Decisión nº 75 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 9910.

Sentencia Nº: 75.

Parte solicitante: ciudadano T.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.149.917, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogado asistente: Abg. R.A.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.161

Parte solicitada: ciudadana Jhosegna Genday Castellano Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.622.816, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño beneficiario: X, de de cuatro (04) años de edad.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Obligación de Manutención (obligación alimentaría) incoada por el ciudadano T.A.G.V., antes identificado, en beneficio del niño X, en contra de la ciudadana Jhosegna Genday Castellano Quintero, antes identificada.

Narra el solicitante que de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana Jhosegna Genday Castellano Quintero, procrearon un hijo que lleva por nombre X; refiere que se ha hecho imposible tener un dialogo amigable con la prenombrada ciudadana, situación que se ha extendido hasta el punto de que se ha tornado un problema el momento de hacerle entrega del dinero correspondiente de los alimentos, vestidos y educación de su menor hijo lo que repercute asimismo en la relación padre e hijo, por cuanto no ha podido ver a su hijo regularmente, razón por la cual solicitó se fijara una pensión alimentaria de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00/ Bs.F. 150,oo) mensuales, los cuales depositará en dos partes los días 15 y 30 de cada mes, adicionales a cumplir con los gastos de vestidos, medicinas, consultas médicas, colegio, útiles escolares y uniformes.

Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Jhosegna Genday Castellano Quintero, antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y librar oficio a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de junio de 2007, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual riela al folio 10.

En fecha 22 de junio de 2007 la parte actora, mediante diligencia otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio R.M., supra identificado.

En fecha 17 de julio de 2007, se recibió oficio proveniente de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, en el que solicita se les informe si cursa ante este Tribunal causa contentiva de Fijación de Pensión Alimentaria, signada con el no. 9910, incoada por el ciudadano T.A.G.V., en contra de la ciudadana Jhosegna Genday Castellano Quintero; en respuesta de lo cual este Tribunal ordenó oficiar mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, a los fines de informar acerca de lo solicitado y en la misma fecha se libró el correspondiente oficio signado con el No. 07-2811.

En fecha 13 de agosto de 2007, se agregó a las actas del expediente boleta donde consta la citación personal practicada a la ciudadana Jhosegna Genday Castellano Quintero, la cual riela al folio 18.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre del 2007, suscrita por la parte actora, debidamente asistido, dejó constancia que siendo la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, la parte solicitada, no compareció.

En fecha 24 de septiembre de 2007, fueron recibidas y agregadas al expediente las resultas del Informe Social solicitado por este Tribunal mediante oficio signado con el No. 07-1257, todo constante de siete (7) folios.

A través de escrito de fecha 27 de septiembre de 2007, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de igual fecha.

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2007, la parte actora solicitó al Tribunal se oficiare al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que extendiesen copia certificada del expediente No. 11.161, lo cual fue admitido por el Tribunal mediante auto de fecha 01 de octubre de 2007, y en la misma fecha se libró el correspondiente oficio; cuyas resultas se recibieron en fecha 09 de octubre del mismo año, todo constante de noventa y dos (92) folios útiles.

En fecha 31 de octubre de 2007, la parte actora consignó mediante diligencia un cheque de gerencia signado con el No. 03436381, por una cantidad de novecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 975.000,00/ Bs.F. 975), solicitando en el mismo acto se ordenare abrir una cuenta con el dinero consignado, en respuesta de lo cual por medio de auto de fecha 05 de noviembre de 2007, el Tribunal acordó abrir una cuenta conforme a lo solicitado, y se ofició en tal sentido.

A través de diligencia de fecha 09 de enero de 2008, la parte actora consignó cheque de gerencia signado con el No. 00081861, por una cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,oo).

En fecha 10 de enero de 2008, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, en el cual ordenó oficiar a la empresa Suministro y Distribuciones San Fernando C.A (SUDIFERCA), a los fines de que remitieran a este despacho la capacidad económica del ciudadano T.A.G.V., quien se desempeña como trabajador de esa empresa.

En fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal ordenó depositar el cheque de gerencia No. 00081861 previamente consignado por la parte actora en beneficio de su menor hijo.

En fecha 22 de enero de 2008, el ciudadano T.A.G.V., debidamente asistido, diligenció y expuso con relación a lo ordenado en el auto de fecha 10 de enero de 2008, que desde el día 15 de noviembre de 2007, se encuentra desempleado, por cuanto la empresa para la cual trabajaba cerró definitivamente la explotación de su actividad económica.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la solicitada de autos, ciudadana Jhosegna Genday Castellano Quintero, quedó citada efectivamente el día 13 de agosto de 2007, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día dieciocho (18) de septiembre de 2007, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 982, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano T.A.G.V., y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas a valorar:

    • C.d.T. expedido por la Empresa Suministro y Distribuciones San Fernando, C.A (SUDIFERCA). Este documento privado carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Recibo de pago extendido por la Empresa Suministro y Distribuciones San Fernando, C.A (SUDIFERCA). Este documento privado carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Constancia de estudios expedida por el Colegio Universitario R.B.C.. Este documento privado carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Recibo de pago expedido por el Colegio Universitario R.B.C.. Este documento privado carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Recibo de pago No. 3272 expedido por el Condominio Edificio Vista Norte. Este documento privado carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  2. INFORMES:

    • Oficio emitida por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, por medio de la cual remiten a este Tribunal copia certificada del expediente signado bajo el No.11.161. Si bien es cierto que el mismo es un documento público que merece valor en juicio por cuanto emana de un Tribunal del Estado, puede evidenciarse que versa sobre Régimen de Visitas, razón por la cual no se le concede en el presente juicio valor probatorio, por no tener relación con los hechos controvertidos en el juicio que nos ocupa.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

    INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

    • Consta en actas Informe Social solicitado por este Juzgado acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el niño X, rendido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprende de la conclusiones a) El niño X reside junto a la progenitora Jhosegna Genday Castellano Quintero, b) La progenitora se encuentra económicamente inactiva, cubriendo los gastos del hogar y necesidades del niño el ciudadano Tonn Noguera, c) Las condiciones físico-ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuanto a construcción; no así en habitalidad, dado al reducido espacio físico para número de personas que la ocupan, d) Las fuentes de información no fueron posibles obtenerlas a pesar de realizarse las diligencias pertinentes, e) La ciudadana Jhosegna Genday Castellano Quintero es enfática en su interés porque el ciudadano T.A.G.V., coadyuve con la manutención de su hijo, con una cantidad cónsona a la edad y necesidades generales del n.X.P. ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el solicitante de actas y el niño X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, tal como ha manifestado querer hacerlo al solicitar la Fijación de la Obligación Alimentaria.

    Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido niño, tomando en cuenta que la progenitora aún cuando fue debidamente citada, no compareció al juicio para ejercer su defensa. Asimismo, teniendo en consideración los informes ordenados por este Tribunal, lo alegado y probado por el padre y que éste actualmente no tiene empleo, en consecuencia, la fijación se hará de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 369 de la LOPNA y con base al ofrecimiento realizado por el mismo. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Fijación Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por el ciudadano T.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.149.917, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con el niño X, de de cuatro (04) años de edad; en contra de la ciudadana Jhosegna Genday Castellano Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.622.816, del mismo domicilio. Así se declara.

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la situación económica actual del solicitante y las necesidades del niño de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. Como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de doscientos cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 204,00), calculado sobre la base de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79), salario mínimo actual.

  2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de trescientos siete bolívares con cero céntimos (Bs. 307,00); para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar.

  3. En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de trescientos siete bolívares con cero céntimos (Bs. 307,00); para gastos de la época decembrina.

  4. Los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por el progenitor.

Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica actual del solicitante, pero deberán ser incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.

Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a depositarlos en la cuenta bancaria abierta en el Banco del Fomento Regional Los Andes.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho ( 2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal): El Secretario (S):

Abg. G.A.V.R.A.. F.E..

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