Decisión nº 693-04 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2004

Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 26 de JULIO 2004

194° Y 145

AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Julio del presente año 2004, siendo las Once y Treinta (11:30) de la mañana día y hora previamente fijado por este Tribunal a los fines de celebrar AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO, de conformidad a lo solicitado por la ciudadana T.M.O.D.V., asistida por la Abog. M.R.A.J.E., en su carácter de victima en la causa seguida a los ciudadanos D.C.V.O. y R.A.V. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, en perjuicio de su persona. Se procede a verificar la presencia de las partes evidenciándose que se encuentran presentes el Abog. F.E., FISCAL SEGUNDO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, los ciudadanos D.C.V.O., R.A.V., en su carácter de imputados, plenamente identificados en las actas, la Ciudadana T.M.O.D.V., en su carácter de victima, la Abog. M.R., Apoderado Judicial Especial de la ciudadana T.M.O.D.V., así como el Abog. A.C. en su carácter de Abogado de los Imputados. Verificada la presencia de las partes se declara abierta la Audiencia, haciéndoles saber a las partes el motivo de su comparecencia, señalando de manera puntual el juez profesional que esta audiencia ha sido convocada para debatir los fundamentos o no de la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público en relación con la presente causa, y no el fondo de los hechos; y de inmediato se escuchó a la Represente del Ministerio Público quien expuso: ”Ratifica el escrito en todo su contenido mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las razones expuestas en el referido escrito, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima, quien expuso: “los hijos míos son muy atrevidos, bueno solo dos, la otra hembra me ha querido hasta pegar me llego a votar de la casa, no puedo vivir así, yo quería que los sacaran de la casa, y me dejen sola con los hijos que yo puedo vivir, me han faltado el respeto, mi marido esta enfermo, me refiero a D.C.V. Y EL HIJO J.O.V., ellos principalmente y bueno un varón que también me molesta pero lo tolero porque se la pasa en la calle se llama J.O.V., el me hace de todo me ha pedido puños, no lo ha hecho pero no lo ha intentado, D.C. en todo quiere estar ofendiéndome maltratándome, porque yo he sido puntual en mi casa nunca los he dejado abandonados en ningún momento; quiero decir es que yo quiero mi tranquilidad, ya no puedo, estoy cansada, ellas trabajan, no sé como se llama donde trabaja, pero que busquen su acomodo que se separen de la casa y me dejen a mi tranquila donde yo pueda estar, es todo”. Se deja constancia que la Abog. M.R. le pregunto a la victima: ¿Quién te molesta en la casa? Respondiendo: Doris, Jesús y Rafael. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abog. M.R., en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la ciudadana T.M.O.D.V., quien expuso: “Esta representante ratifica todo el contenido del escrito presentado ante este tribunal, y agrego el examen psicológico y psiquiátrico que se le efectuaron a las ciudadanas NOVAL V.O. Y T.M.O.D.V., y además el informe social presentado por los expertos en el área, donde se evidencia la situación en que viven los ancianos muy especialmente T.M.O.D.V.; también hago mención del documento de las bien hechurias Falsas, realizado por D.C.V.O., Además solicito una medida cautelar, la más acorde de las que crea conveniente el Tribunal de las establecidas en el Artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de auto, de las Garantías Procesales y Derechos Constitucionales que los exime de declarar en causa propia, pudiendo abstenerse de hacerlo, precisando el objeto de esta audiencia es debatir si hay o no fundamentos para decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Asimismo, presentes como se encuentran los imputados de actas D.C.V.O., quien quedo identificada como dice ser y llamarse de nacionalidad Venezolana, nacida el día 16-07-45, titular de la cédula de identidad N° 3.276.584, Soltero, profesión u oficio Abogado, hijo de P.A.V. (V), Y T.M.O.D.V. (V), residenciado en la Calle 78 Dr. Portillo, con Av. 3E y 3F N° 3F-83, Municipio Maracaibo del Estado Z.d.E.Z., y R.A.V.O., quien quedo identificado como dice ser y llamarse de nacionalidad Venezolano, nacido el día 27-10-79, titular de la cédula de identidad N° 15.726.355, Soltero, profesión u oficio Abogado, hijo de SANTIAGO USCATEGUI (V), Y D.C.V.O. (V), residenciado en la Calle 78 Dr. Portillo, con Av. 3E y 3F N° 3F-83, Municipio Maracaibo del Estado Z.d.E.Z., impuestos además del motivo de su