Decisión nº 1042 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. 41.303

TURBIMECA

Liuska Rendón

Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria)

Fecha: 11-02-2008.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por el Juzgado Distribuidor con ocasión a la apelación interpuesta en fechas 16 de Octubre y 25 de Noviembre de 2002, respectivamente, por las profesionales del derecho A.F.G. y N.A.R., venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 14.945 y 12.463, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora sociedad mercantil TURBINAS Y MECANICA C. A. (TURBIMECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de marzo de 1.981, bajo el No. 35, Tomo 12-A, con modificaciones estatutarias de fechas 09 de diciembre de 1984, No. 27, Tomo 92-A y 08 de julio de 1992, bajo el No. 31, Tomo 62-A del mismo registro citado, contra la decisión proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 30 de Septiembre de 2002, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 26 de Noviembre de 2002, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por la sociedad mercantil TURBINAS Y MECANICA C. A. (TURBIMECA), antes identificada contra la ciudadana LIUSKA RENDÓN, venezolana, mayor de edad, ingeniera, con cédula de identidad No. 7.804.013 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 21 de Enero de 2003, se recibió y se le dio entrada al presente expediente, conociendo como órgano jerárquico vertical superior en segunda instancia, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho a fin de que las partes presentaren sus informes pertinentes.

En fecha 13 de marzo de 2003, la profesional del derecho A.F.G., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó en forma y tiempo hábil constante de tres (03) folios útiles escrito de Informes, bajo los siguientes fundamentos:

  1. Que estableció la sentencia apelada que la parte actora no logró la demostración de las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, y al quedar desconocido el documento de fecha 16 de Abril de 1997, no hay compromiso ni obligación imputable a la demandada de autos, con relación al uso indebido de la tarjeta corporativa.

  2. Que el sentenciador de la primera instancia desechó la documental consistente en la prueba informativa promovida legalmente en la causa, y evacuada conforme a la ley, la cual no fue en modo alguno atacada como prueba documental por la parte demandada; razón por la cual el contenido de la informativa del Instituto Bancario solicitado, merece todo el valor probatorio que de ella se desprende, quedando plenamente demostrado el hecho cierto de que la demandada LlUSKA RENDÓN tenía asignada una tarjeta de crédito corporativa, concedida por la empresa para uso exclusivo de las funciones que, como Gerente de Sistemas ejercía la demandada para la demandante; igualmente quedó evidenciado que la Empresa canceló las cantidades especificadas en el libelo y ratificadas por el Ente Bancario en su informe, los cuales coinciden con las deudas contraídas por la demandada por el uso de la tarjeta.

  3. Que el Juez de la causa desestimó el valor probatorio de esta prueba arguyendo que los recaudos remitidos por la Institución Bancaria eran documentos fotostáticos de carácter privado que en modo alguno puedan surtir efectos contra la demandada, desconociendo con tal afirmación el alcance y valoración de la prueba informativa prevista en el artículo 433 del código adjetivo; además de asumir la postura procesal que le tocaba a la parte demandada, quien como prueba documental, debió desconocer o impugnar el documento remitido mediante informe por el Instituto oficiado.

  4. Que según el autor J.C.R., la naturaleza del aporte de datos de la prueba informativa es una indagación que efectúa el informante, por mandato judicial. Que se está ante una declaración sobre lo efectuado y recopilado que el Juez va a valorar. El resultado o informe representa la palabra de una persona jurídica que ante el requerimiento del Juez, envía una copia de un documento bajo su guarda o posesión. La sana crítica permitirá al Juez, examinar los documentos y sus contenidos, y apreciarlos tomando en cuenta una serie de circunstancias, no siendo importante, ya que no se está valorando por el sistema de la tarifa legal, la condición del instrumento público o privado del original copiado.

  5. Que en el caso de autos el Juez de la causa restó valor probatorio a la prueba informativa, por tratarse de copias simples de carácter privado, reuniendo la prueba todas las exigencias legales para ser reputada como una prueba válida y cónsona para la demostración de los hechos que la parte actora pretendió probar con ese medio de prueba, los cuales se reducen a la demostración de la asignación de la tarjeta de crédito corporativa a la demandada de autos, los pagos efectuados por su representada por el uso que la demandada hizo de la mencionada tarjeta de crédito, la cancelación de la tarjeta de crédito por parte de la empresa.

  6. Que en cuanto al argumento de la sentencia de que no se acompañó el instrumento fundamental de la demanda, esto es la tarjeta de crédito No. 3770-28570801007, resulta evidente que es imposible el aporte de tal instrumento, por encontrarse en manos de la ciudadana LIUSKA RENDÓN y precisamente la prueba informativa pretendió, entre otras, lograr la demostración de la existencia del documento en referencia y el cual se encuentra poseído por la parte demandada.

  7. Que con relación a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, el Sentenciador de la causa, la desestimó por considerar que la testigo tenía interés directo en las resultas del juicio. Con tal proceder, incurre de nuevo el sentenciador en una extralimitación de sus funciones como juzgador, al asumir la postura procesal de la demandada y esgrimir sus defensas, la testigo no fue tachada en modo alguno dentro del lapso procesal previsto en la Ley, y reiteradamente la jurisprudencia ha venido expresando que el interés a que se refiere la norma es el interés económico.

  8. Que conforme a lo expresado, habiendo negado la parte demandada en forma pura y simple los hechos invocados en el libelo, sin fundamentación alguna, y al haber quedado demostrado en actas el hecho cierto del uso de la tarjeta de crédito por parte de la ciudadana LlUSKA RENDÓN, los consumos de la misma y el pago o cancelación que mí representada hiciera de tales consumos. De manera que quedó demostrado en actas que la demandada adeuda las cantidades señaladas en el libelo por el uso de la referida tarjeta de crédito.

    Consta en las actas que en la misma fecha 13 de marzo de 2003, el profesional del derecho EULIO PAREDES COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LIUSKA RENDON, presentó en tiempo y forma hábil sus Informes en esta alzada en cinco folios útiles, argumentado lo siguiente:

  9. Que la parte actora demanda a su poderdante por Cobro de Bolívares fundamentando su pretensión en el supuesto uso indebido que ésta habría dado a la Tarjeta de Crédito American Express Corporativa No. 377028570801007 que le fuera otorgada, como un beneficio de carácter contractual con ocasión del cargo de Gerente de Sistemas y que según comunicación del 16 de abril de 1997, se le indicaba el uso que debía dársele a la referida Tarjeta y cuya deuda ascendía a la cantidad de Bs. 2.833.089,75, más los intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación correspondiente.

  10. Que en la contestación de la demanda, su representada niega, rechaza y contradice los alegatos de la actora, con lo cual corresponde a la accionante demostrar sus afirmaciones de hecho, situación que no ocurrió en el proceso.

