Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE.

Charallave, 12 de Mayo de 2014

Años 204° y 155°

Consignadas como han sido por la parte recurrente las copias solicitadas a ésta, mediante auto de fecha 21/01/2014, y visto que en fecha 30/04/2014, este Tribunal ordenó certificar por Secretaría, las copias fotostáticas consignadas por la parte recurrente en fecha 29/04/2014, y agregarlas al presente Cuaderno con el objeto de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida cautelar realizada por la recurrente, Abogado A.E.M.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.642, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “TUBOS CONELG, C.A.”, en contra de la P.A. número 00224, de fecha 30/11/2012, contenida en el expediente administrativo número 017-2012-01-00374, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; en tal sentido, por cuanto en la presente fecha corresponde a este Tribunal pronunciarse ante tal pedimento, previo a ello procede a verificar los días de despacho transcurridos desde la certificación y anexo al presente Cuaderno por Secretaría, de las copias fotostáticas consignadas por la parte recurrente, hasta la presente fecha, en el siguiente orden: Viernes 02/05/2014, Lunes 05/05/2014, Martes 06/05/2014, Miércoles 07/05/2014 y Lunes 12/05/2014; así las cosas, verificado lo anterior el Tribunal deja establecido que se encuentra dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa a realizar la siguiente consideración:

ÚNICO: El Abogado A.E.M.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.642, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil “TUBOS CONELG, C.A.”, solicitan la Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. número 00224, de fecha 30/11/2012, contenida en el expediente administrativo número 017-2012-01-00374, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano J.J.M.D., titular de la cédula de identidad número V- 11.838.378.

Con fundamento a tal pedimento, es menester para este Juzgado indicar que, el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

A tal efecto, resulta necesario aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto señala lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Trascrito lo anterior, del contenido de la norma en referencia se desprenden los requisitos de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, en ese sentido, se deben verificar los extremos relativos a: (i) Presunción del derecho que se reclama, es decir, el fumus bonis iuris de la parte recurrente, que consiste en la presunción de que esté ajustado a derecho la reclamación del accionante, sin que ello implique prejuzgar sobre el tema a decidir en el fondo del asunto, y (ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Como corolario de lo que antecede, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal, dejar establecido que las medidas preventivas de suspensión de efectos proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria con el objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y la ponderación de intereses generales y colectivos (en caso de que estos se vean afectados), pues mientras aquél (periculum in mora) es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho (fumus bonis iuris), es el fundamento mismo de la protección cautelar; de igual manera es fundamental y de impermitible necesidad indicar que a los fines de demostrar los extremos antes mencionados, el peticionante de la medida cautelar debe acompañar medios de pruebas, que puedan llevar al convencimiento del Juez la existencia de los presupuestos ut supra mencionados, carga procesal que debe asumir la parte interesada en el otorgamiento de la medida cautelar. Y ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, en lo que respecta al otorgamiento de las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo, es menester traer a colación sentencia Nº 375 de fecha 29 de Marzo de 2011 emanado de la Sala Político Administrativa, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

(…) omisis

De manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente. Adicionalmente, tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses)

Habida cuenta, bajo este mapa referencial, este Juzgado, procede a a.l.r.d. procedencia de toda medida cautelar, los cuales deben determinarse de la revisión de los alegatos y de los recaudos presentados por la parte recurrente mediante su escrito recursivo, en ese sentido, el Juez deberá realizar un juicio de mera probabilidad mas no de certeza, por lo que este Juzgado deberá analizar la razonabilidad de la solicitud de protección, al conocer los argumentos y los sustentos de la solicitud (presunción de un buen derecho), en este contexto, de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente Cuaderno de Medidas se constata que la parte recurrente NO consignó al mismo la prueba documental relacionada con el alegato de que el trabajador, supra mencionado, se encontraba trabajando para la empresa recurrente, plenamente identificada, bajo la figura de contrato a tiempo determinado, prueba ésta fundamental capaz de demostrar y sustentar la presencia de los elementos requeridos en el fumus bonis iuris y el periculum in mora, carga procesal que le correspondía a los fines de que quedara demostrada la procedencia de la medida cautelar solicitada.

A los fines de ilustrar un poco lo que ha determinado la Sala de Casación de nuestro m.T. de la República, en relación a los elementos requeridos para la procedencia de las medidas cautelares, la cual ha sido reiterado, pacífico y diuturno el criterio jurisprudencial que declara la improcedencia de dicha cautelar cuando la misma carezca de los medios probatorios necesarios que ameriten para verificar su procedencia; en ese sentido recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0149 de fecha 05 de Abril de 2013 señaló lo siguiente:

(…) Omissis…

En estos casos, el sentenciador debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

En tal sentido, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De este modo, corresponde al solicitante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

En consecuencia, resulta necesario hacer una revisión exhaustiva del presente expediente, a fin de verificar si el peticionante acreditó algún medio de prueba del cual se evidenciare la existencia de los requisitos supra mencionados, para activar la tutela anticipada, del cual se desprende:

(…)

Así pues, tal como quedó evidenciado de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no consta en autos ni el acto administrativo, ni los medios probatorios de los que pudieran develarse, al menos preliminarmente, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no existir elementos en autos que lleven a la Sala a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), y vista la actitud negligente de la solicitante al no cumplir con su carga procesal de acompañar los medios de prueba que consideraba pertinentes para hacer valer su pretensión, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con los argumentos arriba señalados, y en virtud de no haberse comprobado las delaciones esgrimidas por la apelante, por cuanto no se acompañaron en autos medios probatorios necesarios que ameritaren el despliegue del poder cautelar en esta causa, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación incoado. Así se declara.”. (Negrita y Subrayado de este Juzgado).

Trascrito lo que antecede, en este mismo orden de ideas, se observa que la parte recurrente al solicitar la suspensión de efectos a través de la medida cautelar, no consignó a los autos elementos suficientes de los cuales se deriven la procedencia de la medida cautelar peticionada, carga procesal que le correspondía a los fines de que quedaran demostrados los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y la ponderación de intereses generales y colectivos (en caso de que estos se vean afectados).

Bajo este hilo argumentativo, de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras realizado por esta Juzgadora, y visto que la parte Recurrente como se indicó supra, para verificar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, constituye un requisito indispensable que el recurrente presente los documentos que fundamenten y acrediten sus alegatos, requisito éste que NO fue producido anexo al escrito recursivo; en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada relativa a la suspensión de efectos solicitada por el Abogado A.E.M.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.642, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil “TUBOS CONELG, C.A.”, en contra de la P.A. número 00224, de fecha 30/11/2012, contenida en el expediente administrativo número 017-2012-01-00374, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ASI SE DECIDE.

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las Once (11:00 a.m.), de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/Ae.-

Cuaderno de Medidas / Exp. N° 904-13

Sentencia N° 57-14

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