comparecencia, se les pregunto si tienen algo que agregar a lo expuesto por su defensor en este acto, manifestando que si, y expusieron: LA PRIMERA: “Niego rotundamente lo que me acusan, mi mama esta manipulada por ella, yo trabajo desde muy joven y he mantenido ese grupo familiar, nosotros para nuestra madre no tenemos gracia de nada, mi hermana aquí presente no permite que yo le regale nada a mi mama, mis hermanos todos están huidos de la casa y no porque no quieren a mi madre sino porque quieren evitar, tuvo un hijo en el hospital, y no lo fue a ver porque si N.V. se da cuenta se forma la samplandera, dice ella, todos los hijos hemos sido buenos con ella, los nietos tampoco van a la casa, tiene muchos sobrinos, primos, a esa casa le hice unas bien hechurías y me acogí a una pieza adicional que esta al fondo de la casa, no es posible que si yo quiero darle algo a mi madre, mi hermana Nolva no me lo permite, es todo”; y EL SEGUNDO: “Pido que debido a que la ciudadana NOVA VIDAL Y T.M.O.D.V. en ninguna parte del expediente se demuestra el hecho cierto de dicha violencia, por lo tanto exhorto a este juzgado ya que no hay suficientes elementos de convicción solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa, además de que la ciudadana NOVAL VIDAL tiene problemas psicológicos, es todo”. Acto seguido se escucho a la defensa Privada de los imputados de autos, Abog. A.C., quien expuso: ”En este estado la defensa se solidariza con la solicitud de sobreseimiento decretada por la representante segunda de la vindicta pública, por los fundamentos y razones que se desprenden de la presente investigación penal y por considerar que no existen méritos para continuar con una investigación, porque la misma (la solicitud de sobreseimiento) se encuentra ajustada a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, debo aclarar respecto a la solicitud de inhabilitación de la ciudadana N.V.O., que ha sido presentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, no fue pedida por mi, sino por los hermanos de la Sra. Nolva, quienes consideran que ella no esta en condiciones para ver de sí misma, mucho menos puede ver de sus padres que son unos ancianos y que requieren de atenciones especiales, asimismo, manifiesto al Tribunal que mi representado R.V.O. realizó una grabación de una conversación sostenida con su abuela la Sra. T.O.D.V., contenida en esta cinta, que someto a consideración del Tribunal, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el tribunal declara inadmisible en esta etapa del proceso la cinta de grabación correspondiente presuntamente a una conversación entre el imputado R.V.O. y la denunciante T.O.D.V., por cuanto es un elemento nuevo traído a esta audiencia sin control ni contradicción de las partes, sin perjuicio de que ella sea canalizada a través del Ministerio Público como titular de la acción penal para su eventual ofrecimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, consta en la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en fecha 16 de Abril del presente año, que el fundamento de la misma es la afirmación de que “…no existen fundados elementos de convicción para motivar acusación alguna…”, considerando además la representación fiscal que existe la imposibilidad de continuar con la investigación, toda vez que el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA denunciadas por la ciudadana T.M.D.V., “…no pueden ser imputables a los ciudadanos D.C.V.O. y R.A.V., y por ende, no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna…”, solicitando finalmente que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, “…en virtud de que el hecho imputado no puede atribuírsele a los imputados”. Asimismo, solicita el sobreseimiento de la causa en relación con la denuncia interpuesto por la ciudadana N.A.V.O., contra su hermana D.C.V.O. y su sobrino R.A.V.O., por haberle sustraído presuntamente documento certificado de la casa de habitación, partidas de nacimiento, tarjetas de créditos y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en efectivo; igualmente, solicita el sobreseimiento de la denuncia interpuesta por dicha ciudadana en contra de su otro hermano M.J.V.O. de haberle hurtado presuntamente prendas de oro consistentes en anillos y cadena propiedad de la denunciante T.M.D.V., todo conforme a lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que respecto a D.C.V.O., existe una excusa absolutoria conforme al Artículo 483 ordinal 3° del Código Penal venezolano, y en relación a los ciudadanos R.A.V.O. y M.J.V.O. existe igualmente la excusa absolutoria prevista en el citado Artículo 483 en su único aparte, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

En tal sentido, debe destacarse que, se inició la presente investigación con motivo de una denuncia presentada por la ciudadana T.M.D.V., por agresiones verbales y físicas en contra de los ciudadanos D.C.V.O. y R.A.V.; que su hija D.C. la empuja y le lanza la ropa limpia al suelo, incluso la amenaza con lesionarla y pegarle; que ha sido objeto de lesiones por parte de su hija D.C., quien según su denuncia le tira agua sucia, le tira la comida, que le apaga las luces cuando va a orinar en las noches, “…y como no veo por la oscuridad y la edad, he estado apunto de caerme..”, que la insulta diciéndole vieja hedionda y sucia.

Iniciada la investigación el Ministerio Público recibió expediente N° 136 de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, donde la denunciante señala a los imputados como responsables de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, y anexos ha dicho expediente se encuentran las entrevistas realizadas a los imputados quienes señalan que es absolutamente falso lo dicho por la denunciante, pidiendo que se realice un examen médico forense para constatar las presuntas lesiones y que todo es una manipulación de la ciudadana N.V., hermana y tía respectivamente de los imputados; consta igualmente acuerdo firmado por las partes conforme a lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia comprometiéndose a no molestarse ni de hecho ni de palabra.

Consta igualmente declaraciones rendidas por los ciudadanos M.A., J.M. y J.O.V.O., hijo de la denunciante quienes señalan que esta es manipulada por su hermana N.V.O.. Asimismo, fueron practicados exámenes psiquiátricos forenses a la ciudadana N.V.O., donde se concluye que se trata de una persona con un yo pobremente integrado, bajo concepto de si misma, temerosa y desconfiada, hábil para establecer y mantener relaciones personales afectivas y duraderas, no presentando indicadores significativos de trastornos mentales. Por su parte la evaluación psiquiatrita y psicológica de la ciudadana D.C.V.O. concluye que se trata de una persona inmadura, impulsiva con baja tolerancia a las frustraciones cuando no consigue lo que desea. Es hipersensible ante la critica hechas por los demás desconfía de los contactos sociales impidiéndole establecer y mantener relaciones interpersonales afectivas y duraderas, quien tampoco presenta indicadores significativos de trastornos mentales.

Consta igualmente ratificación de la denuncia formulada por la ciudadana N.V.O. en fecha 13-02-03, mediante la cual denuncia a su hermana DORIS…. Y R.V.O. de haberle sustraído documento certificado de la casa de habitación, partidas de nacimiento, tarjetas de créditos y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en efectivo.

Igualmente se encuentra agregado Examen Médico Legal y evaluación psiquiátrica de la ciudadana T.O.D.V., de la denunciante, concluyendo el último de los exámenes (Evaluación Psiquiátrica) que no presenta indicadores significativos de trastornos mentales.

Asimismo, consta Informe Social realizado por la Unidad de Atención al P.d.H.U. en fecha 21-07-03, en la residencia de la familia V.O., ubicada en la Calles 78 (Dr. Portillo) con Av. 3F, N° 3F-83, de esta ciudad de Maracaibo

Donde luego de entrevistar a los integrantes de la familia, vecinos del sector y analizar los aspectos físico ambientales y psico-socio familiar sugirieron brindar a la denunciante y a su esposo P.V., condiciones higiénicas y de salubridad alta para la tercera edad y realizar evaluación psicológica a los integrantes de la familia con el fin de restaurar relaciones familiares.

Igualmente se encuentran agregados a las actas, diversos exámenes practicados a la denunciante T.O.D.V., que determinan su cardiopatía, y otras enfermedades propias de su edad.

Asimismo, rielan en los folios del 309 al 318 de la presente causa solicitud de interdicción civil formulada por los ciudadanos D.C., M.A., M.J. y J.O.V.O., asistidos por el abogado en ejercicio A.C.V., y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuanto a lugar en derecho en fecha 19-12-03, así como documento de mejoras y bien hechurias realizadas presuntamente por el ciudadano G.L.R., C. I. E-81247474, por orden y cuenta de la ciudadana D.C.V.O., “…mejoras y bien hechurias que representan la remodelación total del inmueble propiedad del ciudadano P.A.V., C.I. V-2877803, ubicado en la calle 78 (Dr. Portillo) con Av. 3F, N° 3F-83, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que constituye la residencia actual de la denunciante y su esposo P.A.V., y autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 20-05-03, y anotado bajo0 el N° 46 tomo 37.