  11. Que en la etapa probatoria, la accionante promovió las siguientes:

    1. El mérito de las actas procesales a su favor.

    2. El original de la comunicación de fecha 16 de abril de 1997 dirigida a su mandante por la ciudadana A.S.d.C. en su condición de Gerente de Finanzas de la parte actora y supuestamente también suscrita por su representada. La misma al ser desconocida en su contenido y firma y al no ser practicada la prueba de cotejo no puede ser valorada en contra de su mandante, tal como lo resolvió el Juzgado a quo.

    3. La testimonial jurada de la ciudadana A.S.d.C. quien reconoció en su contenido y firma la comunicación antes indicada de fecha 16-04-1997, quien para la fecha de la evacuación de la prueba ocupaba el cargo de Presidente de la empresa demandante, lo cual la hace inhábil como testigo por tener interés directo en las resultas del juicio, tal como lo estableció la sentencia apelada.

    4. Prueba de Informes a la entidad bancaria Corp Banca, quien envió copia de documentos privados no suscritos por su mandante, los cuales no producen efectos en su contra, tal como lo resolvió la sentencia apelada.

    5. Recibo de pago que no emana de su representada, por lo que no podía producir efecto alguno en su contra, tal como fue decidido.

    6. En el acto de Informes consignó extemporáneamente copia certificada de la demanda laboral que tiene incoada su representada contra la unidad económica conformada por las empresas TURBIMECA y SERVICIOS CONTRATADOS C. A., pretendiendo relacionar un supuesto reconocimiento de una deuda con ocasión de una relación laboral para una unidad económica, no para la empresa TURBIMECA, lo cual lejos de favorecer a la demandante, pone de manifiesto su intención de realizar fraude a la ley laboral, contentiva de normas de estricto orden público, en contra de la trabajadora LIUSKA RENDON, en caso de producirse en esta instancia una sentencia favorable a la demandante, ya que la misma estaría haciendo efectivo dos veces el pago de la misma cantidad de dinero, una mediante esta demanda, y otra, a través del supuesto reconocimiento de la misma deuda en un Juzgado Laboral, lo que en todo caso no es un documento público, tal como fue resuelto por el Juzgado de la causa.

  12. Que en la misma oportunidad legal su poderdante, promovió el mérito favorable de las actas con fundamento en el principio de unidad y comunidad de las pruebas, el cual fue apreciado y valorado a favor de su mandante por el Juez de la Causa.

  13. Por último, expone que el Juez de la causa actuó conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que dio la razón a su representada, ya que la actora no demostró en ningún momento los argumentos planteados en su escrito de demanda conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, mientras que su poderdante si cumplió con la obligación que le impone la Ley.

    Consta en actas que en fecha 26 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de observación a los informes presentado por la parte actora en esta superioridad en los siguientes términos:

  14. Que señala la actora que el Juez a quo desecha la prueba informativa y considera que mediante la misma quedó demostrado que su poderdante tenía asignada una tarjeta de crédito corporativa y reitera que la misma fue concedida por la empresa demandante para el uso exclusivo de sus funciones que como gerente de sistemas ejercía su poderdante para la accionante.

  15. Que indica además la actora, que la empresa demandante canceló las cantidades especificadas en el libelo de la demanda y ratificada por el instituto bancario en su informe, las cuales corresponden a las supuestas deudas contraídas por su representada por el uso de la tarjeta en cuestión, argumentando de que se trataba de documentos fotostáticos de carácter privado, con lo cual asumía una postura procesal que correspondía a su poderdante.

  16. Que la demandante incurre en contradicción, porque por un lado señala que la referida tarjeta de crédito le fue otorgada a su representada con ocasión al cargo de Gerente de Sistemas que desempeñaba para su representada, es decir, admite que se trataba de un beneficio de carácter laboral-contractual para con el Gerente de Sistemas y por el otro pretendía que se atacara la prueba de informes mediante el desconocimiento o impugnación de las fotocopias remitidas, que lo único que demuestra es que TURBIMECA canceló una cantidad de dinero por concepto de consumos realizados con la tarjeta de crédito que ella misma en forma voluntaria otorgó, con lo cual estaba obligada al pago del consumo que se hiciera con la mencionada tarjeta de crédito, por cuanto a su representada jamás la empresa accionante le indicó la forma en la cual debía hacer uso de la misma, de lo que se desprende que su mandante podría hacer uso de la referida tarjeta a su prudente arbitrio, resultando como única responsable y por tanto obligada a pagar por la utilización de la misma la demandante.

  17. Que con relación a la testimonial jurada rendida por la ciudadana A.S.D.C., la misma es Presidente de Turbimeca y aún cuando la misma no fuera tachada, existe una prohibición expresa contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que no puede testificar el que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio.

  18. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil la empresa TURBIMECA nunca probó que su representada le adeudara suma de dinero alguna.

    Estando el Tribunal en término para dictar sentencia procede a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones y un resumen cronológico de las actuaciones del señalado proceso:

    Aduce la parte actora en el libelo de demanda que la demandada ciudadana Liuska Rendón prestaba sus servicios a su representada como Ingeniero y con el cargo de Gerente de Sistemas, que ejercía, gozando del uso de una Tarjeta American Express Corporativa, distinguida con el No. 377028570801007, que le fue entregada con una comunicación de fecha 16 de abril de 1997, en la cual se le indicaban las normas a las que estaba sometida su uso: sólo para gastos relacionados con la empresa, no se permitían gastos personales de ninguna índole, salvo causas de fuerza mayor con razón plena justificada y el tarjetahabiente debía hacer sus reportes de gastos a la fecha, ya que la empresa no cancelaría intereses de mora, los cuales serían tomados como gastos personales, por no haber cancelado a tiempo su tarjeta de crédito; que la referida ciudadana no dio cumplimiento a las condiciones de uso de la indicada tarjeta, pues según se demuestra del estado de cuenta que se acompaña, utilizó la misma para realizar compras personales en diferentes comercios de la ciudad y por cuanto la empresa que representa es la responsable por el pago que realice el tarjetahabiente y para dar cumplimiento con el pago de la tarjeta corporativa usada indebidamente por la demandada, la empresa TURBIMECA realizó los siguientes pagos: A) Con cheque No. 020395, girado contra el Banco Provincial del 19 de Octubre de 1998 por la cantidad de Bs. 736.061,76 y B) Con cheque No. 020580 girado contra el mismo Banco antes indicado, de fecha 17 de Noviembre de 1998, por la cantidad de Bs. 2.097.028, ambos cheques a favor de Corp Banca C. A., cuyos comprobantes acompañó.

    Con fundamento en lo expuesto demandan a la indicada ciudadana LIUSKA RENDON, antes identificada, para que ésta pague la cantidad de Bs. 2.833.089,75 por concepto de los pagos que realizó la demandante a Corp Banca C. A., por el uso indebido de la tarjeta de crédito que le fue suministrada por la empresa accionante TURBIMECA, así como los intereses de mora vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda y los gastos y honorarios profesionales, ajustando la cantidad al principio de la indexación.

    Por auto de fecha 06 de febrero de 2001, el Juzgado a quo admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda presentada y ordenó la Citación de la parte demandada, ciudadana LUISKA RENDON.

    Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2001, la parte actora indicó la dirección para que fuese citada la parte demandada, ciudadana LIUSKA RENDON.

    Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2001, el Alguacil del Juzgado a quo consignó los recaudos de citación librados a la ciudadana LIUSKA RENDÓN y manifestó no haber podido localizarla.

    Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2001, la abogado N.A.R., actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “TURBINAS Y MECANICA, C.A.”, solicitó al Tribunal ordenara citar por medio de carteles a la parte demandada, proveyéndose lo conducente por resolución de fecha 02 de marzo de 2001.

    Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consignó sendos ejemplares del Diario La Verdad y Panorama, de fechas 08 de marzo y 12 de marzo, ambos de 2001, respectivamente, donde consta la citación cartelaria ordenada; agregándose a las actas por auto de esa misma fecha.

    Por diligencia de fecha 16 de abril de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Ad Litem a la parte demandada, designándose al ciudadano N.C. por auto de esa misma fecha; quien una vez notificado se excusó de aceptar el cargo recaído en su persona.

    Posteriormente, por auto de fecha 09 de mayo de 2001, se designó como Defensor Ad Litem de la parte demandada a la abogado G.P.F., quien fue notificada por medio de Boleta, y por diligencia de fecha 15 de mayo de 2001, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

    Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2001, el abogado en ejercicio y de este domicilio EULIO PAREDES COLINA, portador de la cédula de identidad No. 5.055.875, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.818, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana LIUSKA RENDÓN PIRELA, consignó copia certificada del Poder que le fuere otorgado por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el No. 31, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, y por auto de fecha 17 de mayo de 2007, se ordenó agregar a las actas el Poder consignado.

    Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librasen recaudos de citación al Defensor Ad Litem designado, proveyéndose lo conducente, y practicada la citación y agregada por auto de fecha 30 de mayo de 2001.

    Por escrito presentado en fecha 26 de junio de 2001, la Defensora ad litem designada, Abogada G.P.F., dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los siguientes hechos y circunstancias:

    1. Que a su defendida le fuera otorgada una tarjeta American Express Corporativa, distinguida con el número 377028570801007, con fecha 16 de abril de 1997; y que, dicha tarjeta debía utilizarse sólo para gastos relacionados con la Empresa TURBINAS Y MECANICA C. A. (TURBIMECA), sin permitírsele su uso para gastos personales de ninguna índole.

    2. Que su defendida no haya dado cumplimiento a las condiciones del uso de la tarjeta de crédito corporativa que supuestamente le fue concedida por la Empresa TURBINAS Y MECANICA C. A. (TURBIMECA).

    3. Que su defendida adeude por el supuesto uso indebido de la tarjeta de crédito corporativa la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 2.097.028,oo).

    4. Que la empresa TURBINAS Y MECANICA C. A. (TURBIMECA), haya realizado innumerables gestiones para lograr que su defendida cancelara las cantidades de dinero que supuestamente TURBINAS Y MECANICA C. A. (TURBIMECA) efectuara a Corp Banca C. A.

    5. Que su defendida tenga que pagarle a Turbimeca la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.833.089,75), más los intereses de mora vencidos y la indexación.

    Por diligencia de fecha 29 de junio de 2001, el abogado EULIO PAREDES COLINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LIUSKA RENDÓN PIRELA, consignó Original de Documento Poder que le fuere otorgado su representada, conjuntamente con los abogados J.A.P.B. y SEGUNDO J.P., agregándose a las actas por auto de fecha 29 de junio de 2001.

    Por resolución de fecha 25 de julio de 2001, el Tribunal a quo ordenó agregar a las actas los escritos de Prueba consignados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    El abogado EULIO PAREDES COLINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales y el principio de unidad y comunidad de la prueba a favor de su representada.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas en los siguientes términos:

    PRIMERA PROMOCION: Invoco a favor de mi representada el mérito favorable que arrojan las actas en este proceso.

    SEGUNDA PROMOCION: Para demostrar que mi representada TURBIMECA, C.A., le entregó a la ciudadana LIUSKA RENDON, la Tarjeta de Crédito American Express Corporativa No. 3770-28570801007, consigno en este acto la carta emitida mi mandante y suscrita por la ciudadana A.S.D.C. en su condición de Gerente de Finanzas de esa Empresa, de fecha 16 de Abril de 1.997, en la cual se le indican a la demandada, las condiciones para su uso y aparece estampada en dicha carta su firma en señal de recibida y la cual le opongo a la demanda.

    TERCERA PROMOCION: De conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promuevo la testimonial jurada de la ciudadana A.S.D.C., quien es venezolana, mayor de edad, casada, economista y de este domicilio; para que ratifique en su contenido y firma la comunicación anteriormente promovida.

    CUARTA PROMOCION: De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 ejusdem, solicito a este Tribunal se sirva oficiar a la Entidad Bancaria Corp Banca, C.A., para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente: a) Si la tarjeta American Express Corporativa, distinguida con el No. 3770 28570801007, le perteneció a la ciudadana LYUZCA RENDON.- b) Para que envíe a este Tribunal los siguientes comprobantes de la tarjeta de crédito antes indicada distinguidos con los Nros. 3577400, 6915908, 3577085, 8336169, 7406392, 7009564, 4913411, 76705037670503, 7670504, 7670507, 4029283, 5491083, 4263199, 4140993, 7123410, 83353924, 8353994, 2927599, 79909172, 9975745814, 7909190, 2556040, 4262548, 1626706, 4263801, 7428435, 220998, 7428425, 7428426, 4913406, 7670564, 2909523, 1960905, 1960904, 05708084704378, 69205576920558, 6020559, 3611958, 6785921 y los cuales consigno en este acto en copia fotostática.- c) Para que envíe a este Tribunal, el estado de cuenta de la indicada tarjeta de crédito correspondiente al 26 de Octubre de 1.998 y 24 de Noviembre de 1.998, los cuales acompaño en este acto.- d) Para que indique si el saldo deudor que tenía la tarjeta de crédito antes identificada, fue cancelado con un cheque de la cuenta de mi representada, distinguido con el No. 020395, de fecha 19 de Octubre de 1.998, girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 736.061,76) y cheque 020580, de la cuenta corriente de mi mandante, por la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES(Bs. 2.097.028,oo) de fecha 17 de Noviembre de 1.998, girado contra el Banco Provincial.- En este acto consigno copias fotostática de los expresados cheques.-

    QUINTA PROMOCION: Promuevo el original de recibo de pago de la tarjeta American Express, de fecha 17 de Noviembre de 1.998, distinguido con el No. 5421702, por la cantidad de Bs. 2.097.028,oo, cancelado por mi representada TURBIMECA, C.A….

    Por resolución de fecha 25 de julio de de 2001, se ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de las partes contendientes; y por auto de fecha 30 de julio de 2001, se admitieron en cuanto ha lugar en Derecho las pruebas presentadas.

    Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2001, el abogado en ejercicio EULIO PAREDES COLINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LIUSKA RENDÓN, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció en su contenido y firma el documento privado producido y promovido por la actora en su Segunda Promoción de Pruebas, que corre inserto al folio setenta y dos (72) del Expediente, ya que el mismo no fue suscrito por mi representada. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, impugnó en este acto, las copias fotostáticas simples comprobantes supuestamente de una tarjeta de crédito. Así como también, impugnó las copias carbón consignado y el valor probatorio del recibo No. 5421702 de fecha 17 de noviembre de 1998, agregado al folio 96.

    Por escrito agregado a las actas en fecha 27 de septiembre de 2001, la apoderada actora promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad del documento promovido en la segunda promoción del escrito de pruebas.

    Por resolución de esa misma fecha, se admitió cuanto ha lugar en Derecho el escrito de promoción, concediendo una prórroga de Quince (15) días de Despacho, conforme lo dispuesto en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; y en atinente a la Prueba de Cotejo promovida, se fijó el Segundo (2°) día de Despacho, a las diez de la mañana (10:00 AM) para llevar a efecto el acto de nombramiento de Expertos.

    Igualmente, consta que en fecha 16 de mayo de 2002, fueron presentados sendos escritos de informes en la primera instancia por ambas partes, los cuales son del siguiente contenido:

    Por su parte la apoderada judicial de la accionante expuso:

  19. Que la pretensión de su mandante es, fundamentalmente obtener el reconocimiento y satisfacción de sus derechos, por parte de la demandada LIUSKA RENDÓN, consistentes en la cancelación de la suma DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.833.089,55), por concepto de los pagos que realizó a Corp Banca, C. A., por el uso de la tarjeta de crédito que le fue suministrada por su representada; más los intereses de mora vencidos, calculados a tasa del 1% mensual y los que se siguieron venciendo, calculados a la misma tasa, hasta la total cancelación de la deuda; más los Honorarios Profesionales y las Gastos Judiciales y en caso de no ser reconocidos voluntariamente, que está sea obligada a través del poder coercitivo que tiene el Órgano Jurisdiccional.

  20. Que durante el lapso probatorio su representada promovió la Prueba de Informes, solicitando a Corp Banca, C. A. información sobre lo siguiente: A) si la Tarjeta American Express Corporativa, distinguida con el no. 377028570801007, le perteneció a la ciudadana LIUSKA RENDON. B) Para que envié a este Tribunal los siguientes comprobantes de la tarjeta de crédito antes indicada distinguidos con los Nos. 3577400, 6915908, 3577085, 8336169, 7406392, 7009564, 4913411, 76705037670503, 7670504, 7670507, 4029283, 5491083, 4263199, 4140993, 7123410, 83353924, 8353994, 2927599, 79909172, 9975745814, 7909190, 2556040, 4262548, 1626706, 4263801, 7428435, 220998, 7428425, 7428426, 4913406, 7670564, 2909523, 1960905, 1960904, 05708084704378, 69205576920558, 6920559, 3611958, 6785921, respectivamente y los cuales consignó en ese acto en copia fotostática. C) Para que enviara a este Tribunal, el estado de cuenta de la indicada tarjeta de crédito correspondiente al 26 de octubre de 1.998 y 24 de noviembre de 1.998, los cuales acompaño en este acto. D) Para que indicara si el saldo deudor que tenía la tarjeta de crédito antes identificada, fue cancelado con un cheque de la cuenta de mi representada, distinguido con el no. 020395, de fecha 19 de octubre de 1.998, girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 736.061,76) y cheque 020580, de la cuenta corriente de mi mandante, por la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 2.097.028) de fecha 17 de noviembre de 1.998, girando contra el Banco Provincial.

  21. Que, igualmente promovió el original del recibo de pago de la tarjeta American Express, de fecha 17 de noviembre de 1.998, distinguido con el No .5421702, por la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 2.097.028,00), cancelado por su representada TURBIMECA, C. A.

  22. Que en fecha 02 de octubre de 2.001, la indicada Entidad Bancaria, envió a este Tribunal, los informes que le fueron solicitados y en efecto le indicó, que la tarjeta corporativa fue emitida a nombre de LIUSKA RENDON, en fecha abril de 1.997, que la misma se encuentra cancelada por rechazo de la Empresa TURBIMECA, por cuanto dicha ciudadana ya no labora en la misma y anexó los estados de cuenta de los meses septiembre, octubre y noviembre, en los cuales se evidencian los pagos efectuados por mi mandante de los montos de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 736.061,76) y DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 2.097.028), en fecha 20 de octubre de 1998 y 19 de noviembre de 1999.

  23. Que el apoderado de la parte demandada no impugnó el recibo de pago, en el cual consta la cancelación que realizó su representada a la mencionada Entidad Bancaria, por concepto del consumo de la tarjeta de crédito utilizada por LIUSKA RENDÓN, por lo tanto dicho instrumento se tendrá como fidedigno.

  24. Que el primer punto que merece ser resaltado es el reconocimiento expreso del uso de la tarjeta de crédito asignada a la demandada y las cantidades de dinero que adeuda por tal concepto, realizado por el apoderado de la demanda abogado EULIO PAREDES COLINA, en la demanda laboral intentada en contra de mi mandante, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el no. 12.361, la cual consigna en este acto en copia certificada, para que sea agregada a este expediente.

  25. Que en segundo lugar, la demandada LIUSKA RENDÓN, al hacer uso de la tarjeta de crédito, acepta la autorización que le fuera otorgada por el demandante, debiéndose considerar como un hecho cierto y reconocido por la misma.

  26. Que en tercer lugar, es menester concluir que los hechos alegados por su representada, en el libelo de la demanda son ciertos, al haber sido comprobados en la etapa probatoria y al no haber probado la demanda, la cancelación de su obligación, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, la demanda de Cobro de Bolívares intentada por TURBIMECA, contra LIUSKA RENDÓN, debe ser declarada CON LUGAR por este Tribunal.

  27. Que, siguiendo la secuencia de las actuaciones procesales, la defensa de la demandada se limitó a negar en forma general los hechos alegados por su mandante y en la etapa probatoria no desvirtuó los mismos, ya que sólo se limitó a invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada y además los argumentos explanados en sus escritos carecen de todo mérito, pues a sabiendas y en franca violación a los deberes y principios de las partes en el proceso, previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, expone los hechos sobre bases falsas, alegando defensas sin fundamento, pues cuando introdujo la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, como lo exprese anteriormente, en la misma reconoce la deuda, cuyo pago se solicita en este proceso y esgrime en sus escritos, que la comunicación desconocida, dio origen a este proceso, cuando realmente el petitum de la demanda, es solicitar el pago del consumo de la mencionada tarjeta de crédito y de otros conceptos explanados en la misma, los cuales fueron cancelados por TURBIMECA.

  28. Que no ve razones de carácter esencial para que el apoderado de la parte demandada a sabiendas de que su representada le adeuda a su mandante las cantidades de dinero ya determinadas, ahora inútilmente pretenda desconocer dicha obligación, violando el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, la Ley de Abogados, y el Código de Procedimiento Civil.

