Decisión nº 129-2012 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2011-002105

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 152°

Demandante: M.T.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.7.627.434, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado Judicial: G.B.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.138.175, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Demandada: TRANSPORTE SANTELIZ, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2001, bajo el No.69, Tomo 35-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial: H.H.G., LUISA NUÑEZ DE LA ROTTA Y SENAI CUEVAS IBARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.554, 22.877 y 83.360, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano M.T.C.R., ante identificado, asistido por el profesional del Derecho M.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.138.175, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTELIZ, C.A., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa para su sustanciación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el alguacil O.M., expuso que se trasladó al sector Plaza del Sol, Av.43 Parroquia El Bajo diagonal a la Escuela Bolivariana M.J.R. en el Municipio San F.d.E.Z., para practicar la notificación de la demandada TRANSPORTE SANTELIZ, C.A., en la persona del ciudadano J.G.S., en su condición de Presidente de la misma, siendo atendido por el ciudadano M.P., quien funge como administrador, quien recibió, firmó y selló el cartel, procediendo el referido alguacil a fijar en la puerta del referido inmueble.

En fecha 27 de septiembre de 2011, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constató que la notificación de la empresa demandada TRANSPORTE SANTELIZ, C.A., en el juicio que tiene incoado el ciudadano M.T.C.R., signado con el Nro.VP01-L-2011-2105 se efectuó en los términos indicados en la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de octubre de 2011, se procedió a distribuir la causa para la fase de mediación correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a instalar la audiencia preliminar y recibió los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 07 de febrero de 2012, se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó incorporar los escritos de pruebas, a los fines de su examen ante el Juez de Juicio.

En fecha 14 de febrero de 2012, la demandada TRANSPORTE SANTELIZ, C.A., da contestación a la demanda, la cual es agregada en el expediente, siendo remitido el expediente en fecha 15 de febrero de 2012, al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de febrero de 2012, fue distribuida la causa para la fase de juzgamiento le correspondió el conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 27 de febrero de 2012, fue recibido el asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01 de marzo de 2012, el Tribunal Octavo de de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, se pronuncia sobre las pruebas, y en fecha 02 de abril de 2012, fija la audiencia de juicio oral y pública para el día 17 de abril de 2012.

En fecha 17 de abril de 2012, se instaló la audiencia de juicio, siendo prolongada a los efectos de practicar el cotejo promovido por la parte demandada, sobre los documentos que corren insertos en los folios 352 al 364, 366, 368, 370, 372, 373 y 374 siendo señalado como documento indubitado el que corre inserto en el folio 06 del expediente. El Tribunal designó a la ciudadana C.Z., como experta grafotécnica, ordenándose la notificación del referido perito.

En fecha 26 de abril de 2012, el alguacil N.M., expuso que notificó a la ciudadana C.Z., de la designación efectuada por el Tribunal.

En fecha 28 de mayo de 2012, la ciudadana C.Z., manifestó la aceptación de la designación realizada por el Tribunal, y procedió a tomarle el juramento de Ley.

En fecha 05 de junio de 2012, la ciudadana C.Z., solicito al Tribunal los documentos originales para realizar ala prueba de cotejo, siendo entregados en 06 de junio de 2012.

En fecha 25 de septiembre de 2012, la experto grafotécnico designada por el Tribunal consigna informe pericial y plana gráfica, devolviendo asimismo los documentos originales suministrados para la realización de la prueba de cotejo.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se llevó a efecto la prolongación de la audiencia de juicio, rindiendo oralmente el informe de experticia, la experta designada, efectuándose el control de dicha y prueba y la conclusiones finales, procediendo quien decide a diferir el dispositivo del fallo para el día 19/11/2012.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se continuó con la audiencia de juicio, a fin de dictar el correspondiente dispositivo del fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano M.T.C.R., el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que fue contratado el día 21 de junio de 1999 en la ciudad de Maracaibo, para prestar sus servicios personales directos y subordinados, por tiempo indeterminado como operador de gandola, por la empresa TRANSPORTE SANTELIZ, C.A.

Que se desempeñaba como operador de vehículo pesado llevando mercancía para distintos destinos que la empresa Cervecería Polar enviaba a los clientes que posee.

Que laboraba 7 días a la semana, viajando y durante ese lapso de tiempo me tocaba pernotar fuera de su grupo familiar, durmiendo en posadas o habitaciones en los diferentes sitios donde viajaban.

Que la empresa le pagaba un salario semanal que variaba de acuerdo a los viajes que realizaba, que al mes hacían la cantidad de Bs.3.718,55, salario diario de Bs.123,95, que fue variando durante la relación laboral, debido al tabulador de acuerdo a la ciudad a donde debía llevar la carga y al final de la relación laboral Bs.3.718,5.

Que el 03 de octubre de 2010, lo despidieron en forma injustificada, pues no medió causa o justificación legal alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que a consecuencia del último viaje que realizó la empresa decidió despedirlo, por lo cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.Z., el reenganche y pago de los salarios caídos, según consta en expediente Nro.059-2010-01-00490:

Que el referido despacho dictó providencia administrativa Nro.00097-11, en fecha 06 de mayo de 2011, declarando con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo notificada la patronal el 11 de mayo de 2011.

Que en fecha 02 de junio de 2011, se llegó a un acuerdo entre patronal y trabajador, donde renunció a su trabajo y se le pagaron las prestaciones sociales.

Que estas prestaciones sociales fueron mal calculadas, reconociendo la patronal una antigüedad de 11 años, calculándose por este concepto la cantidad de Bs.136.286,41, de los cuales había recibido la cantidad de Bs.61.000,oo, cancelándole finalmente la cantidad de Bs.75.000,oo.

Que demanda la diferencia de prestaciones sociales, pues devengó en las últimas semanas así: Del periodo que va desde el 09-08-2010 al 15-08-2010 la cantidad de Bs.709,32; del periodo que va desde el 13-09-2010 al 19-09-2010 Bs.633,02, del periodo que va desde el 20-09-2010 al 26-09-2010 Bs.1.266,05 y del periodo que va desde el 27-09-2010 al 03-10-2010 Bs.1.110,16, que al sumarlas dan un salario de Bs.3.718,55. que fue el último sueldo que fue pagado por sus servicios, resultando un salario diario de Bs.123,95.

Que le adeuda entonces las utilidades de 2009, el equivalente a 60 días a Bs.123,95=7.437,oo, periodo 2010 fraccionado Bs.3.718,5, que hacen un total de Bs.11.155,5.

Que la patronal le canceló por utilidades la cantidad de Bs.2.845,oo, que al restarle el monto antes mencionado de Bs.11.155,5, da una diferencia de Bs.8.310,5, que reclama como diferencia de utilidades.

Que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se reclama el pago de las vacaciones, ya que nunca disfrutó de vacaciones durante toda la relación de trabajo, por lo que le corresponde el pago de las vacaciones y periodos vacacionales no cancelados, que hacen un total de Bs.220 vacaciones y 132 días de bono vacacional, a razón de Bs.123,95, da un total de Bs.43.630,40, y siendo que la patronal le canceló por ese concepto la cantidad de Bs. 4.552,oo, le adeuda todavía la cantidad de Bs.39.078,40.

Que al ser el trabajo extraurbano, tenía que sufragar gastos de alojamiento y comida, un promedio de Bs.400,oo mensuales, le adeuda la cantidad de Bs.99.832,oo.

Que la patronal le canceló los salarios caídos a razón de Bs.113,8, no tomando en cuenta que su último salario normal fue la cantidad de Bs.123,95, por lo que le adeuda una diferencia de Bs.5.529,3.

Que reclama una diferencia por concepto de preaviso, donde la empresa le canceló 90 días a razón de Bs.113,8, calculándolo mal pues a la fecha de la terminación de la relación laboral por despido injustificado el 03 de octubre de 2010, su último salario era Bs.123,95, dando una diferencia de Bs.913,5, que es la diferencia que se reclama por este concepto.

Que se reclama la diferencia por indemnización por despido, donde la empresa le canceló 150 días a razón de Bs.113,8, debiendo calcularlo a razón de Bs.123,95, resultando una diferencia de Bs.1.522,5 que es la diferencia que se reclama por este concepto.

Que todos los conceptos adeudados suman la cantidad de Bs.190.653,98.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Para el acto procesal de contestación de la demanda comparece en la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTELIZ, C.A., y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Alega como punto previo a la declaratoria sobre el fondo de la controversia la cosa juzgada, por cuanto el mencionado ciudadano recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante transacción y por cuanto en la presente causa son los mismos sujetos, el mismo objeto y la misma causa, procede la declaratoria de cosa juzgada.

Que ciertamente el demandante laboró para su representada TRANSPORTE SANTELIZ, C.A., desde el 21 de junio de 1999, desempeñando el cargo de chofer.

