Decisión nº 04 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Febrero de 2008.

197° y 148°

ASUNTO Nro. DH12-L-2003-000005

PARTE ACTORA: J.V.A., M.T.M., R.C.L., L.A.T., D.E.M., S.A.Z., Y R.A.S. Y J.A.R., Todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.227.501, 4.915.486, 3.282.527, 4.223.539, 9.680.158, 4.544.051, 5.437.339 y 9.170.431 respectivamente y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: B.T. DIAZ Y A.D., Venezolanas, mayores de edad, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.047 y 20.682 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUDAMTEX DE VENEZUELA, S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANISORELY COLOMBO, Venezolano, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.33.224.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

La presente demanda fue recibida en fecha 23 de abril de 2003, siendo admitida por el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 29 de Abril de 2003. En fecha 04 de Agosto de 2003, comparece la Apoderada Judicial abogada B.T., Inpreabogado Nro.13.047, y expone que vista la sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario, en la que se declaro la Quiebra de la Empresa SUDAMTEX DE VENEZUELA, S.A., solicita se remite la presente causa a los fines de que se acumule al expediente Nro.S-038-02, que cursa ante el referido Tribunal, lo cual riela en el folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente. Luego el dia 26 de Abril de 2004, comparece la Apoderada Judicial de los demandantes, abogada A.D., Inpreabogado Nro.20.682, y vista que la acumulación solicitada fue negada, es por lo que la referida abogada solicita el avocamiento de la presente causa y la notificación de la demandada. Posteriormente y con la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 28 de Abril de 2004, se aboca al conocimiento de la presente causa, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fijando la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 11 de Agosto de 2004, la cual se llevo acabo y luego de ser prolongada en varias oportunidades y visto que las partes no llegaron a ninguna mediación, el día 31 de Octubre de 2005 el mencionado Tribunal de conformidad con los artículos 74, 133 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el respectivo expediente al Juzgado de Juicio para que este siguiera conociéndolo, tal como consta en el folio ciento sesenta y dos (162) del presente expediente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alega la parte actora en su libelo:

De la acción por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por los ciudadanos J.V.A., M.T.M., R.C.L., L.A.T., D.E.M., S.A.Z., anteriormente identificados y por los trabajadores ciudadanos R.A.S. y J.A.R., también plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada B.T., ya antes identificada. Se extrae que prestaron servicios para la Sociedad Mercantil “SUDAMTEX DE VENEZUELA, S.A.”, en las siguientes condiciones que se detallan: --1). J.V.A., de 52 años, ingreso el día 18-11-1980 y egreso el 31-05-2002, bajo el cargo de líder de mantenimiento de tejeduría mantenimiento, siendo su ultimo salario diario de Bs. 19.826,93. 2).M.T.M., de 46 años, ingreso el día 06-10-1993 y egreso el día 31-05-2002, trabajaba como operador de maquina rebeam, siendo su ultimo salario diario de Bs.12.298,62. 3).R.C.L., de 58 años, ingreso el día 21-10-1985 y egreso el día 31-05-2002, trabajaba como operador de tejedores, siendo su ultimo salario diario de Bs.12.255,91. 4).L.T., de 50 años, ingreso el día 20-09-1993 y egreso el día 31-05-2002, trabajaba como operador de tejedores, siendo su ultimo salario diario de Bs.12.255,91. 5).D.E.M., de 34 años, ingreso el día 01-08-1988 y egreso el día 31-05-2002, trabajaba como operador de tejeduria, siendo su ultimo salario diario de Bs.11.486,10. 6) S.A.Z., de 52 años, ingreso el día 30-05-1990 y egreso el dia 31-05-2002, trabajaba como operario principal índigo, sección preparación de algodón índigo, siendo su ultimo salario diario de bs.10.159,48. 7).R.A.S., de 44 años, ingreso el dia 26-01-1978 y egreso el dia 31-05-2002, trabajaba como auxiliar de protección, siendo su ultimo salario diario de Bs.12.613,75. 8). J.A.R., de 43 años, ingreso el dia 07-03-1990 y egreso el dia 31-05-2002, trabajaba como operario de recepción de monta, siendo su ultimo salario diario de Bs.13.300,87. Todos los trabajadores antes identificados ingresaron en la empresa empleadora con buena salud, ya que la referida empresa les ordeno realizar el examen medico pre-empleo y de haber tenido alguna dolencia no los habría admitido como trabajadores. Posteriormente una vez que ingresaron a la empresa SUDAMTEX DE VENEZUELA, S.A., los pusieron a trabajar en un ambiente con ruidos intensos y sin la implementación de las medidas de prevención y seguridad adecuadas, no instruyéndolos del riesgo que corrían, lo que trajo como consecuencia que todos contrajeran una enfermedad profesional denominada HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, encontrándose cada uno de los trabajadores actores en la siguiente situación medica:

