Decisión nº 079-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

206° y 157º

N° DE EXPEDIENTE: 903-13

PARTE RECURRENTE:

Entidad de Trabajo TUBOS CONELG, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado A.E.M.Y. inscrito en el I.P.S.A bajo EL Nro. 85.642.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (A través de la Procuraduría General de la República)

Abogado F.J.G.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.824.

MOTIVO:

Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la P.A. Nº 00047, de fecha 27/03/2013, contenida en el expediente Nº 017-2012-01-00510, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano INFANTE DE LA C.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.505.688.

TERCERO INTERESADO:

Ciudadano INFANTE DE LA C.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.505.688.

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Abogada ALEXNELLYS ORTÍZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.638 en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abogado S.A.A.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 155.525 en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Sexto del Ministerio a Nivel Nacional, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributario.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado A.E.M.Y., inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.642, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo TUBOS CONELG, C.A., en fecha 18 de Diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.

Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación del ciudadano INFANTE DE LA C.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.505.688, en su condición de Tercero Interesado.

En fecha 12 de mayo de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la IMPROCEDENCIA de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, solicitado por la parte recurrente.

En fecha 16 de Junio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10/07/2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m).

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y de la representación de la Procuraduría General de la República, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público y del Tercero Interesado.

En fecha 18 de Julio de 2014 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, haciendo uso de tal derecho el Tercero Interesado.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. signada con el Nº 00047, de fecha 27/03/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor del ciudadano INFANTE DE LA C.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.505.688.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, siendo reiterados tal criterio mediante sentencias números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra identificada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, (P.A. signada con el Nº 00047, de fecha 27/03/2013) y adolece de los siguientes vicios:

1) USURPACIÓN DE FUNCIONES: Alega que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en la usurpación de funciones al analizar que el contrato de trabajo suscrito por la representada de la parte recurrente y el trabajador -hoy tercero interesado- y determinar que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y declarar que la relación jurídica entre ellos era a tiempo indeterminado, por lo que (a decir de la parte recurrente) el inspector del trabajo estaría usurpando funciones legalmente atribuidas al Poder Judicial de conformidad con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) FALSO SUPUESTO DE HECHO: De igual forma señala que el trabajador en su solicitud de reenganche sostuvo que el fue despedido en fecha 25/05/2012, cuando aun se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral, pero que lo cierto del caso es que fue debidamente suscrito un contrato a tiempo determinado con vigencia entre el 25 de mayo de 2011 hasta el 25 de mayo 2012.

Asimismo, indica el recurrente que la existencia de un contrato a tiempo determinado hace excluir en forma directa toda consideración valida en torno a la inamovilidad laboral alegada, ya que resulta incongruente frente a la suscripción de dicho contrato, que el falso supuesto se configura cuando el Inspector del Trabajo asume que la relación de trabajo se contrajo a tiempo indeterminado la cual concluyó en un despido, y no por la culminación del contrato suscrito por las partes.

3) FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Arguye que la P.A. incurrió en el falso supuesto de derecho al distorsionar el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral; que el Inspector del Trabajo se equivocó, e incurrió en una falsa, inexacta q incompleta apreciación del elemento causa del acto integralmente considerado, por lo que en consecuencia, la p.a. dictada en fecha 27 de marzo de 2013, debe ser declarada nula por haber incurrido la Administración en el vicio de falso supuesto de derecho conforme al artículo 19.4 de la LOPA.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado A.E.M.Y., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.642, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de la Procuraduría General de la República; del Ministerio Publico y del Tercero Interesado. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Apoderado judicial de la Recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos

El trabajador no ha sido despedido, finalizó el contrato de trabajo mediante el cual mi representada pactó con el trabajador. Los vicios señalados son Usurpación de Funciones, por cuanto pretende desconocer la voluntad de las partes, asimismo invade la competencia del Poder Judicial. Hechos Falsos, el trabajador aduce despido y protección de inamovilidad, sin embargo había finalizado el contrato. En cuanto a los hechos controvertidos, deja de un lado contrato de trabajo. Falso Supuesto de Derecho, aplicó erradamente la norma. Por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal declare la nulidad de la p.a. recurrida. Es todo.

Posteriormente, se le otorgó la palabra a la Representación de la Procuraduría General de la República, arriba identificada, quien expuso sus defensas, indicando lo siguiente:

Rechaza, niega y contradice los alegatos de la recurrente. Usurpación de funciones, no se invadió de otro poder público. No existe hechos falsos, solo se considera los hechos expuestos por las partes. Solicito se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Finalmente consigno escrito de resumen de defensa constante de cinco 805) folios útiles. Es todo.

Seguidamente, se le otorgó la palabra al Tercero Interesado, quien a través de su

Abogada asistente, arriba identificada, expuso lo siguiente:

El trabajador comenzó a prestar servicio el 25/08/2011 con el cargo de obrero hasta el 25/05/2012, oportunidad en la cual fue despedido, posterior a ello se tramitó su procedimiento de reenganche siendo declarado con lugar. Asimismo, se determinó que el contrato no cumplió con los requisitos legales. Usurpación de funciones, el trabajador goza de inamovilidad y el Inspector está obligado a examinar el contrato. El trabajador se desempeño como obrero y este cargo no se puede delimitar en el tiempo. Con respecto al falso supuesto de derecho, el Inspector se acogió al ordenamiento legal correspondiente. Solicito se declare sin lugar la nulidad intentada por la empresa. Finalmente consigno escrito de resumen de alegatos de dos (02) folios útiles. Es todo

.

A continuación, se le concedió el derecho de la palabra a la Representación del Ministerio Publico, arriba identificada, quien expuso su opinión, indicando:

Esta representación, considera pertinente revisar las pruebas de forma exhaustiva y posteriormente presentar su opinión por escrito

. Es todo”

Acto seguido, concluido los alegatos, la Jueza solicitó a las partes el acervo probatorio a consignar en esta Audiencia, la recurrente consignó escrito de pruebas y sus anexos los cuales se ordeno agregar al expediente; la representación de la Procuraduría General de la República, no consigno escrito de pruebas, sin embargo se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba; de igual forma, el tercero interesado no consignó escrito de pruebas.

Ahora bien, señalado lo anterior, es menester señalar que en el auto de Admisión de fecha 19 de Diciembre de 2013 este Juzgado ordenó la notificación de los intervinientes en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma oportunidad solicitó a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-00510, tal y como lo consagra el artículo 79 eiusdem; el cual fue remitido mediante oficio Nro. 0382-14, de fecha 10 de Julio de 2014, recibido por este Juzgado de Juicio en fecha 15 de Julio de 2014, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Infante de la C.M.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.505.6898, en contra la entidad de trabajo TUBOS CONELG, C.A.