Que es cierto que introdujo una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.Z., expediente Nro.059-2010-01-00490. de fecha 15 de octubre de 2010, donde asistido de abogado de su confianza renunció a sus labores habituales en la empresa TRANSPORTE SANTELIZ, C.A., y recibió todos los conceptos laborales que prevé la Ley, cálculos efectuados por su abogado G.B..

Que es cierto que la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTELIZ, C.A. le canceló al ciudadano M.C., la cantidad de Bs.136.286,41, por concepto de prestaciones sociales, tal y como se desprende de los expedientes Nros. 059-2011-03-01239 de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del trabajo General R.U. y expediente Nro,059-2010-01-00490 que cursó por la Sala de Fueros de la inspectoría del Trabajo General R.U., y de adelanto de prestaciones sociales que ya había recibido el trabajador.

Niega que el trabajador laborara 7 días a la semana, por cuanto está prohibido circular los vehículos de carga los fines de semana y los días feriados, mal podría circular los fines de semana y días feriados en un vehículo de carga.

Niega y rechaza que al ciudadano M.C., le tocaba pernoctar fuera del grupo familiar, durmiendo en posadas o habitaciones, durmiendo en posadas o en habitaciones en los diferentes sitios que viajaba, ya que si el trabajador incurrió en esos gastos debe probarlos con los correspondientes recibos, facturas o instrumentos que lo acrediten, en este caso el trabajador no trajo pruebas de que habría incurrido en gastos de alojamiento y comida generados con ocasión al servicio prestado a la demandada.

Niega que el salario fuera de Bs.3718,55, para un salario de Bs.123,95, tal y como consta de los recibos de pago anexos en los escritos de prueba.

Niega que fuera despedido en fecha 03 de octubre de 2010, en forma injustificada por el ciudadano L.P., por cuanto el ciudadano m.C., renunció a sus labores habituales, firmando la respectiva carta de renuncia que el mismo elaboró.

Niega y rechaza que la empresa no acatara la orden de reenganche en fecha 02 de junio de 2011, pues en esa fecha se firmó una transacción en la Inspectoría del Trabajo donde renunció y recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Niega que al ciudadano M.C., le corresponda el pago de diferencias de vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, alojamiento y comida, por cuanto recibió todos los conceptos adeudados, cancelados con el último sueldo devengado.

Que por ello al ciudadano M.C., no se le adeuda la cantidad de Bs.190.653,98, por lo que debe ser declarada sin lugar la demanda.

PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la cosa juzgada alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que éste presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la cosa juzgada, en aplicación supletoria de lo establecido en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346, numeral 9 eiusdem, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

Artículo 361.”…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando esta últimas no las hubiesen propuesto como cuestiones previas…”

Artículo 346. ”Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promoverlas siguientes cuestiones previas:

(omissis)

9º La cosa juzgada.”

Así establece igualmente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y los derechos en ella comprendido. La transacción celebrada ante un funcionario competente tendrá el efecto de cosa juzgada

(el subrayado es de la jurisdicción)

En primer lugar, la mencionada disposición legislativa ordena como requisito de forma, que la transacción debe hacerse por escrito. En cuanto, al cumplimiento de esta exigencia, en los autos del expediente en decisión, corre inserto el documento original, que contiene la escritura de lo pactado por las partes, es decir, el acta transaccional de fecha 02 de junio de 2011; razón por la cual este sentenciador estima que se cumplió con este primer requisito. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, se establece que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, observa este sentenciador que en el artículo PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, se señalan los hechos que motivan la transacción, las cuales se pueden resumir en: 1) La existencia de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos entre las partes; 2) La decisión del trabajador de poner fin a la relación de trabajo que mantenía para la demandada TRANSPORTE SANTELIZ, C.A., y 3) La solicitud del trabajador de que se le cancelen las prestaciones sociales y una indemnización económica por enfermedad profesional (hernia).

Considera quien sentencia que de los artículos referidos, es clara, evidente y precisa la expresión de las motivaciones, que en expresiones de los propias partes no fueron otras que buscar una solución favorable para ambas partes y ponerle fin a la controversia existente entre ellas. Razones por las cuales este sentenciador considera que la transacción en comento cumple con este segundo requisito. ASÍ SE DECIDE.

En tercer, lugar dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. Así, en la transacción laboral sub examine, en el artículo TERCERO los conceptos que el accionante reclama; en los que encontramos: vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales prestación de antigüedad, antigüedad adicional, indemnización por enfermedad profesional, preaviso, indemnización artículo 125 de la LOT.

