Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintisiete de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

CUADERNO SEPARADO: BH13-X-2013-000005

ASUNTO RELACIONADO (OPOSICIÓN DE TERCEROS): BH13-L-2013-000004

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000501

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano W.R.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.995.061, en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el N ° 19, tomo A-24, en fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se traslado y constituyó en la sede de la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito, al lado de la Agencia Automotriz KIA, del Municipio San J.d.G.d.E.A., y practicó embargo ejecutivo sobre el inmueble donde funciona la referida sociedad mercantil.

A señalamiento de la apoderada judicial del demandante, abogada en ejercicio Z.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 66.658, se procedió a embargar ejecutivamente el siguiente inmueble: “Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, en las cuales funciona el Fondo Mercantil denominado FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., ubicado en la jurisdicción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veinticinco metros (25 mts) con la Avenida Roma; SUR: En veinticinco metros (25 mts) con la Avenida Intercomunal que une al Tigre con San J.d.G.; ESTE: En ciento veinte metros (120 MTS), con terrenos que son o fueron de E.L.d.A., y OESTE: En ciento veinte metros (120 MTS) con terrenos que son o fueron de S.R..”

Señala la apoderada del actor ejecutante, que dicho inmueble le pertenece a la ejecutada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., según consta en documento protocolizado bajo el N ° 7, Tomo Segundo, Protocolo Primero; tercer Trimestre del año 2004, tomo 44 al 47, de fecha 27 de julio de 2004, el cual consignó en copia simple en el acto de embargo ejecutivo a efectos vivendi.

En el momento de practicarse el embargo ejecutivo, la ciudadana R.M.R.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.880.403, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., procedió a oponerse a la práctica de la medida de embargo ejecutivo, manifestando que dicho inmueble no le pertenece a la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., pues a su decir, ésta le vendió a la sociedad mercantil SOTTINA CORPORATION A.V.V., y ésta última, le vendió a la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., según copia simple del documento de compra venta registrado que consignó en ese acto.

A pesar de la oposición planteada, El Tribunal Ejecutor de medidas, actuando como Tribunal comisionado, decidió embargar ejecutivamente el bien inmueble, señalando que debía estar asistida de abogada en ejercicio y acompañar documento fehaciente, dejando en custodia del inmueble a la ciudadana R.M.R., en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A.

En fecha 15 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a librar oficio signado con el N ° 3792-2013, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde participa haber practicado el embargo ejecutivo sobre el referido bien inmueble, de conformidad con el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 22 y 25 de marzo de 2013, la ciudadana R.M.R.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.880.403, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., presenta escrito de oposición al embargo ejecutivo, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el inmueble embargado ejecutivamente, le pertenece según documento registrado ante el Registro Público del Municipio San J.d.G.d.E.A., en fecha 1° de marzo de 2013, inscrito bajo el N ° 2013.92, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N ° 253.2.14.1.2091, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

Por auto de fecha 1° de abril de 2013 que corre al folio ciento tres (103) de la Séptima Pieza de expediente BP12-L-2007-000501, con vista al escrito de oposición de terceros, el tribunal ordenó abrir cuaderno separado de oposición de terceros signado con el N ° BH13-X-2013-000004, por lo que se acordó el traslado de los escritos de oposición y recaudos presentados por la tercera opositora, a los fines de sustanciar la incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, la cual fue recibida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y posteriormente remitida a este tribunal comitente en fecha 3 de abril de 2013, que corre al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno separado de oposición de terceros signado con el N ° BH13-X-2013-000004, la abogada en ejercicio Z.M.R., impugna la documental presentada por la representante de la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., por cuanto a su decir, es falso de toda falsedad.

Una vez anunciada la tacha del instrumento público, por escrito de fecha 4 de abril de 2013, el abogado en ejercicio F.L.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 132.122, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.R.C.U., procede a formalizar la tacha documental del instrumento producido por la ciudadana R.M.R.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.880.403, actuando en su condición de DIRECTORA de la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., consistente en documento inscrito bajo el número 2013.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N ° 253.2.14.1.2091 y correspondiente al Folio Real del año 2013, de fecha 1° de marzo de dos mil trece, con fundamento en los numerales 5 y 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 40 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con motivo de la formalización de la tacha sobre instrumento público, que es el señalado por la tercera opositora FERREORIENTE EL TIGRE, C.A. para acreditar la propiedad sobre el inmueble embargado ejecutivamente como propiedad de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., por auto 5 de abril de 2013 que corre a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del cuaderno separado signado con el N ° BH13-X-2013-000004, se acordó el desglose del escrito de formalización de tacha para abrir el cuaderno separado de la tacha incidental propuesta, cuya nomenclatura quedó registrada bajo el N ° BH13-X-2013-000005, asimismo, en el referido auto se acordó diferir el pronunciamiento sobre la oposición de terceros hasta tanto se decidiera sobre la procedencia de la tacha instrumental propuesta.

Una vez abierta la incidencia de tacha según nomenclatura de cuaderno separado signado con el N ° BH13-X-2013-000005, AL QUINTO (5°) día hábil siguiente a la formalización, la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., en su condición de tercera opositora, mediante escrito que corre de los folios veinte (20) al veintidós (22) del cuaderno separado BH13-X-2013-00005, procede formalmente a insistir en la validez, autenticidad y eficacia jurídica del instrumento tachado de falso, esto es el documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de marzo de 2013, anotado bajo el N ° 2012.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N ° 253.2.14.2091 correspondiente al folio Real del año 2013.

Por auto de fecha 15 de abril de 2013 que corre al folio veinticuatro (24) del cuaderno separado signado con el N ° BH13-X-2013-000005, con vista en la insistencia de la validez del instrumento tachado, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles siguiente a la fecha del referido auto de sustanciación.

Una vez presentados los escritos de pruebas, tanto de la parte actora ejecutante y la tercera opositora insistente en la validez del instrumento tachado, y vencido como fue la articulación probatoria de la incidencia de tacha, por auto de fecha 3 de junio de 2013 que corre al folio ciento cuarenta (140) del cuaderno separado signado con el N ° BH13-X-2013-000005, de conformidad con el artículo 514 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 441 numeral 7° ejusdem, se dictó auto para mejor proveer a los fines de realizar inspección judicial en la Oficina Subalterna del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, la cual se verificó en fecha 15 de julio de 2013, según acta levantada en la misma fecha que corre de los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y uno (161) del cuaderno separado de la presente tacha incidental.

Vencido el lapso de pruebas, con la correspondiente promoción de pruebas de la parte demandante y la tercera opositora, y habiéndose practicado la inspección judicial en la Oficina de Registro, en apego a las reglas para la sustanciación de la tacha prevista en el numeral 7° del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal procede a pronunciarse sobre la tacha propuesta en los siguiente términos:

I

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y SU CONTRADICCIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMENDANTE Y TACHANTE DEL INSTRUMENTO PÚBLICO

La parte demandante, ciudadano W.R.C.U., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.995.961, procede a tachar de falso el documento inscrito bajo el N ° 3012.92, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N ° 253.2.14.1.2091 y correspondiente al Libro de Folio Real al año 2013, de fecha 1° de marzo de 2013.

El fundamento para la formalización de la tacha, lo encuadra en los numerales 5° y 6° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 40 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Los hechos alegados por el formalizante de la tacha son los siguientes:

1) Que el documento público tachado de falso, no pudo haber sido protocolizado en razón que de las notas marginales que aparecen en el documento inserto bajo el N ° 7, del folio 4 al 47, Protocolo Primero, Tomo Segundo; Tercer Trimestre del año 2004, de fecha 27 de julio de 2004, relativo a la cesión y traspaso de propiedad a consecuencia de cumplimiento de obligación de aporte para el pago del capital suscrito a la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., el cual fue consignado por la opositora en copia certificada, se evidencia que en fecha 1-11-2005, bajo el N ° 6, folios 41 al 48, Protocolo Primero, Tomo Tercero; Cuarto Trimestre del 2005, la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., representada por J.A., constituye Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado a favor del Banco Guayana, sobre el inmueble que se refiere este documento número 7, firmado por el Dr. R.C., Registrador Inmobiliario. Segunda Nota Marginal: “ Según oficio N ° 08-0-437 de fecha 03-04-2008, recibido por ante esa oficina el 16-04-2008, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual participó por motivo de juicio incoado por el Banco Guayana, C.A., se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble a que se refiere el documento N ° 7 firmado Dr. R.C.C., Registrador Inmobiliario.” No existiendo ninguna otra venta o cesión de la propiedad, por lo que ante la existencia de una Hipoteca y una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble, era imposible su protocolización , por lo que aduce que el mismo es totalmente falso y carece de validez.

2) Que en el documento tachado, la vendedora SOTTINA CORPORATION A.V.V., señala que el inmueble objeto de la supuesta venta le pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, específicamente bajo el N ° 4, tomo 3, protocolo Primero del Tercer Trimestre de 2004, en los folios veinte (20) al veintitrés (23), el cual a su decir, carece de toda validez y es igualmente falso en virtud de que es imposible que el Registrador Inmobiliario hubiese registrado una Hipoteca a TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., y hubiese expedido al Banco Guayana, C.A., certificaciones de gravámenes indicando que el referido inmueble le pertenece a la sociedad TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., y para ese momento se encontraba libre de todo gravamen, y que la referida venta no aparece en las notas marginales respectivas.

3) Que en la Oficina Subalterna del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, específicamente en el Tomo 3, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 2004, en los folios del veinte (20) al veintitrés (23), se encuentra registrado un documento bajo el número 4, el cual se corresponde a un contrato de compra venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y la ciudadana A.N.M., titular de la cédula de identidad número 8.282.132, sobre una parcela de terreno que constituye un ejido propiedad de la referida Municipalidad.

4) Que es imposible que la tercera opositora FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., sea propietaria del inmueble embargado, pues sobre el referido inmueble pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar registrada con anterioridad.

5) Que el documento tachado inscrito bajo el número 2013.92, asiento registral 1° del inmueble matriculado con el N ° 253.2.14.1.2091 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, de fecha 1° de marzo de 2013, es falso en virtud de que con posterioridad al otorgamiento se han hecho modificaciones sustanciales a la escritura y se ha hecho constar falsamente y en fraude a la ley, y en perjuicio de su representado, u otros terceros.

II

DEFENSA Y EXCEPCIONES DE LA TERCERA OPOSITORA

Por su parte, en ejercicio del derecho a la defensa y de contradicción, la tercera opositora sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de agosto de 1994, bajo el N ° 49, Tomo A-53, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procede a insistir en la validez del instrumento tachado de falso, fundamentándose en los siguientes hechos:

1) Que el instrumento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de marzo de 2013, anotado bajo el N ° 2013.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N ° 253.2.14.2091 y correspondiente al Folio Real del año 2013, cumple con los requisitos de existencia, validez jurídica y eficacia probatoria, ya que se constata que fue otorgado ante el funcionario competente en la materia, y con las solemnidades legales de ley, razón por la cual, hace plena prueba de haberse otorgado y de su fecha, y dado el cumplimiento de las disposiciones legales le dan el carácter de documento público, oponible a las parte y a terceros, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil…..”Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde se haya autorizado…”

2) Que la tacha de documento público debe basarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, dado que dichos supuestos son de carácter taxativo, por lo que de no estar fundamentada en ninguna de las causales, la misma no estaría ajustada a derecho.

3) Que el fundamento fáctico de la tacha propuesta, se basa en la afirmación del tachante que el documento protocolizado en fecha 27 de julio de 2004, anotado bajo el N ° 7, folios 4 al 47, Tomo Segundo, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2004, en donde los ciudadanos F.G.C. y A.B.D.G., ceden y traspasan sus derechos de propiedad a TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A.., poseía notas marginales que impedían los demás documentos traslativos de la propiedad del referido inmueble, siendo que tales hechos impugnatorios (SIC), no guardan relación a las exigencias establecidas en los numerales escogidos por el tachante para la supuesta impugnación, ya que de su misma fundamentación, no se encuentran subsumidos los pretendidos hechos con figurativos (SIC) de las causales anotadas.

4) Que lo afirmado por el formalizante de la tacha, no tiene nada que ver con las infracciones denunciadas sobre el instrumento público acompañado, lo cual acarrea inexorablemente la improcedencia de la impugnación de dicho instrumento, por cuanto, los hechos aducidos no se subsumen en los supuestos normativos que tipifica el artículo 83, antes descrito, que determina las causales a través de las cuales pueden ser tachado de falso un instrumento, y si no ocurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico de la comentada norma, no se produce la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición legal; por lo tanto, la formalización propuesta, no cumple con los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia para su procedencia.

5) Que el tachante confunde la inobservancia para la debida protocolización de un documento que acredita la propiedad por impedimentos legales, tales como la constitución de hipotecas o participación de medidas judiciales, que pudieren socavar el registro del resto de los documentos, y que en todo caso, carece de cualidad activa.

6) Que si bien es cierto que las notas marginales descritas en el escrito de tacha se pudieren encontrar sobre el documento de fecha 27 de julio de año 2004, anotado bajo el N ° 7, folios 44 al 47, Tomo Segundo; Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2004, y que ésta a su vez, sirve de data y tracto sucesivo para el protocolizado en fecha 23 de agosto del año 2004, anotado bajo el N ° 4, folios 4 al 23, Protocolo Primero; Tomo Tercero, del Tercer Trimestre del año 2004, debió ser este el documento objeto de la tacha de documentos.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE QUE FORMALIZA LA TACHA DEL DOCUMENTO PÚBLICO

En la oportunidad prevista para ello, la parte demandante promovió las siguientes probanzas:

1) En escrito de fecha 16 de abril de 2013 que corre a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del cuaderno separado BH13-X-2013-000005, el demandante consignó inspección judicial realizada en fecha 15 de marzo de 2013, por la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de El Tigre, en la Oficina Subalterna del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Con la promoción de la referida inspección, el demandante pretende demostrar que el documento tachado, el cual se encuentra registrado bajo el número 253.2.14.1.2091 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y el documento registrado bajo el N ° 4, Tomo 3, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2004, en los folios veinte (20) al veintitrés (23), no existe en los libros de registro.

Asimismo, señala que de la inspección celebrada, se desprende que sobre el inmueble propiedad de la demandada objeto de embargo, según se desprende de documento Registrado bajo el N ° 7, del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2004, pesa una Hipoteca registrada en el citado registro bajo el N ° 6, folios 41 al 48 Protocolo Primero, Tomo tercero, Cuarto Trimestre del año 2005; y que igualmente pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar según oficio N ° 08-0-437, de fecha 03-04-2008, procedente del Juzgado Primero de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le participó al referido Registro.

Con respecto a las referidas documentales, al producirse en copias certificadas y no ser impugnadas ni tachadas por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora

2) Copia certificada que de los folios siete (7) al once (11) de la pieza uno (1) del cuaderno de tacha asunto BH13-X-2013-000005, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expedida por el Registro Subalterno del Municipio Guanipa de fecha 20 de marzo de 2013, del documento Registrado bajo el N ° 7, del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47); Protocolo Primero; tomo segundo, tercero Trimestre del año 2004, de fecha 27 de julio de 2004, en el cual se evidencia en sus notas marginales que en fecha 1-11-2005, bajo el N ° 6, folios 41 al 48, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del 2005, la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., representada por J.A., constituye hipoteca especial y convencional de primer grado a favor del Banco Guayana, C.A., sobre el inmueble a que se refiere este documento. Asimismo, señala que se desprende una segunda nota marginal que señala: “Según oficio N ° 08-0-437 de fecha 03-04-2.008, recibido ante esta oficina el 16-04-2-008, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual participó por motivo de juicio incoado por el Banco Guayana, C.A., se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a que se refiere este documento N ° 7. Firmado Dr. R.C.C., Registrado Inmobiliario. Señala que no existe ninguna otra venta o cesión de la propiedad, por lo que ante la existencia de una Hipoteca y una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble, era imposible su protocolización.

Con respecto a la referida documental, al producirse en copias certificadas dentro de la oportunidad legal correspondiente, y al no ser impugnadas ni tachadas por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora

3) Copia certificada cursante del folio doce (12) al diecinueve (19) de la pieza uno (1) del cuaderno de tacha signado con el asunto BH13-X-2013-000005, expedida por el Registro Subalterno del Municipio Guanipa en fecha 2013.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N ° 253.2.14.1.2091 y correspondiente al Folio Real del año 2013, de fecha 1° de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El tribunal procede a valorar la referida instrumental, a los fines de resolver la tacha efectuada en forma incidental.

