Decisión nº 95 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cuatro (04) de diciembre de (2008)

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000364

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: F.M.L.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.640.460

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.M., C.V., M.F.R.A. y S.F. abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.051, 42.655, 100.609, y 57.815, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (M.D.C.) y la Empresa VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR) inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 6, tomo 1215A.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA REPÚBLICA: M.H.L., M.J.E.S., E.G.R.R., MARISABEL RON CHACÍN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, M.A.S., C.E.B.V. y H.D.C.D.P., H.B.G., A.A.A., S.C.M. Y E.D. PATIÑO B. abogados adscritos a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120 y 111.837, 72.826, 123.029, 62.670 y 42.829, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR): DENNIYE A.S.M., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 116.876.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.

II

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por demanda intentada en fecha veintidos (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), por el Profesional del Derecho J.C.M., en representación de la ciudadana F.M.L.D., identificada ut supra contra la M.d.C. y la República Bolivariana de Venezuela la cual fue reformada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), demandando conjuntamente a la Empresa Venezolana de Turismo VENETUR S.A. y a la República Bolivariana de Venezuela. Culminadas las fases de sustanciación e iniciada la de mediación en fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) oportunidad en la cual comparecieron la parte demandante y la República Bolivariana de Venezuela representada por la Procuraduría General de la República dejándose constancia de la incomparecencia de la representación legal y judicial de la empresa VENETUR, C.A. Luego de varias prolongaciones en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008 se declara culminada la audiencia preliminar por no lograrse la mediación y por ello se remitió el expediente al Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda en la oportunidad legal.

Recibido el presente asunto se fijó la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública la cual tuvo lugar el día jueves veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) oportunidad en la cual se pronunció oralmente el dispositivo de la sentencia, tal como lo ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando reproducida la audiencia tal como lo ordena el artículo 162 eiusdem.

Siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia en el presente juicio este Tribunal pasa de seguidas a ello en conformidad con lo previsto en el artículo 159 ejusdem, previa las siguientes consideraciones.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Este Tribunal estima pertinente señalar que en vista de la consignación de la reforma del libelo de demanda por el accionante, considerando que según lo establecido en la Doctrina Patria y en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la reforma del libelo de demanda es la oportunidad que tienen las partes de corregir errores u omisiones y constituye una nueva demanda, es por lo que se considerarán los argumentos explanados en la misma y no en la demanda inicialmente consignada. En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.C.M., en la reforma de su escrito libelar, señala lo siguiente: Que su representada ingresó a prestar sus servicios personales, ininterrumpidos y subordinados en fecha 02 de enero de 2001, desempeñando el cargo de secretaria para la M.d.C. propiedad del Estado Venezolano, primero por órgano del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo) y luego al Ministerio de Producción y Comercio hoy adscrita al Ministerio del Turismo. Que en fecha 31-10-2004 fue despedida sin justa causa, asimismo, que devengaba un salario de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.326.000,00) /Bs. F. 326,00, equivalente a un salario normal diario de Bs.10.866,67/Bs.f 10,87 y como salario diario integral la cantidad de Bs.12.678,00/ Bs.f. 12,68 . Que su representada fue despedida sin justa causa y que no sólo fue despedido, sino que se le ha negado el derecho a percibir las prestaciones sociales y otros derechos causados con ocasión y al término de la relación laboral. Que desde el ingreso de su representada hasta el día del despido sin justa causa ha sido la M.d.C. la que ha pagado el salario mensual. Que la República al sostener que la M.d.C. fue entregada a la empresa Venezolana de Turismo VENETUR, C.A. a criterio de la Procuraduría General de la República es quien debe responder por las obligaciones laborales por lo cual, en todo caso a su decir, con la transferencia de un ente a otro de la titularidad o dominio de las instalaciones demuestra que se ha producido en la presente causa una sustitución de patronos, que la misma representación de la República manifiesta que la M.d.C. fue entregada a la firma Venezolana de Turismo S.A. (Venetur S.A.). Que con ocasión de la terminación de la relación laboral se le generaron a su representada el derecho de antigüedad por tres (03) años y nueve (09) meses lo que equivale a 231 días de antigüedad acumulada, 120 días por concepto de indemnización por despido justificado y 60 días por concepto de sustitutiva de preaviso, un total de 210 días de utilidades o aguinaldos de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, un total de 56 días de vacaciones y bono vacacional a razón de 15 días y 07 de bono vacacional cada año; e intereses sobre las prestaciones sociales que alcanza la suma total de DIEZ MILLONES VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.10.029.911,90) equivalentes hoy a DIEZ MIL VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 10.029,90). Solicitó igualmente sean acordados la corrección monetaria, intereses moratorios y condenada en costas a la demandada Venezolana de Turismo Venetur S.A.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

  1. La Representación Judicial de la República en la contestación de la demanda, cursante a los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) de la pieza número tres (03) primeramente aduce que se debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículo 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual ha de cumplirse obligatoriamente para la admisión y procedencia de las acciones contra la República.

  2. Igualmente, opuso la Falta de cualidad de la República para ser accionada por la demandante, aduciendo en resumen que la parte actora reconoce en su escrito libelar que la relación laboral sostenida fue con la empresa denominada y conocida como M.d.C., la cual carece de capacidad para contratar y para constituirse en parte procesal, en virtud de que la ciudadana A.M.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.202.402, era la administradora y única responsable de dicho inmueble, por cuanto fue quien estuvo en posesión del mencionado inmueble descrito ut supra, desde la fecha de su juramentación como administradora especial, desde el 14 de agosto de 2000 hasta el 26 de agosto de 2004; que la relación de trabajo que hubo fue en todo caso con la mencionada administradora especial, destacando que por coincidir con el tiempo de la prestación de servicio, afirman que quien fungió como patrono de la accionante fue la mencionada ciudadana, quien tuvo la necesidad de contratar personal que preservar el bien dado bajo su custodia, efectuando labores propias de mantenimiento, resguardo y seguridad de la cosa secuestrada, por lo que se entiende que la República es totalmente ajena a la relación laboral que hubo entre la administradora y la accionante. Que la República recibe la Marina de manos de A.M.L. libre de pasivos laborales; que la situación actual de la M.d.C. es parte integrante de un inmueble de mayor extensión sobre el cual se encuentra el Hotel Guaicamacuto, cuyas acciones pertenecieron a la República por órgano de la Corporación Venezolana de Turismo, pero que fueron transferidas por Decreto 4.518 de fecha 29 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de junio de 2006, a la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo (VENETUR, S.A.) adscrito al Ministerio del Turismo hoy Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

  3. En la contestación al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice: Que la accionante haya ingresado a prestar servicios a la M.d.C. – Ministerio del Poder Popular para el Turismo en situación de contratada, aduciendo que según el punto de cuenta la ciudadana A.M.L.B., era la administradora y única responsable de dicho inmueble desde la fecha de su juramentación, 14 de agosto de 2000 hasta el 26 de agosto de 2004, que a su decir, la relación de trabajo que hubo fue en todo caso con la Administradora Especial quien se comprometió de acuerdo a un contrato a entregar a la República el inmueble M.C. sin pasivos laborales.

  4. Niega que su representada pueda ser condenada al pago total e íntegro de las prestaciones sociales de la demandante, afirmando que prestó servicios a la ciudadana A.M.L.A.E. del inmueble antes indicado.

    ALEGATOS DE VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR)

    En el caso bajo estudio la Empresa Venezolana de Turismo, VENETUR S.A no dio contestación a la demanda vista su incomparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar pautada para el día treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), por lo que resulta necesario aplicar en el caso de marras la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conectado con los criterios asentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativos a la admisión de los hechos de carácter absoluto.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vistos los alegatos y defensas expuestos en el escrito libelar y contestación de la demanda observa este Tribunal que los límites de la controversia giran en torno a determinar los siguientes hechos: La falta de cualidad pasiva opuesta por la República Bolivariana de Venezuela para sostener el presente juicio, si la demandante prestó sus servicios a la República, se configuró la sustitución de patrono con relación a la Sociedad Mercantil Venetur S.A., si la ciudadana A.M.L. es la única patrono de la accionante y responsable por los pasivos laborales que se hubiesen generado a favor de la demandante. Asimismo, con respecto a la empresa Venetur S.A., determinar y si la petición de la demandante no es contraria a derecho en vista de haber operado una admisión de hechos de carácter absoluto. Así se establece.-

    DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

    El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda en este sentido en conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tiene siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal y en el escrito la contestación de la demanda, la parte demandada debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    …1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

    . (Destacado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

    Ahora bien, considerando los parámetros jurisprudenciales trascritos ut supra y fijados como han sido los límites de la controversia la República tiene la carga de demostrar el hecho nuevo alegado, esto es que la ciudadana A.M.L. era la administradora y única responsable y patrono de la accionante.

    Asimismo corresponde a la parte demandante demostrar la sustitución de patrono aducida. Con respecto a la co-demandada VENETUR, S.A. sólo procederá este Tribunal a verificar si la acción no es contraria a derecho.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  5. Documentales:

    En el Capítulo I reprodujo cada uno de las documentales consignadas con el libelo de la demanda y su reforma, contentiva de recibos de pagos de salarios y original de carnet de identificación, cursante a los folios del ocho (08) al folio doce (12) y folio setenta y ocho (78), de la primera 1ª. pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública este Tribunal las aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el cumplimiento del agotamiento del procedimiento previo a las demandas incoadas contra la República, que la demandante prestó servicio para la M.d.C., el salario devengado y el cargo desempeñado como secretaria observándose al dorso del carnet de identificación que fue suscrito por la ciudadana A.M.L., sin embargo no constituye prueba suficiente a los efectos determinar si la prenombrada ciudadana es responsable del pago de los pasivos laborales de la accionante. Así se establece.

  6. Testimoniales:

    2.1 En el Capítulo II promovió la testimonial de la ciudadana A.M.L.; quien no compareció a rendir declaración, por tanto este Tribunal no tiene medio probatorio que valorar. Así se decide.

  7. Declaración de partes

    3.1 En el capítulo III promovió declaración de parte al ciudadano M.N. en su carácter de Administrador de la M.d.C. quien no compareció a la audiencia de juicio. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, en la audiencia oral y pública la ciudadana Juez procedió a formular a las partes las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    A las preguntas formuladas a la representación judicial de la República señaló lo siguiente:

  8. ) ¿Es cierto que la administradora especial que fue designada para administrar la M.d.C. pagaba los salarios de la ciudadana F.M.L.D. con fondos provenientes del Ministerio del Turismo?

    R.- Esa información no la tengo y si le digo alguna cuestión estaría contraviniendo con el artículo 130, es decir no puedo dar falso testimonio sobre una situación que no conozco, no sé cómo se manejaba efectivamente cual era la relación de causalidad con relación al pago.

  9. ) En el expediente la representación de la República hizo mención a un punto de cuenta donde se designó como administradora a la ciudadana A.M.L., y que la misma era la patrona directa de la demandante y se responsabilizaba de responder por los pasivos laborales de la misma. ¿Tiene conocimiento exactamente del contenido de ese punto de cuenta?

    R.- No, no tengo conocimiento de ese contenido.

    A las pregunta formulada a la represente judicial de la demandante respondió lo siguiente:

  10. - ¿Tiene conocimiento de quién y cómo le pagaba la administradora especial a su representada?

    R.: No tengo conocimiento, simplemente se me fue atribuida la defensa en base a lo que está en autos en las actas y de allí lo que reposa son los recibos de pago emitidos y firmados, de donde provenían, quien daba el dinero, como era la forma de pago de verdad desconozco de esto.

    Vistas las declaraciones antes señaladas observa quien sentencia que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, quien juzga desecha las declaraciones de ambas partes por considerar que no aportan elementos de convicción que permitan demostrar los hechos controvertidos en virtud de su falta de conocimiento sobre los hechos que se discuten en el presente asunto. Así se establece.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO – M.D.C.

    En el Capítulo I: Alegó la falta de cualidad de la República para sostener el presente juicio y al respecto este Tribunal observa que esta alegación no es un medio de prueba que esta sentenciadora deba valorar por lo cual no tiene nada que decir al respecto. Así se decide.

  11. Documentales:

    1.1. ) Marcadas con las letras “B” y “C”, copias de las actas constitutivas de las empresas Desarrollo M.C., C.A. y Operadora M.C., C.A., cursantes desde el folio doscientos cuarenta y dos (242) hasta del doscientos cincuenta (250) de la segunda pieza del presente asunto y por cuanto fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública este Tribunal las desecha en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.2.) Marcado con la letra “D” copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano H.L.S.V. en su carácter de Ministro de Estado Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela y el ciudadano R.A.F.M., cursante a los folios dos (02) al dieciséis (16) de la tercera 3era pieza. En la audiencia oral y pública la parte contraria los impugnó por presentarse en copias simples y por no ser hechos discutidos en el presente juicio. Al respecto, es criterio de este Tribunal que el referido instrumento califica como un documento público administrativo. En este sentido la Sala Político Administrativa el 13 de diciembre de 2005 expresó en el expediente Nº 2001-0606 que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba y que al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, consideró la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido; Así las cosas, el referido criterio es compartido por quien sentencia por lo tanto el contenido mismo se tiene como cierto por cuanto no fue impugnado mediante la tacha de documentos. Aclarado lo anterior este Tribunal lo aprecia en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que en fecha 31 de marzo de 1995, se celebró el referido contrato que tiene como objeto el arrendamiento de un inmueble y sus instalaciones conocido como M.D.C., entre el ciudadano H.L.S.V. en su carácter de Ministro de Estado Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y el ciudadano R.A.F.M. evidenciándose de la cláusula décima cuarta que el costo del personal que en esa fecha laboraba en la Marina fue asumido por “El Arrendatario” haciéndose responsable de todas las obligaciones contractuales referidos al mismo, subrogándose por Corpoturismo en ellas, debiendo notificar el arrendatario por escrito a Corpoturismo sobre cualquier decisión que se tome respecto a dicho personal, considerándose aprobada por Corpoturismo dicha decisión que se haga conforme a las disposiciones legales que rigen la materia. Del mismo igualmente se desprende que Corpoturismo se hizo responsable por los pasivos laborales que existieren previos a la firma de dicho contrato, debiendo constituir un fideicomiso, para cubrir ese particular. Al respecto, observa este Tribunal que dicho instrumento no es prueba suficiente a los efectos de determinar el hecho nuevo alegado por la parte demandada en relación a que la ciudadana A.M.L. deba responder por los pasivos laborales de la accionante. Así se establece.

    PRUEBAS DE VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR, S.A.):

    Como se señaló ut supra la referida empresa no compareció a la instalación de la audiencia preliminar por tanto no hizo uso de su derecho de promover pruebas en la oportunidad legal. En consecuencia, este Tribunal no tiene medio probatorio que valorar. Así se decide.

    PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

    INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR NO AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS DEMANDAS INCOADAS CONTRA LA REPUBLICA

    En el escrito de contestación la representación de la República alegó la necesidad de agotar el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este sentido, este Tribunal observa que cursa inserto al folio setenta y seis (76) de la primera pieza del expediente el original del oficio Nº 0225 de fecha 21 de marzo de 2005 debidamente sellado y firmado por el Ministro de la época en virtud del cual informa a la ciudadana demandante que quedó agotada la vía administrativa pudiendo dirigirse a la vía jurisdiccional. Como se puede observar, con el referido documental la demandante acreditó el cumplimiento previsto en los artículos supra señalados siendo improcedente declarar inadmisible la presente demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA OPUESTA POR LA REPUBLICA

  12. - La Procuraduría General de la República invocó a favor de su representada la falta de cualidad para sostener el presente juicio, aduciendo que al haber ingresado la accionante durante el período de tiempo en que se encontraba al frente de la M.d.C. la Administradora Especial la ciudadana A.M.L., es la persona que en todo caso debió responder de los pasivos laborales que se hubiesen generado, quedando de esta manera su representada exenta de todo compromiso para con la actora no estando obligada la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo a pagar conceptos laborales ni que se le catalogue como patrono. Al respecto observa este Tribunal que luego del análisis de los medios de pruebas aportados por las partes la co-demandada República Bolivariana de Venezuela no logró demostrar el hecho nuevo aducido en su contestación de la demanda, esto es, que quien deba responder por los pasivos del accionante sea la ciudadana A.M.L. en su condición de administradora ad hot de la M.d.C. en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la República y por tanto admitida la prestación del servicio de la accionante F.M.L.D. para con la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia la relación laboral. Así se decide.

    DE LA SUSTITUCION DE PATRONO

    Respecto a la sustitución de patrono alegada por la demandante con relación a la Empresa Venezolana de Turismo VENETUR S.A. antes de pronunciarse este Tribunal es necesario analizar las normas reguladoras de esta Institución contempladas en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen al respecto:

    Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

    Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

    Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo

    (Subrayado del Tribunal).

    De esta forma la sustitución de patronos es una institución del derecho laboral, mediante la cual se trasmite la propiedad, titularidad o explotación de una empresa a otra, entendiéndose por empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”. Por lo que se requiere como elemento esencial para que opere la sustitución de patronos la continuidad del objeto de trabajo de la misma empresa y la continuidad del trabajador.

    En este sentido, se infiere que la sustitución patronos es una figura jurídica que opera en el ámbito del derecho privado, ello en virtud de que se efectúa la transferencia del dominio de una propiedad de una empresa a otra, no siendo posible la sustitución de patronos en el ámbito del derecho público, en vista de que la Administración como patrono no puede asimilarse a una empresa privada y la vinculación con sus trabajadores esta circunscrita a una relación de empleo público y la labor de la Administración Pública como patrono está orientada a la consecución de los f.d.E., lo anterior es ratificado en Decisión N° 206, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil (2000), que señala lo siguiente:

    “(…) En relación con la sustitución de patrono en los casos de los empleados públicos, el Profesor O.H.Á. expresa:

    “De todo lo expuesto puede concluirse que para que exista una sustitución de patronos es necesario que se produzca la transferencia de la titularidad de una empresa sujeta a las normas del Derecho del Trabajo, puesto que es éste el que establece esta peculiar institución, diferente, como se ha dicho, de otras que regulan situaciones de transferencias de derechos en los campos del Derecho Civil o Mercantil.

    En el caso de los empleados de empresas que asumieron las actividades de entes públicos privatizados y que con anterioridad sus servicios a éstos entes, no es jurídicamente posible que se haya producido una sustitución de patronos, ya que los mismos pasaron de un régimen de Derecho Administrativo, como el que correspondía a los empleados de dicho ente a un régimen de Derecho del Trabajo, conforme al cual prestan sus servicios a empresas que asumieron sus actividades. Por tanto, no puede haber sustitución de patronos porque el ente público no era patrono, en el sentido del Derecho Laboral, ni los referidos empleados tenían con dicho ente un contrato de trabajo. No habiendo contrato de trabajo y no siendo el ente un patrono, mal pueden los referidos empleados pretender que la compañía que asumió las actividades sustituyó las obligaciones de un patrono inexistente en un contrato de trabajo que tampoco existía. ..(..)

    Por otra parte, ha quedado claramente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y se fundamenta en el concepto de empresa. Para su procedencia, se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. Y resulta que en el caso de los entes públicos privatizados tal situación no podría producirse, porque el ente público no puede ser considerado como una “empresa”, ya que no reúne las características que conforman el concepto de “empresa” en nuestra legislación laboral, las cuales están establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice: “Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”, siendo obvio que los entes públicos no tienen este tipo de fines”. (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, O. “La Sustitución de Patronos. Especial consideración a los casos de privatización”, Revista de la Facultad de Derecho UCAB, Caracas).”

    En relación con la sustitución de patrono en las relaciones de empleo público, R.A.G. señala:

    Una frecuente confusión entre los dos órdenes de deberes que han quedado señalados explica el error de pretender que la asunción por la C.V.P., S.A., de la carga económica de pagar el pasivo de su predecesora (nos referimos al Instituto Autónomo Corporación Venezolana del Petróleo, ente de derecho público cuya organización y funcionamiento se reguló por las normas legales dictadas por el Estado para regir su actividad, y cuyas relaciones con los miembros de su personal quedaron sujetas a las disposiciones del Reglamento de Administración de Personal para los Servidores del Gobierno Nacional –Decreto 394, del 14-11-60- y, desde el 09-09-70, a los preceptos de la Ley de Carrera Administrativa), equivale al deber jurídico de mantener y ejecutar los contratos de trabajo…

    .

    La confusión a que hemos aludido antes proviene, con seguridad, de una apariencia con poder de convicción, pero carente de una sólida fundamentación técnica: la sustitución de patronos se verificó al producirse la transformación del instituto autónomo en sociedad mercantil de idéntico objeto -que prosiguió desarrollándose normalmente-, y respetarse la continuidad de los servicios del antiguo personal. Sin embargo, más de cerca observada, puede advertirse una marcada diferencia, pues si en el caso en estudio hubo continuidad de los servicios, no hubo en cambio continuidad de contratos ni continuidad de la legislación aplicable”. (ALFONZO GUZMAN, R. “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, Tomo I, Contemporánea de Ediciones, 2ª Edición, Caracas, 1985, pp. 543-544.)”(…)

    Del referido criterio jurisprudencial se colige que para que opere la sustitución de patrono es indispensable que la misma se efectué entre empresas privadas, aunado al hecho que en la Administración Pública la relación laboral de empleo no puede concebirse como un contrato de trabajo, sino que por el contrario es una relación de empleo público entre el particular y el ente de la Administración como se señaló anteriormente, quedando claro que, en el caso que nos ocupa estamos ante una figura propia del ámbito de la Administración Pública, distinta a la sustitución de patrono, por lo que este Tribunal acoge el criterio según el cual resulta a todas luces improcedente la sustitución de patronos entre una empresa de derecho privado y un ente de la Administración Pública, siendo forzoso para este Tribunal declarar improcedente la sustitución alegada por la demandante. Así se establece.

    De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse en relación la presunción de carácter absoluto que se activó contra la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo, Venetur, S.A. en vista de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. Al respecto, primeramente observa este Tribunal que en el caso de autos aplica el principio de notoriedad judicial y en este orden de ideas, por cuanto la referida empresa fue constituida el 10-11-2005, según Registro Mercantil cursante en el expediente número WP11-L-2005-000359 decidido por este Tribunal, fecha posterior a la de la terminación de la relación de trabajo de la accionante, 31-10-2004, esto es once (11) meses después de culminada la relación de trabajo no existiendo jurídicamente la misma para esta fecha y siendo que la transferencia de la Marina a VENETUR, S.A no se efectuó sino en el año 2006, en criterio de quien decide es contrario a derecho condenar a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TURISMO C.A. (VENETUR, C.A.) quedando la misma relevada de responder por los pasivos laborales demandados por la accionante. Así se decide.

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y toda vez que de las pruebas aportadas no se evidencia el pago liberatorio de los conceptos reclamados, se concluye que le corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, (M.d.C.) pagar a la accionante los conceptos que se especifican a continuación:

    Fecha de ingreso: 02 de enero de 2001

    Fecha de egreso: 31 de octubre de 2004

    Tiempo de Servicio: 3 años y 10 meses.

    Salario mensual Bs. 326.000,00

    Salario normal diario Bs.10.87 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (326.000,00 / 30).

    Alícuota de utilidades (resultado de la multiplicación del salario normal diario por 15 días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días

    Alícuota de bono vacacional: (resultado de la multiplicación del salario normal diario por los días correspondientes a bono vacacional entre trescientos sesenta días

    Salario integral diario: Bs. 11,62 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional más el salario normal.

    108 encab.: 5 días de Prestación de Antigüedad después del cuarto mes de servicio de acuerdo con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    108 2° parr: Prestación de antigüedad adicional de 2 días por cada año de servicio.

    Días 108: Días de antigüedad

    Total de Días de Antigüedad acreditados : 221 días

  13. Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

  14. - Dos cientos (221) días de antigüedad, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del artículo 108 ejusdem. Por lo que le corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 L.O.T, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f 2.558,74).

    DEMANDANTE: F.L.D.: REPUBLICA y VENETUR, C.A CARGO: SECRETARIA

    Año Salario Normal Salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abona. Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    02.01.2001

    febrero

    marrzo

    abril 326,00 10,87 15 7 0,45 0,21 11,53 5 57,65 57,65

    mayo 326,00 10,87 15 7 0,45 0,21 11,53 5 57,65 115,31

    junio 326,00 10,87 15 7 0,45 0,21 11,53 5 57,65 172,96

    julio 326,00 10,87 15 7 0,45 0,21 11,53 5 57,65 230,61

    agosto 326,00 10,87 15 7 0,45 0,21 11,53 5 57,65 288,27

    septiembre 326,00 10,87 15 7 0,45 0,21 11,53 5 57,65 345,92

    octubre 326,00 10,87 15 7 0,45 0,21 11,53 5 57,65 403,58

    noviembre 326,00 10,87 15 7 0,45 0,21 11,53 5 57,65 461,23

    diciembre 326,00 10,87 15 7 0,45 0,21 11,53 5 57,65 518,88

    Ene-02 326,00 10,87 15 8 0,45 0,24 11,56 5 57,80 576,69

    febrro 326,00 10,87 15 8 0,45 0,24 11,56 5 57,80 634,49

    marrzo 326,00 10,87 15 8 0,45 0,24 11,56 5 57,80 692,30

    abril 326,00 10,87 15 8 0,45 0,24 11,56 5 57,80 750,10

    mayo 326,00 10,87 15 8 0,45 0,24 11,56 5 57,80 807,91

    junio 326,00 10,87 15 8 0,45 0,24 11,56 5 57,80 865,71

    julio 326,00 10,87 15 8 0,45 0,24 11,56 5 57,80 923,52

    agosto 326,00 10,87 15 8 0,45 0,24 11,56 5 57,80 981,32

    septiembre 326,00 10,87 15 8 0,45 0,24 11,56 5 57,80 1.039,13

    octubre 326,00 10,87 15 8 0,45 0,24 11,56 5 57,80 1.096,93

    noviembre 326,00 10,87 15 8 0,45 0,24 11,56 5 57,80 1.154,73

    diciembre 326,00 10,87 15 8 0,45 0,24 11,56 5 57,80 1.212,54

    Ene-03 326,00 10,87 15 9 0,45 0,27 11,59 7 81,14 1.293,68

    febrero 326,00 10,87 15 9 0,45 0,27 11,59 5 57,96 1.351,63

    marrzo 326,00 10,87 15 9 0,45 0,27 11,59 5 57,96 1.409,59

    abril 326,00 10,87 15 9 0,45 0,27 11,59 5 57,96 1.467,54

    mayo 326,00 10,87 15 9 0,45 0,27 11,59 5 57,96 1.525,50

    junio 326,00 10,87 15 9 0,45 0,27 11,59 5 57,96 1.583,45

    julio 326,00 10,87 15 9 0,45 0,27 11,59 5 57,96 1.641,41

    agosto 326,00 10,87 15 9 0,45 0,27 11,59 5 57,96 1.699,37

    septiembre 326,00 10,87 15 9 0,45 0,27 11,59 5 57,96 1.757,32

    octubre 326,00 10,87 15 9 0,45 0,27 11,59 5 57,96 1.815,28

    noviembre 326,00 10,87 15 9 0,45 0,27 11,59 5 57,96 1.873,23

    diciembre 326,00 10,87 15 9 0,45 0,27 11,59 5 57,96 1.931,19

    Ene-04 326,00 10,87 15 10 0,45 0,30 11,62 9 104,59 2.035,78

    febrero 326,00 10,87 15 10 0,45 0,30 11,62 5 58,11 2.093,89

    marzo 326,00 10,87 15 10 0,45 0,30 11,62 5 58,11 2.151,99

    abril 326,00 10,87 15 10 0,45 0,30 11,62 5 58,11 2.210,10

    mayo 326,00 10,87 15 10 0,45 0,30 11,62 5 58,11 2.268,21

    junio 326,00 10,87 15 10 0,45 0,30 11,62 5 58,11 2.326,31

    julio 326,00 10,87 15 10 0,45 0,30 11,62 5 58,11 2.384,42

    agosto 326,00 10,87 15 10 0,45 0,30 11,62 5 58,11 2.442,52

    septiembre 326,00 10,87 15 10 0,45 0,30 11,62 5 58,11 2.500,63

    31 10-2004 326,00 10,87 15 10 0,45 0,30 11,62 5 58,11 2.558,74

    221

  15. - Por concepto de Utilidades en conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (642,28) aplicando las siguientes operaciones: Salario normal más alícuota de bono vacacional:( 10,87 +0.30= Bs. F. 11,17)

    02-01-2001 a 31-12-2003= 15+15+15= 45 días x Bs.f 11.17=

    Total Bs.f. 502,65

    Utilidades proporcionales:

    01-01-2004 a 31-10-2004= 15/12 meses x 10 meses= 11,17 días x Bs.f. 11.17=

    Total Bs. f. 139,63

  16. - En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 78 del año dos mil (2000), estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. En el caso concreto no quedó demostrado que la trabajadora haya tomado sus vacaciones durante el tiempo de servicio razón por la cual deberá pagar la co-demandada las vacaciones desde el 2001 hasta 2004 calculadas con base en el último salario.

    Por Vacaciones no disfrutadas y proporcionales y bonos vacacionales la cantidad de UN MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 1.040,41) de acuerdo a las siguientes operaciones aplicando el último salario normal.

    Desde 02-01-2001 a 02-01-2004= 15+16+17= 48 días x Bs. f. 10,87=

    Total Bs. f 521,76

    Vacaciones proporcionales:

    Desde: 02-01-2004 a 31-10-2004= 18 días/12 meses x 10 meses= 15 días x Bs. 10.87=

    Total Bs.F. 167,55

  17. - Bono Vacacional de acuerdo a las siguientes operaciones aplicando el último salario normal

    Desde: 02-01-2001 a 02-01-2004= = 07+08+09= 24 días x 10.87=

    Total Bs.f= 260,88

    Bono Vacacional proporcional:

    Desde: 02-01-2004 a 31-10-2004= 10 días/12 meses x 10 meses= 8,30 días x Bs. f. 10.87=

    Total Bs.f. 90,22

  18. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el monto total de DOS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 2.091,16) resultado de la multiplicación del último salario integral diario por los días correspondientes al quedar evidenciado que la accionante laboró por el período de tres años y diez (10) meses de acuerdo a las operaciones siguientes:

    Indemnización por despido injustificado: 120 días x Bs.f 11,62= 1.394,40

    Indemnización Sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs.f. 11,62= 697,20

    Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f 6.328,53) por lo que se condena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo -M.d.C.) a pagar a la accionante la cantidad anteriormente indicada. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la fecha de culminación de la misma sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social en la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 estableció el nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, en relación a los intereses moratorios e indexación la cual es del tenor siguiente:

    (…) los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”

    En virtud de lo establecido en la sentencia supra citada y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago:

  19. - De los intereses moratorios y la indexación sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos derivados de la relación de trabajo (utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones ) mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    1.1.- Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no ser posible esto, el referido Tribunal solicitará al Banco Central de Venezuela un informe contentivo de los mismos. 1.2.- El cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.3.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 1.4.- Serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, esto es desde el 30 de octubre de 2004 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 1.2.1. La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad será calculada en base a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo antes indicada hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

  20. - En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral (utilidades, vacaciones, bono vacacional y otras indemnizaciones) se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base a lo previsto en el artículo 89 ut supra citado. Así se decide.-

  21. - En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, efectuará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.

    No habiendo asistido la razón a la accionante en cuanto a la totalidad de lo pretendido la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (M.d.C.) y SIN LUGAR la Sustitución de Patrono con respecto a la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo VENETUR, S.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana F.M.L.D., anteriormente identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo -M.d.C.). TERCERO: Se condena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (Marina De Caraballeda) a pagar a la accionante F.M.L.D., la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.328,53) CUARTO: Se condena igualmente, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República remitiendo copia certificada de la presente decisión y una vez que conste en autos la consignación de la misma comienza a transcurrir el lapso previsto en el mismo para tenerse como notificada y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. SEXTO: No hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    J.E.R.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANGELA PADRON

    En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANGELA PADRON

    WP11-L-2005-000364

    JER.

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