Decisión nº 1966 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoPensión De Alimentos

Exp. Nº 47.351/mfmm

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de enero de 2010.

199° y 150°

Vista la anterior diligencia de fecha trece (13) de enero de 2010, suscrita por el ciudadano T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.781, debidamente asistido por el profesional del derecho J.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.843, en la cual solicitan a este Órgano Jurisdiccional fijar una caución respectiva, a los fines de suspender la medida decretada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento bajo las consideraciones siguientes:

De un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre el 30 % del sueldo, fideicomiso, vacaciones, utilidades, caja de ahorros y prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano T.G.M., ya identificado, como trabajador de la Cervecería Polar del Lago II, C.A (CEPOLAGOCA), siendo ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de 2009.

Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente conceptualizar el Derecho de Alimentos, el cual, según el autor R.S.B., en su obra titulada Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, lo define como La facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito.

Asimismo, este autor esquematiza los supuestos necesarios para la existencia de la obligación los cuales se reproducen a continuación:

  1. Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola ala satisfacción de sus necesidades vitales.

  2. Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  3. Que la obligada se encuentra en capacidad económica de proporcionárselos

Bajo esta perspectiva se verifica que ciertamente se cumplen los requisitos puntualizados ut supra, a los fines de la subsistencia de la obligación alimentaria.

En este mismo orden de ideas, esta Operadora de Justicia debe traer a colación lo preceptuado en el artículo 139 del Código Civil Vigente, el cual establece:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que deje de cumplir sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

Por otra parte, se verifica que la obligación de prestar alimentos responde a ciertos caracteres que la identifican: de orden publico, no compensable, reciproca, personal e intransmisible, de cumplimiento sucesivo, no retroactiva, condicional y variable, imprescriptible, inembargable y finalmente, divisible y no solidaria. (Negrillas del Tribunal).

Bajo esta óptica, esta sentenciadora encuentra conspicuo definir los caracteres atinentes al caso en concreto, referentes al cumplimiento sucesivo y la condicionalidad y variablidad de la obligación alimentaria:

-De cumplimiento sucesivo: de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código Civil, los alimentos se pagan por mensualidades anticipadas. Así pues, no podría satisfacerse la obligación pagando de una sola vez el monto de un año o de más. Al respecto, puede con suficiente fundamento reclamarse un nuevo pago, en el caso de que se hayan adelantado mesadas y estas se hayan consumido en necesidades del alimentista; ya que el legislador persigue, precisamente, evitar que el necesitado disponga en un momento dado de una cantidad considerable y decida usarla en otros gastos diferentes a sus necesidades vitales. Puede en cambio, convenirse en disminuir los periodos a lapsos menores de un mes.

-Condicional y variable: el monto de la prestación alimentaria es fijado, ya por el obligado de acuerdo con el alimentista, ya por el Juez al imponer coectivamente la obligación. Pero ni en uno ni en otro caso permanece invariable. Por el contrario para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos, y es lógico que las condiciones de uno y de otro puedan variar ya aumentado, ya disminuyendo en cuantía. Por ello el legislador, en previsión de estos posibles cambios ha establecido en su articulo 294 que “si después de hecha la asignación de los alimentos sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la cesación, la reducción o el aumento de los alimentos, según las circunstancias” (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. R.S.B.. Pag. 70-72).

De conformidad con las anteriores consideraciones y subsumiendo las bases teóricas explanados ut supra con el caso sub examine, considera esta Juzgadora que si bien la obligación alimetaria es de cumplimiento sucesivo, mal podría esta Juzgadora suspender la Medida Preventiva de Embargo con el fijamiento de una caución que garantice las resultas del proceso, ya que, de esta manera no estaríamos en presencia de una obligación alimentaria como tal. Es preciso acotar nuevamente que las obligaciones alimentarias, como se estableció anteriormente, son recursos necesarios para la subsistencia, por lo que, ciertamente resultaría impertinente fijar algún tipo de caución que garantice las resultas del proceso, cuando la naturaleza intrínseca de la obligación alimentaria es ser pagada a los fines de que la persona necesitada subsista mensualmente.

Por otra parte, la obligación alimentaria, como fue puntualizado anteriormente, es variable, es decir, esta condicionada a las necesidades del reclamante y a las posibilidades del obligado y varía conforme varíen ambas situaciones. Razón por la cual, el fijamiento de una caución por parte de esta sentenciadora ciertamente garantizaría la obligación a futuro, pero no se estaría dando cumplimiento a los supuestos necesarios de una obligación alimentaria.

Expuestos como han sido los presupuestos facticos y de derecho en el caso que nos ocupa, quedó asentado que por la naturaleza del presente juicio, resulta impertinente suspender la medida decretada, mediante el caucionamiento de la parte obligada. En consecuencia, esta Jurisdicente NIEGA el pedimento formulado por el ciudadano T.G., parte demandada en la presente causa..- ASI SE DECIDE.-

En la misma fecha quedo anotada bajo el No._____

LA JUEZA:

Abog. H.N.D.U. MSc.

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

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