4) Prueba de informes dirigida al Banco Guayana, C.A., de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde solicitan la siguiente información:

4.1) Si en sus archivos consta certificaciones de gravámenes emitidas por el Registro Subalterno del Municipio Guanipa solicitadas a la señalada institución por Banco Guayana, C.A., actualmente Banco Caroní, C.A., relacionadas con el inmueble propiedad de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., según documento registrado bajo el N ° 7, del folio cuarenta y cuatro (4) al cuarenta y siete (47), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2004, de fecha 27 de julio de 2004, y de existir en sus archivos, remita copia simple de las citadas certificaciones de gravámenes, según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.2) Si en sus archivos consta que en la actualidad el Banco Guayana, C.A., actualmente Banco Caroní, C.A., es acreedora hipotecaria de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el día 11 de noviembre de 2005, bajo el N ° 6, folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2005.

4.3) Si en sus archivos hay constancia de que el Banco Guayana, C.A., actualmente Banco Caroní, C.A., lleva algún proceso judicial en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., con ocasión de inmueble objeto de hipoteca a favor del Banco propiedad de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., según documento Registrado bajo el N ° 7, del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2004, y de existir indique la denominación del Tribunal donde se lleva la causa, número de expediente e igualmente indique si en dichos procesos judiciales se ha dictado alguna medida de prohibición de enajenar y gravar o embargo, sobre el bien de la hipoteca, indicando la fecha en que se dictó y de hallarse en sus archivos la documentación necesaria remita copia simple de la decisión que decretó la medida y del oficio debidamente recibido por la Oficina de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Corre a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122), escrito presentado por la entidad bancaria BANCO CARONÍ, C.A., dando respuesta al oficio N ° 2013-047 de fecha 26 de abril de 2013, de la siguiente manera:

1) En los archivos de mi representada Banco Caroní, C.A., (antes Banco Guayana) consta sendas certificaciones de gravámenes emitidas por el registrados Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui: Una fechada el 9 de noviembre de 2005 en la cual el mencionado Registrador cerifica que el inmueble allí descrito e identificado pertenece a la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., según consta de documento registrado en esa misma Oficina al día 27 de julio de 2004, bajo el N ° 7, Tomo Segundo, Folios 44 al 47, Protocolo Primero y que sobre el mismo ….no pesan Medidas Prohibitivas de Enajenar y Gravar, Ni Medidas de Embargo e Hipotecas que pueda afectarlo…; y otra fechada el 20 de febrero de 2008, en la cual el mencionado Registrador certifica que el inmueble allí descrito e identificado pertenece a la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y que sobre el mismo….Pesa Hipoteca Especial; Convencional de Primer Grado, y Anticresis a favor del Banco Guayana, C.A.; según documento registrado bajo el N ° 06, folios 41 al 48, Protocolo Primero; Tomo Tercero; Cuarto Trimestre del año 2005, no existiendo Medidas Prohibitivas de Enajenar y Gravar, ni Medidas de Embargos e Hipotecas diferentes a la constituida que pueda afectarlo. Acompaño a este escrito copias simples de las mencionadas certificaciones de gravámenes marcadas “A” y “B”.

2) En los archivos de mi representada, Banco Caroní, C.A., (antes Banco Guayana) así como en su contabilidad consta que, en virtud de una acreencia, existe a su favor Hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble propiedad de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., constituida según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el 11 de noviembre de 2005, bajo el N ° 6, folios 41 al 48, Tomo tercero, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de ese año. Acompaño a este escrito copia fotostática del documento de préstamo en el cual se constituye la hipoteca a favor de mi representada, marcado “C”.

3) Mi representada Banco Caroní, C.A., (antes Banco Guayana) intentó contra la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., la ejecución de la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad de la señalada empresa, a que se refiere el particular anterior, juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y que es llevado en el Expediente N ° 40.556. Igualmente le informo a usted que en el aludido juicio el tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ejecutado, en fecha 31 de enero de 2013 y que fue participada al Registrador Inmobiliario en referencia el día 14 de Marzo de 2013. Acompaño a este escrito copia fotostática simple del Oficio en referencia, marcado “D”.”

