Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, Cinco (05) de Agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO : RP31-L-2008-000024.

PARTE DEMANDANTE: V.J.O.G. , titular de la Cédula de Identidad N° 9.278.925.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YEANETH DEL C.M.J., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.208,representación que consta de instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana, Estado sucre en fecha 19 de junio de 2007 bajo el No. 34 Tomo 90 de los libro de autenticaciones el cual corre inserto al folio 5 al 6 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: Empresas “TUNA ATLANTICA “, “NATO, C.A.” , “INVERSIONES NAVIERA CONDESA DE LOS MARES C.A.”; “INVERSIONES NAVIERA C.A.”, “TUNA PAN PACIFICO C.A.”, “TAURUS I “ , “TUPANCA” .

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada J.M.R.A. , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.824, representación que consta de instrumento poder Apud-acta de fecha 28/02/2008, el cual consta al folio 30 de las actas procesales del presente expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

Se inicia la presente causa mediante demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales , intenta en fecha 22 de Enero de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, como se evidencia de sello de dicha Unidad estampado en el folio 4, quien le dio entrada por auto de fecha 23/01/2008, inserto al folio 08.

Por auto de fecha 25-01-2008, inserto al folio 09, el Tribunal de la Causa aplico despacho saneador, el cual se subsano en fecha 01/02/2008, el cual riela del folio 13 al 16 y se admitió la demanda, en fecha 06/02/2008, mediante auto que corre inserto al folio 17 ordenándose la Notificación de la demandada, para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, debidamente certificada por la Secretaría del Tribunal, practicada la notificación ordenada, como se evidencia del folio 23 al 24 y 28; se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 11-03-2008, con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la representante judicial de la parte accionada, dejándose constancia en el Acta de audiencia, que las partes consignaron sus Escritos de de Pruebas y sus Medios Probatorios, como se evidencia de Acta de Audiencia Preliminar, que riela al folio 38, efectuadote Cuatro (04) prolongaciones, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, siendo la última de ellas, en fecha 02/06/2008, en la cual, la juez ordenó la incorporación de los escritos de pruebas y medios probatorios promovidas por las partes, advirtiéndole a la parte demandada que debía consignar la contestación a la demanda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha audiencia, según Acta inserta al folio 42.

En fecha 09/06/2008, la representación judicial de la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, la cual riela del folio 100 al 101, y mediante auto de fecha 10/06/2008, ordenó la remisión del misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, inserto al folio 102, siendo remitido y distribuido en esa misma fecha, recayendo su conocimiento en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial.

En fecha 16/06/2008, este Tribunal, le da entrada a la causa, mediante auto que riela al folio106. Admitiendo los medios probatorios y fijando audiencia oral y publica de juicio por autos de fecha 25/06/2008, los cuales rielan del folio 107 al 109.

En fecha 22-07-2008, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, donde este tribunal, levanto acta y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo difiere el dispositivo del fallo para el día 29-07-2008, la cual riela al folio 109 y 110.

En fecha 29-07-2008, este tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la demanda. Señalándose que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes.

CAPÍTULO II

DE LA PRETENSIÓN

La pretensión de la parte actora, quedo plasmada en el escrito libelar en los siguientes términos:

ALEGA,:

(…) En fecha 21/07/2004, comenzó a laborar para la empresa “INVERSIONES NAVIERAS CONDESA DE LOS MARES C.A., una de las empresas naviera del grupo demandado, el ciudadano V.J.O. , presto servicio como maquinista y cuya función se traducía en la mantener el barco Los Roques o de cualquier otro barco donde la empresa lo enviara , en buenas condiciones de funcionamiento para la travesía del pacifico , para la pesca de atún , devengando como salario , cinco dólares por toneladas poseyendo el barco una capacidad de 1000 toneladas de las cual no se le ocupaba toda su capacidad (…) pero los últimos tres viajes se descargaron 500 toneladas en diferentes países tales como : Costa Rica, Ecuador, Mexico, El Salvador y eso mas lo que se descargaba en Venezuela equivalente a viaje y medio para un total de 1490 toneladas como mínimo, para el calculo de lo devengado en el viaje, ganando por viaje 16.550.000 millones , el viaje duraba tres meses , cabe destacar que se realizaban cuatro viajes al año . Es el caso ciudadano juez , que el 21/02/2007, , desembarcaron a V.O., sin saber nada, le dijeron que lo llamarían cuando fuese a salir el barco nuevamente , espero y cuando fue a la empresa se entero que el barco había salido , entendió esto como un despido, puso el caso por ante la Inspectoria del Trabajo , ante la sala de reclamo (…) se negaron a cancelar, tomándose la determinación de demandar ante los órganos jurisdiccionales.

El objeto de la demanda es lograr que el grupo empresarial, cancele la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.88.808,94) que le adeuda a V.J.O., por haber trabajo para la empresa durante 2 años 7 meses continuo como motorista , devengando un salario de 5 dolares por toneladas a Bs. 2.150T1. EL VALOR REAL DE LA TONELADA ES 10.750, trayendo en cada viaje (…) el cual tenia un tiempo de duración de tres meses , es decir que el salario resulta de multiplicar 1490 toneladas x 10.750= 16.555.000, si lo dividimos entre 3 resulta un salario mensual de Bs. 5.518.333,2 que dividido entre 30 da un salario diario básico de Bs. 183.944,44 el integral resulta de multiplicar, salario diario básico por todo lo devengado en el mes mas las alícuotas de vacaciones y utilidades . 183.944,44 (30 +1.25 +0.58)=183.944,44x31,83=5.854.951,52 dividido entre 30 días=195.165,05 salario integral.

Los conceptos demandados son (…).

Prestación de antigüedad art 108 lot

Años

salar men.bas salar. Men Integ Sal.diar.integ Dias d antg . total

2004-05 Bs. 5.518.388,2 Bs.5.854.951,52 Bs.195.165,05 60 Bs.11.709.903....

2005-06 Bs. 5.518.388,2 Bs.5.854.951,52 Bs.195.165,05 62 Bs.12.100.233....

2006-07 Bs. 5.518.388,2 Bs.5.854.951,52 Bs.195.165,05 64 Bs.12.490.563,2...

Total antigüedad 21/04/04 hasta 31/12/2007art.108 en concordancia con el 104 l.B.. 36.300.699,3.

INDEMNIZACION ART 125 60 DIAS X 195.165,05=11.709.903.

PREAVISO 90 DIAS X 195.165,05= 17.564.854,5.

VACACIONES años 2004-2005-2006-2007 (15 +16 +9,91dias)=40,9dias mas bono (7 +8 +5,25dias)=20,25 bono vacacional=61,15x183.944,44=11.248.202,5.

UTILIDADES

Años 2004,05,06,07=15 +15 +8,71=38,71 días x 183.944,44= Bs. 7.127.847,05.

Total a cancelar 83.951.506,35millones equivalen a Bs. 83.951.51bolivares fuertes

Mas los intereses de prestaciones sociales (…) total de interese Bs. 4.857.43.

PETITORIO

Por la razones expuesta acudimos antes su competente autoridad para demandar como formalmente hacemos (…) a los efectos de practicar la notificación (…) para que cancele la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.88.808,94) por concepto de prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales, la corrección monetaria, o indización para compensar la perdida o depreciación monetaria (…), La condena en costas y costos del grupo empresarial (…).Por ultimo pido que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declara con lugar .

CAPÍTULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La representación de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

ADUCE: (…) negamos, rechazamos y contradecimos:

1) Alego a favor de mi representada la Prescripción de la acción laboral en virtud, de haber transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que el demandante dejo de prestar sus servicios el día 15/12/2006 poniendo fin renunciando a la prestación de su servicio como marino de la embarcación los Roques tal y como se puede evidenciar de la renuncia consignada en la fase de la audiencia preliminar y por ende la fecha en que demando y cito a mi representada fue en el año 2.008 tal y como consta en auto de admisión de la demanda.

Hechos negados

2) Niego Rechazo y contradigo los hecho como al derecho las fechas alegadas en el libelo de la demanda en virtud que la parte actora expone que ingreso a trabajar a la empresa el día 21/07/2004, hasta el 21/02/2007, (…)

3) Niego Rechazo y contradigo los hecho como al derecho que el demandante ganara en cada faena de pesca la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.16.555.000,00) el cual lo calcula la parte demandante de la siguiente manera : 5 dolares por toneladas que multiplicado cada dólar por Bs. 2.150 da un total de 10.750, para luego multiplicarlo por la cantidad de toneladas, que según la parte accionante es de 1.490 toneladas: Es de hacer notar que nunca la moto nave pesquera atunera traen el cien (100%) de su capacidad y eso se puede evidenciar en los recibos de pagos, (…).

5) Niego Rechazo y contradigo los hecho como al derecho la manera de calcular el salario normal, (…) es por lo que hago valer la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16/10/2006 no. AA60-S-2006-000915, en la cual se establece la manera idónea de calcular el tiempo efectivo de servicio (…).

6) Niego Rechazo y contradigo los hecho como al derecho que se le adeuden tales concepto por prestaciones sociales y otros beneficios laborales al demandante , en virtud de habérsele cancelado en su debida oportunidad tales conceptos , tal como se puede constatar en los recibos de pagos de cada bordada (…) ni indemnización alguna (…).

HECHOS ADMITIDOS

7) Admito que el demandante, devengaba por cada tonelada neta 5 dólares americanos, que al cambio es Bs. 2.150 por tonelada métrica neta, todo esto de acuerdo a lo estipulado en el numeral 14 de los contratos de obra determinada …

8) Admito que la moto nave los roques una vez que terminaba la marea de pesca, iban a veces a los diferentes países que se reflejan en los recibos de pago(…)

Por ultimo solicito que la presente contestación a la demanda, sea admitida y sustanciada conforme a la ley y tomada en cuenta en la definitiva a los fines, de declarada sin lugar la presente demanda intentada en contra de mi representada.

CAPÍTULO IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• PRUEBA DOCUMENTAL.

1- La parte actora promueve todo lo que conste en autos y que ayude a esclarecer los hechos, a tal fin este Tribunal observa a la parte demandante, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas por las partes en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas.

2-. Marcado “A”, constante de diez (10) folios útiles, copias certificada de la cédula marina, la cual fue presentado su original en la audiencia de juicio. Esta documental es de la contemplada en el articuló 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por emanar la misma de un funcionario publico a través del Ministerio de transporte y comunicaciones, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, en la cual consta los embarque y desembarque del actor a la capitanía de puerto se evidencia que el actor se embarco y desembarco de las motonaves “Los Roques y Taurus I” en las siguientes fechas: embarcó el 21 de Julio de 2.004 y desembarcó el 28 de Septiembre de 2.006; embarcó el 09 de Octubre de 2006 y desembarcó el 13 de Diciembre de 2006; embarcó el 21 de Diciembre de 2006 y desembarco el 21 de febrero de 2007, quedando demostrada la fecha del despidió ASÍ SE ESTABLECE.

3-. Marcado “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, originales de contratos de trabajo. Estas documentales son de las contempladas en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo son documentos privados, los cuales fueron reconocido por la representación judicial de la parte demandada,, de conformidad con el articulo 10 eiusdem se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los sucesivos contratos y la fecha de suscripción.

4- Marcado “C”, constante de un (01) folio útil, copia simple de cheque N° 001441, de la entidad financiera Banistmo, girado contra la cuenta de la empresa INVERSIONES NAVIERA CONDESA DE LOS MARES, C.A, por la cantidad de tres mil diecisiete dólares con 81 céntimos ($ 3.017,81). Estas documentales son de las contempladas en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, la cual al no ser impugnada por la contra parte se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo con el articulo 10 eiusdem .

5-. Marcado “D”, constante de tres (03) folios útiles, acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre. Sobre este particular señala este tribunal que estas documentales son de las contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, las cuales no fueron impugnada en jurisdicción contencioso administrativo, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, con la cual queda demostrado la reclamación realizada por el actor ante la Inspectoria del trabajo de cumana en fecha 02/10/2007, Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

1-- Marcado A, B, 1,2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 constante de doce (12) folios útiles, originales de recibos de pago de las bordadas correspondiente al ciudadano V.O.. . Estas documentales son de las contempladas en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, en razón de que no fueron impugnada, quedando demostrado el salario que devengaba el actor, la fechas de pago y los anticipos de prestaciones sociales.

2- Marcado “13”, constante de un (01) folio útil, carta de renuncia de fecha 15/12/06. Esta documental es de la contemplada en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, en razón de que no fue impugnada, al contrario fue reconocida por la contraparte, quedando demostrado con ella que el actor renuncio en un principio en fecha 15/12/2006 y que en fecha 21/12/06, fue embarcado nuevamente por cuanto fue llamado por la demandada quedando sin efecto dicha declaración de voluntad, ya que la terminación de la relación laboral, se produce en fecha 21/02/2007, por despido injustificado .Y ASI SE ESTABLECE.

3- Marcado “14”, “15” y “16”, constante de seis (06) folios útiles, copia simples de los contratos de trabajo por obra determinada, del ciudadano V.O.., los cuales se dan por reproducidos por cuanto y en tanto se les dio su valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE

4- Marcado “17” y “18”, constante de unce (11) folio útil, copia simple de certificación internacional de arqueo y el titulo de propiedad de la moto nave pesquera atunera, denominada Los Robles, propiedad de Inversiones Naviera Condesa de los Mares, CA. Esta documental es de la contemplada en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, quedando demostrado asi la capacidad de toneladas de 1.055,16, o unidad de arqueo bruto, del barco.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

- La forma de terminación de la relación laboral ,el Salario y el tiempo de servicio.

CAPITULO VI

PUNTO PREVIO

LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Quien suscribe el presente fallo, a los fines de la resolución del conflicto de intereses entre las partes de este proceso, y que constituye el debate de la causa, acoge la distinción hecha por el maestro F.C., entre el resultado y la finalidad del proceso, siendo aquél el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en sujeción estricta al mandato previsto en el numeral 1° del artículo 89 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo sido analizadas las actas procesales, ésta Sentenciadora pasa a decidir primeramente la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada manifestando que “… en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que el demandante dejo de prestar sus servicios el dia 15/12/2006 poniendo fin renunciando a la prestación de sus servicios como marino de la embarcación los Roques tal y como se puede evidenciar de la renuncia consignada en la fase de la Audiencia preliminar marcada “13” y por ende la fecha en que demando y cito a mi representada fue en el año 2.008 tal y como consta en el auto de admisión de la demanda que cursa ante este digno tribunal.

El caso de autos, no puede ser tratado como las causas laborales que comúnmente se ventilan por nuestros tribunales laborales; ya que la presente se originó, en ocasión de la relación laboral existente entre un marino o miembro de la tripulación de una embarcación dedicado a la pesca de especies marinas, y un armador y/o productor agropecuario; cuya modalidad de contratación laboral, resulta completamente distinta al común denominador imperante en las relaciones laborales en general; esto dado el hecho de que su forma de contratación puede hacerse o bien mediante la suscripción de un contrato por escrito; o simplemente, en forma verbal, el cual se perfecciona a través de EL CONTRATO DE ENGANCHE O ENROLAMIENTO.

Al amparo de esa concepción y considerando que cada uno de los enrolamientos del trabajador para las diversas campañas de pescas son contratos de trabajo, los cuales consta en las actas procesales, del folio 55 al 57, la accionada alega LA PRESCRIPCION en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que el demandante dejo de prestar sus servicios y por ende la fecha en que demando y cito a mi representada .

En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, este Juzgado ha sostenido que:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

Así las cosas, la interrupción de la prescripción borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción. En tal sentido, en el presente caso, el actor, una vez finalizada la relación de trabajo e interpuesta como fue la reclamación por ante la vía administrativa a través de la Inspectoria del Trabajo de Cumana, cuya acta consta al folio 60 de fecha 02/10/2007, del análisis realizado por esta operadora de justicia con una simple operación matemática, cuando señala que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue 21/02/2007, como consta en la cedula marina que es el mismo día del desembarque e introdujo la demanda en fecha 22/01/08 y se notifico a la demandada en fecha 21/02/2008, queda evidenciado que el acta emanada de la Inspectoria del Trabajo es un documento publico administrativo, interruptivo de la prescripción, como lo señala el articulo 64 literal c) en consecuencia se verificó que hubo interrupción de la acción, y por lo tanto, generó un nuevo lapso que comienza a partir 02/10/2007, es a partir del mismo en que comienza a transcurrir el año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, en consecuencia debe desestimarse la defensa perentoria de prescripción de la acción interpuesta por la demandada. Así se establece.

CAPITULO VII

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Esta sentenciadora señala que debe distinguirse si el trabajador de la pesca en el mar puede ser considerado como un trabajador en la navegación marítima, fluvial y lacustre en el sentido estricto establecido en el Título V, Capítulo VII, Sección Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos del 333 al 357, para ello, veamos lo que establecen algunas de estas normas:

Artículo 333.- “El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros de la tripulación que presten servicio a un buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto durante el tiempo de navegación como el que se encuentren en puerto se regirá por la disposiciones de esta sección, además de las contenidas en esta ley que les sean aplicables, en cuanto a aquellas no las modifiquen. El patrono deberá inscribirlos en el rol de tripulantes.

Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se aplicaran igualmente a los de cualquier clase de embarcación que transporte personas o cosas tanto como a los que trabajen en accesorios de navegación

.

Esta juzgadora, a la luz del principio Iura Novit Curia, y salvo mejor criterio, considera que el supuesto de hecho del artículo 333 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando trata del trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre se está refiriendo al servicio personal prestado por una tripulación con ocasión a las actividades de comercio y transporte, de carga y personas, desarrolladas por el propietario, armador o fletador de un buque mercante, entendiendo por éste, conforme a las disposiciones de los artículos 17 y 18 del Decreto Con Fuerza De Ley General De Marinas y Actividades Conexas, aquellas construcciones flotantes aptas para navegar por agua, destinadas al transporte de cargas, pasajeros, transporte a granel de cargamentos líquidos o gaseosos, actividades recreativas, entre otros, no se refiere a los buques o naves destinados a la captura de especies vivas de la fauna y flora acuática o hidrobiológicos, labor prestada por el actor; ni ésta última actividad puede entenderse como señala el artículo en comento “… a los que trabajen en accesorios de navegación”, ya que estas son las relacionadas a la industria naval de construcción, mantenimiento, reparación, modificación y desguace de buques, portuarias y de marinas, pilotaje, remolcadores y lanchaje, dragado y mantenimiento de canales, ayudas a la navegación, hidrografía, oceanografía, cartografía náutica y meteorología, labores de búsqueda, rescate y salvamento, navieras, de certificación, de agenciamiento naviero, etc., por esta razón el legislador le incluye en el Capítulo VII, Título V de la Ley Orgánica del Trabajo que regula el hecho social trabajo en el transporte.

Para quien sentencia, la actividad que prestan las embarcaciones o motonaves en el sector pesquero son distintas a las de comercio o transporte, de hecho son consideradas de producción agropecuaria interna, entendiéndose en el caso concreto a las provenientes de actividades pesquera y acuícola, correspondiente al sector primario de la economía, en los términos y condiciones previstos en el Decreto Con Fuerza De Ley De Pesca Y Acuicultura, como se establece en su artículo 9:

Artículo 9.- “A los efectos de este Decreto Ley, se definen como:

  1. - omissis.

  2. - Pesca: Es toda actividad humana realizada en el ambiente acuático y destinada a extraer recursos hidrobiológicos a efectos de su aprovechamiento directo o indirecto, tanto si los resultados son positivos como si la operación no consigue su objetivo. También se considera pesca a:

    1. Los actos previos o posteriores, operaciones de apoyo o equipos asociados para procurar la concentración de los recursos hidrobiológicos, objetos de la pesca o intento de esta.

    2. El confinamiento de los recursos, después de la captura en un lugar determinado del caladero, hasta su extracción a los fines de su comercialización, procesamiento o consumo directo del producto.

    3. Cualquier operación efectuada en los espacios acuáticos en apoyo, o en prelación de cualquiera de las actividades descritas anteriormente, exceptuando las operaciones relacionadas con emergencias que involucren la salud, seguridad de los tripulantes o del buque pesquero.”.

    En este contexto, el trabajador de la pesca en el mar no puede ser considerado como un tripulante en la concepción expresada en los artículos 333 y siguientes de la Ley Orgánica el Trabajo, ni menos en las normas del Código de Comercio o de la Ley de Navegación, según las cuales por tripulación se entiende los que prestan servicio a un buque mercante como capitán o patrón, oficiales, marineros, sirvientes, obreros, maquinistas, fogoneros, o personal de cubierta, personal de maquinas, personal de cámara y personal de servicio general, todos ellos dirigidos a cumplir funciones náuticas, relativas a la navegación, funcionamiento de los motores, calderas o maquinas propulsoras, o para prestar servicios al resto de la tripulación, cargas o pasajeros, pero ninguno se dedica mediante la utilización de la motonave a la actividad pesquera, es decir a la captura de las especies marinas como actividad de producción agropecuaria interna, del sector primario de la economía, destinadas a garantizar la seguridad alimentaría del País. Por tanto el actor no puede ser tenido como un "tripulante" bajo esta concepción, ello en razón de que no consta en autos que el demandante hubiere realizado las actividades propias de cada uno de los tipos de trabajadores marítimos señalados para las embarcaciones atuneras en las que alega haber prestado servicios, por el contrario, resulta un hecho no controvertido en el proceso, que el actor prestó servicios a la demandada en actividades de pesca atunera. Así se establece.

    Tampoco puede decirse que la demanda Inversiones naviera condesa de los mares C.A., Inversiones Naviera, C.A., NATO C.A. TUNA ATLANTICA C.A. TUNA PAN PACIFICO C.A., Y TAURUS ITUPANCA, tenga la naturaleza de buque mercante, empresa naviera, o que se dedicara a actividades de intercambio comercial o de transporte de carga o personas con la motonave "Los Roques", por el contrario, consta en autos que la accionada constituye una empresa dedicada al desarrollo de las actividades lucrativas de pesca de atún.

    Debe considerarse que el contrato de trabajo de los trabajadores de pesca en el mar, posee características propias o peculiares, si bien se trata de un trabajo marítimo, y por tanto existe una dependencia entre éstos y las empresas explotadoras de las naves pesqueras, atuneras o industrial de arrastre, o palanguera, existiendo una relación de subordinación con la empresa propietaria, armadora u operadoras de dichas embarcaciones y durante el tiempo de duración de cada campaña de pesca los capitanes de dichas embarcaciones ejercen sobre ellos una doble jefatura o jerarquía en virtud de sus condición, por un lado, de autoridad o representante del Estado en la nave respectiva, constituyendo una relación de subordinación conforme al derecho público, y por otro lado, representante del patrono siendo ésta una subordinación tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo, este tipo de actividad requiere de la especial destreza y conocimiento en el arte de la pesca, pues no se trata de un simple marino que soporta y maneja cosas y bienes para la carga o trata con personas transportadas como pasajeros, por ello, al concluir una campaña de pesca el trabajador se mantiene a disposición de la empresa para la próxima campaña o bordada, sin que sea necesaria la celebración de un nuevo contrato, en cuyo caso la relación de trabajo continua hasta que las partes así lo decidan, como expresión libre de sus voluntad.

    Acogiendo el criterio imperante en la doctrina judicial, se sostiene que haberse expresado la voluntad de las partes de suscribir varios contratos por tiempo determinado u obra determinada y dadas las condiciones y la naturaleza especial de las relaciones laborales en esta materia, no puede considerarse al hoy actor como trabajador temporero o que cada campaña de pesca constituye un contrato (de enganche o no, distinto al anterior); resultando por el contrario procedente la resolución de este punto controvertido mediante la aplicación del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga . En caso de dos (02) o mas prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dicha prorroga y excluyan la intención presunta de continuar la relación. No obstante a esto el trabajador manifestó en la audiencia de juicio que trabajaba todo los días, luego del desembarque tenia que hacerle mantenimiento a las maquinada para volver a navegar. La lógica, la experiencia por la constante observación de hechos cotidianos, y el conocimiento técnico científico, por muy elemental que resulte, nos inducen a sostener que toda embarcación pesquera luego de una faena de pesca, sin importar la duración de la misma, requiere se le hagan labores de limpieza por exigencias sanitarias o de salubridad y de mantenimiento, lo que supone, entre otros, revisión y/o reparación de motores y maquinas, a fin de acondicionarlas para las futuras campañas o faenas; en consecuencia para esta operadora de justicia salvo mejor criterio, estamos en presencia de un a relación de trabajo a tiempo indeterminado

    . Es criterio de esta juzgadora que el tiempo de duración de las distintas faenas de pesca debe ser considerado como tiempo de duración de la relación de trabajo, o lo que es lo mismo, debe tenerse una sola relación laboral, en cuyo marco se desarrollaron diversas campañas de pesca. Así se establece.

    El autor F.V.B., en su obra La Relación de Trabajo en la Navegación Marítima, Tratadista, Paredes Editores, S.R.L. de 1997, en su pág. 187 y siguientes, sostiene que:

    … en el caso de amarre temporal del buque, el legislador del trabajo introduce una modalidad de suspensión del contrato de trabajo, pues se suspenden sus efectos principales: La prestación del servicio y el pago del salario, desde el amarre hasta que el buque vuelva al servicio. Pero, a diferencia de lo que ocurre también con los otros casos típicos de la suspensión de la relación de trabajo, en los cuales el lapso de suspensión queda excluido para el cómputo de la antigüedad del trabajador, en el amarre temporal la antigüedad del tripulante permanece inalterada, como ocurre también con los permisos de maternidad y con el tiempo y con el tiempo de duración de la huelga legal.

    .

    En ese mismo orden de ideas, el artículo 354 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

    Artículo 354.- El amarre temporal de un buque no produce la terminación de la relación de trabajo. Sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio, salvo la duración de la antigüedad, que permanecerá inalterada”.

    Alega el actor y asi consta en los diferentes contratos que su compensación monetaria es de 5.00 dólares americanos por cada tonelada métrica neta T/M de atún superior a las cuatro libras pescadas , la distribución de dicha compensación monetaria se establece de la siguiente manera : Salario 65%, Antigüedad 17%, Otros 4%, Vacaciones 7% y Utilidades 7%. El primer contrato de fecha 01/01/2005, segundo 12/05/2005, tercero 11/09/2005 y cuarto 26/12/2005

    Conforme al criterio doctrinal y legal citado y dado que el hecho de que los trabajadores de la pesca en el mar cumplan sus funciones en forma discontinua no los califica como trabajadores temporeros o eventuales, y que su relación con el patrono no es un contrato de cuentas de participación, sino un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, con todas las prerrogativas derivadas de la ley Orgánica del trabajo, y aunado a que habida cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, conforme a la capacidad de la motonave, si bien es cierto que según documentación promovida y marcada con los numero 17 y 18 donde señala que el arqueo bruto gross tonnage es de 1.055 y el titulo de propiedad señaló lo mismo, la declaración de parte realizada por este tribunal al actor, señala que despachaban una primera pesca en Costa Rica, Mexico, Ecuador y El Salvador y luego volvían al pacifico a volver a pescar, para venir a Venezuela con la capacidad de 990 toneladas aproximadamente y venderla aunque mas barato que en otros países, en razón que para entrar a Venezuela las embarcaciones tiene que traer pescado, sino no pueden abastecerse de combustible y sus derivado para luego salir nuevamente, esta decisión fue impuesta recientemente, anteriormente se vendía toda la pesca fuera de Venezuela por cuanto los precio son muy superiores a los de aquí, y solo venían vació a equiparse de combustible, esto fue prohibido y ahora tienen que llegar con pesca para poder equiparse y volver a navegar, aunado esto a los recibos de pago se puede evidenciar que las bordadas varían según la pesca que realizaban, mal puede decir el trabajador en su libelo y en la audiencia oral y publica de juicio, que cargaban aproximadamente 1.400 toneladas, todos los viaje durante las cuatro bordas anuales, si por máximas de experiencias sabemos que la faena de pesca es variable nunca puede traer la misma cantidad y asi queda demostrados en los diferentes recibos de pago, lo cual no fueron desconocido en la audiencia oral y publica de juicio por el contrario se le dio pleno valor probatorio y aun mas cuando la parte demandada señala que la capacidad del barco es de 1.055 y por tanto no podían traer mas, la lógica es clara si se pescaba mas de lo normal el pago debió se reflejado en los recibos, los cuales fueron firmados por el trabajador conforme, y varias veces en diferentes meses y años, lo cual no reclamo en ningún momento ni en el presente libelo de demanda su diferencia de salario, ahora reclama sus prestaciones sociales en base a un salario que nunca percibió; en consecuencia el salario se establecerá con las pruebas aportadas a los autos, como lo ha señalo la sentencia emana de la Sala de Casación Social, caso F.R. vs Inversiones Berloli, y de los recibos que constan del folio 63 al 80, se desprende el salario que devengaba el actor, por cuanto los mismo no fueron desconocidos y Así se establece.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio del ciudadano V.J.O. y el cargo desempeñado, quedando delimitada la controversia a determinar la naturaleza del contrato de trabajo, la fecha de finalización de la relación laboral, la causa de su terminación, el salario devengado y el pago de los conceptos laborales reclamados.

    En primer lugar, se desprende de autos que la accionada negó la fecha de finalización de la relación laboral alegada por el trabajador, así como la causa de su terminación, en este sentido, de la actividad probatoria propuesta en el debate, se demuestra que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 21 de Febrero 2007, tal como se evidencia de la Cedula Marina que riela del folio 45 al 54, por despido injustificado

    Esta operadora de justicia no puede pasar por alto la intención de las partes de vincularse a través de contratos por campañas de pesca, en donde se pactó una remuneración en base a las toneladas de pescado recolectadas en cada marea y cuyo pago era efectuado una vez descargadas las mismas, Respecto al salario devengado por el actor, del análisis de los contratos de trabajo adminiculados con las correspondientes planillas de liquidación de cada campaña o marea, se demuestra lo percibido por el actor durante la relación laboral, cumpliendo así la demandada con su carga probatoria, y aunado a la justicia que aplica esta sentenciadora se puede evidenciar a las acta procesales que la embarcación su capacidad es de 1.055,16 y si despachaba en otros países que a lo mejor lo hacia, traía pescado para Venezuela, pero no obstante a esto si ello realizaban en cada campaña de pesca dos viaje al pacifico a pescar por que no reclamo la diferencia de su salario, que no constan en los recibos de la sumatoria de las bordadas que percibía 5.518,388, lo cual no reclamo en su oportunidad ni en la presente demanda esa diferencia de salario, solo reclama sus prestaciones sociales en base a un salario que no devengaba, en consecuencia esta operadora de justicia con una simple operación matemática señala lo siguiente si recolectaban 1.490 toneladas como lo señala en su libelo la parte actora en cada viaje, ganaba por viaje 16.550.000 y el viaje duraba tres meses y se realizaban 4 viajes por año, resulta mensualmente la cantidad de 5.518.388,2, lo cual no consta en la comunidad de las pruebas,.según recibo percibió en la ultima bordada que es la borda donde se le cancelo mas que en las otras la cual se toma como base, recibiendo en el mes de Sep-2006 la cantidad de Bs. 4.283,230, Sept- 2006 la cantidad de Bs. 1.529.725, Octubre 2006, la cantidad de Bs. 2.100 y en octubre 2006, Bs. 1.835.670,00= Bs.8.218.900 / 3= Bs. 2.739633 y si se suma año por año arroja aproximadamente la misma cantidad en consecuencia por cuanto se le otorgo pleno valor probatorio a los recibos de pago que rielan del folio 63 al 80, en consecuencia queda asi establecido el salario del trabajador en la cantidad mensual de Bs. 2.739633 y asi se establece.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16/10/2006 No. AA60-S-2006-000915, caso F.R. vs Inversiones Berloli C.A. En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales.

    Fecha de Ingreso: 21 de Julio del año 2.004

    Fecha de Egreso: 21 de Febrero del año 2.007

    Tiempo de Servicio para la Empresa: Dos (02) años, Siete (07) meses.

    Salario Promedio Mensual : De conformidad con lo previsto en Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.739633 .

    Salario Diario: Bs. 91.321,10

    Salario integral conforme a lo establecido en los artículos 108, 133,174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo integran el salario variable, mas alícuota de las utilidades y del bono vacacional, de la forma siguiente:

    Bs. 91.321,10 X 15=1.369,816/360= Bs.3.805

    Bs91.321,10.X 7=639.247/360=Bs. 1.775

    Salario integral = Bs. 91.321,10 +3.805 + 1.775= Bs. 96.901,00

  3. - PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde:

    PRIMER AÑO DEL 21 de Julio del año 2.004 al 21 de julio de 2005.

    Salario Integral Bs. 96.901,00 x 45= Bs. 4.360,549.

    Segundo año 22-07-2005 al 21-07-2006.

    Bs. 91.321,10 X 15=1.369,816/360=3.805

    Bs. 91.321,10 X 8=729,05/360=2.025.

    Salario integral =Bs. Bs. 91.321,10 +3.805 +2.025=Bs. 97.151 X 62= Bs. 6.023,368

    Tercer año 22-07-2006 al 21-02-2007

    Bs. 91.321,10 X 15=1.369,816/360=3.805

    Bs. 91.321,10 X 9=821,889/360=2.283.

    Salario Integral = Bs. 91.321,10 +. 3.805 +2.283=Bs. 97.409 X 64= Bs. 6.234.182.

    TOTAL DE PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES Bs. 16.618.099

    Menos anticipos de prestaciones Bs. 4.276,500=Bs. 12.341.599

  4. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

    Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

    21/07/ 2.004 al 21/07/ 2005. Primer año 15 días a razón de Bs. 91.321,10 = Bs. 1.369.816.

    22/07/2005 al 21/07/2006, Segundo año 16 días a razón de Bs.183.945 = Bs. 1.461.137.

    22/07/2006 al 21/02/2007 Tercer año vacaciones fraccionadas 7 meses= 17 días / 12= 1,41 X 7 meses = 9,8 días a razón de Bs. 183.945 = Bs. 894.946.

    TOTAL VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 3.725,899.

  5. - BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO

    Primer año 7 días a razón de Bs. 91.321,10 = Bs. 639.247.

    Segundo año 8 días a razón de Bs. 91.321,10 = 730.568.

    Fracción de 7 meses = 9 días / 12= 0,75 días X 7 meses = 5,25 días a razón de de Bs. 91.321,10 = Bs. 479.435.

    TOTAL DE BONO VACACIONAL Y FRACCIONADO; Bs. 1.849,250.

    Total Bs.5.575.149- Bs. 2.851.00=Bs. 2.724.149

  6. - UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS Y FRACCIONADAS

    Salario normal mas alícuota del bono Vacacional =Bs. 91.321,10 + 2.283= Bs. 93604,10

    21/07/ 2.004 al 21/07/ 2005. Primer año 15 días a razón de Bs. 93.604,10 = Bs.1.404..

    22/07/2005 al 21/07/2006, Segundo año 15 días a razón de Bs.93.604,10= Bs.1404.

    22/07/2006 al 21/02/2007= 7MESES= 15/12= 1,25X7meses= 8,75X Bs. 93604,10 lo que arroja un total de Bs. 819.035.

    TOTAL POR UTILIDADES : Bs. 3.627,00- 1.425.500= Bs. 2.201.500

    INDEMNIZACION POR DESPIDO:

    Cuando el patrono, habiendo despedido al trabajador sin que medie causa legal para ello, y persiste en el despido deberá pagarle, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte, adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además una indemnización equivalente, en el presente caso, a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario:

    INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: (salario integral)

    90 días x Bs. Bs. 97.409 = Bs. 8.766.810.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: literal d) 60 días de salario , cuando fuere igual o superior a 2 años y no menor de 10 años, en el presente caso es de 60 días de salario :

    60días x Bs. 97.409 = Bs.5844,540.

    TOTAL: Bs. 14.611,350.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 31.878.598- 5.121,670 (adelantos de prestaciones sociales = VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 26.757,00).

    Menos la cantidad de Bs. 5.121,670 que recibió por anticipo de prestaciones sociales, según comprobantes y recibos de pagos que rielan del folios 63 al 80 marcados con las letras “A, B, y desde el No. 1 hasta el 16.

    Por consiguiente, no habiendo quedado demostrado el pago total de los prestaciones sociales ni los intereses sobre antigüedad ni los de mora, previsto en citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos por conceptos de intereses se determinará mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual se debe practicar, bajo las siguientes bases:

    1°) El experto será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y deberá calcular los intereses de prestación de antigüedad sobre la cantidad de (Bs. 12.341.599) considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que nace el derecho (21-11-2004) hasta la ejecución definitiva del fallo.

    2°) Los intereses de mora sobre la cantidad de (Bs. Bs. 26.756,928) serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (21-02-2007) hasta le ejecución definitiva del fallo de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

    CAPÍTULO VIII

    DE LA DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano V.J.O.G. , titular de la Cédula de Identidad N° 9.278.925 contra Empresas “TUNA ATLANTICA “, “NATO, C.A.” , “INVERSIONES NAVIERA CONDESA DE LOS MARES C.A.”; “INVERSIONES NAVIERA C.A.”, “TUNA PAN PACIFICO C.A.”, “TAURUS I “ , “TUPANCA” .

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar a la demandante la cantidad de: VEINTISEIS MILSETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 26.757,00), por los conceptos demandados y señalados ut supra.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de VEINTISEIS MILSETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 26.757,00), para preservar el valor de lo debido, y de conformidad lo cual se ordena experticia complementaria del fallo debiéndose considerar el Índice de Precio al Consumidor (IPC) vigente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

El experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela., en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

QUINTO

SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, cuyos gastos por concepto de honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada..

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°

LA JUEZ

ABGA. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

ABG. SERGIO SANCHEZ .

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