Decisión nº 526 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto De Amparo Restitutorio

Visto el escrito de fecha 25 de julio del año 2013, suscrito y presentado por la abogada S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.679, en su carácter de apoderada de la parte actora, donde procede a consignar lo requerido por auto de fecha 07.05.13, para proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la causa este Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:

Comparece ante este Juzgado la ciudadana S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.679, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.884.052, a exponer:

 Que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la Calle 81 A, Casa No. 2C-106, Sector Valle Frío de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., que viene poseyendo en forma legítima, continua, sin interrupción, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de mantenerla como propia

 Que el 7 de noviembre del año 2012, su representado fue sorprendido, cuando el ciudadano E.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.167.547, se hizo presente en la casa de su poderdante y sin mediar palabra comenzó a levantar una cerca de bloque que atraviesa parte de la posesión de su representado.

 Que ante el reclamo que hizo su representado en ese momento al ciudadano E.G., este último le entregó un documento contentivo de la copia simple de un permiso de cercado, No. 0002997, de fecha 07.09.12, emitido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), según el cual se le autorizaba a levantar un cerca de concreto en el terreno ubicado en la CALLE 81ª CON Av. 3E, Sector Valle Frío, No. 2C-30, es decir en el lineado Oeste del inmueble de su representado.

 Que el inmueble contiguo al de su representado, propiedad del ciudadano E.G., no es una casa de habitación, sino un taller de reparación de vehículos.

 Que por lo expuesto, siguiendo los señalamientos del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, considera llenos los extremos que configuran la perturbación, razón por la cual procede a demandar en nombre y representación de su poderdante, al ciudadano E.J.G.L., anteriormente identificado, por la acción de INTERDICTO DE AMPARO, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Distribuida como fue la presente demanda, correspondió la aprehensión de la misma a este Juzgado para su tramitación, así pues, en fecha 07.05.13, se procedió a darle entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, e instando a la parte accionante a producir en actas elementos necesarios para proceder a emitir pronunciamiento en relación a su admisión.

Así pues consignados como fueron los requerimientos solicitados por el Tribunal en el precitado auto, pasa se seguidas a pronunciarse sobre su admisión:

En el sentido que nos atañe, el procesalista R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:

Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).

Por su parte, A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, indica:

La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no. La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo. La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes. La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.

Analizado el pedimento contenido en al escrito de demanda, en su totalidad es decir considerados como han sido los hechos plasmados y el derecho que ha sido invocado, este Sentenciador acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro m.T. de la Republica con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, dispuso:

…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…

En sentencia de la misma Sala, de fecha 28 de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:

…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…

Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, estableció:

…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., acentuó:

…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.

…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…

Ahora bien, acogiéndose este Tribunal a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante, y considerando que en el presente caso el apoderado de la parte demandante califica su acción como interdicto de amparo a la posesión, pero que al ser analizados en su conjunto lo expuesto y las documentales acompañadas, esta Juzgador considera que la calificación otorgada es errada.

En consecuencia, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, esta Juzgador procede a darle la correcta calificación jurídica a la presente acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, y la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, considerando que es la aspiración de la querellante que se diluciden los supuestos derechos posesorios que aduce tener sobre el inmueble que identifica en la demanda, a través del procedimiento especial de querella interdictal restitutorio y debe este Tribunal propender a ello, pero atendiendo al espíritu de la norma que lo tipifica. En tal sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o el derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante.”

Así pues, en criterio del autor E.D.A., en su obra “La Posesión y El Interdicto” en cuanto a que en el Interdicto la figura del secuestro es excepcional, en virtud de que esta figura fue objeto de abusos con demasiada frecuencia, cuando se encontraba en vigencia el antiguo Código de Procedimiento Civil, por lo que el actual legislador optó por establecer una caución o garantía que evitara la frecuente utilización de la figura interdictal como un elemento de presión y no como una expresión de derecho verdadero, el Tribunal considera que hasta tanto el actor no conozca la caución que el Tribunal ha de fijar a su libre albedrío, no puede manifestar no estar dispuesto a dar caución.

Por lo expuesto y de conformidad con lo previsto en su parte inicial del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte querellante constituya garantía judicial, y considerando que el Juez es responsable solidario de la insuficiencia de la garantía, fija la misma en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) suma ésta calculada prudencialmente por este Juzgado para así poder responder por los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y cumplidas como sean estas formalidades se proveerá sobre las medidas necesarias a que haya lugar para asegurar el cumplimiento del Decreto que se dicte.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero

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