Establecido lo anterior, considera esta sentenciadora que al expresarse en el documento transaccional los derechos que el demandante estaba reclamando y los ofertados por la demandada, con el señalamiento de los montos o el equivalente económico que cada uno representa, se estableció de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recayó la transacción, y más aun el demandante M.T.C. asesorado de su abogado de confianza pudo apreciar las ventajas o desventajas que surgen del acto transaccional; pues en el mismo se acordó el pago de toda la antigüedad al último salario señalado por el accionante (cuando la Ley establece que es al salario del mes respectivo), se estableció el pago de preaviso e indemnización por despido (cuando no procede conforme a la Ley ya que el motivo de la relación de trabajo fue la renuncia), se acordó el pago de una indemnización por enfermedad profesional que no fue certificada por el INPSASEL, se pagaron los salarios caídos del procedimiento de estabilidad al salario señalado por el accionante; razón por la cual, esta sentenciadora considera, que la transacción en comento cumple con este tercer requisito. ASÍ SE DECIDE.

En ese mismo orden de ideas, la misma parte demandante trajo al proceso la documental transaccional sub examine, la cual reconoce haber firmado y no denunció ningún vicio en el consentimiento, por el contrario el accionante tuvo conocimiento informado, pues acudió asistido del abogado de su confianza, el cual incluso es su apoderado judicial en la presente causa, por estas razones el consentimiento fue dado validamente, lo que se presume de todo documento suscrito ante la autoridad competente respectiva, hasta que sea demostrado con plena prueba lo contrario.

Establecido lo anterior, y en virtud de que puede verificarse que en el expediente la transacción laboral (del folio 314 al 315) celebrada entre el demandante M.T.C., ya identificado, y la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTELIZ, C.A., fue homologada por la Inspectoría del Trabajo General R.U.d.M.S.F.d.E.Z., tal y como consta al pie del referido documento, y que a tenor del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo éstas tendrán el carácter de cosa juzgada, se hace necesario examinar los términos en los cuales ha sido celebrada, a los efectos de establecer la procedencia o no de la defensa perentoria alegada por la demandada “DE COSA JUZGADA”. ASÍ SE ESTABLECE.

Ello en virtud de que la transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.

En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista E.C., como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).

Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del eximio Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio seguido por el profesional del Derecho M.C.R. y otros contra la sociedad mercantil “Banco I.V. C.A”. expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:

... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...

(Omissis) (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)

De lo expuesto podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).

En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:

…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.

En consideración a lo antes transcrito, procede esta juzgadora a revisar si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, si fue celebrada entre las mismas partes con el mismo carácter, sobre el mismo objeto demandado y está fundada sobre la misma causa.

Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de la acta transaccional en referencia, se evidencia con meridiana claridad que las partes son la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTELIZ C.A. en su carácter de patronal y el ciudadano M.T.C.R. en su carácter de trabajador, por lo que existe identidad de partes y carácter por lo que este primer requisito se reputa como cumplido. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al objeto de la transacción, se evidencia del vuelto del folio 314, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales (antigüedad) antigüedad adicional, indemnización por enfermedad profesional, preaviso, indemnización artículo 125 de la LOT. De manera que al ser la pretensión invocadas en el libelo de la demanda son las “diferencias de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales, prestación de antigüedad, antigüedad adicional, indemnización por enfermedad profesional, preaviso, indemnización artículo 125 de la LOT”, para quien sentencia el objeto de la transacción en ambos casos es idéntico, a excepción de lo reclamado por concepto de gastos y viáticos que no fue convenido en la transacción. ASÍ SE ESTABLECE.-

Para mayor abundamiento del asunto, se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-2010, No.934, que señala:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por el sentenciador de la recurrida del artículo 159 ejusdem, por motivación contradictoria. En tal sentido, expone lo siguiente:

