Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veinte de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000098

ASUNTO: BP12-M-2007-000098

SENTENCIA DEFINITIVA.

COMPETENCIA: MERCANTIL.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).

PARTE DEMANDANTE: Empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, C.A., domiciliada socialmente en Maracaibo, Estado Zulia, con oficinas mercantiles en Anaco, estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Junio de 1974, anotada bajo el nro. 51, Tomo 9-A.-

APODERADO JUDICIAL: A.A.H.N. y A.J.H.W., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.673.597 y14.307.651, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 11.910 y 87.052 respectivamente, y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y aquí de tránsito.-

DOMICILIO PROCESAL: Vía Los Pilones, sector La Florida, frente a la Urbanización El Trébol, Piso 2, Escritorio Jurídico Dr. A.H..

DEMANDADA: Sociedad mercantil CHEROKEE WELLS SERVICES, C.A., domiciliada en el Municipio san J.d.G., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 5-A, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas en fecha treinta de diciembre de dos mil cinco por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 73, Tomo: 16-A.-

DEFENSOR JUDICIAL: P.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.002.943, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.568, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

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Se inicio la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, (Vía intimatoria) incoada por A.A.H.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.673.597, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.910 y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y aquí de tránsito, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, C.A., domiciliada socialmente en Maracaibo, Estado Zulia, con oficinas mercantiles en Anaco, estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Junio de 1974, anotada bajo el nro. 51, Tomo 9-A, contra la también sociedad mercantil CHEROKEE WELLS SERVICES, C.A., domiciliada en el Municipio san J.d.G., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 5-A, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas en fecha treinta de diciembre de dos mil cinco por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 73, Tomo: 16-A, reclamando la cancelación las siguientes cantidades A.) NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 937.859.256,57), producto de todas las facturas pendientes aceptadas por CHEROKEE WELL SERVICES, S.A., antes descritas y las cuales anexa al presente escrito, que se causaron de acuerdo a los contratos que se acompañan. B.) De conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio los intereses respectivos correspondientes a las sumas de dinero demandadas en el literal “A” o anterior a razón del uno por ciento mensual, lo cual alcanza a la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 143.696.788,21), más los que se sigan causando hasta la fecha de pago o de la sentencia ejecutoriada. C. Las costas y costos procesales que se han estimado prudencialmente en el veinticinco por ciento (25%) de la cantidad o monto demandado, en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL ONCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 270.389.011,19).

Por auto de fecha once de junio de dos mil siete, se admite la presente demanda, ordenándose la intimación del demandado, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha dos de julio de dos mil siete el abogado A.H. solicita se recaben del Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha ocho de agosto de dos mil siete se acuerda recabar la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa del esta Circunscripción Judicial relacionada con la intimación de la parte demandada.

En fecha veinte de febrero de dos mil ocho se agregaron a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha quince de febrero de dos mil ocho el abogado A.H., en su carácter de autos, solicita la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve se acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordena la correspondiente publicación de los carteles de intimación, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, la abogada A.H., consigna instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la demandante de autos.

En fecha veintiocho de abril de dos mil ocho el abogado ALIPÌO HERNÁNDEZ consigna ejemplares del diario La Antorcha donde se evidencia la publicación de los carteles de intimación librados en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, el abogado A.H., solicita se oficie suficientemente al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que fije el correspondiente cartel librado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil

Por auto de fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho se acordó conforme a lo solicitado, y se comisiono al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que fije el correspondiente cartel librado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; siendo recibida dicha comisión conforme auto de fecha quince de julio de dos mil ocho, debidamente cumplida.

Mediante diligencia de fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, el abogado A.H. solicita el nombramiento de Defensor Judicial, a los fines de la continuación de la presente causa.

Por auto de fecha siete de agosto de dos mil ocho se designo como Defensor ad-littem al abogado P.R., con Inpreabogado Nº 65.568.

Mediante diligencia de fecha nueve de octubre de dos mil ocho, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada el Defensor Judicial, debidamente firmada.

En fecha quince de octubre de dos mil ocho, el abogado P.R.R.M., en su carácter de autos, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con el mismo. En fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho, previa solicitud se da por emplazado el Defensor Judicial a los fines de continuar con la causa.

Mediante diligencia de fecha tres de diciembre de dos mil ocho, el abogado P.R.R.M., en su carácter de autos, formula oposición al decreto intimatorio

Mediante escrito de fecha quince de diciembre de dos mil ocho, el abogado P.R.R.M., presenta escrito de contestación a la demanda.

En la etapa procesal correspondiente ambas partes promueven pruebas, siendo admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha cuatro de febrero de dos mil nueve.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

Alega el apoderado judicial de la parte actora que la empresa CHEROKEE WELL SERVICES S.A., le adeuda a su representada la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.320.821.315,76), a través de deuda causada, reconocida y aceptada mediante los contratos suscritos por la empresa CHEROKEE WELL SERVICES S.A. y su representada autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, en fecha 12 de diciembre de 2006, anotados bajo el Nº 41, Tomo 85 y bajo el Nº 42, Tomo 85, los cuales acompañan marcados con las letras “B” y “C” al presente escrito en original, contratos donde empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., se comprometió pagar a su mandante las facturas que este le haya presentado, entendiéndose aceptadas dentro de los 5 días hábiles a su presentación; facturas aceptadas y reconocidas las cuales detallo a continuación: 1427, 1428, 1429, 1430, 1468, 1469, 3492, 1497, 1498, 1499, 1500, 1501, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1523, total facturas adeudadas Bs. 937.859.256,57.

Que todas las facturas debidamente aceptadas, antes descritas suman los montos totales adeudados por la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, S.A., a su representada de 1) CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 488.548.300,57); y 2) DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 208.981,84), cantidad que será cancelada en su equivalente en Bolivares a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago, siendo su equivalente en Bolivares calculados a la tasa o cambio oficial actual de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,oo) por cada dólar, resultando la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 449.310.956,oo).- Todo lo cual asciende a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 937.859.256,57), que incluyen el respectivo impuesto al valor agregado. Facturas que anexa al escrito recibido y aceptado por la empresa CHEROKEE WELL SERVICES C.A. Que los conceptos por los cuales se han originado por Contrato de Alquiler y Servicio Técnico Especializado en el Control de Sólidos en la Perforación de Pozos Petroleros para los pozos denominados GW123, GW64, GW62 y PD426 de acuerdo a los contratos acompañados “B” y “C” y de las facturas anexadas al presente escrito.

Que por todos lo expuesto en su condición expresada de apoderado empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. y en su carácter de acreedora es por lo que demanda formalmente por Cobro de Bolivares vía intimación a la identificada empresa CHEROKEE WELL SERVICES, S.A. en su carácter de deudora de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para que convenga en cancelarle y pagarle a su representada las cantidades siguientes: A: NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 937.859.256,57), producto de la suma de todas las facturas pendientes aceptadas por CHEROKEE WELL SERVICES S.A. B: De conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio los intereses respectivos correspondientes a las sumas de dinero demandadas en el literal “A” o anterior a razón del uno por ciento mensual, lo cual aplicado desde el vencimiento de la fecha de pago para la fecha alcanza a la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 143.696.788,21), más las que se sigan causando hasta la fecha de pago o de la sentencia ejecutoriada. C: Las costas y costos procesales que se han estimado prudencialmente en el veinticinco por ciento de la cantidad o monto aquí demandado, en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL ONCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 270.389.011,19) o a ello sea condenada a pagarlos por este tribunal en la sentencia definitiva en cuanto a todos los conceptos pretendidos y accionados por la presente demanda.

En su debida oportunidad el abogado P.R.R.M., en su carácter de defensor judicial de la demandada CHEROKEE WELL SERVICES, S.A., da contestación a la demanda en la forma siguiente:

Que la parte actora, la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., señala en su escrito libelar que su representada le adeuda la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 1.320.821.315,76) equivalente hoy en día a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.320.821,32), conforme una deuda causada reconocida y aceptada mediante contratos suscritos por su representada la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., y la actora, contratos de alquiler y servicios técnicos especializados en el control de sólidos para la perforación de pozos petroleros para los pozos asignados a los taladros GW-62 y GW-123, ubicados en el Distrito Norte del estado Monagas y en el área de San Tomé en el Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., anotados bajo los números: 41, Tomo 85, el primero y número: 42, Tomo 85, el segundo, los cuales han sido acompañados al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la pretensión del actor.

