantear actividades conjuntas en torno al caso…”. (Folios 237 al 239).

4) Informe Social, suscrito por el Trabajador Social del IDENA, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana C.C.L.V., en dicho informe se dejo constancia que al momento de realizada la visita domiciliaría, los niños se encontraban solos, las condiciones de salubridad de la vivienda eran malas, había moscas, excrementos dentro y fuera de la casa, el cuarto de baño no tenia la poceta, se encontraban unos pescados en el piso, el equipo considero que los niños estaban en riesgo, se visito a la madre en su lugar de trabajo y manifestó que el padre de los niños, ciudadano KLEIBY J.G., no aporta para la alimentación ni ayuda al cuidado de los mismos, se visito al padre y este manifestó que la madre no los cuida porque es una persona que consume licor con frecuencia, ambos se alteraron en la entrevista y solo se acusaron de ser irresponsables en el cuidado de los niños; de igual manera, en el informe se establecieron las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Los niños fueron ingresados de nuevo en la casa abrigo Doña L.d.T., se acordó realizar una investigación con los familiares de los padres a ver si están dispuestos a quedarse con los niños, para que ellos estén con su familia.”. (Folios 240 al 242). Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros, adscrito a una entidad de atención y colaboradores de la misma, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

DOCUMENTAL:

1) Correspondencia, suscrita en fecha 26-06-2011 por la Dirección de la Aldea Infantil S.O.S de Maracay, Turmero, Estado Aragua, mediante la cual se informo al Tribunal, que luego de realizados el estudio del caso del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA y de sus hermanos maternos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA G.L., se aprobó la acogida de los prenombrados niños en la referida Aldea Infantil, razón por la cual, se solicitaba el cambio de Medida de Colocación en la Entidad de Atención Doña L.d.T., por la Medida de Colocación en la Entidad de Atención para ser ejecutada de la Aldea Infantil S.O.S de Maracay, a favor de los referidos niños. (Folio 292). Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la probanza que antecede, de documento público administrativo, por cuanto la misma proviene de terceros competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, siendo pertinente de valorar por esta Juzgadora, por cuanto la misma es prueba de las actuaciones realizadas, a los fines de lograr en el ingreso de los niños de autos a la ALDEA INFANTIL SOS MARACAY.

PERICIALES:

1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 03-03-2011, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a los progenitores los ciudadanos C.C.L.V. y KLEIBY J.G.. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: ”De acuerdo a todos los aspectos evaluados, en ambos hogares, se puede concluir que la señora C.C.L.V. y el señor Kleiby J.G., en la actualidad, se encuentran desde hace un año separados, después de quince años de convivencia concubinaria, de esta relación procrearon cinco hijos: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA de nueve, seis, cuatro y tres años respectivamente, quienes junto a su hermano IDENTIDAD OMITIDA conformaban el grupo familiar, actualmente se encuentran bajo Medida de Protección en la Entidad de Atención Doña L.d.T., motivado al abandono en que se encontraban por irresponsabilidad de los padres, quienes los dejaban solos en el hogar por largas horas, llegando a poner sus vidas en peligro. La señora C.C.L.V. y el señor Kleiby J.G., actualmente tienen vidas aparte, constatando en la investigaciones realizadas que ambos presentan ciertas limitaciones para solventar completamente todas sus necesidades básicas, específicamente en lo que respecta a la parte económica, por no contar con empleos estables y la necesidad de una vivienda, sin embargo, se pudo apreciar que ambos padres no muestran ningún interés ni compromiso con sus hijos incumpliendo con su roles correspondientes, aunque están conscientes de la situación que viven actualmente. Igualmente se pudo conocer que no existe disposición de parte de la familia extendida de ambos padres para brindarles el apoyo económico, afectivo y de habitabilidad que les permita a los niños mejorar su calidad de vida. En las pruebas psicológicas administradas a la señora C.C.L.V.N. presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno. Sin embargo, la señora C.C.L.V. se comporta de forma inadecuada e inmadura, pues no asume con responsabilidad su rol de madre al excusarse en el hecho de ser una madre soltera y no buscar su propia superación personal. El señor Kleiby J.G., mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de padre. Sin embargo no se aprecia el deseo de recuperar a sus hijos.”. (Folios 205 al 214). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

2) Informes Médicos, suscritos en fecha 31-05-2011 por la Dra. M.I.F., Medico Pediatra Puericultor, dichos informes fueron practicado a los niños de autos, observándose de los mismos que al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA y a sus hermanos maternos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, luego de realizados los exámenes médicos correspondientes, se les diagnostico como unos niños sanos, sin embargo al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, le fue diagnosticada Sinusitis Aguda. Dichos informes estuvieron acompañados con los Informes Médicos suscritos por el Dr. S.G.L., Medico Neurólogo Pediatra, correspondientes a los niños de autos. (Folios 294 al 305). Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la probanza que antecede, por cuanto la misma proviene de terceros expertos en el área médica pediatra, neurológica y puericultura, que prestaron su colaboración en el proceso de evaluación de los niños de autos, a fin de estudiar su ingreso a la ALDEA INFANTIL SOS MARACAY.

3) Informe correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNAy de sus hermanos maternos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, suscrito por la Trabajadora Social adscrita a la Aldea Infantil S.O.S de Maracay, Turmero, Estado Aragua, mediante el cual se dejo constancia que el proceso de evaluación de los niños se inicio en fecha 30-05-2011, a los fines de estudiar su ingreso a la referida Aldea Infantil. En dicho informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones: “Se considera que los hermanos González-Latan Villarroel tiene el perfil para ser aceptados en la Aldea Infantil de Maracay, donde se le podrá brindar toda la atención, protección y afecto que ellos requieren para su adecuado desarrollo biosicosocial. Igualmente se considera importante mantener la comunicación, en la medida de lo posible, con sus padres biológicos, a fin de que no pierdan los vínculos y en un futuro puedan tener un reencuentro. Por lo anteriormente expuesto se recomienda el ingreso de los hermanos González-Latan Villarroel, en la Aldea Infantil de Maracay. (Folios 306 al 312). Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la probaza que anteceden, por cuanto la misma provienen de terceros experto en el área de trabajo social, que presto su colaboración en el proceso de evaluación de los niños de autos, a fin de estudiar su ingreso a la ALDEA INFANTIL SOS MARACAY.

4) Informe de Evaluación Psicológica, suscrito en fecha 06-06-2011 por la Psicólogo Clínico, R.C., correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNAy a sus hermanos maternos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, observándose las siguientes conclusiones: “En líneas generales… es recomendable que al trasladar a estos niños a su nuevo hogar SOS ALDEAS INFANTILES, se les haya preparado con antelación para este paso, especialmente a CRUZ. El psicólogo que asesore al grupo de hermanos, sería prudente que explorara con mayor amplitud, ya fuera del ámbito de evaluación, si existen otros elementos perturbadores que pudieran afectarles en su desarrollo socio emocional adecuado hacia la vida adulta, pues las múltiplex escenas que describen los niños pueden dejar entrever que hay mas de lo que dicen. Por otro lado, hay actitudes manifiestas a nivel de postura y conducta que pueden estar señalando otro tipo de situaciones que hubieran podido afectarles, en el medio donde estaban, como abuso, maltrato, avitaminosis…etc. Estos niños necesitan mantenerse unidos, con un manejo acorde y adecuado de las conductas disruptivas de Kleiner, hay que entrenar a la persona cuidadora en manejo de berrinches. Se puede mantener un programa motivacional para el desempeño adecuado de ellos, aprender a auto valorarse, autocuidarse, a defenderse de situaciones de abuso y maltrato, pues han estado expuestos a muchos stresores y maltratos. Requieren una buena base de afecto, que aprendan a cuidarse entre si, que se apoyen como hermanos…”. (Folios 313 al 322). Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la probanza que antecede, por cuanto la misma provienen de terceros expertos en el área psicología clínica, que presto su colaboración en el proceso de evaluación de los niños de autos, a fin de estudiar su ingreso a la ALDEA INFANTIL SOS MARACAY.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)

(Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen. . (Negrillas y subrayado del tribunal)

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Artículo 394. Concepto:

Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Asimismo el artículo 396 de la LOPNNA establece el objeto de la Colocación Familiar, es tan sentido señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)”.(negrillas del tribunal)

En este orden de ideas, consagra el artículo 398 ejusdem, la prelación que debe regir al momento de dictarse este tipo de medidas, señalando la normativa lo siguiente: “A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas”

Ahora bien, el presente asunto fue remitido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, organismo que aperturó expediente administrativo a favor de los hermanos de autos, por cuanto estaban en situación de abandono y riesgo por parte de sus progenitores, en este sentido dicho Consejo de acuerdo a sus competencias dictó varias medidas de protección, entre ellas la medida de abrigo, para ser ejecutada en la entidad de atención “Casa de Abrigo Doña L.d.T.”, no obstante el referido organismo modificó la medida reintegrando a los hermanos al hogar de sus progenitores, quienes incurrieron nuevamente en no garantizar la protección integral a sus hijos, en consecuencia el órgano administrativo nuevamente dicto medida de abrigo en la mencionada entidad y en virtud del vencimiento del lapso consagrado en el artículo 127 de la LOPNNA, se remitió el caso al órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas y a pesar que los hermanos de autos no estuvieron bajo una colocación familiar, se les garantizó su protección y su no separación como principio fundamental, en la Entidad de Atención “Casa de Abrigo Doña L.d.T.”. Dicha entidad cumplió con el seguimiento ordenado por ley, remitiendo los distintos informes de los mencionados hermanos al Juez de Protección, cumpliendo eficazmente sus labores, proveyendo a los hermanos de autos de los cuidados y atenciones en las áreas de salud y educación, consignado los boletines escolares, los exámenes y estudios médicos de cada uno, no obstante se evidencia de los informes consignados por la entidad de atención, así como por el IDENA y por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que ninguno de los progenitores mostró interés, disposición, ni compromiso para asumir la responsabilidad de sus hijos, constatando quien suscribe, que en la actualidad no es posible la reintegración familiar de los hermanos con sus progenitores ni con ningún miembro de su familia extensa, en consecuencia esta instancia deberá procurar garantizar el derecho que tienen estos de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para ellos o se logré la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada.

En tal sentido y considerando que en la “Casa de Abrigo Doña L.d.T.” llegada a cierta edad los mencionados hermanos, debían ser separados por las particularidades del programa que ofrece dicha entidad, por tales razones esta Juzgadora considera que es conveniente modificar el lugar de la ejecución de la medida de protección para darle cumplimiento al principio de no separación de los hermanos, así como lo consagrado en el artículo 398 de la LOPNNA, que señala que “la colocación en entidad de atención, se hará en todo caso en la entidad más apropiada a las características del niño, niña o adolescente”. En este orden de ideas y tomando en cuenta que el juez de ejecución requirió la evaluación por parte del programa que ofrece Aldea Infantil SOS, ubicada en la Urbanización Villas el Carmen entre calle 5 y 7, sector el Macaro Turmero, Estado Aragua, y por cuanto es hecho notorio comunicacional que dicha aldea cuenta con condiciones óptimas para la permanencia de grupos de hermanos, es por lo que esta Juzgadora acuerda la modificación de la ejecución de la medida de colocación en entidad de atención. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, y de conformidad a lo consagrado en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA, se ordena el seguimiento a la presente colocación, en tal sentido la entidad de atención Aldea Infantil SOS deberá evaluar periódicamente a los mencionados hermanos, remitiendo las resultas de la evaluación cada tres meses a este órgano judicial. Igualmente, se ordena la elaboración cada seis meses de informes pisco-sociales de seguimiento a los ciudadanos, KLEIBY J.G. y C.C.L.V., así como la localización de la Familia de origen ampliada de los niños, a los fines que sean evaluados por expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario, todo ello a los fines de determinar la procedencia de la integración de los niños en su medio familiar, para ello, el Juez de Ejecución de este Estado, podrá hacer uso de amplias facultades para requerir información y lograr este cometido. Ahora bien, en el supuesto que las evaluaciones que se practiquen a los progenitores o a los miembros de la familia ampliada arrojen la no conveniencia de la reintegración familiar, deberá considerarse la posibilidad de proveerle a los hermanos de una familia permanente bajo la modalidad de la adopción, para ello el Juez de Ejecución deberá oficiar a la Oficina de Adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes de los Estados Aragua y Nueva Esparta para informar sobre la situación de los referidos hermanos, a los fines de darle cumplimiento a lo consagrado en los artículos, 401-B y 493-D de la LOPNNA, debiendo las mencionadas oficinas determinar si los niños son susceptibles de ser adoptados considerando lo consagrado en el parágrafo segundo del artículo 26 de la LOPNNA.-

Por último, no puede obviar quien juzga, que se evidencian en la presente causa, hechos que pueden constituir causales de privación de p.p. de los ciudadanos, E.J.V., KLEIBY J.G. y C.C.L.V., en este sentido y conforme lo consagra el Artículo 329 se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que conforme sus competencias inicié procedimiento de Privación de P.P. en contra de los mencionados ciudadanos. No obstante, quien Juzga acuerda en pro de garantizar el contacto de los hermanos con sus progenitores acuerda el contacto vía telefónico, no antes sin la debida notificación a SOS. Aldeas Infantiles, cuyos números telefónicos son: 0244-661-01-06 y 0244-661-10-97.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de los hermanos, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA G.L., la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “Aldea Infantil SOS, ubicada en la Urbanización Villas el Carmen entre calle 5 y 7, sector el Macaro Turmero, Estado Aragua, quedando autorizada la directora de la entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la LOPNNA. En consecuencia se ordena el EGRESO DEFINITIVO E INMEDIATO de los mencionados niños de la Entidad de Atención “Casa de Abrigo Doña L.d.T.”. Expídase constancia.

SEGUNDO

Se ordena se realice el seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación en Entidad de Atención, de conformidad a lo consagrado en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA, para lo cual la Entidad de Atención “Aldea Infantil SOS” deberá remitir las evaluaciones de los niños a este Tribunal de Protección. Ofíciese a la Entidad de Atención, remítase sentencia en extenso y copias de los distintos informes emanados por la entidad de atención “Casa de Abrigo Doña L.d.T.”.

TERCERO

Se ordena la elaboración cada seis meses de informes pisco-sociales de seguimiento a los ciudadanos, KLEIBY J.G. y C.C.L.V., así como la localización de la Familia de origen ampliada de los niños, a los fines que sean evaluados por expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario, todo ello a los fines de determinar la procedencia de la integración de los niños en su medio familiar, para ello, el Juez de Ejecución de este Estado, podrá hacer uso de amplias facultades para requerir información y lograr este cometido.

CUARTO Se acuerda el contacto de los ciudadanos, KLEIBY J.G. y C.C.L.V., con sus hijos vía telefónica, no antes sin la debida notificación a SOS. Aldeas Infantiles, cuyos números telefónicos son: 0244-661-01-06 y 0244-661-10-97.

QUINTO

Se ordena oficiar a la Oficina de Adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes de los Estados Aragua y Nueva Esparta para informar sobre la situación de los referidos hermanos, a los fines de darle cumplimiento a lo consagrado en los artículos, 401-B y 493-D de la LOPNNA, debiendo las mencionadas oficinas determinar si los niños son susceptibles de ser adoptados considerando lo consagrado en el parágrafo segundo del artículo 26 de la LOPNNA.-. Ofíciese, remítase sentencia en extenso y cúmplase.

SEXTO

Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de p.p. en contra de los ciudadanos E.J.V., KLEIBY J.G. y C.C.L.V.. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora

En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora

Expediente: OP02-V-2011-00022 Sentencia: 129/2011

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