En efecto, la recurrida dejó establecido lo siguiente, "...la misma parte actora reconoce el carácter de cosa juzgada de la mencionada transacción ya que existió la participación de la Inspectoría del Trabajo la cual la homologó debidamente suscrita de puño y letra del actor, se le otorga pleno valor probatorio constatándose la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que se declara procedente la existencia de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada...". No obstante la anterior conclusión, acto seguido, señaló lo siguiente, "...se destaca que los actores se limitan con reclamar, en el libelo de demanda una suma específica de dinero, pero no indican qué conceptos específicos reclaman, qué número de días de descanso, cuál es el salario base de cálculo, fórmula de cálculo, con lo cual vulneran el derecho de defensa de la parte accionada, siendo que se trata de una pretensión indeterminada." Honorables Magistrados, si la pretensión resultaba indeterminada, no se explica cómo la recurrida pudo entonces determinar que, todos los conceptos demandados se encontraban comprendidos en la írrita transacción, que existía identidad de sujeto, objeto y causa y que en consecuencia resultaba procedente declarar con lugar la defensa perentoria de cosa juzgada. La motivación de la recurrida resulta de tal forma tan contradictoria, que las razones del fallo se destruyen entre sí generando una falta absoluta de fundamentos, puesto que, si la pretensión resultaba indeterminada nunca hubiera podido constatar, que los conceptos demandados se encontraban comprendidos en la írrita transacción -lo cual es falso-, y mucho menos establecer la señalada identidad de sujeto, objeto y causa, con lo cual, declaró con lugar la defensa de cosa juzgada, infringiendo con ello el Artículo 159 de la LOPT, y así pido respetuosamente lo declare esa Honorable Sala. (Resaltado y subrayado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al otorgarle valor probatorio a la transacción celebrada por las partes, constatando la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, y por otra parte, señalar que la pretensión es indeterminada, por cuanto los actores no establecieron en el libelo de demanda, los conceptos específicos que reclaman, los números de días de descanso, el salario base de cálculo y la fórmula de cálculo.

Para verificar lo alegado por el recurrente, es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida, en los siguientes términos:

Ahora bien, en atención al caso de autos, tenemos que ha quedado probado que el actor celebró con la demandada una transacción mediante documento escrito, en el cual se discrimina el pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los respectivos intereses. En dicho documento transaccional, se indica de manera pormenorizada el número de días a cancelar, el salario base de cálculo, el monto correspondiente a cada concepto. Asimismo, los actores manifiestan expresamente haber recibido las sumas de dinero antes especificadas de la demandada, a su más entera y cabal satisfacción, por lo cual le confirió el más amplio e irrestricto finiquito a causa de la terminación de la relación de trabajo que lo vinculó. Dicha transacción no violenta normas de orden público, evitando futuras controversias o litigios directa o indirectamente relacionados con derechos laborales frente a la accionada. Finalmente la misma parte actora reconoce y acepta el carácter de cosa juzgada de la mencionada transacción ya que existió la participación de la Inspectoría del Trabajo la cual la homologó debidamente, fue debidamente suscrita del puño y letra del actor, se le otorga pleno valor probatorio constatándose la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que se declara procedente la existencia de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, la cual es inimpugnabilidad (sic) e inmodificable, en consecuencia resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda.

Asimismo, del escrito libelar, observa la Sala que el apoderado judicial de los accionantes demanda el pago de una diferencia de dinero derivada del monto transado por las partes, y en tal sentido se extrae textualmente lo siguiente:

En el presente caso, resulta evidente que las demandadas no hicieron ninguna concesión. ¿A cambio de qué, mi representado procede a renunciar su diferencia de prestaciones sociales?.

¿Acaso las demandadas entienden como recíproca concesión el hecho de que le pagasen una parte de los derechos laborales que le correspondían a mi representado?

De igual forma, tal y como consta en la transacción, fueron realizados dos acuerdos, el correspondiente a mi representado y el correspondiente al ciudadano M.C.. En este sentido, consta en la cláusula segunda que el último de los nombrados supuestamente reclama la cantidad de Bs. 81.426.209,50, mientras que mi representado supuestamente reclama la cantidad de Bs. 63.682.542,16.

No obstante lo anterior, la diferencia entre la indemnización otorgada a uno y otro trabajador sólo difieren en NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES, siendo como es que sus reclamaciones, en principio diferían en casi veinte millones de bolívares. ¿No es acaso lo anterior, una prueba contundente de lo caprichoso y falto de toda seriedad, en franco desconocimiento de los derechos laborales legítimos de mi representado, del cálculo realizado por las empresas demandadas?.

De lo anteriormente trascrito, observa la Sala que efectivamente como lo estableció el juzgador de alzada, existe identidad de sujeto, objeto y causa, por cuanto lo demandado por los accionantes -el pago de la diferencia del monto que por prestaciones sociales les correspondía a cada trabajador- deriva de la misma causa, la relación laboral sostenida entre las partes, y proviene del mismo objeto, la cantidad transada por las partes, por cuanto los actores demandaron el pago de una diferencia derivada del monto que por concepto de prestaciones sociales fue transado por las partes, por considerar que la cantidad sobre la cual transaron, no era la suma total y definitiva, por lo que resulta obvio, que demandaron algo sobre lo cual ya las partes habían pactado, derivándose en consecuencia como ya se dijo, que el libelo de la demanda versa sobre la diferencia del monto por pago de prestaciones sociales transado por las partes.

