Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 06 de Octubre de 2005

195º y 146º

Expediente Nº: C-4598-04

NARRATIVA

En fecha 27/09/2004, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos suscritos por el ciudadana T.H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.211.425 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio L.M.C.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.916, incoada contra su cónyuge la ciudadana M.Z.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.497.224, padres de los Niños J.G., L.D. Y A.S.H.A., de nueve (09), diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara LOS EXCESOS, SEVICIA O INJURIA que efectuó en su perjuicio su cónyuge la ciudadana M.Z.A.B..

En fecha 07/10/2004, al folio 09 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal (T) Nº 2 Abg. C.D.R., conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación de la ciudadana M.Z.A.B., siendo dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso en cuanto a la Guarda y Régimen de visitas con ocasión a la Pensión Alimentaría se ordenó a la parte actora traer pautas especificas sobre los ingresos propios y de la demandada; Para dar cumplimiento a la citación personal ordenada se comisionó ampliamente al Juzgado del Municipio A.J.d.S.d.E.B..

A los folios 11, 12 y 13 cursa comisión, copia de boleta de Citación y oficio N° 1290, de fecha 07/10/04, enviados al Juzgado del Municipio A.J.d.s. para la practica de la citación de la ciudadana M.Z.A.B. demandada de autos.

Al folio 14 y su vuelto cursa Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y consignada por el Alguacil R.V. en fecha 13/10/2.004.

Al folio 15 de fecha 21/10/2004, cursa diligencia presentada por el ciudadano T.H.Z., asistido por el Abg. L.M.C.V., INPREABOGADO N° 89.916, en la cual le otorga Poder Apud-Acta al prenombrado abogado.

Al folio 16 de fecha 21/10/2004 cursa diligencia suscrita por el ciudadano T.H.Z., debidamente asistido por el Abg. L.M.C.V., con la cual consigna constancia de trabajo del accionante a los fines de que se fije la correspondiente pensión de alimentos.

Al folio 18 cursa auto de fecha 25/10/2004, mediante el cual se ordena en lo adelante tener por Apoderado Judicial del ciudadano T.H.Z. al Abog. L.M.C.V., INPREABOGADO No 89.916.

Al folio 19 cursa oficio No 456 de fecha 29/10/2004, proveniente del Juzgado del Municipio A.J.d.S. con resultas de comisión debidamente cumplida constante de seis (6) folios útiles, agregadas a autos según consta al folio 27.

En fecha 24/01/2004 al folio 28 cursa acta del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, al cual consta compareció el demandante ciudadano T.H.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.211.425, asistido por el Abg. L.M.C.V., Inpreabogado N° 89.916, no compareció la demandada ciudadana M.Z.A.B., cédula de identidad N° 11.497.224, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto. Asimismo el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.

Al folio 29 de fecha 14/03/2.005, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadano T.H.Z., titular de la cédula de Identidad N° V-13.211.425 asistido por el Abg. L.M.C.V., no compareciendo la demandada ciudadana M.Z.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.497.224, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. El compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 29/03/2.005, corre inserto al folio 30 auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso de contestación de la demanda, sin que se haya producido la misma se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.

Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 18/04/2.005, según acta que cursa a los folios 31 y 32 comparecieron por una parte la Abogado I.N.D.D.R. de la Mujer y asistente de la ciudadana M.Z.A.B., no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, debidamente juramentados los testigos ciudadanos M.D.J. CONTRERAS DE ROJAS Y V.A.G., cédulas de identidad Nros. V-10.168.875 y V-3.617.517 en su respectivo orden, se procedió al interrogatorio de viva voz por separado según ordena el artículo 485 del CPC, asimismo la abogado asistente de la demandante solicito la incorporación de elementos probatorios para ser valorados en la definitiva, finalmente el tribunal señaló reservarse el lapso para dictar Sentencia una vez conste en autos la practica de los informes técnicos de rigor y la opinión de los niños J.G., L.D. Y A.S.H.A. conforme el artículo 80 LOPNA.

Al folio 33, de fecha 18/04/2005, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, se oyó a los Niños J.G. Y L.D.H.A., de ocho (08) y diez (10) años de edad respectivamente, emitiendo su opinión con respecto a la separación de sus progenitores, manifestando “ que conviven con su mamá desde que sus padres están separados hace casi dos (2) años porque su papá agredía mucho a su mamá, se intento suicidar ingiriendo veneno, pero ni les ofreció ni les puso su vida en peligro, exponen que visitan a su papá los días sábados y domingos en la Población de Sabana, como a diez minutos en buseta, allá los cuida su abuela paterna, su papá trabaja como cauchero en la cauchera “La Batea”, que les ayuda para sus gastos con Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) al mes y a veces les compra unas camisas y en Diciembre una mudita de camisa y pantalón. Así mismo expusieron que quieren seguir viviendo con su mamá, aunque les gustaría que les pegara menos”

Al folio 54 cursa auto de fecha 25/05/2005, el cual expresa que por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que al acto oral de pruebas se ordenó la practica de los informes técnicos a las partes sin haberse librado las respectivas boletas, se ordena corregir dicha omisión involuntaria mediante la notificación por boleta al equipo multidisciplinario de este Tribunal, según consta a los folios 58, 59 y 60.