En este orden de ideas, visto que el mencionado Expediente Administrativo fue requerido en la Admisión del presente Recurso de Nulidad, vale decir, en la génesis o acto que da inicio a todo el íter procesal que habrá de desarrollarse durante la tramitación del presente procedimiento, y visto que en dicho Expediente Administrativo se encuentran contenidas todas las actuaciones desplegadas en sede administrativa, que culminaron con la emisión del acto administrativo -hoy recurrido- es de imperiosa necesidad verificar las referidas actuaciones, con el objeto de evidenciar si el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00047 de fecha 27 de Marzo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra afectada o no por los vicios que fueron denunciados como infringidos por la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, visto que el Expediente Administrativo, fue solicitado en el auto de Admisión de la demanda de nulidad, y en razón de que dicha admisión constituye el acto mediante el cual se inicia el proceso, tal y como se señaló ut supra; este Juzgado analizará y valorará el referido Expediente Administrativo de manera previa a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso; todo ello de conformidad con lo que de seguidas se explana:

III

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Recibidas como fueron las copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017-2012-01-00510 constantes de cincuenta y cinco (55) folios útiles, remitidos a este Juzgado de Juicio por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante oficio Nro. 0382-14, de fecha 10/07/2014, recibido por este Tribunal 15/07/2014, contentivo del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios interpuesta por el ciudadano Infante de la C.M.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.505.688, en contra la entidad de trabajo TUBOS CONELG, C.A.., el cual culminó con la P.A.N.. 047, de fecha 27/03/2013, que Declaró Con Lugar dicha solicitud.

En este contexto, a los efectos de analizar el mencionado Expediente Administrativo, es menester señalar que en el mismo se encuentran insertos documentos de carácter administrativo y documentos de carácter privados, en tal sentido el Tribunal analizará y valorará las documentales contenidas en dicho Expediente Administrativo, tomando en consideración su naturaleza, en el siguiente orden:

Públicos Administrativos:

Documentales en copia certificada del Expediente Administrativo, distribuidas de la siguiente manera: (i) Auto de Admisión y Restitución de fecha 30/05/2012 (folio 07); (ii) Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 20/06/2012 (folios 12 y 13); (iii) Acta de Declaración de Testigo del ciudadano J.M.P.d. fecha 28/06/2012 (folios 61 y 62); (iv) Acta de Declaración de Testigo del ciudadano C.D.M.G.d. fecha 28/06/2012 (folios 64 y 65); (v) P.A. Nº 00047 de fecha 27/03/2013 (folios 70 al 79); (vi) Boleta de Notificación de fecha 27/03/2013 (folio 81); (vii) Acta de Ejecución de la P.A. de fecha 02/07/2013 (folios 82 y 83); (viii) Acta para el Cumplimiento del Pago de Salarios Caídos de fecha 16/07/2013 (folios 84 y 85).

Las documentales que anteceden serán a.e.e.s. orden:

i. Cursante al folio 07, Auto de Admisión y Restitución de la situación jurídica infringida de fecha 30/05/2012, mediante el cual se observa que en la referida fecha la Inspectoría del Trabajo admitió una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Infante de la C.M.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.505.688; de igual forma, mediante mismo auto se ordenó el Reenganche o Restitución de la situación vulnerada a favor de dicho ciudadano, así como también el pago de los Salarios Caídos.

ii. Cursante a los folios 12 y 13, Acta de Ejecución de Reenganche o Restitución de la situación jurídica infringida de fecha 20/06/2012, mediante la cual se evidencia que en misma fecha, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó hasta la sede de la entidad de trabajo hoy recurrente a los f.d.R. al ciudadano Infante de la C.M.D., siendo atendido en la sede de la empresa (Tubos Conelg, C.A.) por la ciudadana Y.B., quien se desempeña como sub-gerente administrativo de dicha empresa, observando esta Juzgadora, que la mencionada ciudadana indicó que el trabajador había sido contratado por un tiempo de nueve (09) meses, debido a un excesivo requerimiento de pedidos de tuberías y accesorios para redes eléctricas lo cual requirió de la contratación de un personal adicional; señalando además que el ciudadano hoy tercero interviniente no había sido despedido, sino que venció su contrato de trabajo a tiempo determinado.

iii. Cursante a los folio 61 y 62, Acta de Declaración de Testigo del ciudadano J.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 14.838.652, en su condición de testigo promovido por la parte accionante en sede administrativa, mediante la cual se observa que el entrevistado rindió declaración en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano INFANTE MARBERTH DAVID. Contestó: “Si”, SEGUNDA: Diga el testigo si usted labora para la empresa TUBOS CONELG, C.A., que cargo desempeña en la misma. Contestó: “Pintor y Delegado de Seguridad Industrial e Higiene”, TERCERO: diga el testigo si usted tiene conocimiento que el trabajador (…) fue despedido de su puesto de trabajo. Contestó: “Si” (…). Seguidamente pasa a ejercer su derecho a repreguntas la ciudadana P.R.V. (…) en su carácter de apoderado judicial de la empresa TUBOS CONELG, C.A. (…) PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si usted tiene conocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el señor MARBERTH D.I., con la empresa TUBOS CONELG. Contestó: “No porque nosotros no trabajamos en oficina y ahí nunca le dan copia a uno de contrato (…)” (Subrayado de este Juzgado de Juicio).

iv. Cursante a los folios 64 y 65, Acta de Declaración de Testigo del ciudadano C.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.577.007, en su condición de testigo promovido por la parte accionante en sede administrativa, mediante cual se observa que el entrevistado rindió declaración en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano INFANTE MARBERTH DAVID. Contestó: “lo conozco de trato y comunicación desde que comenzó a trabajar en la empresa” SEGUNDA: diga el testigo si usted labora para la empresa TUBOS CONELG, C.A., que cargo desempeña en la misma. Contestó: “Si trabajo en la empresa y soy operador en el área de doblado” (…). Seguidamente pasa a ejercer su derecho a repreguntas la ciudadana P.R.V., (…), en su carácter de apoderado de la empresa TUBOS CONELG, C.A., las cuales son contestadas en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si usted tiene conocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el señor MARBERTH D.I., con la empresa TUBOS CONELG, C.A. Contestó: No porque eso es cuestión administrativa y a la hora de firmar no nos dan una copia del contrato o de lo que está firmando” (…)(Subrayado de este Juzgado de Juicio).