Que igualmente señala que su representada se comprometió en pagarle las facturas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su presentación, y detalla dichas facturas de la siguiente forma: Facturas números: 1427, 1428, 1429, 1430, 1468, 1469, 3492, 1497, 1498, 1499, 1500, 1501, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1523.

Que dichas facturas suman un total de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 937.859.256,57), lo cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 937.859,26), sumando a este monto las cantidades de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 143.696.788,21), equivalente hoy en día a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 143.696, 79), y finalmente agregando la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL ONCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS( Bs. 270.389.011,19) equivalente hoy en día a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 270.389,01) lo cual refleja un gran total reclamado por la parte actora de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.351.845,06).

Que según los argumentos del actor la deuda cuyo pago reclama se generó con ocasión de los contratos de alquiler y servicios técnicos especializados en el control de sólidos para la perforación de pozos petroleros para los pozos asignados a los taladros GW-62 y GW.- 123, ubicados en el Distrito Norte del estado Monagas y en el área de San Tomé en el estado Anzoátegui; y conforme a lo señalado en el escrito de oposición, en el presente caso existe una falta de jurisdicción del juez para el conocimiento de la presente causa, por cuanto entre las partes hoy en conflicto existía una relación de carácter mercantil basada en la firma de dos contratos ya descritos, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., anotados bajo los números: 41, Tomo 85, el primero y número: 42, Tomo 85, el segundo.

Que en la cláusula 16 de los mencionados contratos suscritos entre las partes denominada como SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, en el aparte 16.1 “Las partes convienen expresamente en que todas las controversias, interpretación y liquidación no resueltas entre ellos y que se susciten en relación con la aplicación del presente convenio deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje institucional de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial conforme al procedimiento establecido en el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Anaco o por los Tribunales competentes de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, pudiendo instar y actuar la contratista, cualquiera de estas instancias indistintamente, sin necesidad de notificación previa”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Que en la cláusula antes transcrita, las partes acordaron resolver cualquier tipo de efecto o consecuencia relacionada con los contratos suscritos, por la vía de arbitraje comercial y su procedimiento, es decir que la presente causa de cobro de bolivares, siendo una consecuencia de la aplicación de los contratos, ha debido tramitarse mediante el procedimiento de arbitraje comercial que las partes expresamente habían convenido y más aún si se toma en cuenta….omissis…..; y aunque en la misma cláusula se estableció la posibilidad de acudir indistintamente a la vía judicial, tal estipulación en esas cláusulas es incongruente toda vez que el acuerdo de voluntades sobre la aplicación del arbitraje comercial en si mismo excluye de pleno derecho la utilización del órgano judicial para la solución de los conflictos; y en el caso que nos ocupa las partes convinieron expresamente en resolver sus controversias por la vía del arbitraje comercial y no otra.

….. omissis….

Que en orden a lo anterior, demostrado como ha quedado en autos que la parte demandada opuso la referida excepción en la debida oportunidad de oposición al decreto de intimación y en este acto, y cumplidos los elementos fundamentales precedentemente a.e.l.s. fáctica bajo análisis, debe concluirse que la cláusula compromisoria celebrada entre las partes, debe surtir efectos jurídicos, sustrayéndose de este modo el conocimiento de la presente causa de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual se debe declarar que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda.

Que en otro orden de ideas la parte actora pretende el pago de cantidades de dinero por concepto de intereses moratorios, para lo cual pide se haga una experticia complementaria del fallo a los fines del cómputo de los mismos de acuerdo con las normas del Código de Comercio.

Que así las cosas y con vista de los argumentos de hecho y de derecho planteados con anterioridad es que: Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 937.859,26) por concepto de facturas no canceladas y acompañadas por el actor al libelo de la demanda, las cuales rechaza en toda forma de derecho por no adeudarle su representada a la actora por los conceptos pretendidos en este juicio; que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 143.696,79) por concepto de intereses moratorios; que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. 270.389,01) .

Planteada así la litis considera necesario el Tribunal pronunciarse como punto previo, sobre la Competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, en virtud de los alegatos esgrimidos por el abogado P.R.R.M., en su carácter de autos, y al respecto observa:

Se refiere la presente causa de un juicio de Cobro de Bolivares (Vía Intimatoria), mediante el cual la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., reclama la cancelación de las cantidades de dinero que por concepto de facturas aceptadas y no desconocidas interpusiera contra la sociedad mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, S.A., manifestando en su escrito de oposición el defensor judicial de la demandada, que entre las partes se suscribió un contrato, y en su Cláusula 16.1, establecieron como la Solución de Conflictos, el procedimiento de arbitraje.

De igual manera en la oportunidad de la contestación a la demanda, alega que existe una falta de jurisdicción del juez para el conocimiento de la presente causa, por cuanto entre las partes hoy en conflicto existía una relación de carácter mercantil basada en la firma de dos (2) contratos ya descritos.

En el caso de autos se evidencia que alega el defensor judicial, abogado P.R.R.M., en su carácter de autos, la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente causa, en razón de los contratos suscritos entre las partes y que fuera debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, estado Anzoátegui.

Los contratos a los cuales hace referencia el defensor judicial, en su escrito de contestación contemplan lo siguiente en la Cláusula 16 SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. 16.1) Las PARTES convienen expresamente en que todas las controversias, interpretación y liquidación no resueltas entre ellos y que se susciten en relación con la aplicación del presente Convenio deberán ser resueltas definitivamente mediante Arbitraje institucional de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial conforme al procedimiento establecido en el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Anaco o por los Tribunales competentes de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, pudiendo instar y actuar LA CONTRATISTA, cualesquiera de estas instancias indistintamente, sin necesidad de notificación previa.

Ahora bien, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha tres de junio de dos mil nueve, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, EN Expediente Nº 2009-0374, en un caso análogo consideró lo siguiente:

Como se aprecia, el texto de la cláusula bajo análisis resulta por consiguiente ambiguo, toda vez que no es lo suficientemente claro para establecer con absoluta certeza la indiscutible intención de los contratantes de someter al arbitraje las diferencias que entre ellas pudieran surgir con ocasión de la ejecución del convenio, lo cual da lugar a considerar insatisfecho uno de los requisitos de necesario cumplimiento para declarar la validad del pacto compromiso, a saber el relativo al carácter inequívoco

.-

Esta Juzgadora acogiendo el criterio antes expresado, observa que en el caso de autos, analizando la transcrita cláusula 16.1, se evidencia una imprecisión en cuanto a las partes a someterse a arbitraje, de manera exclusiva y excluyente; en efecto se observa de la lectura de la mencionada cláusula 16.1, que las partes manifiestan que las controversias, interpretación y liquidación deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje institucional de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial conforme al procedimiento establecido en el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Anaco o por los Tribunales competentes de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui; siendo en consecuencia que se deja a libre voluntad de las partes, acudir conforme a la Ley de Arbitraje Comercial o los Tribunales competentes de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui; siendo en consecuencia claro para esta juzgadora que queda a criterio de las partes someterse bien al arbitraje comercial o a los tribunales competentes de la ciudad de Anaco; no siendo excluyente entonces para la parte actora reclamar conforme al Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Anaco, por lo que perfectamente puede ejercer su acción por ante los tribunales competentes de la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, conforme a lo ejercido, es la razón por la cual este Juzgado considera que carecen dichos contratos de validez y eficacia la cláusula presuntamente compromisoria, que dicha cláusula carece de una voluntad expresa de excluir al conocimiento judicial las controversias suscitadas entre las partes, e igualmente no se desprende de la misma que exista disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, y así se decide. (Negrillas del Tribunal).

De igual manera se observa de autos, que la parte demandada no plantea la falta de jurisdicción como una cuestión previa, como esta contemplada en nuestra legislación adjetiva, en su artículo 346 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, sino que la plantea como una defensa en su diligencia de oposición al decreto intimatorio, cuya oposición persigue convertir el procedimiento monitorio en un procedimiento ordinario, de igual manera plantea la falta de jurisdicción en su escrito de contestación a la demanda, es la razón por la cual se decide la falta de jurisdicción del Poder Judicial alegada por la parte demandada, en esta etapa procesal, y así se decide. Conforme a lo antes expresado es por lo que este Tribunal declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente acción de Cobro de Bolivares (Vía Intimatoria), y así se decide.