Por lo tanto, no incurre la recurrida en el vicio delatado, razón por la cual resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Las negritas y el subrayado es nuestro)

En cuanto al último requisito a verificar que es la identidad de causa, se evidencia que en ambas demandas la causa fue la poner fin al reclamo por estabilidad y el reclamo de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador, por lo que se da por cumplido este último requisito. ASÍ SE ESTABLECE.-.

Establecido el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la cosa juzgada: identidad de partes, objeto y causa, debe necesariamente esta sentenciadora declara LA COSA JUZGADA, en la presenta demanda, a excepción de lo peticionado por concepto de viáticos y gastos efectuados por alojamiento y comida. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales, de conformidad con los principios de la Unidad y Comunidad de la Prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - Prueba documentales.

    2.1.- Expediente 059-2010-01-000490, llevado por la Inspectoria del Trabajo General R.U., con sede en San Francisco; que en copia certificada y en 106 folios útiles corre en el expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia certificada de un documento público que no fue atacada en ninguna forma en derecho se tiene como autentica, acreditándose que el trabajador señala que trabajaba de lunes a viernes, y se le pagaba por viajes de acuerdo a un tabulador, información que es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano M.T.C.R., y la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTELIZ, C.A., en fecha 02 de junio de 2011, por ante la Inspectoría del Trabajo General R.U.. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo homologado por la Inspectoría del Trabajo General R.U., que no fue tachado por las partes es valorado por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - PRUEBA DE EXHIBICION:

    2.1.- De los recibos de pagos de los salarios del periodo comprendido entre el 21 de junio de 1999 al 21 de febrero de 2010, que en copias fotostáticas simples rielan en el expediente del folio 32 al folio 205 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al ser de las documentales que por Ley debe entregar el patrono a sus trabajadores (artículo 133, parágrafo 5 de la LOT, 1999) existe la presunción de su existencia, aunado al hecho que en la audiencia de juicio fueron reconocidas por la parte a quien le fue opuesta en juicio, son valoradas por esta sentenciadora, probándose con las mismas las cantidades que fueron pagadas como salarios, y las cantidades que fueron rembolsadas por gastos de viáticos y alojamiento, y las fechas de estos pagos. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - TESTIMONIALES:

    Se promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos J.C., N.J.F., A.J.F. y J.G.R., todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    3.1.- El ciudadano A.J.F., manifestó que conoce desde hace más de doce (12) años a accionante M.T.C., por trabajar con el en la empresa TRANSPORTE SANTELIZ, C.A., donde laboraban 7 días a la semana, aproximadamente 14 horas al día, recibiendo un pago semanal, donde le daban de forma anticipada los gastos de alojamiento y comida, que eran descontados después del salario, le daban entre Bs.80 y Bs.100. Con respecto al valor probatorio de la testimonial de este testigo la parte demandada solicitó su tacha, pues el declarante tiene un interés directo al tener una demanda judicial laboral a la empresa en términos semejantes, y visto esta defensa quien preside este Tribunal procedió a preguntarle al referido ciudadano si era verdad que llevaba una causa contra la empresa, a lo que respondió que es cierto, y que la misma tiene fecha reciente. En virtud de estas circunstancias, siendo inoficioso abrir la incidencia de tacha por no haber nada que probar a este respecto, visto la afirmación del testigo, este Tribunal considera, que el hecho que el testigo tenga un juicio en fase de sustanciación contra la misma empresa, puede motivar a que este intente favorecer con sus declaraciones al accionante a los fines de recibir idéntico tratamiento o de crear un precedente judicial, razones por las cuales esta sentenciadora no valora los dichos del testigo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2.- El ciudadano J.G.R., este manifestó que conocía al accionante por haber laborado junto con el en TRANSPORTE SANTELIZ, C.A., que en la empresa POLAR debían estar antes de las 07:00 a.m., y trabajaban un aproximado de 14 horas al día, y que en la empresa POLAR se mantienen operaciones las 24 horas al día, realizándole los pagos de forma semanal, entregándole los viáticos en efectivo, un promedio entre Bs.80 y Bs.100. Con respecto al valor probatorio de la testimonial de este testigo la parte demandada solicitó su tacha, pues el declarante miente al haber afirmado en el procedimiento administrativo que se llevó ante la Inspectoría del Trabajo por reenganche y pago de salarios caídos llevado por el ciudadano M.C. y la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTELIZ, C.A., que trabajaba para otra empresa y no para TRANSPORTE SANTELIZ, C.A., por ello la jueza que preside el Tribunal le preguntó directamente al testigo si trabajó en TRANSPORTES SANTELIZ, C.A., y éste manifestó que no que trabajó en otra empresa de transporte pero en la misma sede en empresas POLAR y que conoce de las circunstancias, pues allí todos se conocen. En virtud de estas circunstancias, siendo inoficioso abrir la incidencia de tacha por no haber nada que probar a este respecto, visto la afirmación del testigo, este Tribunal considera, que el afirmar circunstancias de hechos contradictorias en los procesos antes referidos demuestra que mintió en alguno de ellos, razones por las cuales esta sentenciadora no valora los dichos del testigo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos J.C., N.J.F., al no haber cumplido la parte promovente con la carga procesal de presentarlos en la audiencia de juicio no fue posible que los referidos testigos rindieran sus declaraciones, razón por la cual en lo que se refiere a estos testigos, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La parte demandada TRANSPORTE SANTELIZ, C.A., promovió las siguientes pruebas:

  5. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES. El merito de esta invocación fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - DOCUMENTALES:

    2.1.- Actas Transaccionales y de pago suscritas por el ciudadano M.C. y la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTELIZ, C.A, de fechas 30-11-2009, 30-12-2008, 31-12-2007, 31-12-2006, 31-12-2005, 23-11-2004, 24-11-2003, 24-11-2003, 02-12-2002, 03-12-2003, 03-12-2001, 04-12-2004, , 04-12-2000, 29-11-1999, 29-11-1999. Con respecto al valor probatorio de estas documentales, se evidencia que las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio oral y pública, alegando que la firma que aparece suscribiendo las documentales no es del ciudadano M.T.C.R., por lo que el mismo a su decir es falso, insistiendo la parte promovente en su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo.

    A tales efectos el Tribunal designó un experto grafotécnico que consigno el informe pericial de las 14 documentales sometidas a cotejo en fecha 25 de septiembre de 2012, en la cual expresó que utilizó la técnica de comparación de las grafías, verificando que las grafías de los documentos dubitados fueron ejecutados por la misma persona que suscribió el documento indubitado.

    La representación de la parte demandada impugnó el informe pericial afirmando que fue consignado en forme extemporánea, pues conforme al artículo 91 el experto debió consignar el informe en un lapso de cinco (5) días hábiles. En este sentido, quien sentencia considera que si bien la norma en comento establece un lapso de cinco (5) días hábiles para la entrega del informe, se hace necesario ponderar varias circunstancias: 1) La primera de ellas es que los documentos impugnados fueron catorce (14) lo que por el volumen de firmas que se hace necesario verificar requiere un tiempo mayor para su estudio; 2) El Tribunal cometió una omisión al no entregar junto con los documentos dubitados el documento indubitado a los fines de realizar el cotejo, y no fue hasta el 09-08-2012, a saber diez (10) días hábiles antes de la consignación del informe que fue entregado el referido documento, hecho que aplazó la realización del cotejo por parte de la experta designada; 3) El Tribunal no le señaló a la experta designada el lapso que tenía para la realización y consignación del informe pericial; y 4) Las partes procesales tuvieron durante el proceso la oportunidad de controlar y contradecir la prueba, pues fue consignado en el expediente en forma escrita y, expuesto en forma oral en la prolongación de la audiencia de juicio, conteniendo las técnicas utilizadas, los resultados obtenidos y las conclusiones a las que llegó.