Al folio 61 la lic. Ana Parra Psicólogo de este Tribunal consigna informe psicológico de la familia H.A., constante de dos (2) folios útiles, agregado a autos al folio 64.

Al folio 61 la lic. Ana Parra Psicólogo de este Tribunal consigna informe psicológico de la familia H.A., constante de dos (2) folios útiles, agregado a autos al folio 64.

Al folio 65 cursa diligencia presentada por la psiquiatra de este Tribunal Dra. I.P.N., quien señalo que la ciudadana M.Z.A.B. no se ha presentado ante este servicio auxiliar, compareciendo el ciudadano T.H.Z. Y SUS HIJOS J.G., L.D. Y Á.S.H.A., siendo fundamental el abordaje de la demandada para establecer un diagnostico de la situación familiar.

Al 66 cursa diligencia presentada por la lic. Ana Parra en su carácter de Coordinadora del equipo multidisciplinario y consigno informe social realizado por la Trabajadora Social C.d.N. constante de cuatro (4) folios útiles, agregado a autos según consta al folio 72.

Al folio 72 de fecha 28/09/2005 cursa auto en el cual se reservo el tribunal el lapso para sentencia conforme el artículo 482 LOPNA, por cuanto no existen recaudos pendientes por recibir.

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL tomando en cuenta para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los Niños J.G., L.D. Y A.S.H.A., de nueve (09), diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso, inserta a los folios 05, 06 y 07 que al tratarse de documento emanado de funcionarios públicos competentes para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Guarda y Régimen de Visitas sobre los Niños involucrados. TERCERO: Que debidamente citada mediante boleta como fue la demandada de autos, en la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 2470172005, compareció la parte actora ciudadano T.H.Z., asistido por el abogado en ejercicio L.M.C.V., y no compareció la demandada ciudadana M.Z.A.B., ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, por lo que el demandante manifestó insistir en su demanda quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a la oportunidad del primer acto conciliatorio; En dicha oportunidad 14/03/2.005, compareció el demandante ciudadano T.H.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.211.425, y no compareció la demandada ciudadana M.Z.A.B., por si ni por medio de apoderado especial, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando el ciudadano T.H.Z. insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas de fecha 18/04/2.005, fueron incorporadas fotocopias del expediente que cursa por el Instituto Regional de la Mujer Barinas, documentos emitidos por el c.d.P. del Niño y del Adolescente Municipio A.J.d.S., escrito de revisión de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio A.J.d.S., fotocopia de denuncia formulada en la Prefectura del Municipio antes por violencia familiar del ciudadano T.H.Z., reservándose este Tribunal el lapso para dictar sentencia una vez conste el autos la opinión de los Niños de autos y la consignación de los informes técnicos ordenados.; QUINTO: Y EN LO QUE RESPECTA A LA CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. nos enseña la doctrina patria sobre la DEFINICIÓN, ALCANCE Y CONTENIDOS IMPLÍCITOS Y EXPLÍCITOS DE LOS VARIOS SUPUESTOS DE HECHOS CONTENIDOS EN LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, por tales el diccionario jurídico del autor M.O., dice de los EXCESOS: como todo abuso o atropello, de la SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; En tal sentido en la obra del autor L.A.R. “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DEL EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro. SEXTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, se oyó por quien suscribe el presente fallo a los niños J.G. Y L.D.H.A., de nueve (09) y diez (10) años de edad, quienes expusieron: “que conviven con su mamá desde que sus padres están separados hace casi dos (2) años porque su papá agredía mucho a su mamá, se intento suicidar ingiriendo veneno, pero ni les ofreció ni les puso su vida en peligro, exponen que visitan a su papá los días sábados y domingos en la Población de Sabana, como a diez minutos en buseta, allá los cuida su abuela paterna, su papá trabaja como cauchero en la cauchera “La Batea”, que les ayuda para sus gastos con Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) al mes y a veces les compra unas camisas y en Diciembre una mudita de camisa y pantalón. Así mismo expusieron que quieren seguir viviendo con su mamá, aunque les gustaría que les pegara menos”. SEPTIMO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en los principios de equidad y de justicia, lo que ASÍ SE DEJA POR SENTADO, en consideración a la amplitud de los medios probatorios, de los poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a la cual se debe conforme las disposiciones y principios del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA. SEPTIMO: QUE AL ACTO ORAL DE PRUEBAS anunciado como fue por el alguacilazgo a las puertas del tribunal compareció la demandada ciudadana M.Z.A.B., CEDULA DE IDENTIDAD NO 11.497.224 asistida de la Abogada. IRMA NADAL, INPREABOGADO N° 89.917, DEFENSORA DELEGADA REGIONAL DE LA MUJER, los testigos por la compareciente presentados ciudadanos M.D.J. CONTRERAS DE ROJAS Y V.A.G., cédulas de identidad Nros. 10.168.875 y 3.617.517 en su respectivo orden, NO COMPARECIO EL ACTOR NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO ESPECIAL, en razón de lo cual se inicio el acto con las formalidades de ley, por lo que juramentados como fueron dichos testigos, se inicio el Interrogatorio que por separado y de viva voz se formuló quienes se aprecia resultaron DEL TODO CONTESTES, Y COMO RELEVANTE SE VALORA SU RESPUESTA DADA A LA TERCERA PREGUNTA PARA MEJOR ILUSTRACION POR QUIEN AQUÍ SENTENCIA INSERTA AL FOLIO 31 Y 32 SE LE REFIRIO A LA DEMANDADA COMO BUENA ESPOSA Y MADRE, CUANDO SE RESPONDIO QUE ESTABA ATENTA DE LA COMIDA DE SU ESPOSO Y ATENTA DE SUS HIJOS, NO AFIRMAR LO MISMO DEL CONYUGE POR CUANTO CUANDO ELLA SE IBA EL APENAS LLEGABA Y EL SEGUNDO DE LOS TESTIGOS SEÑALO QUE ELLA SI ERA BUENA MADRE Y ESPOSA PORQUE SABE QUIEN ES ELLA MIENTRAS QUE A ÉL NO LO CONOCE MAYORMENTE; Asimismo la demandada a través de su Abogado asistente solicito se agregaran a autos para ser valorado en la definitiva 1.-Copia certificada de la acción que por revisión de alimentos intento el demandante por ante la Juez Unipersonal N° 1 de este Tribunal e igualmente solicito se practiquen los informes sociales, psicológicos y psiquiátricos al grupo familiar, 2.- consigno copia simple de denuncia de fecha 27/10/2003 por violencia contra la cónyuge M.Z.A.B. por parte de su cónyuge T.H.Z., 3.- copia de informe social elaborado por el Servicio de Trabajo Social del C.d.P.d.S., 4.- denuncia de fecha 19/01/2005 hecha ante el Instituto Regional de la Mujer, por emanar todos ellos de funcionario público con competencia a los cuales la ley les reconoce como auténticos se VALORAN PLENAMENTE A LA LUZ DEL ARTICULO 429 DEL CPC Y ASI SE DECLARA ; OCTAVO: Que dispone el artículo 506 del CPC: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (omisis). Los hechos notorios no son objeto de prueba” (lo destacado es nuestro). NOVENO: Que habiendo sido legalmente citada en forma personal la demandada según consta de autos, no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil esto es por excesos sevicias e injurias graves que alego el actor hicieron imposible su vida conyugal en común, no obstante presentó para su incorporación conforme al artículo 475 LOPNA, medios probatorios (documentales auténticas y testifícales) en la oportunidad del acto oral de pruebas, que esta sentenciadora aprecia en su conjunto como hechos desvirtuantes de la causal invocada por el actor al libelo, contradicción que resultó confirmada al haberse oído de conformidad con las previsiones del artículo 80 LOPNA, a los Niños J.G. Y L.D.H.A. según consta al folio 33, por lo que juzga quien aquí decide de conformidad de las previsiones del artículo 254 DEL CPC y 191 del Código Civil, que rezan: ARTICULO 254 CPC: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado (omisis) ” (lo destacado en negritas es nuestro) cabe destacarse que en la presente causa nada probó el actor sobre sus dichos; ARTICULO 191 DEL CODIGO CIVIL: “la acción de divorcio y de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. (omisis)” (lo destacado en negrillas es nuestro), análisis valorativo que en conjunto producen en quien juzga la convicción de que la presente acción no debe prosperar por aparecer de autos que el accionante fue quien incurrió en la causal invocada y no la accionada y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentado en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano T.H.Z., contra su cónyuge la ciudadana M.Z.A.B., subsistiendo en consecuencia el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 23/06/1.994, según acta Nº 47, por ante la Prefectura del Prefectura del A.J.d.S.d.E.B. y ASI SE DECIDE.

Se fija a favor de los Niños J.G., L.D. Y A.S.H.A. una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a cargo del padre por la cantidad mensual de CIENTO CINCIUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) y adicional es en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00 ), todo de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA tomando en cuenta en su fijación el alto costo de la vida, el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos, así como que lo devengado por el progenitor obligado según consta al folio 17 alcanza hasta un salario mínimo urbano para empresas con menos de 20 trabajadores, que a la fecha de este fallo se concreta a la TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS.371.232,80) según gaceta oficial No 38.174 de fecha 27/04/2005.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de J.G., L.D. Y A.S.H.A., de nueve (09), diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, a la ciudadana M.Z.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.497.224, con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior de los niños y adolescentes antes señalados

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 02

Abog. Yolanda F Guerrero G

La Secretaria,

Abog. M.B..

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia. Conste

La Secretaria,

Abog. M.B..

Exp. Nº: C-4598-05

YFGG/yg.

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