Declarada como ha sido la jurisdicción de este Juzgado para conocer de la presente causa, en consecuencia competente para conocer del mismo, procede de seguidas a analizar las pruebas aportadas por las partes en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Invoca el valor y merito de los autos.- Al respecto el tribunal observa; que la parte demandada no señala específicamente cual de las actas procesales pretende hacer valer en la presente causa, razón por la cual considera esta juzgadora que no hay prueba que a.y.a.s.d.

CAPITULO II: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Promueve los siguientes documentales: contratos suscritos por su representada la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A. y la actora, TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, C.A., contratos de alquiler y servicios técnicos especializados en el control de sólidos para la perforación de pozos, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A., anotados bajo los números: 41, Tomo: 85, el primero y número: 42, Tomo 85, el segundo; contratos que le permiten a esta juzgadora apreciar que, en efecto las facturas reclamadas han sido aceptadas por la demandada de autos, y a los cuales este tribunal les atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. CAPITULO PRIMERO: Pide sean apreciados los documentos anexos al libelo de la demanda, concretamente LOS CONTRATOS DE ALQUILER Y SERVICIO TÉCNICO ESPECIALIZADO EN CONTROL DE SÓLIDOS DE PERFORACIÓN DE POZOS PETROLEROS.- Al respecto el tribunal observa; que los contratos a los cuales se refiere el actor, fueron analizados en la oportunidad correspondiente al análisis de las pruebas de la parte demandada, y valen iguales apreciaciones, ya que se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

CAPITULO II: DOCUMENTALES: Promueve las facturas que acompaña a su escrito libelar “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16” y “D17”.- Al respecto el Tribunal observa, que se refiere a diecisiete (17) facturas, signadas con las letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16” y “D17”, y concretamente a las facturas signadas con la numeración siguientes: 1427, 1428, 1429, 1430, 1468, 1469, 3492, 1497, 1498, 1499, 1500, 1501, 1512, 1513, ,1514, 1515 y 1523, considera necesario esta juzgadora, analizar que estamos en presencia de una aceptación tácita de las facturas demandadas por parte de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, C.A., contra la también sociedad mercantil CHEROKEE WELLS SERVICES, C.A.; y del escrito de contestación no se desprende impugnación o desconocimiento a factura alguna, por lo que esta juzgadora les atribuye a dichas facturas todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En consecuencia dichos instrumentales presentados por la parte actora y acompañando a su escrito libelar, y que fueran reproducidos en todas sus partes, en la oportunidad del lapso probatorio, y, no habiendo sido impugnados ni atacados bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada, todo lo contrario fueron corroborados por la demandada de autos, al aceptar la existencia de dichas facturas y su aceptación por parte de la empresa demandada, este tribunal les atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

II

Ahora bien, adminiculadas las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa, concretamente los instrumentos aportados como anexos a su escrito libelar y la reproducción de los mismos en la etapa probatoria, se evidencia de las actas procesales, que efectivamente la parte actora, cumplió con su carga procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando igualmente esta juzgadora que la parte demandada no impugnó las pruebas aportadas por el actor en su oportunidad correspondiente, y que fueran valoradas conforme a derecho, le permiten a esta juzgadora concluir que en efecto la sociedad mercantil CHEROKEE WELLS SERVICES, C.A., le adeuda a la también sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, C.A, la suma reclamada; además observa esta juzgadora que los instrumentos presentado, es decir las facturas aceptadas, para poder demostrar su cancelación o liberación de la deuda es a través de otra prueba documental liberatoria de la deuda principal, lo cual la demandada de autos no logró demostrar, considerando en consecuencia esta juzgadora que la demandada de autos en efecto le adeuda a la actora, la cantidad reclamada, por lo que le es forzoso a este tribunal declarar CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), y así se decide.

III

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, C.A contra la también sociedad mercantil CHEROKEE WELLS SERVICES, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia se CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 937.859.256,57), producto de la suma de todas las facturas pendientes aceptadas por CHEROKEE WELL SERVICES S.A. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 143.696.788,21), por concepto de intereses moratorios. TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL ONCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 270.389.011,19) por concepto de costas y costos procesales que se han estimado prudencialmente en el veinticinco por ciento de la cantidad o monto aquí demandado, y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinte días del mes de julio de dos mil nueve.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se dictó, publico y agrego la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2007-000098.-Conste.-

LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

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