  1. J.V.A., según informe medico padece de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL OCUPACIONAL, en el oído derecho grado II, y en el oído izquierdo grado III, tal lesión le produjo una incapacidad absoluta y permanente para sus ocupaciones habituales.

  2. M.T.M., según informe medico padece HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL PROFUNDA DERECHA BILATERAL, lo que le trajo una incapacidad absoluta y permanente, es decir una disminución laboral del 67% lo que le genera invalidez en la persona que lo sufre.

  3. R.C.L., según informe medico padece de una HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, que le trajo como consecuencia una incapacidad absoluta y permanente, es decir una disminución laboral del 67%, tal incapacidad genera invalidez en la persona que lo sufre.

  4. L.A.T., según informe medico padece HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, que le trajo una incapacidad absoluta y permanente, es decir una disminución laboral del 67%, este tipo de incapacidad genera invalidez en la persona que lo sufre.

  5. D.E.M., según informe medico padece una HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, que le trajo una incapacidad absoluta y permanente, es decir una disminución laboral del 67%, este tipo de incapacidad genera invalidez en la persona que lo sufre.

  6. S.A.Z., según informe medico padece una HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, que le trajo una incapacidad absoluta y permanente, es decir una disminución laboral del 67%, este tipo de incapacidad genera invalidez en la persona que lo sufre.

  7. R.A.S., según informe medico padece una HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL grado II, por trauma ocupacional, que le trajo una incapacidad absoluta y permanente, es decir una disminución laboral del 67%, este tipo de incapacidad genera invalidez en la persona que lo sufre.

  8. J.A.R., según informe medico padece de una HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL SEVERA DEL OIDO DERECHO POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que le trajo una incapacidad parcial y permanente para el desarrollo de sus labores habituales, es decir una disminución laboral del 20%.

Por lo antes indicado les corresponde a cada uno de los trabajadores de acuerdo al tipo de incapacidad, las siguientes indemnizaciones: La indemnización equivalente al salario de dos (02) años según los artículos 571 y 573 de la L.O.T., así como la indemnización equivalente a cinco (05) años por días continuos según el articulo 33, numeral Primero y Tercero del parágrafo segundo de la L.O.P.C.Y.M A.T , y se estima el daño Moral para cada uno de los trabajadores demandantes en la cantidad de Bolívares CINCUENTA MILLONES (Bs.50.000.000), a excepción del trabajador J.R., para quien se reclama por ser una Incapacidad Parcial y Permanente el Daño Moral en Bolívares VEINTICINCO MILLONES (Bs.25.000.000), cuya lesión le afecto su sentido de la audición, perdiendo la sensibilidad auditiva, por lo que a la empleadora demandada le corresponde la obligaciones contempladas en los artículos 1.185 y 1.193 del Codito Civil. Y una vez terminada la relación laboral, los demandantes plantearon por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la reclamación de las indemnizaciones a que tenían derecho debido a la Incapacidad Absoluta y Permanente que estaban padeciendo, sin llegar a ningún acuerdo conciliatorio, y por cuanto cursaba ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional, una solicitud de atraso, proceso que podría convertirse en una quiebra que traería la liquidación de la parte demandada y por ende causaría perjuicios a los trabajadores demandantes, ya que la misma no ha sido calificada por los Síndicos. Por todas estas razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que se procede a demandar a la Sociedad Mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, S.A., para que cancele a los extrabajadores la suma de Bolívares QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.591.480.427, 90), adeudando a cada uno de los trabajador demandantes las siguientes especificaciones:

- J.V.A., la cantidad de Bs. 90.936.147,25.

- M.M., la cantidad de Bs.77.196.981, 50.

-R.L., la cantidad de Bs. 77.033.333,75.

-L.T., la cantidad de Bs.77.119.035, 75.

-D.M., la cantidad de Bs.75.714.132, 50.

- S.Z., la cantidad de Bs.73.293.051, 00.

-R.S., la cantidad de Bs.77.772.093, 75.

-J.R., la cantidad de Bs.42.415.652, 65.

Así mismo demandan las costas del presente proceso, la corrección monetaria o ajuste monetario de las cantidades que se reclaman. Por lo que fundamentan la demanda en los artículos 89 numeral 2, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 158, 159, 160, 161, 571, de la L.O.T, así como los artículos 101 y 102 de su Reglamento, el articulo 33 de la L.O.C.Y.M.A.T, los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil y el articulo 49 L.O.P.T., por lo que solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

A su vez la demandada alega:

En fecha 14 de Julio de 2004, comparece la abogada A.G.D.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.059, y sustituye poder en la persona de la abogada ANYSORELYS COLOMBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.224, poder que le fuere conferido por los ciudadanos J.R.M. y C.B., Síndicos en la Quiebra declarada a la empresa demandada SUDAMTEX DE VENEZUELA, S.A., tal como riela en los folios del 121 al 125 del presente expediente. El día 07 de Noviembre de 2.005 comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda constante de nueve (09) folios útiles, y entre los puntos que admite están el que efectivamente los extrabajadores prestaron servicios para la demandada y que la relación laboral se inicio y termino en las fechas indicadas en el libelo de la demanda. Por otra parte la demandada alega el desistimiento en contra de los ciudadanos R.S. y J.R.. Negando y rechazando la supuesta enfermedad profesional alegada por los extrabajadores y que la misma sea producto o con ocasión de la relación laboral, niega que los extrabajadores hayan sido expuestos a trabajar en un ambiente con ruidos intensos y no se les haya instruido del riesgo que se corría. Niegan que padezcan la HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL y que esta le genere una incapacidad absoluta permanente y menos que le genere invalidez. Igualmente niega que se le adeude cantidad alguna de dinero a los demandantes producto de la supuesta enfermedad alegada. Alega la Proscripción de la acción con fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a los siguientes trabajadores demandantes J.A., R.L., S.Z., J.R..

III

PRUEBAS DE LA PARTES:

Pruebas de las Partes Demandantes:

En fecha 31 de Octubre del 2005, comparecen los apoderados judiciales de los demandantes y consignan el Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles y varios anexos. En dicho escrito ratifican las Planillas de Liquidación marcadas con las letras “B al B7”, los Informes Médicos marcados con las letras “C a la C7”. Invocan la Prueba Indiciarias de conformidad con el articulo 117 L.O.P.T. Solicitan la Exhibición de conformidad del articulo 82 de la L.O.P.T., para que este Tribunal se sirva intimar a los ciudadanos representantes legales de la demandada, para que presenten los originales que se indican en los folios 163 y 164 del presente expediente. De igual modo solicitan se practique una Experticia Medico Legal a los referidos demandantes, de conformidad con el artículo 92 en concordancia con el artículo 94 en su único aparte de la L.O.P.T., para que se deje constancia de si la enfermedad es ocupacional y común y las características de la lesión. También promueven las documentales marcadas con las letras de la “A a la D”, de conformidad con el artículo 429 del C.P.C. Y por ultimo promueven Testifícales de conformidad con los artículos 482 del C.P.C y 70 de la L.O.P.T, de los ciudadanos W.T., M.M., EYSEN OCHOA, C.M., M.C., H.M., E.C., D.N.M., C.G., F.W.L., G.Z., A.E., J.A.J.R., A.E. Y A.Z., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Pruebas de la Parte Demandada:

La apoderada judicial de la parte demandada, en su oportunidad legal consigno en dos (02) folios útiles el Escrito de Promoción de Pruebas, donde solicita la Prueba de la experticia, de conformidad con el articulo 451 del C.P.C y los artículos 70 y 92 de la L.O.P.T., y que este Tribunal designe a un Profesional Medico en la especialidad de Otorrinología, a los fines de que practique una experticia auditiva a los extrabajadores demandantes, para determinar si padecen la enfermedad alegada por los mismos.

PUNTOS PREVIOS

Ahora bien como punto de previo pronunciamiento, este Tribunal debe precisar lo correspondiente a la representación de los ciudadanos R.S. y J.R.. Debido al alegato del desistimiento de la acción realizado por la parte accionada en la audiencia preliminar, bajo el argumento de que las abogadas accionantes acudieron a la mencionada audiencia sin el instrumento poder que valiera la supuesta representación que se atribuían. En virtud de ello, los apoderados de la accionada alegaron el desistimiento del procedimiento en cuanto a estos dos trabajadores en el momento de la contestación. Respecto de ello, debe realizar este Juzgador un exhaustivo estudio sobre las actas procesales, para ver cual fue la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias. Observa quien decide este punto, que para el momento de la Audiencia Preliminar, los apoderados accionados, no hicieron uso de este medio de defensa. Ahora bien, señala la Jurisprudencia del nuestro alto Tribunal, que será la primera oportunidad en que se presente la parte que se quiere valer de este medio de defensa, el momento en el cual se oponga la falta de representación para provocar con esto el desistimiento alegado. Viendo que no fue sino hasta el momento de la contestación que se hizo el alegato, debe inferir quien decide que la parte accionada convalido todos los actos anteriores a este y por ende acepto la representación atribuida y así se decide.

Como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la parte demandada en la Contestación de la Demanda, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso bajo análisis, observa este sentenciador que aparecen consignadas la evaluaciones de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de cada uno de los trabajadores, las cuales no fueron impugnadas por la empresa demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, conservando todo su valor probatorio, siendo un documento público administrativo. En las mismas, refiere una serie de fecha que a continuación se detallan:

FECHA

TRABAJADOR: J.V.A. DIAGNOSTICO: 09/10/2002

TRABAJADOR: M.T.M. DIAGNOSTICO: 04/09/2002

TRABAJADOR: R.C.L. DIAGNOSTICO: 22/10/2002

TRABAJADOR: L.A.T. DIAGNOSTICO: 21/10/2002

TRABAJADOR: D.E.M. DIAGNOSTICO: 04/09/2002

TRABAJADOR: S.A. ZAMBRANO DIAGNOSTICO: 04/09/2002

TRABAJADOR: J.R. DIAGNOSTICO: 07/04/1998

Observa este Tribunal igualmente, que en fecha 10 de julio de 2003, es declarada en Quiebra la empresa SUDANTEX DE VENEZUELA, S.A., y evidentemente aparecían como acreedores estos trabajadores. Por las fechas antes señaladas con excepción de una, el Trabajador J.R., cuyo diagnostico es de fecha 07/04/1998, estaría prescrita, debido a que desde ese entonces hasta la fecha en la cual concursa como acreededor, habían transcurridos más de dos años.

Por otro lado, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Social que menciona al respecto de renuncia tacita a la prescripción y señala lo siguiente:

“Es por lo antes expuesto que esta Sala considera que dicha declaración de la parte demandada es una renuncia a la prescripción de los conceptos adeudados por prestaciones sociales, así como de las acciones por indemnización de accidente de trabajo, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia, reiteradamente han señalado:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial

(Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

En el presente caso, la relación de trabajo finalizó una vez que se estableció la incapacidad del trabajador en fecha 01 de septiembre de 1989, según se evidencia de documento que en copia certificada corre inserto en el expediente al folio 176, emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud, es decir, que la prescripción tanto de lo adeudado al trabajador como de las indemnizaciones por accidente de trabajo, estaban consumadas para la fecha en que la empresa demandada, hace el compromiso de pago señalado supra de fecha 30 de mayo de 1994.

Sin embargo, dicho compromiso de pago (folios 128 al 130 del expediente), constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual, no podía ésta -la accionada- alegarla en juicio, de manera que como bien señala el recurrente, el juez sentenciador, aplicó falsamente el artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo y el artículo 451 del Reglamento, cuando declaró la prescripción de las acciones por indemnización de daños provenientes de accidente de trabajo. Así se declara”. (sentencia 17/05/2000 N°116 Sala de Casación Social, Caso: Hilados Flexilon)

Ahora bien, debemos recordar que la Ley Aplicable para ese entonces, señalaba que en materia de Accidente o Enfermedad Profesional, el lapso de prescripción para intentar las acciones era de dos (2) años, los cuales comienzan a correr una vez ocurra el accidente o se diagnostique la enfermedad. En el caso de autos, observa este Tribunal, que al Trabajador J.R., le habían diagnosticado su enfermedad el día 07/04/1998, y entre esa fecha y el 10/07/2003, no ejecuto ningún acto interruptivo de la prescripción a tenor de lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo o 1969 del Código Civil, cuestión que no fue así. Pero, otro hecho significativo y relevante a lo que aquí se discute, es que este Trabajador se hizo parte en el expediente del Atraso de la Fallida SUDANTEX DE VENEZUELA S.A., tal como consta de las copias del expediente del Atraso que corre en autos y que no fuera impugnada por la accionada, desde la fecha antes mencionada (10/07/2003), y esta a su vez no manifestó nada al respecto de la prescripción de este crédito, lo mismo hizo, cuando acudió a la audiencia preliminar y se comportó de igual forma; asimismo, suspendieron en reiteradas oportunidades la continuación del juicio con la premisa de llegar a un acuerdo con los trabajadores. Estos signos inequívocos de renuncia tacita a la prescripción, se evidencian de todos estos hechos, en los cuales la empresa demandada tenía conocimiento cierto del derecho reclamado por el actor J.R. y otros, así como de las cantidades reclamadas y habiéndose consumado el lapso de prescripción, opera a favor del trabajador la tesis de la renuncia; en tal sentido no ha lugar a la prescripción alegada y así se decide.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora y por la accionada.

La que acompañan la demanda:

Documentales del folio 15 al 39, constituidas por las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, planillas de incapacidad residual emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, medida de incapacidad para el Trabajo, constancia de trabajo de R.S. y la copias del expediente de la Quiebra, se les concede valor probatorio, debido a que en su oportunidad no fueron impugnadas por la parte contraria, conforme a los establece el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y así se decide.

En cuanto a la exhibición solicitada por la parte accionante sobre los documentos:

Notificación de riesgo y la participación de las normas esenciales de prevención para evitar infortunios laborales. El permiso de funcionamiento laboral expedido por la Inspectoría del Trabajo, constancia de entrega de protectores auditivos, Notificación de Riesgo específico, Constitución del Comité de Higiene y Seguridad, Documento que acredite el cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la LOPCYMAT, el documento que acredite cumplir con lo establecido en el artículo 185, 237 y 564 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a ello la representante de la empresa manifestó no tener los documentos a la mano para ser exhibido y por lo tanto no los exhibía. De tal forma, que siendo estos documentos de carácter obligatorio y legal que deben ser llevados por todas las empresas por imperativo de la Ley, el Tribunal le aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82, en tal sentido, se declaran como ciertas las afirmaciones realizadas por la parte actora y así se decide.

En cuanto a la experticia realizada por el Seguro Social a los trabajadores, este Tribunal debe precisar que los mimos son concluyentes al afirmar los diagnósticos:

S.A.Z.

ID: Hipoacusia neurosensorial moderada a severa oído derecho

Hipoacusia neurosensorial severa oído izquierdo.

Porcentaje de incapacidad 40%.

D.M.

ID: Hipoacusia neurosensorial moderada a predominio izquierdo.

Para el año 2006 aun no tenía porcentaje de incapacidad.

L.A.T.

ID: Hipoacusia neurosensorial profunda bilateral a predominio derecho.

Para el Año 2006 aun no tenía porcentaje de incapacidad.

M.T.M.

Perdida de la capacidad auditiva de manera irreversible con limitación para la comunicación social con trastornos de adaptación. Hipoacusia neurosensorial severa oído derecho y leve en el oído izquierdo. Indicación de prótesis auditiva.

Incapacidad de 67 %

J.V.A.

ID: Hipoacusia neurosensorial bilateral, profunda en el oído derecho y severa oído izquierdo.

Incapacidad del 67 %

R.A.S.

ID: Hipoacusia neurosensorial bilateral grado II.

Incapacidad del 67 %

R.C.L.

ID: Hipoacusia Neurosensorial Bilateral

Incapacidad de 67 %

J.R.

ID: Hipoacusia Neurosensorial S.d.O.D..