    Con el escrito de Informes presentado por la parte actora se acompañó copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En el escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte demandada expuso:

  29. Que se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de bolívares propuesto por la empresa TURBIMECA en contra de su representada motivado a un supuesto uso indebido o no autorizado de la tarjeta de crédito American Express Corporativa No. 377028570801007 emitida a su nombre, ya que según la demandante la misma debía ser utilizada 1) sólo para gastos relacionado con la empresa, sin permitirse gastos personales de ninguna índole, salvo causas de fuerza mayor, con razón plena justificada y 2) el tarjetahabiente debía hacer sus reportes de gastos a la fecha, ya que la empresa no cancelará intereses de mora, los cuales serán tomados como gastos personales, por no haber cancelado a tiempo su tarjeta.

  30. Que su representada, según alega la accionante incumplió con las condiciones de uso de la referida tarjeta y consigna estado de cuenta con los cuales trata de demostrar unas compras realizadas de carácter personal y que la empresa TURBIMECA pago mediante dos (02) cheques uno distinguido con el No. 02395 por Bs. 736.061, 76 de fecha 19-10-98 girado por el Banco Provincial a favor de Corp banca C. A., y el otro con el No. 02580 del 17-11-98 del mismo Banco Provincial a favor de Corp banca por Bs. 2.097.028,00, todo lo cual totaliza a la cantidad de Bs. 2.833.089,75, que es el monto demandado mas los accesorios.

  31. Que en la contestación de la demanda su representada negó todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, con lo cual recae sobre ésta la carga probatoria de demostrar sus dichos y afirmaciones.

  32. Que en la etapa probatoria invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.

  33. Que la demandante: a) invocó el mérito favorable de actas; b) Que consignó comunicación emitida por la misma demandante y suscrita por la ciudadana A.S.d.C., en su condición de Gerente de Finanzas de la accionada, de fecha 16-04-97 y en la cual aparece una firma supuestamente de su representada; c) Que promovió la testimonial de la ciudadana A.S.d.C. a fin de ratificar en su contenido y firma la referida comunicación; d) Prueba de informes a la entidad bancaria Corp Banca; e) Copia al carbón de recibo de pago de la tarjeta American Express por la cantidad de Bs. 2.097.028,00.

  34. Que impugnó las documentales en fotocopias simples que fueron acompañadas. Que la testimonial jurada rendida por la ciudadana A.S.d.C. es una prueba viciada de nulidad, porque la misma es actualmente y desde el día 04-12-98 Presidente de Turbimeca, tal como consta de las actas y que el referido instrumento también fue desconocido en su contenido y firma por la otra supuesta otorgante, su representada.

  35. Que con respecto a la prueba de informes rendida por la entidad bancaria CORPBANCA C. A., la misma nada aporta que pueda presumir un uso indebido de la tarjeta de crédito bancaria corporativa concedida a su representada, toda vez que dicho informe se limita a señalar que la misma fue emitida a nombre de Liuska Rendón P., en el mes de abril de 1.997 y los estados de cuenta anexados, sus montos, notas de consumo y copias de las planillas del pago realizado por los montos allí indicados, únicamente comprueban operaciones normales en el uso de cualquier tarjeta de crédito, que como un beneficio de carácter contractual correspondía a su representada, tal como lo indica la actora en el folio 1 del libelo de la demanda.

  36. Y que la empresa TURBIMECA intentó de manera temeraria y sin fundamento alguno en contra de su representada la presente acción, la cual debe ser declarada sin lugar.

    Por escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los Informes de la parte actora en los siguientes términos:

PRIMERO

Que señala la apoderada judicial de la demandante lo siguiente: que la pretensión de su mandante es fundamentalmente obtener el reconocimiento y satisfacción de sus derechos por parte de la demandada LIUSKA Rendón, consistente en la cancelación de la suma de Bs. 2.833.089,75 por concepto de los pagos que su poderdante realizó a Corp Banca, C. A. por el uso de la tarjeta de crédito.

SEGUNDO

señala además la apoderada judicial de la parte demandante que su poderdante promovió prueba de informes.

TERCERO

indica, así mismo, que promovió el original de recibo de pago de la tarjeta American Express de fecha 17/11/1998, No. 5421702 por Bs. 2.097.028,00 cancelado por su representada TURBIMECA.

CUARTO

por otra parte alega que los informes enviados por Corp Banca, C. A. indican que la referida tarjeta fue emitida a nombre de su representada en abril de 1997, que la misma se encuentra cancelada por rechazo de TURBIMECA por cuanto su representada ya no labora en la misma y que de los estados de cuenta de los meses de septiembre, octubre y noviembre se evidencian los pagos efectuados por su mandante, los montos y la fechas.

QUINTO

indica, igualmente, que no fue impugnado el recibo de pago de TURBIMECA a Corp Banca, y por tanto debe tenerse como fidedigno dicho instrumento.

SEXTO

así mismo, expresa que merece ser resaltado el supuesto reconocimiento expreso del uso de la tarjeta de crédito corporativa asignada a su representada y las cantidades de dinero que según la apoderada actora le adeuda a TURBIMECA, realizado por mi persona en la demanda laboral intentada en contra de TURBIMECA por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el No. 12361.

SÉPTIMO

continúa manifestando la representante judicial de la accionante que mi poderdante al hacer uso de la tarjeta de crédito acepta la autorización que le fuera otorgada por TURBIMECA, debiéndose considerar según criterio de dicha representante judicial, como un hecho cierto y reconocida por la misma.

OCTAVO

concluye la referida apoderada que los hechos alegados por su representada son ciertos al haber sido comprobados en la etapa probatoria.

NOVENA

la referida apoderada judicial también alega que me limité a negar los hechos alegados por la accionante, que en la etapa probatoria no desvirtué los mismos y que los argumentos explanados en mis escritos carecen de todo mérito, pues a sabiendas y en franca violación a los deberes y principios de las partes en el proceso, previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, expongo los hechos sobre bases falsas, alegando defensas sin fundamento pues cuando introduje la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en la misma reconocí la deuda, cuyo pago se solicita en este proceso y que esgrimo en mis escritos, que la comunicación desconocida dio origen a este proceso, cuando realmente el petitum de la demanda, es solicitar el pago del consumo de la mencionada tarjeta de crédito y de otros conceptos explanados en la misma, los cuales fueron cancelados por TURBIMECA.

Ante tales aseveraciones realizadas por la apoderada judicial de la accionante, la representación judicial de la parte demandada, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Que tal como consta de la demanda laboral y a pesar de ser el mismo número de la tarjeta de crédito, no se trata de la misma deuda, por cuanto la apoderada judicial de la demandante demanda para que le sea pagada la cantidad de Bs. 2.833.089,75 y la demanda laboral la suma reconocida adeudada es de Bs. 2.700.000,00.

SEGUNDO

Que sobre los informes solicitados a Corp banca, éstos sólo demuestran operaciones normales realizadas por cualquier tarjeta de crédito y el uso de la misma se debió a un beneficio de carácter laboral y por lo tanto la responsable de su pago es Turbimeca, ya que nunca indicó a su poderdante las condiciones bajo las cuales debía usarse la misma, por lo que no se debe hablar de uso indebido.

TERCERO

Que no impugnó el recibo de pago en el cual consta la cancelación que hizo Turbimeca a Corp banca por el consumo de la tarjeta de crédito usada por su mandante, porque el tal pago fue hecho por la persona que estaba obligada al mismo, es decir, la empresa accionante.

CUARTO

Que impugna el valor probatorio de las copias certificadas de la demanda laboral y solicita al Tribunal se abstenga de tomarlas en cuenta.

QUINTO

Indica al Tribunal que el que su poderdante haya hecho uso de la tarjeta de crédito, simplemente está aceptando que podía utilizarla, como efectivamente así lo hizo.

SEXTO

Que la apoderada actora no tiene la mínima idea de lo que conlleva la carga probatoria.

SÉPTIMO

y, por último, la Abogada A.F.G., ante una evidente frustración, al no haber logrado el objetivo perseguido, se dedica a atacarme mediante la utilización de términos que atentan en contra de mi honorabilidad.

Consta en actas procesales que en fecha 20 de junio de 2002, se avocó al conocimiento de la causa el nuevo Juez designado en el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y luego de notificadas las partes en fecha 30 de septiembre de 2002, dictó la sentencia de mérito apelada en la cual declaró:

…Sin lugar el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la Sociedad Mercantil TURBINAS Y MECANICAS C. A. (TURBIMECA) en contra de la ciudadana LIUSKA RENDON, antes identificados.

1. Se condena en costas a la accionante TURBINAS Y MECANICAS C. A. (TURBIMECA) por resultar perdidosa en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE...

(Negritas y cursivas del tribunal).

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorables de las actas, en este sentido considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de pruebas propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorará en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar oficio el principio antes referido. Así se decide.-

DOCUMENTALES:

• Original de la comunicación de fecha 16 de abril de 1997 emitida por la ciudadana A.S.d.C. en su condición de Gerente de Finanzas de la empresa demandante TURBIMECA y supuestamente recibida por la demandada ciudadana LIUSKA RENDON, la cual es del siguiente contenido:

Maracaibo, 16 de abril de 1997

Ingeniero LIUSKA RENDON

Ciudad.

Mediante la presente hacemos constar que LIUSKA RENDON, titular de la Cédula de Identidad No. 7.804.013, ha recibido de la empresa TURBINAS Y MECANICA C. A. “TURBIMECA”, la tarjeta de American Express Corporativa No. 3770 28570801007, cuyo uso será bajo las siguientes normas:

1.- La Tarjeta deberá utilizarse sólo para gastos relacionados con la empresa, no se permiten gastos personales de ninguna índole salvo casos de fuerza mayor con razón plena justificada.

2.- El tarjetahabiente deberá hacer sus reportes de gastos a la fecha, ya que la empresa no cancelará intereses de mora, los cuales serán tomados como gastos personales, por no haber cancelado a tiempo su tarjeta de crédito.

A su vez se compromete a respetar las normas para el uso de la misma.

Sin más a que hacer referencia, me despido

Atentamente

Por TURBIMECA

(Existe una firma en original) Recibido por:

A.S.d.C.

(Existe una firma en original)

Gerente de Finanzas LIUSKA Rendón

Anexo: Tarjeta American Express

.

Con relación a este medio probatorio y por cuanto esta operadora de justicia observa que la valoración que se le otorgue a dicho instrumento incidirá en la decisión que se tome al respecto, posterga su valoración en la parte motiva de este fallo. Así se decide.-

• Prueba de Informes para que el Tribunal oficiara a la entidad bancaria Corp Banca para que ésta informara sobre los siguientes particulares: a) Si la tarjeta AMERICAN EXPRESS CORPORATIVA número 3770 28570801007 le perteneció a la ciudadana LIUSKA RENDÓN; b) Para que remitiera al Tribunal los comprobantes de la referida tarjeta cuyos números indicó; c) Para que remitiera al Tribunal el estado de cuenta de la referida tarjeta de crédito correspondiente al 26 de Octubre y 24 de Noviembre, ambos de 1998, los cuales acompañó; d) Para que informe si el saldo deudor que tenía la tarjeta antes indicada fue cancelada con el cheque No. 020395 de la cuenta de su representada, de fecha 19-10-98 del Banco Provincial por Bs. 736.061,76 y cheque No. 020580 de la misma cuenta y banco por Bs. 2.097.028 de fecha 17-11-98 y consignó copias fotostáticas de los referidos cheques.

• Promovió el original del recibo de pago de la referida tarjeta American Express, de fecha 19-11-98, No. 5421702, por la cantidad de 2.097.028, cancelado por Turbimeca.

Para hacer la debida valoración de las referidas pruebas considera pertinente esta Juzgadora citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, en el expediente No. 2005-000418, en el caso M.A.G. contra ENVASES OCCIDENTE C. A. bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., la cual es del siguiente contenido:

“En efecto, el formalizante plantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…Omisis…

…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

(Cabrera Romero.Oc.II.122.) .

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

.

Por estas razones, este Tribunal le otorga a los dos (02) depósitos bancarios el valor probatorio con relación a la operación bancaria que de los mismos se desprenden, conforme el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.-

En consonancia con la misma jurisprudencia antes citada, la misma valoración debe otorgársele a las notas de consumo o vouchers de la referida tarjeta y a los estados de cuenta remitidos por la entidad bancaria Corp Banca C.A con ocasión de la prueba de informes promovida por la accionante, en virtud de que con la misma se determina que efectivamente los consumos fueron realizados por la ciudadana demandada y están en un todo conforme con los pagos realizados por la empresa Turbimeca, lo cual se refleja en los estados de cuenta computarizados informáticamente llevados por el referida banco. Por lo que la referida prueba obtenida la acoge en todo su valor probatorio este Tribunal y hace prueba a favor de la parte promovente. Así se declara.-

• Con el escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 16 de mayo de 2002, por ante el juzgado A quo, copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, del expediente signado con el No. 12.361, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Para la valoración de este medio de prueba, considera necesario esta jurisdicente traer a colación lo pautado sobre instrumentos públicos en nuestro ordenamiento jurídico, a tales efectos, el artículo 1.357 del Código Civil, prevé lo siguiente:

…Instrumento público o auténtico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…

.

Igualmente, el artículo 1.359 del Código Civil, reza lo siguiente:

…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído siempre que esté facultado para hacerlos constar…

En este mismo sentido, esta juzgadora evidencia de las copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, del expediente signado con el No. 12.361, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue expedida por el suscrito Secretario Natural de dicho juzgado, y siendo que el mismo goza de fe pública, tal como lo expresa las señaladas normas, en consecuencia, se toma como documento público.

Bajo ésta óptica, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.(negritas, cursivas y subrayado del tribunal).

En tal sentido, por constituir dichas copias certificadas un documento público, que no fueron atacadas por su adversario, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:

• Testimonial jurada correspondiente a la A.S.d.C., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, a los fines de ratificar el contenido de la carta emitida por la empresa TURBINAS Y MECANICA C. A. “TURBIMECA”, a la demandada ciudadana LIUSKA RENDÓN, en fecha 16 de abril de 1997.

Igualmente, esta juzgadora posterga la valoración de este medio de prueba para la parte motiva del fallo, por incidir en la decisión final. Así se decide.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba que se encuentran en las actas del presente expediente.

En este sentido, se da por reproducido el criterio que con respecto a este punto se estableció con anterioridad. Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta Juzgadora hace previas las siguientes consideraciones:

El objeto del presente proceso lo constituye formal demanda por Cobro de Bolívares (vía ordinaria) propuesta por la sociedad mercantil TURBINAS Y MECANICA C. A. (TURBIMECA), antes identificada contra la ciudadana LIUSKA RENDÓN, ya identificada.

La parte actora, fundamenta su demanda en los artículos 547 y 107 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1300 ordinal 3°, 1301 y 1.184 del Código Civil.

Así se observa, que el artículo 124 del Código de Comercio, con relación a la prueba de las obligaciones mercantiles señala:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

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El asunto sometido al conocimiento de esta Superioridad se contrae a determinar la procedencia o no de los pagos exigidos por la sociedad mercantil TURBIMECA C. A., a la ciudadana LIUSKA RENDÓN, en virtud del uso que le dio a la tarjeta de crédito corporativa que le fue asignada por parte de la empresa demandante, cuando ésta prestaba sus servicios como ingeniera en la señalada empresa, por lo que esta Juzgadora analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, a excepción a las que se reservó su valor probatorio, para determinar si demostró sus alegatos, teniendo como norte su mantenimiento en correcta posición respecto a la carga de la prueba, en estricto acatamiento a lo ordenado por el Artículo 1.354 del Código Civil, y cumpliendo también con la obligación que tiene el Juez de decidir conforme lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de una obligación...”. Esta norma, concordada con la contenida en el referido artículo 1.354 del Código Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

El Dr. A.R.R. en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CODIGO DE 1.987”, Tomo III, Páginas 283 y 284, en cuanto se refiere a lo que se ha venido exponiendo, claramente dice:

“...lo importante es atender -por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, fórmula ésta que consagra el Código de Procedimiento Civil Venezolano, si bien unida a la tradicional regla existente en el artículo 1.354 del Código Civil, según la cual: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación...”.

Procede esta juzgadora a pronunciarse sobre lo controvertido en actas, procediendo de antemano a motivar y valorar las pruebas de las cuales se reservó su estimación.

En este orden de ideas, se procede al análisis del original de la comunicación de fecha 16 de abril de 1997 emitida por la ciudadana A.S.d.C. en su condición de Gerente de Finanzas de la empresa demandante TURBIMECA y supuestamente recibida por la demandada ciudadana LIUSKA RENDON, acompañada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, cuya copia fotostática fue acompañada al libelo de la demanda y corre inserta al folio nueve (09) del presente expediente.

Cabe destacar, que dicho documento privado fue desconocido en su contenido y firma por la demandada ciudadana LIUSKA RENDÓN y la prueba de cotejo no obstante que se promovió, no fue evacuada, por lo que no se probó la autenticidad de la firma de la demandada y en consecuencia, con relación a la firma de la accionada debe tenerse por desconocida. Así se declara.-

Ahora bien, tal como se constata, dicho documento aparece suscrito por la ciudadana A.S.d.C., Gerente de Finanzas de Turbimeca, para ese momento, quien fue promovida como testigo en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y en fecha 03 de Octubre de 2001, rindió declaración en los siguientes términos:

… Pido al Tribunal se sirva poner de manifiesto a la testigo la comunicación de fecha 16 de abril de 1.997, la cual aparece agregada al folio 72 de este expediente, para que la reconozca y ratifique en su contenido y firma. Es todo

. El Tribunal, vista la anterior exposición, provee de conformidad. En consecuencia, pone de manifiesto a la testigo la referida comunicación, a los fines solicitados. La Declarante, expuso: “La hice y la reconozco en su contenido y firma”. En este estado, presente el Abogado EULIO PAREDES, actuando con el carácter acreditado en actas, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera; previa la siguiente exposición: “Sin que mi presencia en este acto convalide la realización del mismo, por el contrario, ratifico la diligencia de fecha 28 de septiembre del presente año. A todo evento, paso a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1°) Por cuanto la testigo acaba de reconocer en su contenido y firma el documento promovido como prueba de fecha 16 de abril de 1.997, diga la testigo cuáles eran las condiciones mediante las cuales debía ser utilizada la tarjeta de crédito mencionada en dicho documento? Contestó: Ese es una tarjeta de crédito corporativa, la cual es otorgada por la compañía TURBIMECA, a empleados para que cuando est´n (sic) por cuenta y orden de la compañía en un viaje, puedan cancelar todos los gastos inherentes al mismo y en representación de los negocios de la compañía.- 2°) Diga la testigo qué empresa o institución bancaria emitió dicha tarjeta de crédito? Contestó: Esa es una tarjeta corporativa de American Express, cuyo Banco Emisor es hoy día CORBANCA.- 3°) Diga la testigo el número de la tarjeta de crédito? En este estado, presente la promovente, expone: “Me opongo a la pregunta formulada por el apoderado de la parte demandada, por cuanto es materialmente imposible para la testigo memorizar los dígitos, es decir, los quince dígitos que tiene la tarjeta que le fue asignada a LIUSKA RENDON”. En este estado, presente el apoderado judicial de la parte demandada, expone: “Insisto en la repregunta formulada, toda vez que la testigo reconoció en su contenido y firma el dpcumento (sic) a que se refiere el presente acto; por otro lado, el Código de Procedimiento Civil expresamente prevé podrá revisar sus notas en caso de preguntas que sean difícil de recordar”. El Tribunal, vistas las anteriores exposiciones, ordena a la testigo dar contestación a la pregunta formulada.- Contestó: No me lo sé de memoria…”.

Antes de otorgarle la valoración al anterior medio de prueba, esta Juzgadora considera oportuno citar la Jurisprudencia del M.T.d.J., Sala de Casación Civil, en fecha 30 de abril de 2002, en el expediente AA20-2001-000097, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., la cual es del siguiente contenido:

….Se constata que la recurrida lejos de infringir por falta de aplicación de los artículos que señala el recurrente, en cuanto a la valoración de la documentación indicada, procedió conforme al criterio inveterado y consuetudinario de la Sala, respecto a que los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Cabe aclarar que tales ratificaciones en los casos de instituciones o sociedades de comercios bien pueden ser efectuadas por las personas naturales a la cual corresponda su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial, entendiendo el carácter de dependiente de quien haya suscrito el documento a ratificar y que bien pudiera ya no estar ejerciendo dichas funciones o haya fallecido…

.

De la anterior declaración, con la cual quedó reconocida en su contenido y firma en lo que respecta a que la ciudadana A.S.d.C., Gerente de Finanzas de TURBIMECA emitió la comunicación de fecha 16 de abril de 1997, en su condición de Gerente de Finanzas de la empresa demandante; y del contenido del texto de la señalada comunicación se constata que las condiciones de uso de la referida tarjeta es para gastos relacionados con la empresa; que los empleados cuando estén por cuenta y orden de la compañía en un viaje puedan cancelar todos los gastos inherentes al mismo y en representación de los negocios de la compañía, y siendo que esta juzgadora evidencia que la referida ciudadana A.S.d.C., posee perfecto conocimiento de los hechos referidos a la entrega de la tantas veces citada tarjeta de crédito, por ser la persona que para ese momento desempeñaba el cargo de Gerente de Finanzas, de conformidad como lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem, le otorga todo su valor probatorio. Así se declara.-

Por otra parte, considera el Tribunal y así lo establece que la copia certificada del libelo de demanda presentado ante el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por los abogados J.A. PINEDA, EULIO PAREDES COLINA y SEGUNDO J.P., actuando con el carácter de co-apoderados de la demandada ciudadana LIUSKA RENDÓN se comprueba que efectivamente la ciudadana accionada LIUSKA RENDÓN “… fue provista de una línea de crédito a través de la Tarjeta de Crédito Nº 3770 28570801007, de American Express, cuenta corporativa…”; y que ciertamente la referida ciudadana conocía las condiciones de su uso y los gastos efectuados con la misma, generando esto un reconocimiento espontáneo de los hechos controvertidos.

Así, el autor R.H.L.R., en su obra Instituciones del Derecho Procesal, Edición 2005, Pág. 252, define la prueba de confesión en los siguientes términos:

El valor de convicción de la prueba de confesión es tal que ha sido denominada probatio probatisima. Puede ser definida como el reconocimiento o aceptación que hace una persona por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al reclamante. (Subrayado del tribunal).

En ese mismo sentido, el mencionado autor señala: “…Igual valor tiene la que se formula espontáneamente, como parte formal, ante el juez competente de la causa actual, como la que se hace ante un juez (como dice el Art. 1.401 CC), o sea, ante cualquier juez –con atribución para documentar el acto-, aunque dicho juez no sea competente para sustanciar ni dirimir la litis actual o eventual a la que concierne el hecho confesado…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades, en el siguiente orden:

“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “…es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...” (Ver sent. Nº 00651, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: C.P. C.A. c/ Diario El Universal C. A.)…”. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-07-04, Expediente AA20C-2002-000306.

Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista R.H.L.R., explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

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Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

(Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

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El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia. Igualmente, sobre la parte demandada reposaba la carga de la prueba a los fines de destruir o desvirtuar las pruebas aportadas por la parte demandante, así como sus alegatos.

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la parte demandante TURBINAS Y MECANICAS C. A. (TURBIMECA), con los depósitos bancarios Nos. 5344722 y 5421702, comprobó que real y efectivamente fueron cancelados los consumos hechos con la Tarjeta de Crédito Nº 3770 28570801007, de American Express, cuenta corporativa , el primer pago se realizó con cheque No. 020395, girado contra el Banco Provincial en fecha 19 de octubre de 1998, por la cantidad de Bs. 736.061,76; y el segundo con cheque No. 020580 girado contra el mismo Banco antes indicado, en fecha 17 de Noviembre de 1998, por la cantidad de Bs. 2.097.028, a nombre de la ciudadana LIUSKA RENDÓN, según se constata en el área de validación de dicho depósito realizado en Corp Banca C. A., a los cuales se le otorgó todo su valor probatorio. En consecuencia, los mismos hacen plena prueba de que efectivamente dichos pagos fueron realizados con la indicada tarjeta de crédito con los cheques del Banco Provincial emitidos de la Cuenta Corriente de Turbimeca. ASÍ SE DECLARA.-

En base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, esta juzgadora observa que lo alegado y probado por la parte demandante constituye argumento suficiente para comprobar la existencia de la obligación mercantil reclamada a la ciudadana LIUSKA RENDON y que, efectivamente la accionada al haber utilizado la referida tarjeta de crédito corporativa en compras de uso personal y diferentes a las relacionadas con la empresa en razón de la relación laboral que las unía, deberá pagarle a ésta los pagos realizados por la demandante Sociedad Mercantil TURBINAS Y MECANICAS C. A. (TURBIMECA) a la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., comprobados como fueron los mismos, y así será declarado el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas A.F.G. y N.A.R., venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 14.945 y 12.463, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora sociedad mercantil TURBINAS Y MECANICA C. A. (TURBIMECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de marzo de 1.981, bajo el No. 35, Tomo 12-A, con modificaciones estatutarias de fechas 09 de diciembre de 1984, No. 27, Tomo 92-A y 08 de julio de 1992, bajo el No. 31, Tomo 62-A del mismo registro citado, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Septiembre de 2002, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 26 de Noviembre de 2002, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por la sociedad mercantil TURBINAS Y MECANICA C. A. (TURBIMECA), antes identificada contra la ciudadana LIUSKA RENDÓN, venezolana, mayor de edad, ingeniera, portadora de la cédula de identidad No. 7.804.013 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia se REVOCA fallo dictado por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 30 de Septiembre de 2002, en virtud de lo cual se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil TURBINAS Y MECANICA C. A. (TURBIMECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de marzo de 1.981, bajo el No. 35, Tomo 12-A, con modificaciones estatutarias de fechas 09 de diciembre de 1984, No. 27, Tomo 92-A y 08 de julio de 1992, bajo el No. 31, Tomo 62-A del mismo registro citado, contra la ciudadana LIUSKA RENDÓN, venezolana, mayor de edad, ingeniera, portadora de la cédula de identidad No. 7.804.013 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En tal sentido, se ordena a la parte demandada ciudadana LIUSKA RENDON, a cancelar a la parte demandante sociedad mercantil TURBINAS Y MECANICA C. A. (TURBIMECA), las siguientes cantidades de dinero:

  1. La DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.833.089,75), lo que equivale a DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.833,09), por concepto de pago realizado a la Entidad Bancaria CORP BANCA, C.A. , por el consumo hecho a la Tarjeta de Crédito No. 3770 28570801007 de American Express, cuenta corporativa.

  2. Los intereses moratorios del monto demandado, esto es, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.833.089,75), lo que equivale a DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.833,09), desde el día siguiente a la fecha de admisión de la presente demanda (06/02/2001) hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, cuyo cálculo se hará mediante una experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente.

Se deja expresa constancia que los profesionales del derecho y de este domicilio A.F.G., N.A.R. y F.M., e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 14.945, 12.463 y 54.197, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la parte actora; y que los abogados en ejercicio J.A.P.B., EULIO PAREDES COLINA y SEGUNDO J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.422, 40.818 y 57.302, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la parte demandada.

PUBLIQUESE. REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ;

Dra. D.M.R.

LA SECRETARIA;

Abog. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede.

LA SECRETARIA

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