v. Cursante a los folios 70 al 79, P.A. Nº 047 de fecha 27/03/2013, mediante la cual se evidencia que el Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano Infante de la C.M.D., titular de la cedula 19.505.688.

vi. Cursante al folio 81, Boleta de Notificación de fecha 27 de Marzo de 2013, observándose que fue debidamente recibida por a ciudadano A.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.489.509, en su condición de Carta Apoderado de la entidad de trabajo hoy recurrente en fecha 02/07/2013.

vii. Cursante a los folios 82 y 83, Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 02/07/2013, de la misma se desprende que la entidad de trabajo Tubos Conelg, C.A. acató la P.A. Nº 00047 de fecha 23/03/2013 que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Infantes Marberth, titular de la cedula de identidad Nº 19.505.688.

viii. Cursante a los folios 84 y 85, Acta de Cumplimiento al Pago de los Salarios Caídos de fecha 16/07/2013 mediante la cual se observa que en la referida fecha la entidad de trabajo accionada en sede administrativa le cancelo los Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibir al ciudadano Infante de la C.M.D..

Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentos Privados:

Documentales en copia certificada contenidas en el Expediente Administrativo, distribuidas de la siguiente manera: (i) Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 28/05/2012 (folios 05 y 06); (ii) Recibo de Pago de los periodos 16/05/12 al 22/05/2012 (folio 08); (iii) Contrato de Trabajo de fecha 25/08/2011 (folios 14 al 20); (iv) Escrito de consignación de Oferta Real de Pago (folios 21 al 23); (v) Cheque de Gerencia Nº 00081529 de fecha 29/05/2012 (folio 33); (vi) Oferta real de Pago de fecha 31/05/2012 (folio 34); (vii) Escrito de Alegatos de la parte accionada en sede administrativa (folios 36 y 37); (viii) Recibos de Pago del periodo 24/08/2011 al 30/08/2011 y del período 16/05/2012 hasta el 22/05/2012 (folio 57); Boucher de Pago de fecha 16/07/2013 por concepto de salario caídos por la cantidad de Bs. 26.998,34 (Folio 88) y copia de Cheque Nº 39492782 de fecha 15/07/2013 por la cantidad de Bs. 26.998,34 (Folio 89); Boucher de Pago de Vacaciones (folio 94) y Recibo de Pago de Vacaciones del período 2011-2012 a favor del ciudadano Infante de la C.M. (folio 96).

En este orden de ideas, del contenido de las referidas documentales se hace especial referencia a las siguientes:

i. Cursante a los folios 05 y 06, Solicitud de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Infante De La C.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.505.688, por haber sido –a su decir- despedido de manera injustificada en fecha 25/05/2012, pese a encontrarse amparado de inamovilidad.

ii. Cursante a los folios 16 al 20, Contrato de Trabajo a tiempo determinado de fecha 25/08/2011, suscrito entre la entidad de trabajo Tubo Conelg, C.A., y el ciudadano Infante De La C.M., del cual se desprende que fue suscrito por ambas partes.

iii. Cursante a los folios 88, 89, 94 y 96, a) Boucher de Pago Salarios Caídos de fecha 16/07/2013, b) Copia de Cheque Nº 39492782, c) Boucher de Pago de Vacaciones y Recibo de Pago de Vacaciones; mediante los cuales se evidencia que la entidad de trabajo le canceló al trabajador Salarios Caídos y Vacacines.

Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que el ciudadano Infante De La C.M., solicito un de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la entidad de trabajo Tubos Conelg C.A., por haber sido presuntamente despedido en fecha 25/05/2012. Asimismo, se observa que existió un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes arriba mencionadas con una duración de nueve (09) meses en razón de que la entidad de trabajo tenía un excesivo requerimiento de tuberías y accesorios para redes eléctricas, siendo ratificadas las condiciones del contrato mediante escrito de alegatos consignado por la parte accionada en sede administrativa.

En tal sentido, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta al resto de las documentales arriba descritas se observa lo siguiente:

En lo concerniente a las documentales relativas a: a) Escrito de consignación de Oferta Real Pago, b) copia de Cheque de Gerencia Nº 00081529 y c) Oferta Real de Pago; cursante a los folios 21 al 23, 33 y 34; este Juzgado observa que las mismas no aportan elemento alguno que ayude a la resolución de la presente causa, en tal sentido, se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación, a los recibos de pago emanados de la entidad de trabajo Tubos Conelg, C.A., cursante al folio 57, los cuales corresponden a los periodos 16/05/2012 hasta 22/05/2016 y 24/08/2011 hasta 30/08/2011; este Tribunal observa que los mismos no aportan nada que ayude a dilucidar la presente controversia y se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

TUBOS CONELG, C.A.

Pruebas Documentales: En cuanto a las pruebas documentales adjuntas al escrito recursivo, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:

Marcado con la letra “B”, Original de P.A.N.. 00047 de fecha 27/03/2013 (folios 27 al 36); Marcado con la Letra “C” Original de Boleta de Notificación de fecha 27/03/2013 (folio 37); Marcado con la letra “D”, copia de Acta de Cumplimiento al Pago de los Salarios Caídos de fecha 16/07/2013 (folios 38 y 39); Cursante al folio 40, Copia de Cheque Nº 39492782 de fecha 15/07/2013.

Ahora bien, con respecto a las documentales desglosadas en el numeral que antecede, es menester indicar que todas ellas, se encuentran contenidas en el Expediente Administrativo I; cuyo análisis y valoración se realizó en el ordinal III que corresponde al Expediente Administrativo; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron a.y.v.p. este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; siendo ello así, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el referido ordinal III de la presente decisión, y que se correspondan con las detalladas en este particular relativo al Expediente Administrativo, todo ello de acuerdo al carácter o naturaleza de cada documental; en el entendido que los instrumentos privados que consten en el mencionado Expediente Administrativo conservan el mismo carácter de privado, independientemente que formen parte del mismo, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República, plasmado en sentencias 00692 de fecha 16/05/2002 y 01257 de fecha 12/07/2007 ambas emanadas de la Sala Político Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De las pruebas consignadas en la audiencia de Juicio:

Marcado con la letra “A”, Copias Certificadas del Expediente Administrativo cursante a los folios 77 al 174 de la pieza I.