Incapacidad de 20 %

Siendo que estos son documentos públicos administrativos y no habiendo sido impugnados por la accionada en su oportunidad de la audiencia oral y pública, este Juzgado le confiere todo su valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, constan en el expediente informes de INPSASEL, de los trabajadores R.C., J.A. y M.T.M., en los cuales además de revelar la patología ya existente, menciona otras patologías las cuales no fueron alegadas o registradas en el libelo, razón por la cual este Tribunal desestima dichos informes en cuanto a esas patologías y les da valor por lo que respecta a la patología auditiva y así se decide.

Por su parte, la accionada promovió solamente una experticia médico de los accionantes, lo cual ha sido suficientemente explorado y a su vez, el Tribunal ordeno la evaluación médica de los demandantes con los especialistas del Seguro Social.

En cuanto a dicha prueba, se recibió procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informes de los Trabajadores J.V.A., M.T.M., L.T., MUÑOZ DENNY y S.Z., fueron examinados por el especialista y aparecen allí los resultados de tales exploraciones. Este Tribunal le merece valor probatorio por ser estos documentos públicos administrativos y así se decide.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR:

En esta fase del proceso, es conveniente establecer o fijar los límites de la controversia. En el caso de autos se trata de un grupo de ocho trabajadores que reclaman las indemnizaciones que establece la Ley con motivo de la enfermedad Profesional que padecen supuestamente con motivo de la Relación laboral que mantenían con la accionada SUDANTEX DE VENEZUELA S.A.

Por otro lado, la accionada afirma que los trabajadores demandantes si prestaron servicios para ella, con el salario y en el horario establecido por ellos. Pero niega que estos hayan contraído alguna enfermedad en su lugar de trabajo, niegan que hayan puesto a estos trabajadores en ambiente con ruidos intensos y que no se le haya instruido de algún riesgo específico relacionado con las labores que desempeñaron. Niega que los trabajadores padezcan hipoacusia neurosensorial y que la misma produzca incapacidad absoluta y permanente. Niega que le adeuden las cantidades señaladas por los trabajadores en conceptos de indemnización por las enfermedades.

Demarcados los límites de la controversia, pasa este Tribunal a decidir:

Sabemos que el hecho controvertido aquí será determinar la existencia de la enfermedad, si ésta es de origen laboral y posteriormente, si fuere positivo, determinar las indemnizaciones a que hubiera lugar conforme a la legislación aplicable al momento histórico.

Observa este Tribunal, que se trata de ocho trabajadores que en su mayoría padecen Hipoacusia neurosensorial, que individualmente examinados, son en mayor o menor proporción limitativas de la actividad laboral.

Pero debemos definir que es la hipoacusia Neurosensorial y que la produce.

Desde el punto de vista físico el Sonido es un movimiento ondulatorio con intensidad y frecuencia determinada que se trasmite en un medio elástico (aire, agua o gas), generando vibración acústica capaz de producir sensación auditiva. La intensidad del sonido se mide en decibeles (dB). EL ruido ha sido definido desde el punto de vista físico como una superposición de sonidos de frecuencias e intensidades diferentes, sin una correlación de base. Es cualquier sonido desagradable o molesto. EL ruido desde el punto de vista ocupacional puede definirse como el sonido que por sus características especiales es indeseado o que puede desencadenar daños a la salud.

LA Hipoacusia, así se llama a las personas que padecen una pérdida auditiva a diferentes niveles, y puede ser temporal o permanente.

Entre las causas que la producen tenemos el ruido intenso y prolongado, los largos períodos de exposición son la principal causa.

La norma venezolana COVENIN 1565 menciona el ruido ocupacional y los niveles permisibles de ruido y los criterios de evaluación. En esta norma se establece que para una jornada de trabajo de 8 horas, el límite equivalente continuo para ruido es de 85 dB. Niveles de intensidad mayores de ruido deben ser compensados con el acortamiento del tiempo de exposición en la jornada.

Una vez establecido estas definiciones y criterios, comencemos por establecer si se trata de una enfermedad de origen ocupacional o profesional. Las máximas de experiencia le dicen a este Juzgador que en las empresas de telares o fabricantes de telas, existe una maquinaria que produce gran cantidad de ruido. También es un hecho notorio en Venezuela, que los empleadores en estos ramos de la manufactura, no cumplían con las Normas COVENIN de la materia, esto se evidencia de lo siguiente: La empresa no exhibió la Notificaciones de riesgo, ni general ni especifico, no exhibieron manuales de procedimiento, no exhibieron el examen pre-empleo para verificar la condición fisiológica del Trabajador antes de ingresar a la empresa, no tenían comité de higiene y seguridad, no demostró haber capacitado su personal para la labor que iba a realizar y para los riesgos que iba a enfrentar. Siendo esto así, a este Juzgador lo abrigan serias dudas para determinar si el trabajador contaba con los medios de protección adecuado para garantizar su integridad física, lo cual la empresa tampoco pudo desvirtuar.