    En consideración a estas circunstancias, a juicio de esta Sentenciadora no existe disposición legal, ni razones de justicia que impidan valorar el informe rendido por la experta nombrada por el Tribunal, pues no sería obsequioso a la justicia que por una circunstancia procesal que no viola el derecho a la defensa, no sea posible determinar la realidad o verdad con respecto a estos medios de pruebas y alcanzar un fallo justo, y por el contrario es una obligación del juez orientar sus actuaciones para este fin (artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    Vista las conclusiones técnicas y científicos señaladas por la experta que dan una certeza sobre los discutido y las consideraciones procesales efectuadas en párrafos precedentes, esta Sentenciadora acoge el informe pericial y sus conclusiones, razón por la cual declara autenticas las documentadas impugnadas por la parte demandante y que fueran objeto de experticia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- Acta Transaccional de fecha 02 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano M.T.C.R., y la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTELIZ. C.A.. El merito probatorio de esta documental fue establecido previamente en el análisis de las pruebas de la parte demandante (ya que también fue consignada por ésta) por lo que las motivaciones se dan por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos C.A. COLMENAREZ, DIXON NAVA PEÑA, A.J.C.G., L.Z.D.M., J.J.B.R. y L.A.P., los cuales al no haber cumplido la parte promovente con la carga procesal de presentarlos en la audiencia de juicio no fue posible que rindieran sus declaraciones, razón por la cual en lo que se refiere a estos testigos, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - INFORMES:

    Contra la Inspectoría del Trabajo General R.U., en su sede ubicada en el Municipio San F.d.e.Z., a los fines que enviara la información solicitada y remitiera copia certificada de los expedientes administrativos de estabilidad y de reclamo, que llevó el accionante M.C., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTELIZ, C.A. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba, el Tribunal no le da crédito probatorio debido a que la Inspectoría del Trabajo a pesar de que fue oficiada por el Tribunal no dio respuesta al oficio, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por esta sentenciadora, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.

    En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

    “No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

    (omissis)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    ‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme y los criterios jurisprudenciales antes referidos, acogidos por esta sentenciadora al quedar demostrada la relación laboral, y al ser el unido beneficio reclamado los viáticos y gastos no reembolsados (pues se estableció la cosa juzgada en lo que se refiere a los otros conceptos peticionados) conceptos extraordinarios, le corresponde a parte la demandante demostrar su procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, primeramente le correspondía a la parte demandante probar que incurrió en el pago de viáticos y gastos ocasionados por la prestación del servicio en el periodo de 21 de junio de 1999 a 21 de septiembre de 2008, para ello trajo al proceso recibos de pago en los cuales se evidencia que antes del periodo reclamado le fueron reembolsados viáticos y gastos efectuados, pretendiendo con ello señalar que es un “beneficio salarial” o “un derecho adquirido”, y los recibos salariales de los periodos posteriores al reclamado para probar que fueron dejados de pagar.

    A este respecto hay que señalar que los reembolsos por gastos de alojamiento se efectúan para “devolver” los gastos incurridos por el trabajador por este concepto, lo cual implica que ese dinero no entraba en el patrimonio del accionante, por lo que no puede considerarse salario en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por ello para que la demandada tuviera la obligación legal de rembolsar gastos por alojamiento y comida, el trabajador debió acreditar en juicio que incurrió en ellos, y al no existir en los autos prueba alguna en este sentido, debe declararse sin lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    Por ultimo, no puede dejar de advertir este Tribunal que en el dispositivo de esta Sentencia se incurrió en un error involuntario al señalarse que se declaraba “CON LUGAR LA TACHA”, cuando lo correcto era escriturar que se declaraba “SIN LUGAR LA TACHA”; este error que resulta evidente y salvable en relación que se puede deducir de la congruencia del fallo en su totalidad al haberse declarado LA COSA JUZGADA y SIN LUGAR la demanda, en consideración que el Tribunal acogió el informe del experto y reputó como buenos las documentales que probaban el pago de los adelantos de prestaciones sociales, las cuales junto con el acta transaccional fueron determinantes para declarar la cosa juzgada y sin lugar la demanda. QUEDE ASÍ ENTENDIDO

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de LA COSA JUZGADA en la pretensión de cobro de diferencias de vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales (antigüedad) antigüedad adicional, indemnización por enfermedad profesional, preaviso, indemnización artículo 125 de la LOT; e improcedente la pretensión por cobro de alojamiento (viáticos) y comida, incoada por el ciudadano M.T.C.R., en contra de TRANSPORTE SANTELIZ C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuso el ciudadano M.T.C.R., en contra de TRANSPORTE SANTELIZ C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales.

TERCERO

SIN LUGAR LA TACHA, de documentales propuesta por el accionante M.C., contra los recibos de pago y adelantos de prestaciones sociales, que fueron señalados en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

No procede la condenatoria en costas del accionante por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena en costas de la incidencia de tacha al ciudadano M.C., en virtud que resultó totalmente vencido en la utilización de este medio de defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente,

M.C.G.

El Secretario,

L.M.M.

En la misma fecha, y siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. PJ072012000135.

El Secretario,

L.M.M.

MCG/LMM/es

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