En lo concerniente a las documentales antecede contenidas en el expediente administrativo, es menester señalar que todas ellas, ya fueron analizadas y valoradas en el ordinal III que corresponde al Expediente Administrativo; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron a.y.v.p. este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el referido ordinal III de la presente decisión, y que se correspondan con las detalladas en este particular relativo al Expediente Administrativo, todo ello de acuerdo al carácter o naturaleza de cada documental; en el entendido que los instrumentos privados que consten en el mencionado Expediente Administrativo conservan el mismo carácter de privado, independientemente que formen parte del mismo, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Político Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 10/07/2014 (f. 65 al 66, y vto. P.I), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la representación de la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, por parte de la representación judicial del ente recurrido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

CIUDADANO INFANTE DE LA C.M.D.

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 10/07/2014 (f. 65 al 66, y vto. P.I), se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, quien NO consigno quien NO consigno escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, por parte de la representación judicial del ente recurrido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Este Juzgado evidencia desde el folio 192 al 202 de la Pieza I del presente expediente, Escrito Nº F16NN/CAT-059-2014 de fecha 13 de Agosto de 2014 emanado de la FISCALÍA AUXILIAR INTERINA DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIO, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión del cual se puede extraer lo siguiente:

-En cuanto a la incompetencia:

(…) la competencia es el margen de atribuciones o potestades que confiere la Ley a los distintos sujetos de derecho público, de allí su estrecha vinculación con el principio de la legalidad administrativa, que se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Carta Magna, que establece: “Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”, de conformidad con el articulo 141 Ibidem, que prevé de forma concreta, que la Administración Pública actuará “ (…) con sometimiento pleno de la ley y al derecho”, es decir, que el principio de legalidad, dentro del marco de la actividad administrativa, no es más que la sujeción que tienen los titulares de los órganos del Poder Público a las atribuciones que les confiere nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo, el procedimiento decidido por el Inspector del Trabajo fue enmarcado a su competencia, por lo cual resultan erróneos los alegatos realizados por el recurrente (…)

(…) es preciso indicar que el contrato de trabajo, el mismo no indica con exactitud la naturaleza del servicio. No expresa de manera específica los motivos para los cuales tiene la entidad de trabajo TUBOS CONELG, C.A., para contratar al ciudadano Infante de la C.M.D., para cumplir con un propósito fijado por la entidad de trabajo, a sabienda del excesivo requerimiento de pedidos de tuberías y accesorio para redes eléctricas que ella presentaba, por lo que no determinó que cantidad de tuberías y accesorios iba a elaborar el ciudadano Infante de la Cruz. (…)

De igual manera del escrito de opinión fiscal se observa que el representante de la vindicta pública, señaló lo siguiente:

-En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho:

“… podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva a un análisis del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello la Administración debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es consiente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

Planteado lo anterior, esta representación fiscal en referencia al vicio aquí denunciado, quedo demostrado que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo fue dictado de conformidad con los hechos existentes, con base en las pruebas contenidas en el expediente administrativo y debidamente valoradas por la Administración, es decir que la entidad de trabajo nunca estipula una meta de producción en el supuesto contrato a tiempo determinado celebrado con el ciudadano Infante de la C.M.D., en consecuencia solicito sea desechado dicho argumento. Por tanto, solicito se sirva desestimar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente.

-En cuanto vicio de falso supuesto de derecho:

… De manera, que aplicando la jurisprudencia al caso concreto, quedó demostrado que no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el acto administrativo fue dictado de conformidad con los hechos existentes, con base en las pruebas contenidas en el expedientes administrativo y debidamente valoradas por la administración. Por lo tanto, solicito se sirva desestimar el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente.

Finalmente, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que la Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:

(…) esta representación del Ministerio Publico estima, que en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos… (…) en contra de la P.A. Nº 00047, de fecha 27 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, debe declararse SIN LUGAR, y así respetuosamente lo solicito.”

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la representación judicial de la Entidad de Trabajo TUBOS CONELG, C.A., recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2012-01-00510 referido a la P.A.N.. 00047, dictada en fecha 27 de marzo de 2013 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, a favor del ciudadano INFANTE DE LA C.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-19.505.688, en contra de la referida Entidad de Trabajo, alegando que la misma adolece de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso de Nulidad, a saber: 1) Usurpación de Funciones, por incompetencia de la autoridad administrativa laboral para analizar el contrato de trabajo; 2) Falso Supuesto de Hecho, por basar el pronunciamiento en hechos falsos e inexistentes y 3) Falso Supuesto de Derecho, porque el ente emisor del acto distorsiona la aplicación de las disposiciones legales.

Ahora bien, es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso emitir pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que con vista a tal violación -si fuere el caso- el acto así dictado, será NULO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:

  1. USURPACIÓN DE FUNCIONES:

    Del contenido del vicio denunciado se desprende que la recurrente indica que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en usurpación de funciones, al estimar que el contrato de trabajo suscrito entre la Sociedad Mercantil Tubos Conelg, C.A., y el trabajador -hoy tercero interesado- no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, señalando de igual manera que la relación jurídica que existió entre ellos era a tiempo determinado, por lo que el inspector del trabajo usurpó funciones legalmente atribuidas al Poder Judicial de conformidad con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En esta perspectiva, respecto al vicio de Usurpación de Funciones, la Sala Político Administrativa, ha determinado tres variantes respecto a dicho vicio, de la siguiente manera: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. La usurpación de funciones se produce, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, y finalmente, la extralimitación de funciones que se trata de la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa, (vid. sentencia Nº 539, de fecha 01/06/2004 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Ahora bien, indicado lo anterior, es menester señalar que tal y como fue denunciado el vicio de usurpación de funciones, se constata que el mismo se fundamentó en la decisión del Inspector del Trabajo que consideró que el contrato de trabajo no cumplía con los requisitos previstos en la ley sustantiva laboral, concluyendo que la relación laboral que existió entre el empleador y el trabajador por el contrato de trabajo celebrado entre ellos era a tiempo determinado, observándose que el Recurrente señala que la referida autoridad administrativa laboral usurpó funciones legalmente atribuidas al Poder Judicial de conformidad con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que corresponde al órgano jurisdiccional conocer de las estipulaciones del contrato de trabajo.

    Con fundamento a tal denuncia, se hace necesario analizar si el Inspector del Trabajo tiene o no atribuida la facultad para determinar o no la naturaleza del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, para verificar si efectivamente la autoridad administrativa laboral incurrió en el vicio denunciado.

    En este contexto, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que consta a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y cuatro (94) de la pieza I del expediente, copia simple de Contrato de Trabajo entre el ciudadano MARBERHT DE LA C.I. y la entidad de trabajo TUBOS CONELG, C.A., reconocido por la contraparte, de cuyo contenido se observa que la naturaleza a tiempo determinado fue sustentada por la referida entidad de trabajo en el hecho de que requería contratar a un personal adicional hasta el mes de mayo de 2012 por el excesivo requerimiento de pedidos de Tuberías y Accesorios para Redes Eléctricas, ya que la plantilla de trabajadores que conforman la nómina fija de la entidad de trabajo, es suficiente para la ejecución de los pedidos normales, pero insuficiente para poder cumplir con los pedidos extraordinarios y no consuetudinarios y cuya duración máxima de realización es de 9 meses.

    Indicado lo anterior, en esta perspectiva, se hace necesario hacer mención a las atribuciones que tiene consagrada el Inspector del Trabajo en el ordenamiento jurídico venezolano, a este respecto es menester traer a colación el contenido del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción:

    1) Dictar las providencias administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones laborales.

    De igual manera el artículo 425 de la misma Ley dictamina lo siguiente:

    Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

  2. - El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

    Del contenido de las normas en referencia, se desprende que el Inspector del Trabajo, tiene atribuida la competencia para dictar providencias administrativas y ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, cuando un trabajador protegido de inamovilidad laboral haya sido despedido sin justa causa; en tal sentido es necesario señalar que la autoridad administrativa que tome una decisión en un caso concreto, debe previamente analizar las situaciones fácticas de cada asunto y subsumirlas dentro del presupuesto de derecho contenida en la norma laboral aplicable a cada procedimiento.

    Así las cosas, en lo que respecta a la competencia del órgano administrativo laboral para determinar la naturaleza del contrato de trabajo a tiempo determinado, ciertamente del contenido de las disposiciones legales supra señaladas se colige que para arribar a la decisión que debe plasmar en la P.A. emanada de esa autoridad, cuando haya sido sometida a su conocimiento cualquier denuncia relativa al despido de un trabajador que haya celebrado un contrato de trabajo a tiempo determinado, indefectiblemente la autoridad administrativa laboral está obligada a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en tanto y en cuanto el predominio que debe imperar en la relación laboral es la presunción del Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado que es la regla, sobre la contratación temporal que es la excepción, donde el primero de los prenombrados tiene su génesis en el principio de la conservación de la relación laboral como principio fundamental del Derecho al Trabajo, tal y como lo establece el artículo 9, ordinal “d” en su segundo aparte, del Reglamento de la Ley del Trabajo, existiendo preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que la temporalidad, tiene un carácter excepcional todo ello de conformidad con lo previsto en el ya citado artículo 64 de la Ley en referencia, razón por la cual, cuando se invoque la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, debe efectuarse la justificación y demostración de circunstancia excepcional y especial que obligue a la entidad de trabajo a contratar personal adicional con los requerimientos de esa circunstancia extraordinaria y solo así podrá celebrarse un contrato de trabajo de esa naturaleza, y de no ser así estaríamos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado; en ese sentido considera quien aquí decide, que era lógico, racional e ineludible que el Inspector del Trabajo se pronunciara sobre la naturaleza del contrato celebrado entre el ciudadano INFANTE DE LA C.M. y la entidad de trabajo TUBOS CONELG, C.A., toda vez que el derecho del trabajo es materia de orden público, regida por principios constitucionales tales como: irrenunciabilidad de los derechos, la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y la conservación de la relación de trabajo; por lo que en atención a estos valores fundamentales, no puede pensar la parte recurrente, que se pasen por alto los principios antes mencionados y se considere el contrato de trabajo, como convenio solamente civilista ajustado en la libre voluntad de las partes, que haga nugatorio el derecho a la estabilidad consagrado en el precepto constitucional establecido en el artículo 93 de nuestra Carta Magna en total concordancia con la protección de este derecho prevista en la norma sustantiva laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

    Siendo así las cosas, resulta claro señalar, que el Inspector del Trabajo, en el marco de sus competencias, está obligado a verificar los requisitos de procedencia del contrato de trabajo, así como también determinar la naturaleza y modalidades del mismo, todo ello, de acuerdo a lo previsto en los artículos 60 al 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en ese sentido se evidencia que la autoridad administrativa laboral, revisó la naturaleza del contrato de trabajo, y concluyó que el mismo fue a tiempo indeterminado, por no llenar los extremos del mencionado artículo 64 de la Ley en referencia, razón por la cual, en criterio de quien aquí decide, no hubo usurpación de funciones por parte del Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, lo que existió fue el cumplimiento de lo previsto en los artículos 425 numeral 2) y 509 numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; por lo que su actuación fue totalmente ajustada a derecho no incurriendo en el vicio delatado; en consecuencia, y de conformidad con todo lo arriba señalado, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el vicio de Usurpación de Funciones denunciado. Y ASÍ SE DECIDE

  3. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    Del contenido del escrito recursivo se constata que la Recurrente denuncia que la P.A. se encuentra inmersa en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, toda vez que el funcionario del trabajo apreció y valoró los hechos de una manera distinta a lo establecido en el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado que fue celebrado entre las partes, alegando que no se realizo el despido del trabajador, sino la culminación del contrato de trabajo, por cuanto el mismo se suscribió en razón de un excesivo requerimiento de pedidos de Tubería y Accesorios para Redes Eléctricas, fue por lo que su representada se vio en la necesidad de contratar un personal adicional hasta el mes de Mayo de 2012. Del mismo modo señala, que fue debidamente firmado un contrato a tiempo determinado con vigencia del 25 de mayo del 2011 hasta el 25 de mayo de 2012, estableciéndose de esta manera la fecha cierta de culminación del contrato.

    En este orden de ideas, es menester para esta Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo basó su pronunciamiento en hechos falsos o inexistentes, por cuanto la parte recurrente indicó que el contrato se suscribió en razón de la exigencia del servicio y por mutuo acuerdo de las partes, por lo que la manifestación de voluntad fue de forma inequívoca en la vinculación por tiempo determinado, indicándose la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo; siendo ello así, estima pertinente esta Juzgadora analizar en un primer momento la naturaleza del vínculo que existió entre el ciudadano INFANTE DE LA C.M.D., titular de la cédula de identidad número V-19.505.688, y la Entidad de Trabajo TUBOS CONELG C.A.

    En este contexto, observa esta Juzgadora que corre inserto a los folios del 14 al 20, del Expediente Administrativo I, copia certificada de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado que vinculó al ciudadano INFANTE DE LA C.M.D., titular de la cédula de identidad Nro. 19.505.677 y la Entidad de Trabajo TUBOS CONELG, C.A., con vigencia desde el 25/08/2011 al 25/05/2012, ambas fechas inclusive; de igual forma se observa que las partes convinieron en contratar en razón de que la empresa “ha tenido un excesivo requerimiento de pedidos de Tubería y Accesorios para Redes Eléctricas, por lo cual se requiere la contratación de un personal adicional hasta el mes de Mayo de 2012”; asimismo se evidencia que el cargo del trabajador era OBRERO, con un salario mensual de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.548,30) y que su función sería la de “recortar tubos para accesorios eléctricos”

    Ahora bien, con vista a lo antes descrito, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, analizar y determinar si efectivamente el contrato de trabajo se encuentra inmerso dentro de los supuestos fácticos que por su naturaleza pueda ser calificado como un contrato de trabajo a tiempo determinado; razón por la cual se debe proceder a la revisión a la luz de la normativa del derecho de trabajo, aplicando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, así como la revisión de la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en ese sentido es menester hacer algunas breves consideraciones sobre las modalidades de celebración del contrato de trabajo; así tenemos que la normativa sustantiva laboral venezolana ha establecido varias modalidades para ello; a tal efecto, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras dispone en su artículo 60 lo siguiente:

    Artículo 60.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

    Del contenido de la norma en referencia, se desprende que el contrato individual de trabajo, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada.

    El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado; contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.

    En efecto, ciertamente en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, existe la posibilidad de la contratación a tiempo determinado, tal y como lo consagra el artículo 62 el cual establece:

    Artículo 62. “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga…”

    De igual manera el artículo 64 de dicha Ley establece los supuestos del contrato a tiempo determinado, indicando lo siguiente:

    Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.

    c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.

    Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio)

    No obstante lo anterior, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos, por imperativo legal debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.

    En este orden de ideas, es menester citar al ilustre profesor R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, adaptada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2004) decimotercera edición, página 69, quien define al contrato de trabajo, de la siguiente manera: “Es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales, en condiciones que le aseguren el bienestar, la salud y la vida en el trabajo, a cambio de una remuneración o salario”.

    En la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta figura se encuentra regulada en el artículo 55 que señala: “El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo la dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta Ley”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio).

    Es tal la protección que brinda el Estado, que a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio al trabajo una connotación social, protección ésta que el legislador lo expresa indicando que el trabajo es un hecho social, es decir, que no sólo se fundamenta en el aspecto objetivo de la prestación de servicio y las obligaciones que se derivan de la misma, sino que va más allá, teniendo su fundamentación en el carácter personal de dicha prestación, lo cual justifica la protección especial del Estado en la persona del trabajador en aras de garantizarle una v.d. y decorosa, a través del marco jurídico idóneo regulador del derecho del trabajo, marco jurídico éste implementado por el Estado, lo cual permite no sólo proteger el trabajo subordinado sino cualquier forma de trabajo, todo ello en interés del trabajador que forma parte de un colectivo, de una sociedad; siendo ello así, es lógico pensar que de forma expresa se limite la contratación a tiempo determinado únicamente a los casos previstos en la Ley.

    En esta perspectiva, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, indicar que, el contrato a tiempo determinado es una excepción a la regla general en el sentido de que contrato debe celebrarse por tiempo indeterminado, lo cual hace letra viva los postulados constitucionales del trabajo como hecho social, derecho al trabajo y derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrado en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto el fin del Estado en esta materia es fomentar el empleo adoptando las medidas necesarias con el objeto de garantizar la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, vale decir el pleno ejercicio de su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, para que éste pueda proporcionarse una existencia digna y decorosa, limitando cualquier forma abusiva del empleador sobre el trabajador como débil económico, que por necesitar de los recursos que le garanticen una subsistencia tanto para él como a su grupo familia, se vea constreñido en aceptar las condiciones que le imponga el patrono en relación a la contratación por tiempo determinado, sin que el contrato se encuentre inmerso en los supuestos fácticos de procedencia para este tipo de contratación.

    Ahora bien, del contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arriba trascrito, se colige que el legislador venezolano ha pretendido proteger y garantizar la contratación a tiempo indeterminado, estableciendo de forma taxativa aquellos supuestos en los cuales las partes únicamente podrán contratar a tiempo determinado. En efecto, el primer supuesto del artículo 64 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contiene una condición específica de la actividad o labor a cumplir por el trabajador, esto es cuando lo exija la naturaleza del servicio.

    En este contexto, en lo que respecta a la contratación a tiempo determinado en razón de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar la opinión del autor F.V.B. en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" indicando dicho autor las circunstancias bajo las cuales se justifica tal contratación a saber:

    "… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).

    2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

    3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.

    Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".

    En efecto, de no establecer el legislador que la contratación laboral a tiempo determinado se realice de forma excepcional, se permitiría que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado, se regule la prestación de un servicio subordinado que por naturaleza, su realización se circunscribe en una prestación de servicios, cuyas funciones y tareas encuadran dentro de las previsiones que lo enmarcan en un contrato indeterminado en el tiempo, hecho éste que nuestro Legislador no permite, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e iría en contra del Hecho Social Trabajo garantizado y protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, y así mismo se violentaría el principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principios y normas éstas de eminente orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Bajo este mapa referencial, es menester indicar que la naturaleza de los servicios, puede circunscribirse a la realidad fáctica que se presenta en la entidad de trabajo, para el momento de la suscripción, es decir que debe estar bien delimitada la situación coyuntural por la cual se requiere de la contratación a tiempo determinado, en razón de éste opera por vía de excepción a la regla y no como una forma de defraudar la intención del legislador de protección al hecho social trabajo y la preferencia de celebración del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por una supuesta manifestación de la voluntad de las partes (empleador y trabajador) de celebrar un contrato a tiempo determinado por requerirlo así la naturaleza del servicio, por lo que el vínculo jurídico laboral que dimana de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sustentado sobre la base del principio de autonomía de la voluntad de las partes crea una desigualdad al someter o subordinar la voluntad del trabajador a la condición creada de antemano por el empleador teniendo como fundamento el mencionado contrato, y las estipulaciones que de alguna forma pudieran ser acomodaticias a su interés económico y no al interés social que debe rodear la relación de trabajo; de allí que muchas veces, el trabajador como débil económico se vea constreñido en su manifestación de voluntad que lo coloca bajo el sometimiento, a disposición del empresario o patrono y bajo la subordinación de éste, así como obedecer todo lo acordado durante la ejecución del contrato, sin que en modo alguno haya existido una forma de contratación de manera libre y espontánea, sino como antes se indicó a expensas de la necesidad pecuniaria del trabajador, por ser éste el débil económico de la relación jurídica laboral, y es por ello que sometido como se encuentra a la voluntad del patrono, mal pudiera asemejarse la contratación en la rama del derecho del trabajo (contrato de trabajo) a la rama en el derecho civil (contrato civil) toda vez que en la primera de ellas existe un sometimiento de la voluntad del trabajador a la voluntad del patrono y en la segunda de ellas, la voluntad se compromete, es decir, ambas partes libre de coacción están en capacidad de pactar las condiciones de modo, lugar y tiempo del contrato celebrado entre el contratante y el contratado, es decir existe libertad para ello mientras que en el contrato de trabajo no existe libertad para escoger, sino una sumisión a las estipulaciones que previamente están contenidas en dicho contrato de trabajo, y que el trabajador necesitado como ésta de la fuente de trabajo, lo toma o lo deja. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Siendo ello así, el vínculo jurídico laboral que dimana de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sustentado por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, crea una desigualdad al someter o subordinar la voluntad del trabajador a la condición creada de antemano por el empleador; luego entonces no queda a la simple voluntad del patrono darle la connotación de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sin atender a la naturaleza del servicio que se va a prestar, y a los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, todo ello en total aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, prevista en el artículo 18 de dicha Ley, así como con el principio de la conservación de la relación de trabajo consagrada en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que siendo el contrato de trabajo a tiempo determinado, de carácter excepcional, el ordenamiento jurídico venezolano deja poca cabida para que se abuse de este tipo de contratos en violación del derecho a la estabilidad de los trabajadores consagrados en el artículo 93 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo es tarea y función del Juez Contencioso Laboral, como rector del proceso, tal y como lo consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en aplicación del artículo 31 de dicha Ley que consagra la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, en observancia de lo previsto en el artículo 12 del referido Código, que señala que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y más aún cuando se trata de un derecho fundamental al ser humano, como lo es el derecho del trabajo, el cual después del derecho a la vida, quizás es el de mayor relevancia porque le garantiza al trabajador y a su grupo familiar los recursos económicos necesarios para la subsistencia y pleno desarrollo humano; luego entonces siendo ello así, con fundamento al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el Juez debe inquirir la verdad por cualquier medio que esté a su alcance para el logro de una verdadera administración de justicia equitativa e idónea. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De allí pues, que existiendo esa gran diferencia en relación a la celebración de los contratos de trabajo y los contratos de naturaleza civil; es menester indicar que el principio de autonomía de la voluntad de las partes no tiene cabida en el derecho del trabajo, ya que ésta encuentra sus límites en el imperativo legal de que sus normas son de estricto orden público y ello es así debido al carácter tuitivo que dicha rama tiene dentro del ordenamiento jurídico venezolano, lo cual se ve muy bien reforzado con el precepto constitucional consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los valores del Estado Venezolano y entre ellos, se consagra el Derecho y la Justicia como valores superiores de su ordenamiento jurídico; por lo que en modo alguno puede sustentarse la celebración de un contrato a tiempo determinado sobre la base del principio de autonomía de la voluntad de las partes, ni mucho menos hacer énfasis en la suscripción de contratos de trabajo a tiempo determinado -porque se reitera- este principio no tiene cabida en la rama del Derecho del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Como colofón de lo que antecede, es necesario indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 contempla el Derecho a la Estabilidad Laboral, limitando toda forma de despido injustificado, postulado éste que se configura en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia; y como quiera que dicha estabilidad está intrínsecamente ligada a la previsión contenida en el artículo 89 de la Constitución, el cual expresa claramente que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado como Derecho Fundamental inherente al ser humano; por lo que el Órgano Jurisdiccional está obligado a garantizar la tutela constitucional, en el entendido que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos, y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no establece distinción alguna en lo relativo a la protección y seguridad que se debe garantizar al trabajador en su puesto de trabajo, dicha protección procede indistintamente del régimen jurídico al cual se encuentre sometida la prestación de servicios personal; siendo ello es deber insoslayable de Juzgador en el ámbito de sus competencias asegurar la aplicación de las normas constitucionales, tal y como lo consagra el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin duda, la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna, considerándose el derecho del trabajo como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, convirtiéndose en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.

    En ese sentido se comprende, que siendo el derecho del trabajo un hecho social a la luz de lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Juez en su loable labor de administrar Justicia, debe tener por norte de sus actos, una interpretación a tono con las normas constitucionales, ello a tenor de lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que establecido como se encuentra en nuestro texto fundamental que, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos; en el entendido que el derecho del trabajo es un derecho inherente al ser humano, en tanto y en cuanto el trabajo va a proporcionar al individuo los recursos económicos con el objeto de garantizarle su subsistencia y la de su grupo familiar; siendo ello así el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, así como la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, por lo que los poderes públicos, en virtud de la cláusula de Estado Social, tienen el deber de proteger, promover y garantizar positiva y proactivamente el ejercicio equitativo y justo de los derechos fundamentales, así como el deber que tiene el Estado de tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales; en tal sentido para lograr el equilibrio el Estado interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social, por lo que el Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social; es por ello que el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales. (Vid. Sentencia Nº 85 de fecha 24/01/2002; Vid. Sentencia Nº 790 de fecha 11/04/2002 y Vid. Sentencia Nº 1049 de fecha 23/07/2009 todas emanadas de la Sala Constitucional).