Por otro lado, este Tribunal no pudo determinar a ciencia cierta las condiciones en el medio ambiente de trabajo, debido a que para el momento en que se asume el cargo el ciudadano Juez, la empresa ya había cesado en sus operaciones y se encontraba cerrada, razón por la cual este Juzgado no emite juicio de valor al respecto.

Dada la similitud en los casos y que obviamente todos los trabajadores estaban sometidos a similares condiciones de trabajo, degeneraron en enfermedades idénticas en mayor o menor proporción, provocadas por las largas y continuas exposiciones a los ruidos molestos dentro del núcleo laboral.

Observa asimismo este juzgador, que los trabajadores gozaban del beneficio del Seguro Social, esto se evidencia de las Certificado de Incapacidad Residual, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron impugnados en ninguna forma por la accionada.

En cuanto a las indemnizaciones solicitadas, cabe señalar que los actores han logrado demostrar que la hipoacusia neurosensorial que padecen es producto de la exposición continua al ruido molesto provocado por las maquinas que operaban dentro de la empresa SUDANTEX DE VENEZUELA S.A., es decir existe nexo causal entre la enfermedad profesional y la actividad realizada por los trabajadores, entre el sitio de trabajo y la condición de riesgo a la que eran sometidos los trabajadores por parte de sus patronos.

Evidenciado este hecho, los trabajadores están sometidos a unas incapacidades, las cuales establecerán las indemnizaciones a que hubiere lugar según la Ley especial que regula la materia.

Es así como, los trabajadores J.V.A., M.T.M., R.C.L., L.A.T., D.E.M., S.A.Z., Y R.A.S., tienen una incapacidad absoluta y permanente, en un nivel de incapacidad del 67 %, certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y conforme a lo establece el parágrafo segundo del artículo 33 de la LOPCYMAT, que por haber actuado en forma culposa. En virtud del ultimo salario devengado por los trabajadores no fue impugnado por la accionada por el contrario fue un hecho admitido, con base este se fija esta indemnización, la cual será de cinco (5) años de Salario, contados por días continuos.

Con respecto al trabajador J.R., se trata de una incapacidad parcial y permanente, que le merma su actividad laboral en un 20%, la indemnización será de tres (3) de salario por días continuos, calculados con base al ultimo salario devengado.

Al respecto de la indemnización solicitada referente al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa que los accionantes gozaban del beneficio del Seguro Social y conforme a lo establece el artículo 585 de la misma Ley, esta norma tendría carácter supletorio, para el supuesto que no estuviera el Trabajador asegurado, razón por la cual esta indemnización no es procedente y así se declara.

En virtud de todo lo anterior, debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de una enfermedad ocupacional, hoy llamada profesional, que dicha pretensión este tribunal considera ajustada a derecho por las razones que se exponen en la presente sentencia, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, obligación que se le impone al juzgador so pena de incurrir en inmotivación.

Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación

(Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia

(Sentencia No. 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez para establecer el montante de la indemnización

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12-2-74, Gaceta Forense No. 83, p. 321).

Por otro lado, la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:

“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice R.P., y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.

El quantum de la satisfacción./ Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

Ahora bien, articulando todo lo antes expuesto, la Sala Social en el conocido caso Tesorero, además de desarrollar toda una estructura relativa a las indemnizaciones en materia de accidente de trabajo, así mismo estableció los parámetros que ha de tomar en cuenta el juzgador en el momento de estimar el quantum del daño moral, y en tal sentido expuso:

..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

(Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Una vez establecidos los parámetros que debe motivar el Juez al conocer una acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente de trabajo, ya sea por hecho ilícito (como en el presente caso), así como en los casos de riesgo profesional (responsabilidad objetiva), pasa este juzgador establecer, determinar y cuantificar el daño moral, lo cual hace en los siguientes términos:

A-ENTIDAD O MAGNITUD DEL DAÑO: En el caso que conoce el tribunal, derivado de una enfermedad de carácter laboral, y con ocasión del mismo se produjo una lesión que le produjo una incapacidad total y permanente a los trabajadores J.V.A. (74), M.T.M. (55), L.T. (59), MUÑOZ DENNY (48), R.S. (68) y S.Z. (64), con un grado de incapacidad del Sesenta y siete por ciento (67%); así como la incapacidad parcial y permanente del trabajador J.R. (55), con un veinte (20%) de limitación o incapacidad laboral. De igual forma, tenemos que los trabajadores son todos unos profesionales, que se encuentran calificados para el trabajo que desempeñaban, que no podrá volver a realizar el mismo trabajo, en razón de la enfermedad debido a la edad que tiene cada uno de ellos, y en la escala del sufrimiento moral, en efecto, no puede haber mayor dolor que la perdida de su capacidad para el trabajo para el cual se preparo, eso produce emocionalmente el dolor y el sufrimiento ante el hecho de no poder desempeñarse en la actividad propia de la profesión que escogiste, aunado al hecho de la larga espera que han tenido para ver satisfechas sus expectativas de derecho y la quiebra de la empresa a la cual le dedicaron tantos años de su vida.

B- EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O PARTICIPACION: Hubo culpa de la accionada, debido a que no cumplió con lo ordenado por la Normas COVENIN y la LOPCYMAT, así como tampoco advirtió del riesgo que los trabajadores iban a correr durante su trabajo. No le suministró los elementos básicos de protección para garantizarle su integridad a la salud, fue poco diligente al ingresar a los trabajadores al no realizarle examen médico pre-empleo, no los adiestro en las labores que iban a desempeñar, no los notifico del riesgo específico al que estaría sometido en su sitio de trabajo.

C- CONDUCTA DE LA VICTIMA: Es el caso que ha quedado demostrado que al trabajador no se le instruyo para el desarrollo de la actividad riesgosa que ejecutaba, sin embargo, no existe en autos ninguna prueba o circunstancia que permita deducir que la victima contribuyo de algún modo con su conducta para que originara la enfermedad profesional, no hay prueba alguna de conducta negligente o irresponsable por parte de la victima.

D- CULTURA Y EDUCACION DEL RECLAMANTE: Los trabajadores son hombres de origen humildes, de los cuales se desconocen el grado de instrucción.

E- POSICION ECONOMICA DEL RECLAMANTE: Tal como se desprende de lo narrado en el libelo, y que constituye un hecho no controvertido por la accionada, el trabajador es el sostén del hogar, son la fuente de manutención de su hogar y los cuales de ahora en adelante no podrán volver a realizar actividad laboral alguna.

F- CAPACIDAD ECONOMICA DE LA ACCIONADA: La accionada es una empresa en quiebra declara, la cual esta en estos momentos liquidando activos para pagar a sus acreedores.

G- ANALISIS DE LA INDEMNIZACION SATISFACTORIA Y PARAMETOS PECUNARIOS: Es evidente que la cantidad de dinero que se estime podrá reparar el sufrimiento que ocasiona una enfermedad laboral que trae como consecuencia la incapacidad parcial para el trabajo para el cual te preparaste, sin embargo, de algún modo debe la justicia tratar de otorgar una indemnización pecuniaria suficiente para colocar al reclamante en una posición parecida a la existente para el momento del accidente, y en tal sentido, es lógico concluir que la cantidad a condenar por concepto de daño moral ha de ser de tal cuantía que de la satisfacción en los parámetros indicados en la sentencia parcialmente trascrita. Otra cosa que se debe tomar en cuenta, es que la empresa esta en los actuales momentos en el proceso de liquidación por Quiebra declarada y no cuenta con muchos recursos.

Con sujeción a los parámetros antes desarrollados, este juzgador haciendo uso del poder discrecional que le confiere el nuevo proceso laboral, concretamente el parágrafo único del artículo 6, 10, 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con los establecido en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, 1185 y 1993 del Código Civil, y en aras de conferir una indemnización suficiente CONDENA A LA DEMANDADA A CANCELAR LA CANTIDAD DE CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.5.000,00) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL para cada Trabajador.

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