Decisión nº 553 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 33.571

A.C.

Sent. No. 553

C.G.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE: Expediente No. 33.571

MOTIVO: A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO: T.A.M.M.,

mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 4.017.687, domiciliada en el Municipio S.R., Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: FUNDACIÓN MISION SUCRE, constituida en

C.d.M., según Decreto No. 2.604, de fecha 09 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 33.772 de fecha 10 de Septiembre de 2003, y UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (U.B.V.).

FECHA DE ENTRADA: 18 de Mayo de 2007.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ABOGADO ASISTENTE: EURO R.L.S.,

Inpreabogado No. 57.611.

I

SINTESIS

De la forma como fueron planteados los hechos, se puede deducir, que la presunta agraviada dice: que en el mes de Junio de 2005, consignó requisitos exigidos por la Misión Sucre, con la finalidad de cursar estudios en ciencias jurídicas y le fue informado que por ser profesional no tenia que realizar curso introductoria, que el 15 de julio se evidenció su inscripción en Internet, como perteneciente al programa de Misión Sucre y como estudiante de Estudios Jurídicos Cohorte, … que solicitó constancias de notas respectivas al semestre, siendo estas solicitudes ignoradas y secuestradas, al no ser cargadas la pagina Misión Sucre de Internet, que también secuestraron los documentos que consignó a la U.B.E. UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, durante el censo realizado el 5 de Noviembre de 2005…, que algunos facilitadotes no le permitieron intervenir durante el curso de las clases, … que recurrió a la Defensoría del Pueblo (Delegación de Cabimas) y posteriormente a la Defensoría del Pueblo de la Región Zuliana que el defensor del Pueblo de esta localidad, Dr. J.R., se entrevistó con el Dr. V.H.M., coordinador regional de la Misión Sucre, quien ordenó solucionarle su Estatutos dentro de la Misión … que el ciudadano Davinson Matos, le anexa al trayecto inicial en la aldea (U.E. A.E.B.) que se compara a los Estudios Generales de Luz, que otrora se cursaba en Luz, y que había comenzado en el mes de Septiembre de 2006, que en menos de un mes se pudo al día y aprobó todas las materias y consigna constancia de notas … que hasta la fecha no ha sido cargada a la página de Internet, sus notas … que por ley le correspondería cursar el Tercer Semestre de Estudios Jurídicos, que hasta la fecha han sido infructuosas todas las diligencias que ha realizado con el señor Davinson Matos y con la actual coordinadora de estudios jurídicos de la Aldea U.E. A.E.B. … omisis … que le han sido vulnerado muchos derechos civiles, educativos, sociales, culturales, etc…, que el A.C., lo hace en base al artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, … Que le han sido quebrantados y violados sus derechos al estudio … y que le sean restablecidos sus derechos en cuanto a: Le sean cargadas las notas del semestre respectivo, que en la actualidad le están haciendo repetir anexa horario como prueba de ello, Que sea promovida de inmediato al Semestre Subsiguiente. Que sea trasladada a la Aldea U.E. L.N.d.P. que por jerarquía constitucional le corresponde, en este caso, la Ciudad de S.R. …”.

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión del presente A.C., es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la Competencia de este Organo Jurisdiccional.

II

COMPETENCIA

La acción de a.c. no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.

Es importante señalar en el caso que nos ocupa, se pretende que con la acción de A.C., que tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, se soluciones una serie de hechos y consideraciones enumerados por la presunta quejoso, que son mas bien d carácter administrativo de los entes señalados como perturbadores de la educación de la solicitante, y por lo tanto a través de la misma – salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite – no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los posibles derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas distintas a las que se demandan.

En este sentido, para que este Tribunal Constitucional admita la presente acción tendrá que entrar a analizar la Competencia, como factor impretermitible del conocimiento de cualquier Tribunal de la República, teniendo en efecto lo siguiente:

PRIMERO

El proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento juridico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil H.C., en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relacion juridica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es metodo dialectico porque investiga la verdad juridica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación juridica justa o la restitucion o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia

.

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor F.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta.

En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.-

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C., en la precedente obra citada comenta:

… Todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los limites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..

SEGUNDO

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales, y nuestro caso Jueces Constitucionales.

TERCERO

De acuerdo a la Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, del expediente Nº 00-002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, caso E.M.M. en contra de los Ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, I.L.A., Vice-Ministro del Interior y Justicia, A.A., y la Ciudadana Y.D.J.S.H., se establece indubitablemente la naturaleza de la competencia por la materia en el A.C., quedando determinada de la siguiente forma:

"Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República...” (subrayado del tribunal)

CUARTO

En el caso de autos, el quejoso trae a los autos un petitum confuso por cuanto se discute, según sus propias palabras, la violación de derechos civiles, educativos, sociales, culturales etc. Luego dice que le han sido quebrantados y violados sus derechos al estudio … y que le sean restablecidos sus derechos en cuanto a:

Que le sean cargadas las notas del semestre respectivo, que en la actualidad le están haciendo repetir anexa horario como prueba de ello.

Que sea promovida de inmediato al Semestre Subsiguiente.

Que sea trasladada a la Aldea U.E. L.N.d.P. que por jerarquía constitucional le corresponde, en este caso, la Ciudad de S.R.…”.

Ahora bien, la Doctrina y la Jurisprudencia, en situaciones donde se ha demandado por la vía constitucional, ha consagrado que el ente competente para conocer de amparo en contra de Órganos Educativos, es el contencioso administrativo, situaciones que ha plasmado en diferentes fallo, siendo uno de ellos, el proferido en fecha 07 de diciembre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en R.A. Malave Exp. 05-0749-, Sentencia 3872, con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A., cuyo extracto se transcribe, tomado del Tomo CCXXVIII de Ramírez / Garay, correspondiente a Diciembre de 2005, paginas 187 y 188, y que esta Juzgadora acoge en todos sus efectos por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

así las cosas, esta Sala observa que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la Universidad Central de Venezuela, por las presuntas violaciones a los derechos constitucionales del accionante al habérsele suspendido verbalmente de su cargo como profesor contratado en el Liceo P.B.T., adscrito a esa casa de estudios, en este sentido, resulta importante precisar que las Universidades nacionales, son entidades de carácter publico no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución gozan de autonomía funcional, técnicas y financieras, la cual entre otras potestades implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del C.N.d.U. (CNU) única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de Amparo son las C.C.A., de conformidad con la competencia residual que el derogado articulo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le atribuía al citado Tribunal, con lo cual se ratifica el criterio establecido en sentencia No. 1555 de la Sala de 18 de Diciembre de 2000 (Caso; Yoslena Chanchamire Bastardo), cuya vigencia se mantiene de acuerdo con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer de la acción de a.c. ejercida por el ciudadano … contra la Universidad Central de Venezuela, y en consecuencia declina su conocimiento en la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución. y asi se declara

.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes planteados, este sentenciador concluye, que la competencia para conocer la presente acción de A.C., debe ser atribuida al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que se declara incompetente para conocer de este proceso, y declina la competencia para conocer de este A.C., al mencionado Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de la Región Centro Occidental. Remitiéndosele las actuaciones originales. Ofíciese. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de A.C.; promovida por la ciudadana T.A.M.M. contra la FUNDACIÓN MISION SUCRE y la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en consecuencia, declina su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de la Región Centro Occidental, y acuerda la remisión de este expediente con oficio.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese; Insértese y Remítase la presente pieza con oficio.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al dieciocho (18) días del mes de M.d.D.M.S.. Años: l97º de la Independencia y l46º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA, MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 553. Hora: 10:30 a.m.

La Secretaria,

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