    En esta perspectiva, establecido lo que antecede, observa quien aquí decide, que consta a las actas procesales (Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado) cursante a la Pieza Principal así como en el Expediente Administrativo I, de cuyo contenido se desprende que si bien la contratante –hoy recurrente- TUBOS CONELG, C.A., fundamentó la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado con el ciudadano INFANTE DE LA C.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-19.505.677, para ocupar el cargo de Obrero, durante el período que va desde el 25 de Agosto de 2011 hasta el 25 de Mayo de 2012 por las supuestas actividades extraordinarias en el Departamento de Logística, ocasionadas por un excesivo requerimiento de pedidos de Tuberías y Accesorios para Redes Eléctricas, por lo que se requiere la Contratación de un personal adicional hasta el mes de Mayo del 2012; en ese sentido del escudriñamiento de las actas procesales, no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que las actividades o funciones inherentes al cargo de Obrero que realizaba el ciudadano INFANTE DE LA C.M.D., ya identificado, derivaran de requerimientos especiales que se le hubieran realizado a la empresa TUBOS CONELGS, C.A. y que con ello se justificara la contratación a tiempo determinada del trabajador, por lo que no existe razón alguna ni fundamentación legal para celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado para la ejecución de las actividades inherentes al cargo de obrero, en razón de que no se demostró que el excesivo requerimiento de pedidos de Tuberías y Accesorios para Redes Eléctricas, se debió a una situación especial, o por un período de zafra en determinada época del año, o para suplir una vacante por un lapso de tiempo por vacaciones, reposo o cualquier otra eventualidad que no sea previsible, luego entonces mutatis mutandi -se insiste- necesariamente que las actividades ejecutadas por el ciudadano INFANTE DE LA C.M.D., en el ejercicio del cargo de Obrero de marras descritas, deben ser realizadas de manera cotidiana y diariamente de forma permanente y continua en la Entidad de Trabajo TUBOS CONELG, C.A., en razón de que su objeto social es la explotación de Tuberías y Accesorios para Redes Eléctricas; por lo que no existe la justificación prevista en el artículo 62 de la normativa sustantiva laboral para celebrar un contrato a tiempo determinado ni el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Bajo este hilo argumentativo, con fundamento al análisis que antecede, esta Juzgadora deja establecido que el contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano INFANTE DE LA C.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-19.505.688 y entidad de trabajo TUBOS CONELG, C.A, corresponde a la modalidad de UN CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO, por no encuadrar los supuestos de hecho dentro de ninguno de los presupuestos de derecho contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que permite la contratación contenida en dicha norma. Siendo ello así, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera correcta, toda vez que indicó que el trabajador había sido despedido por la entidad de trabajo arriba mencionada, en virtud de que el contrato de trabajo a tiempo determinado no señalaba con exactitud la naturaleza del servicio, ni la excepcionalidad por la cual se requería de este tipo de contratación, para poder subsumir estos hechos en los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, requisitos éstos que por vía de excepción son necesarios para poder celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado, luego entonces el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera correcta, siendo ello así no existiendo una errónea interpretación de los hechos, no se configura el vicio delatado por la recurrente; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la representación judicial de la entidad de trabajo TUBOS CONELG, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

    Del análisis del escrito Recursivo, se observa que la representación judicial de la parte Recurrente sustenta el vicio de Falso Supuesto de Derecho contenido en la P.A. Nº 00047 de fecha 27 de Marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en razón de que en la misma se incurrió en dicho vicio, al distorsionar tanto el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral como las disposiciones legales, que amparan al trabajador protegido por ella, por lo que solicita que se declare nula dicha Providencia, por haber incurrido la Administración en el vicio de falso supuesto de derecho conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Con relación a la denuncia de este vicio, tal y como fue plasmado la delación, se evidencia que el punto medular del mismo se circunscribe a determinar si el trabajador gozaba o no de la inamovilidad laboral invocada pese a que existía un contrato de trabajo presuntamente a tiempo determinado.

    En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se desprende, que el trabajador –hoy tercero interesado- comenzó a prestar servicios en fecha 24 de Agosto de 2011 y la relación laboral finalizó el 25 de Mayo de 2012 por lo que la Inamovilidad Laboral que se encontraba vigente es la que está contenida en el Decreto Nº 8.732 de fecha 24/12/2011 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828. A tal efecto, es menester trascribir una cita textual de la norma que consagra dicha inamovilidad laboral de la siguiente manera:

    DECRETO PRESIDENCIAL Nº 8.732 DE FECHA 24/12/11 –G.O. Nº 39.828: Este Decreto señala lo siguiente:

    Artículo 2°. “Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

    Asimismo, en el artículo 6 del Decreto en referencia, se establece lo siguiente:

    Artículo 6°. “Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:

    a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

    b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

    c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

    Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

    La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública

    En este contexto, como corolario de lo que antecede es menester indicar que tanto el Juez del Trabajo como el Inspector del Trabajo, cada uno en el ámbito de sus competencias, son los garantes de la recta aplicación y cumplimiento de la normativa del derecho laboral, por lo que deben desplegar su actividad de acuerdo a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y en ella se contempla en el artículo 23 que la solución de los conflictos individuales o colectivos estará orientada por el principio de prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, y visto que el Decreto Presidencial consagra una protección por inamovilidad laboral para aquellos trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado.

    Ahora bien, visto que la naturaleza del contrato de trabajo se circunscribe a los supuestos fácticos que se enmarcan en la contratación a tiempo indeterminado, se colige que el trabajador se encontraba protegido por ese fuero especial relacionado con la inamovilidad laboral, por lo que n o podía ser despedido de su puesto de trabajo sin la calificación de despido por ante el órgano administrativo, por lo que al indicar el Inspector del Trabajo que el ciudadano De La C.I.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-19.505.688 se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24/12/11 actúo apegado a derecho al establecer dicha protección para el accionante en sede administrativa; luego entonces con fundamento al análisis que antecede, es forzoso concluir que la Autoridad Administrativa aplicó de manera correcta el mencionado Decreto Presidencial, así como las normas legales contenidas en los artículos 60 al 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; siendo ello así, no se incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho denunciado; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el vicio delatado por la Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho no incurriendo en los Vicios de Usurpación de Funciones, Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, delatados por la recurrente; es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la entidad de trabajo TUBOS CONELG, C.A., en contra de la P.A. Nº 00047 de fecha 27 de Marzo de 2013 contenida en el expediente Nº 017-2012-01-00510, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual la referida P.A. conserva su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE los vicios denunciados como infringidos referentes a: (i) Usurpación de Funciones; (ii) Falso Supuesto de Hecho; y (iii) Falso Supuesto de Derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo TUBOS CONELG, C.A., parte recurrente, en contra del acto administrativo conformado por la P.A. Nº 00047 de fecha 27 de Marzo emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de 2013 contenida en el expediente administrativo N° 017-2012-01-00510, Providencia mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentado por el ciudadano INFANTE DE LA C.M.D., en contra de la entidad de trabajo TUBOS CONELG, C.A., de acuerdo a la motivación que arriba fue explanada. CUARTO: CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURIDICA la P.A. Nº 00047 de fecha 27 de Marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la cual deberá cumplirse en los términos contenidos en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte recurrente, entidad de trabajo TUBOS CONELG, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios, o en su defecto en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales y (v) al Tercero interesado, ciudadano INFANTE DE LA C.M.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.505.688. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a la notificación ordenada a los particulares (i) y (ii) ut supra descritos.

    Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese, el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    En cumplimiento a lo establecido en la disposición del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 206° y 157°.

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    ABG. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/rdp.-

    Sentencia N° 079-16

    Exp. 903-13

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