Decisión nº PJ0042014000620 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000097

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: T.A.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.132.039, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó apoderado judicial alguno.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GLOBOVISION, sin más identificación en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: A.C. (Autónomo)

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

-I-

Vista la anterior Acción de A.C. interpuesta en fecha 17 de abril de 2013 por el ciudadano T.A.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.132.039, actuando en su propio nombre y representación, y los recaudos acompañados a la misma, désele entrada y anótese en el Libro respectivo, así mismo y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción intentada por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa:

Alega la parte accionante que la presente acción se intenta de conformidad con lo expuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 26, numeral 11, que le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las demandas que se ejerzan con ocasión del uso del especto radioeléctrico.

Continúa alegando la parte accionante que de conformidad con lo establecido en la Ley de Instituciones del Sector Bancario una persona natural o jurídica, con arraigo, intereses o actividades en el sector de las telecomunicaciones regidas por la legislación antes mencionada, tiene prohibición de actuar en el ámbito de los sectores que conforman el Sistema Financiero Nacional debe tener prohibición de actuar en los sectores regidos por la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y su Reglamento.

Afirma la parte accionante que este es precisamente el caso de lo que ha conocido por diversos medios de comunicación, en especial por el prestador de servicios de comunicación que se conoce como GLOBOVISION, quien hizo pública una carta emitida por el ciudadano G.Z., Accionista Mayoritario de esta empresa de comunicación, en la que expresa haber pactado la venta del canal de noticias con un EMPRESARIO DEL SECTOR FINANCIERO ASEGURADOR. Y que si una persona natural o jurídica del sector de las telecomunicaciones no puede por ley poseer arraigo, intereses o actividades propias o por interpuestas personas en el sector bancario, igualmente la norma es aplicable a personas naturales o jurídicas con arraigo, intereses o actividades en el sector financiero incluido el asegurador, ya que los seguros y sus actividades accesorias y conexas, forman parte de la estructura organizativa y funcional del sistema financiero nacional.

Que aún cuando en la Ley que rige el sector asegurador no se especifica la limitación antes mencionada, tampoco existe en forma expresa esta permisividad y como lo establece la norma legal vigente, este sector asegurador y todas las personas naturales y jurídicas que actúan en él forman parte del Sistema Financiero Nacional.

Que por todo lo anteriormente expuesto solicita anular la operación de venta u otra cualquier transacción civil o mercantil que pudieran haberse consumado o por consumarse de acuerdo con los alegatos e informaciones antes mencionados, de este factor mercantil denominado GLOBOVISION, ya que entendemos que los derechos sobre su propiedad puedan inferirse como el derecho al uso y explotación del espectro radioeléctrico, que es usufructo de ese canal de televisión, de acuerdo con la concesión otorgada de acuerdo con la ley respectiva y es claro que el sujeto empresario financiero asegurador antes mencionado y posible nuevo propietario del factor mercantil GLOBOVOSION está excluido por la ley para desarrollar cualquier actividad en el sector de las telecomunicaciones.

El accionante considera vulnerados, o en grave amenaza, los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico, la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, derechos referidos a la comunicación libre y plural, a la información oportuna, v.e.i. sin censura y de democratización del uso y explotación del espectro radioeléctrico, lo que no puede ser garantizado cuando un medio de comunicación pueda ser dirigido o ser propiedad de personas naturales y jurídicas con intereses parcializados o sesgados de cualquier índole, en atención a nuestro ordenamiento jurídico.

En fecha 18 de abril de 2013 la Sala Político Administrativa del Tribunal del Supremo de Justicia remitió el expediente a la Sala Constitucional, a los fines de su conocimiento.

En fecha 25 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como Ponente a la Magistrada Dra. C.Z.D.M..

En fecha 17 de julio de 2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión por medio de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de a.c., y en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenándose la inmediata remisión del presente expediente.

II

DE LA COMPETENCIA

En este estado, resulta oportuno en principio determinar la competencia para conocer de la presente Acción de A.C., con fundamento en las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional a los Juzgados de Primera Instancia, en especial a las funciones que en materia constitucional recaen sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…).

De la norma parcialmente transcrita se colige, lo previsto con relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de los asuntos que relacionados con la materia de A.C., determinando su propósito esencial, el cual consiste en garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar por los preceptos consagrados en nuestra Carta Magna.

Aunado lo previsto en la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Con relación a los amparos autónomos esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materia no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo

.

En consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley, para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario. Así se declara.

III

DE LA INADMISIBILIDAD

Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de A.C., y a tal efecto se observa:

La acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de a.c., la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Por su parte el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala los requisitos que deben contener las acciones de Amparo, estableciendo en sus numerales cuarto y quinto el señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación y la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

En relación a los numerales anteriormente trascritos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2430/2003, de fecha 29 de Agosto de 2003, caso R.D.G., señaló, como bien lo ha hecho en diversas oportunidades, que se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio de 2004, Expediente Nº 03-3096, estableció:

A pesar que con el Amparo se busca proteger los derechos Constitucionales de las personas y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, ha sido criterio de la referida Sala que mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, que debe contener el escrito y como explanarlo; ya que de obrar así, iría en contra de la estructura dispositiva del Amparo, contempla en los Artículos 1º y 18º eiusdem.

Visto lo anterior y por cuanto la tutela literal del Amparo en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de toda persona, es la de obtener la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia a las que fueran lesionadas o en su defecto a las que más se asemejen cuando la misma constituya una evidente situación irreparable, por consiguiente al ser difícil dilucidar o entender el objeto de la misma, dada la confusión tanto del planteamiento de los hechos y la incoherencia de esos con los dispositivos legales no se logra extraer cuál es la operación mercantil que a su decir es violatoria de derechos y garantías constitucionales, tampoco hay constancia en autos de que se haya efectuado la venta descrita en los autos, y finalmente, no se evidencia que el supuesto comprador sea un “empresario del sector financiero asegurador”. En consecuencia, lo ajustado a derecho es concluir en que la presente solicitud no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 5° y 6° del Artículo 18 de la mencionada Ley, en consecuencia habrá que declararla inadmisible a tenor de lo pautado en la parte in fine del citado Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, al no poderse determinar cuál es la pretensión del accionante en amparo, y así se declara.

Visto entonces que, en el presente caso no se puede determinar con lo pretendido por el recurrente y siendo que el Juez Constitucional no está facultado para señalarle al solicitante, paso a paso, lo que debe contener el escrito y cómo debe explanarlo, ni tampoco está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo. Es por ello que forzosamente este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c., por no cumplir con lo pautado en los ordinales 5° y 6° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ordena la parte in fine del Artículo 19 eiusdem, y siendo así no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, al no observarse ninguna violación de orden constitucional en la forma como fue planteada, aunado a que el quejoso disponen de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante la Jurisdicción Ordinaria, y así lo decide formalmente este Juzgado, actuando en Sede Constitucional.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano T.A.V.M., contra GLOBOVISION, todos identificados al inicio de la presente decisión.

Por la naturaleza de la presente acción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay imposición de costas en la presente acción.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de agosto de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-O-2014-000097

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR