Decisión nº 182 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDalila Marrero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 07 de Octubre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000248

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: T.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad N° V- 12.637.353.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GREBER G.M.D. O, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.986

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente constituida mediante documento originalmente escrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el Nro. 57, Tomo 34-A, Sgdo. Cuya ultima modificación quedo inscrita por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nro. 16, Tomo 147-A Sgdo, de fecha 18 de septiembre de 1992.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.R., abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 125.404.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 12 de febrero de 2008, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual acodaron prolongar y en fecha 10 de abril de 2008 la demandada no compareció a la prolongación de audiencia preliminar pautada para ese día, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se remite el expediente a los Tribunales de juicio dejando constancia que la parte demandada dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguiente a dicho acto, no dio contestación a la demanda, asimismo de deja constancia que la parte demandada presentó su escrito de promoción de prueba en el presente proceso, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal el cual le correspondió conocer del mismo y realizar la Audiencia de Juicio, el presente Tribunal de Juicio le dio entrada en fecha 05 de mayo de 2008, el cual se encontraba a cargo para esa fecha por la Jueza A.T.L.A., posteriormente en fecha 07 de enero de 2009, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la demandada, logrando su notificación el 31 de julio de 2009, posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, se fija la Audiencia de Juicio para el 02 de octubre del año en curso, a la cual solo asistió la parte actora, dictándose el dispositivo del fallo en la misma fecha; por las razones antes expuestas es por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Aduce el accionante que ingreso a laborar para la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A., desempeñándose como Vigilante u Operador de Seguridad, desde el 28 de julio de 2005, hasta 15 de febrero de 2007, fecha en la cual renuncia al cargo que desempeñaba.

Razón por la cual demanda el pago de los siguientes: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.056,13; por concepto de intereses la cantidad de Bs. 133,72; por concepto de Utilidades fraccionadas 2005, utilidades del 2006 y utilidades fraccionadas del 2007 la cantidad de Bs. 2.698,02; por concepto de vacaciones causadas y fraccionadas 2006-2007 la cantidad de Bs. 704,93; por concepto de Bono Vacacional causado y fraccionado 2006-2007 la cantidad de Bsf. 1.973,79; para un total de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 7.566,59).

Como se estableció ut supra la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contestación al libelo de demanda, así como tampoco asistió a la Audiencia de juicio, aunado al hecho que no aporto prueba alguna al proceso, sin embargo, se hace necesario para esta Juzgadora establecer lo siguiente:

Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.G., la cual es del tenor siguiente:

“(…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

  2. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contestación al libelo de demanda y no asistió a la Audiencia de juicio, ni aporto prueba alguna al proceso, la confesión revestirá carácter relativo, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Para A.R.R., ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, este tribunal tiene que verificar que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el M.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…

...omissis...

“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

...omissis...

Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

Teniendo en cuenta que la demandada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contestación al libelo de demanda y no asistió a la Audiencia de juicio, ni aporto prueba alguna que la favoreciera, debe entonces esta Sentenciadora verificar la existencia del otro extremo, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Tribunal que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad, interés, utilidades y vacaciones, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que exista tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-

En este sentido, pasa esta Juzgadora en atención a lo antes expuesto a declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo, y en virtud de lo antes expuesto, esta Juzgada condena el pago de la cantidad de: SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 7.566,59), por los conceptos señalados precedentemente. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se declara la confección ficta de la demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano T.J.G., contra la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A., y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 7.566,59), por los conceptos señalados precedentemente. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-

CUARTO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas de la siguiente manera y en consonancia con los nuevos criterios emanados por la Sala de Casación Social en sentencia N° AA60-S-2007-002328, de fecha 11/11/2008:

(…)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 131, 151,177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 07 días del mes de octubre de 2009.-199º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

D.M.

EL SECRETARIO, ABG. R.G.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.).-

El SECRETARIO,

ABG. R.G.

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