Decisión nº PJ0222011000057 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diecinueve de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000552

SOLICITANTE: Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano T.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.907.678.

BENEFICIARIO: Niño ( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA)

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR O

DEPENDENCIA ECONÓMICA.

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR O DEPENDENCIA ECONÓMICA, interpuesto por Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano T.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.907.678, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA). Solicitud admitida por auto de fecha 16 de mayo de 2011, pidiendo fuera autorizado el solicitante para que sea incluido en sus beneficios por su condición laboral, solicitud que fue admitida, siguiendo el criterio establecido en la sentencia de fecha 04 de abril de 2011 caso A.P.Z.H. con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN EXPEDIENTE No. 10-0557, se ordenó oír las declaraciones de los testigos y que cumplida las actuaciones, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.

Al folio 38 del expediente, riela declaración de la madre biológica del niño de autos, ciudadana D.A.S.R., de 26 años de edad, estudiante, residenciada avenida La Patria frente a la Escuela de Artes Plásticas ,casa de dos plantas, casa s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 17.256.852, quien manifestó que el solicitante es quien ha asumidos los gastos de su hijo.

A los folios 39 y 40 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos A.R.T.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.860.896, domiciliada en caserío La Gotera, calle principal, vivienda rural, frente a la Finca del Señor Manolo, municipio A.B., estado Yaracuy y venezolana y V.C.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.546.967, domiciliada en urbanización Altos Yurubí, manzana 4, N° 109, municipio Independencia estado Yaracuy; quienes impuestas de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, y debidamente juramentadas por este sentenciador manifestaron no tener impedimento alguno en declarar y fueron interrogados,. Las testigos demostraron tener suficiente conocimiento de la situación planteada, con la que queda demostrado que el ciudadano T.A.S., es quien asume los gastos de su sobrino el n.A.d.J.L.S.. Testigos no impugnados en juicio al cual se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica paral a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido el artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes. En ese sentido el artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, debe garantizarse a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad, la protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos. Pero la realidad es otra, en nuestras familias a veces ese sustento del niño, niña o adolescente es asumido por otro familiar distinto a los padres, y es éste quien materialmente ayuda al niño, y pretende adicionalmente que éste sea incluido en los beneficios que le corresponden por su condición laboral, situación que evidentemente beneficia al niño de autos y va en consonancia con su interés superior, es por lo que declara procedente la solicitud presentada, y así se declara.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA Como JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR O DEPENDENCIA ECONÓMICA del ciudadano T.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.907.678, a su sobrino el niño ( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA) nacido el 04 de noviembre de 2009, según consta en la Partida de Nacimiento No. 1364 del año 2.009 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; téngase como carga familiar del prenombrado ciudadano, al niño in comento; en consecuencia queda AUTORIZADO el ciudadano T.A.S.C. para incluir al niño ( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), en cualquier beneficio que con ocasión a su relación laboral perciba y que pueda ser beneficiado el niño, de conformidad con las normas antes citadas y establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Este justificativo, no excluye las acciones que tiene quien ejerza la c.d.n., por la obligación de manutención a la que tiene Derecho.

Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes, y entréguese por Secretaria.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de m.d.D.M. once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR