Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoFijación De Término De Contrato De Comodato

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 07 de octubre de 2008

198° y 149°

Vista la diligencia que antecede de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano T.A.E., en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio M.R., y mediante la cual consigna los recaudos a que se refiere la demanda intentada, este Tribunal ordena agregar a las actas. Agréguese.

A los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, se observa:

Que la demandante alega que es arrendataria de un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la calle 8, con Avenida 4 y 5, parroquia J.I.M., municipio Valera del estado Trujillo, desde el día cinco (05) de enero de 2.000 hasta la presente, sin que en ningún momento se fijare término de culminación del mismo, tal como se evidencia de recibos de pago, en los que cancela la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) como canon mensual, pero cual es su sorpresa que en fecha quince (15) de julio de 2.008, el arrendador le manifestó que debía desalojar inmediatamente, lo cual no aceptó pues nunca fijaron término para la culminación del mismo.

Que acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano J.E.P., para que sea condenado por este Tribunal a fijar término de duración del contrato de arrendamiento del inmueble descrito.

Que estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) más la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de honorarios profesionales.

Es así como se observa, que el demandante pretende que éste Tribunal fije el término de duración de un contrato de arrendamiento al cual no se le fijó término, conforme a lo previsto en el artículo 1.212 del Código Civil, en concordancia lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido, es oportuno acotar lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, quien señala:

Si el contrato no ha precisado el término de duración y se trata de un predio rústico, se reputa hecho por un año (Art. 1.626); pudiendo el juzgador aplicar este artículo analógicamente a los arrendamientos de cualquier inmueble. Esta norma debe entenderse ahora, para los arrendamientos inmobiliarios, según lo previsto en el artículo 38; es decir, en el sentido de que esa prefijación del efecto consuntivo la determina la Ley y no el pacto de las partes. El arrendamiento cesa de derecho (ipso iure), o sea, sin necesidad de desahucio, al vencimiento del término.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

En tal orden de ideas, este juzgador considera que resulta contraria a la ley la interposición de la presente demanda, pues existe una disposición aplicable por analogía a dicho caso, que permite resolver la controversia suscitada, sin que sea necesario acudir a la norma del artículo 1.212 del Código Civil, el cual señala que será el Tribunal quien le fijará el término a las obligaciones que no lo tengan.

Ahora bien, la consecuencia inmediata de que la presente demanda sea contraria a la ley, es que se declarara inadmisible la demanda intentada, a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; empero, es menester señalar, que la previsión de inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no sólo esta referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones; cabrían en este caso, aquellas que contrarían objetivamente una norma legal, verbigracia, las demandas para reclamar deudas de juego o la reivindicación de un bien de dominio público.

Por las razones expuestas y visto que la pretensión de la demandante resulta contraria a las disposición del artículo 1.626 del Código Civil, que establece la fijación de un lapso de un (01) año para aquellos contratos de arrendamientos sobre predios rústicos, en los que no se haya fijado término de duración, y la cual debe aplicarse por analogía a los contratos de arrendamientos inmobiliarios distintos a los de predios rústicos; en consecuencia se declara INADMISIBLE, la presente demanda, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

En la misma fecha se agregaron los recaudos.- La Secretaria Titular,Abg. D.C.I.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR