Decisión nº PJ0072014000184 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000053

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.T.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.556.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.T.D.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.556., quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO COADYUVANTE: FUNDACIÓN EL BUEN SAMARITANO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 2004, bajo el Nro. 43, Tomo 11, Protocolo Primero, y los ciudadanos VICENZO MANCINI, P.J.P.M., M.E.A.D.B., M.G.C., J.E.B.D.R., M.D.C.F., N.C.D.V., E.J.H. y A.D.P.H.M., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.470.994, V-4.885.391, V-11-663.830, V-5.973.270, V-1.878.630, E-937.560, V-3.223.556 y V-6.263.888, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

-I-

Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial quien, una vez realizado el sorteo computarizado de ley, asignó a éste Juzgado el conocimiento del presente a.c..

De una revisión del escrito que encabeza el expediente, así como de los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que la acción intentada versa sobre la presunta violación de los artículos 26, 27, y el ordinal 4to del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, sostiene la parte presuntamente agraviada que la ciudadana Jueza Dra. M.A.G.C., se ha negado rotundamente a cumplir con un auto de admisión dictado y suscrito por ella en su carácter de Juez del Juzgado Decimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual ordenó la citación de todos los demandados, emitiendo hasta la fecha una sola compulsa de citación, lo que ha “trancado” (sic) el juicio, evidenciando una conducta omisiva que está causando graves e irreparables daños a su persona y a la administración de justicia por cuanto el proceso se encuentra paralizado por la negativa de emitir las citaciones necesarias de los demandados, lo que constituye una dilación innecesaria en el proceso instaurado al incumplir con su obligación de emitir las nueve (9) compulsas respectivas dirigidas a la parte demandada.

-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, quien suscribe considera pertinente realizar una serie de consideraciones en este estado del proceso a saber:

La acción de a.c. interpuesta por la parte presuntamente agraviada se refiere a la omisión de un tribunal de Municipio en librar una serie de compulsas dirigidas a la parte demandada a fin de realizar las citaciones de ley. Al mismo tiempo aduce que fue librada una sola compulsa, en el expediente No. AP31-V-2013-001174, siendo dichas actuaciones de injustificada dilación y denegación de justicia, violación al debido proceso y al derecho a la defensa; al mismo tiempo, de forma inusual y en el mismo escrito de querella alega que la Jueza M.A.G. adelantó opinión al fondo de lo controvertido, lo que encuadra en lo dispuesto en el ordinal 15 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente no debe dejar pasar por alto quien suscribe el propio dicho de la abogada A.T.D.C. quien, al momento de redactar su escrito de a.c. reconoce que “…LAS LESIONES DELATADAS SON REPARABLES…”, así mismo en algunos pasajes del escrito califica el amparo intentado como “AMPARO SOBREVENIDO POR DENEGACION DE JUSTICIA”. Así mismo y de forma sorprendente el presunto agraviado peticiona en su amparo lo siguiente: “PRIMERO: Solicitar el Expediente completo a la Sala (sic) a fin de verificar cada una de las actuaciones narradas, Expediente AP31-V-2013-001174 (…) TERCERO: Acordar el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando de manera expresa y precisa emitir todas y cada una de las Boletas de Citación a todos los demandados, se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción de Documentos a fin de que sea distribuido el expediente y conozca otro tribunal, habida cuenta que la Jueza Agraviante, ha adelantado opinión”. Subrayado del Tribunal

Ante las imprecisiones aducidas por la accionante este Juzgado debe pronunciarse, primeramente, sobre la calificación de amparo sobrevenido imprimida, a saber:

La Sala Constitucional en sentencia No. 118 del 04 de octubre de 2000, caso E.C., dejó establecido que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el referido fallo se señaló textualmente:

...el amparo sobrevenido no es más que una modalidad de amparo, que surge con ocasión de la tramitación de un juicio, independientemente de la naturaleza de éste. Por lo tanto, la aludida acción deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que impone el deber del Juez ante el cual se interpone, de proferir, previamente un pronunciamiento con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en el supuesto de ser admitida deberá tramitarla en la forma prevista en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Orgánica de Amparo, por cuaderno separado, sin que dicha tramitación paralice el desarrollo del proceso principal.

De lo anterior, a manera doctrinaria, este Tribunal debe hacerle saber a la accionante que el amparo que se tramita ante esta sede no se corresponde con un amparo sobrevenido, todo ello en el entendido de que de serlo ha debido ser tramitado ante el mismo expediente donde se suscitó el gravamen o amenaza denunciada, así como cumplir un condicionamiento especial que le otorga la característica esencial de sobrevenido, lo cual, en el presente caso no se corresponde y ASI SE PRECISA.

-III-

DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está consagrada como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar que:

Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Sin un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 que textualmente dejó asentado que:

…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución)..

Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional…

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

En congruencia con lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones denunciadas, éste Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción de a.c. y ASÍ SE DECLARA.

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de a.c. interpuesta por la parte presuntamente agraviada se refiere a la omisión de un tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial en librar las compulsas respectivas a objeto de practicar la citación de la parte demandada. Paralelamente denuncia la accionante que sus derechos y garantías constitucionales han sido lesionadas de manera grave y continuada y que solicitó (sic) –a la Juez de dicho Tribunal– que se inhibiera de conocer el juicio por haber adelantado opinión, y que su lapso para ejercer una eventual recusación se encuentra “cercenado”.

Circunscrita la acción de amparo que ocupa la atención del Tribunal se hace evidente que lo perseguido por la accionante según su petitorio no es otra cosa que la extromisión de la Jueza Gutierrez del juicio en el entendido que no existe, a la fecha, ninguna situación jurídica que restablecer.

Del petitorio plasmado se aprecia que lo solicitado no es otra cosa sino: “PRIMERO: Solicitar el Expediente completo a la Sala (sic) a fin de verificar cada una de las actuaciones narradas, Expediente AP31-V-2013-001174 (…) TERCERO: Acordar el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando de manera expresa y precisa emitir todas y cada una de las Boletas de Citación a todos los demandados, se ordene la remisión de la causa a la Unidad de Recepción de Documentos a fin de que sea distribuido el expediente y conozca otro tribunal, habida cuenta que la Jueza Agraviante, ha adelantado opinión”. Subrayado del Tribunal

Es criterio de este Tribunal que si la accionante considera que la Jueza de Municipio se encuentra inmersa en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo procedente en derecho no es “solicitar la inhibición” ya que esta debe ser declarada motu proprio. En los casos en que un juzgador se encuentre encuadrado o encasillado en algunas de las causales expresadas en el artículo 82 mencionado lo procedente sería el ejercicio de la recusación y ASI SE ESTABLECE.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, que:

“…En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

Así mismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., las cuales son:

ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

. (Resaltado del Tribunal).

Observa quien suscribe que lo denunciado por la hoy accionante no encuadra en ningún supuesto de transgresión o amenaza de derechos o garantías constitucionales, siendo la acción de amparo un procedimiento extraordinario que debe ser aplicado como tal, mas en el entendido, como quedó expuesto, de que lo perseguido no es otra cosa que la extromisión de la Jueza M.A.G.d.E.. AP31.V.2013.1174.

Tomando en cuenta lo anterior, observa quien decide que existiendo los mecanismos idóneos para satisfacer la pretensión de la accionante en amparo resulta improcedente la presente acción de amparo debiendo ser declarada INADMISIBLE en consecuencia y ASI SE DECIDE.

-V-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara UNICO: INADMISIBLE in limine litis el presente a.c..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de mayo de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2014-000053

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