Ahora bien, del análisis concatenado de las actas que conforman este expediente y de los expuesto por las partes en esta audiencia oral, no surgen fundados elementos de convicción para establecer la veracidad de la presunta sustracción de los documentos certificado de la casa de habitación, partidas de nacimiento, tarjetas de créditos y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en efectivo, que la ciudadana N.V.O., atribuye a los hoy imputados D.C. Y R.A.V.O.; ni tampoco respecto del hecho imputado a su otro hermano M.J.V., como autor del Hurto de unas prendas de oro consistentes en anillos y cadena propiedad de la denunciante T.M.D.V., y aun en el supuesto caso de que hubiese sido acreditada la comisión de los referidos hechos, la razón asiste al representante del Ministerio Público, en cuanto a que obraría respecto de la imputada D.C.V.O., lo establecido en el ordinal 2° y 3° del Artículo 483 del Código Penal venezolano, que señala que por los delitos contenidos en el 1°, 3°, 4°, y 5° del Título X que trata sobre los delitos contra la propiedad, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito: 2° en perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; 3° en perjuicio de un hermano o una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable; y por lo que respecta a R.V.O. y M.V.O., en relación con la ciudadana N.V.O., obraría lo dispuesto en el único aparte del mencionado Artículo 483 no pudiendo procederse sino a instancia de parte agraviada; por lo cual resulta procedente declarar el sobreseimiento de la causa respecto de dichos hechos, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinal 2° y 3° y el único aparte del Artículo 483 del Código Penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público respecto de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto en los Artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y definidos en los Artículos 5 y 6 respectivamente de la misma ley especial, atribuidos a los ciudadanos D.C.V.O. Y R.V.O., en perjuicio de la ciudadana T.M.D.V., no comparte en principio este juzgador tal solicitud de sobreseimiento formulada por la representación fiscal, por cuanto del estudio de la presente causa se deduce que existe, como antes se dijo, agregada a las actas, documento de mejoras y bien hechurías realizadas presuntamente por el ciudadano G.L.R., C. I. E-81247474, por orden y cuenta de la ciudadana D.C.V.O., “…mejoras y bien hechurías que representan la remodelación total del inmueble propiedad del ciudadano P.A.V., C.I. V-2877803, ubicado en la calle 78 (Dr. Portillo) con Av. 3F, N° 3F-83, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que constituye la residencia actual de la denunciante y su esposo P.A.V., el cual fue autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 20-05-03, y anotado bajo el N° 46 tomo 37, y que según lo expuesto en esta audiencia por la propia imputada D.C.V.O., cuando manifestó textualmente que: “…a esa casa le hice unas bien hechurías y me acogí a una pieza adicional que esta al fondo de la casa…”; esto concatenado con el contenido del señalado documento donde se expresa que el mismo se otorga para que le sirva de justo título de propiedad de la construcción ya descrita, para los efectos legales y en resguardo de sus derechos e intereses, refiriéndose a la ciudadana D.C.V.O., pudiera subsumirse en la parte infine de los Artículos 5 y 6 de la ley especial respectivamente, en tanto que tales hechos afectan el bien principal que integra el patrimonio de la ciudadana T.O.D.V., y su esposo P.A.V., como es su actual casa de habitación ubicada en la calle 78 (Dr. Portillo) con Av. 3F, N° 3F-83, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, toda vez que ha sido denunciado también como fuente de presuntas molestias, maltratos y humillaciones, la construcción de mejoras y bienhechurías en el referido inmueble, sin el consentimiento de sus legítimos propietarios. (Ver folios 256 al 263)