Con respecto a la referida prueba de informes, al ser promovida y evacuada en la oportunidad prevista para ello, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora

5) Promueve inspección judicial de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Oficina Subalterna del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, ubicada en la Avenida F.P. dirección San J.d.G. al Tigre, a los fines de realizar minuciosa inspección de los protocolos y registros.

Corre al folio ciento seis (106) del presente cuaderno separado BH13-X-2013-000005, auto de fecha 27 de mayo de 2013, donde el tribunal declara desistida la prueba promovida en virtud de la incomparecencia de la parte promoverte de la prueba, razón por la cual, no se valora en forma alguna. Así se decide

PRUEBAS DE LA TERCERA OPOSITORA QUE INSISTE EN LA VALIDEZ DEL INSTRUMENTO TACHADO

1) Invoca el mérito favorable, señalando el incumplimiento de la formalización de la tacha del documento público, la cual a su decir, debe basarse en alguna de las causales contenidas en la norma adjetiva. Al respecto, es preciso señalar que el mérito favorable no constituye prueba alguna. Así se decide

2) Ratifica el contenido, valor y eficacia jurídica de la copia certificada emitida por la Oficina Subalterna del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, del documento protocolizado ante esa Oficina de Registro en fecha 1° de marzo de 2013, anotado bajo el N ° 2013.92, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N ° 253.2.14.2091, correspondiente al folio Real del año 2013, por cuanto a su decir, cumple con los requisitos de existencia, validez jurídica y eficacia probatoria, al ser otorgado ante el funcionario competente en la materia y con las solemnidades de ley. Con respecto al referido instrumento motivo de tacha en la presente incidencia, el tribunal lo valora a los efectos de decidir sobre la tacha propuesta. Así se decide

3) Ratifica en todo su contenido, valor y eficacia jurídica, las copias certificadas emitidas por la Oficina de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de los documentos protocolizados ante esa Oficina de Registro, en fecha 27 de julio del año 2004, anotado bajo el N ° 07, folios 4 al 47, Tomo Segundo; Protocolo Primero del Tercer Trimestre de ese año 2004, en donde los ciudadanos F.G.C. y A.B.D.G., le ceden y traspasan a TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., el identificado inmueble, y el protocolizado en fecha 23 de agosto de l año 2004, anotado bajo el N ° 4, folios 4 al 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de es año 2004, en donde TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., por medio de su representante legal, le vende pura y simple a la sociedad mercantil SOTTINA CORPORATION A.V.V., por cuanto a su decir, cumple con los requisitos de existencia, validez jurídica y eficacia probatoria.

Con respecto a la referida instrumental, al constituir copia certificada de un instrumento público, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora

4) En escrito de fecha 18 de abril de 2013, la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., consigna los siguientes instrumentos: - Marcado N ° 1, que corre de los folios sesenta y siete (67) al setenta y dos (72) del cuaderno separado signado con el N ° BH13-X-2013-000005, documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedo anotado bajo el N ° 08, Tomo 38 de fecha 26-02-2013, - Marcado con el N ° 02, Documento de compra-venta que corre de los folios setenta y tres (73) del cuaderno separado signado con el N ° BH13-X-2013-000005, registrado por ante el Registro Público del Municipio San J.d.G. del inmueble matriculado con el N ° 253.2.14.1.2091 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. Dichos instrumentos fueron tachados, por lo que el tribunal los valora a los efectos de resolver sobre la tacha propuesta. Así se decide

5) En escrito de fecha 30 de mayo de 2013, la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., promueve marcada “D” que corre de los folios ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) certificación de gravamen del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de agosto del año 2004, anotado bajo el N ° 4, folios 4 al 23, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Tercer Trimestre del año 2004, donde el registrado deja constancia que sobre el deslindado y especificado inmueble propiedad en ese momento de SOTTINA CORPORATION A.V.V., no pesa gravamen hipotecario, no prohibición de enajenar y gravar, ni decretos de embargo ni servidumbre que pueda afectarlo. Dichos instrumentos al no ser impugnados ni tachados por la parte contraria, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El fundamento para la formalización de la tacha, lo encuadra la parte demandante ciudadano W.R.C., en los numerales 5° y 6° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 40 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

5° Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

6° Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

De esta manera, el tachante para destruir la fuerza probatoria de un documento público, tiene la carga procesal de alegar y demostrar cualquiera de los supuestos previstos en forma taxativa en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en este caso son los siguientes: - Que se constaten alteraciones materiales capaces de modificar el sentido o alcance; - Que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En este sentido, el tachante denuncia que no pudo haberse protocolizado el instrumento tachado de falso, en razón de las notas marginales de constitución de hipoteca y prohibición de enajenar y gravar en el documento inserto bajo el N ° 7, del folio 4 al 47, Protocolo Primero, Tomo Segundo; Tercer Trimestre del año 2004, de fecha 27 de julio de 2004, relativo a la cesión y traspaso de propiedad a consecuencia de cumplimiento de obligación de aporte para el pago del capital suscrito a la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A.

Conforme a lo señalado por el tachante, se evidencia en primer término, que las notas marginales aludidas, a pesar del ser ciertas, se refieren a un documento anterior, distinto al tachado de falso, que no es otro que el registrado ante el Registro Público del Municipio San J.d.G.d.E.A., en fecha 1° de marzo de 2013, inscrito bajo el N ° 2013.92, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N ° 253.2.14.1.2091, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en cuya revisión con motivo de la inspección realizada en fecha 15 de julio de 2013, se verificó que aparece en los Libros de Registro, así como se verificó que no se constataron alteraciones materiales, ni el tachante probó por algún medio de prueba, que se haya firmado en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización, tal como lo señala en los numerales invocados.

Siendo así las cosas, revisados los alegatos esgrimidos por el tachante, se evidencia que los hechos denunciados, no se configuran en las causales invocadas para que se declare la falsedad del instrumento, es decir, no existe congruencia entre los hechos alegados y las causales invocadas, las cuales son taxativas (numerus clausus), es decir, no existen otras causales o motivos de tacha para lograr destruir la fuerza probatorio de los instrumentos públicos, por lo tanto, al no verificarse que los hechos alegados encuadran en la ortopedia legal de las causales de tacha invocadas, de los numerales 5° y 6° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede prosperar en derecho la tacha propuesta en forma incidental. Así se decide

No obstante el anterior pronunciamiento, es preciso señalar que la improcedencia de la tacha incidental deviene por la falta de subsunción de los hechos alegados por el tachante en los motivos legales establecidos en forma taxativa, dentro de los cuales el juzgador debe circunscribirse, dada la naturaleza especial del procedimiento incidental de tacha de documento público, lo cual no convierte en temeraria la tacha de falsedad, y tampoco es óbice para que las autoridades penales puedan iniciar las investigaciones pertinentes para establecer las responsabilidades que puedan surgir por los hechos alegados, aunque éstos no hayan alcanzado la finalidad pretendida por el tachante en esta incidencia, es por ello, que se acuerda notificar al Ministerio Publico de la presente decisión.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la tacha de falsedad propuesta en forma incidental por el ciudadano W.R.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.995.961, en contra del documento registrado ante el Registro Público del Municipio San J.d.G.d.E.A., en fecha 1° de marzo de 2013, inscrito bajo el N ° 2013.92, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N ° 253.2.14.1.2091, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, invocado por la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., en la incidencia de oposición de terceros al embargo asunto BH13-X-2013-000004, en consecuencia, téngase como válido y con eficacia jurídica el referido instrumento público en la oposición de terceros.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese a las partes, al Ministerio Público y al Banco CARONÍ, C.A.

Se condena en costas de la incidencia al demandante y tachante en la presente causa, asimismo, por cuanto a juicio del juzgador no resulta temeraria la tacha propuesta sólo por la falta de subsunción, se exime de imponerle el pago de indemnización por daños y perjuicios al tachante, conforme a lo dispuesto en el numeral 13° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 203° y 154°

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. E.N.

En la misma fecha se publicó la presente decisión en el copiador respectivo. Conste

UJAR/ua

CUADERNO SEPARADO: BH13-X-2013-000005

ASUNTO RELACIONADO (OPOSICIÓN DE TERCEROS): BH13-L-2013-000004

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000501

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