Por otra parte, debe destacarse que del Examen Médico Legal y evaluación psiquiátrica de la ciudadana T.O.D.V., se evidencia que no presenta indicadores significativos de trastornos mentales, resultando por demás coherente y clara en esta audiencia al reiterar sus denuncias, señalando entre otras cosas que “…D.C. en todo quiere estar ofendiéndome maltratándome, porque yo he sido puntual en mi casa nunca los he dejado abandonados en ningún momento; quiero decir es que yo quiero mi tranquilidad, ya no puedo, estoy cansada, ellas trabajan, no sé como se llama donde trabaja, pero que busquen su acomodo que se separen de la casa y me dejen a mi tranquila donde yo pueda estar…”: por lo que este juzgador considera que no ha sido agotada la investigación respectiva según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando el denunciante en esta audiencia oral, asegura que todavía hoy en día los hechos persisten.

Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda enviar las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición formulada por la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Con Lugar el sobreseimiento de la causa respecto de la denuncia formulada por la ciudadana N.V.O. contra los hoy imputados D.C. Y R.A.V.O. por la presunta sustracción de los documentos certificado de la casa de habitación, partidas de nacimiento, tarjetas de créditos y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en efectivo, y respecto de la denuncia contra su otro hermano M.J.V., como autor del Hurto de unas prendas de oro consistentes en anillos y cadena propiedad de la denunciante T.M.D.V., por obrar respecto de la imputada D.C.V.O., lo establecido en el ordinal 2° y 3° del Artículo 483 del Código Penal venezolano; y por lo que respecta a R.V.O. y M.V.O., en relación con la ciudadana N.V.O., obraría lo dispuesto en el único aparte del mencionado Artículo 483, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Declara Con Lugar el sobreseimiento de la causa respecto de la denuncia formulada contra R.A.V.O. respecto de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto en los Artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y definidos en los Artículos 5 y 6 respectivamente de la misma ley especial, en perjuicio de la ciudadana T.M.D.V..

TERCERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida respecto de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto en los Artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y definidos en los Artículos 5 y 6 respectivamente de la misma ley especial, atribuida a la ciudadana D.C.V.O., en perjuicio de la ciudadana T.M.D.V., con fundamento en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho solicitado no es típico, y de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a esta investigación, y en su lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda enviar las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la representación fiscal, antes señalada, a quien se ordena oficiar lo conducente. Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Se registró la presente decisión bajo el No. 693-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman

F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

Abog. F.E.

FISCAL 2° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las Victimas

T.M.O.D.V.N.V.O.

Abog. M.R.

Apoderado Especial de la Victima

LOS IMPUTADOS.

D.C.V.O.R.A.V.

LA DEFENSA PRIVADA

Abog. A.C.

LA SECRETARIA.

ABOG. S.V.

CAUSA N° 10C-272-04.-

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Con Lugar el sobreseimiento de la causa respecto de la denuncia formulada por la ciudadana N.V.O. contra los hoy imputados D.C. Y R.A.V.O. por la presunta sustracción de los documentos certificado de la casa de habitación, partidas de nacimiento, tarjetas de créditos y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en efectivo, y respecto de la denuncia contra su otro hermano M.J.V., como autor del Hurto de unas prendas de oro consistentes en anillos y cadena propiedad de la denunciante T.M.D.V., por obrar respecto de la imputada D.C.V.O., lo establecido en el ordinal 2° y 3° del Artículo 483 del Código Penal venezolano; y por lo que respecta a R.V.O. y M.V.O., en relación con la ciudadana N.V.O., obraría lo dispuesto en el único aparte del mencionado Artículo 483, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Declara Con Lugar el sobreseimiento de la causa respecto de la denuncia formulada contra R.A.V.O. respecto de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto en los Artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y definidos en los Artículos 5 y 6 respectivamente de la misma ley especial, en perjuicio de la ciudadana T.M.D.V..

TERCERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida respecto de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto en los Artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y definidos en los Artículos 5 y 6 respectivamente de la misma ley especial, atribuida a la ciudadana D.C.V.O., en perjuicio de la ciudadana T.M.D.V., con fundamento en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho solicitado no es típico, y de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a esta investigación, y en su lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda enviar las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la representación fiscal, antes señalada, a quien se ordena oficiar lo conducente. Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Se registró la presente decisión bajo el No. 693-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman

F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

Abog. F.E.

FISCAL 2° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las Victimas

T.M.O.D.V.N.V.O.

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