Decisión nº 77 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de septiembre de (2008)

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000399

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.442.119.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.M., C.V., M.F.R.A. y S.F. abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.051, 42.655, 100.609, y 57.815, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (M.D.C.) y la Empresa VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR) inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 6, tomo 1215A.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA REPÚBLICA: M.H.L., M.J.E.S., E.G.R.R., MARISABEL RON CHACÍN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, M.A.S., C.E.B.V. y H.D.C.D.P., H.B.G., A.A.A., S.C.M. Y E.D. PATIÑO B. abogados adscritos a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120 y 111.837, 72.826, 123.029, 62.670 y 42.829, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR): DENNIYE A.S.M., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 116.876.

TERCEROS FORZOSOS: FUENMAYOR representante legal de la Sociedad Mercantil OPERADORA M.D.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando anotada bajo el número 69, tomo 193-A Pro, y la Sociedad Mercantil DESARROLLO M.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 56, tomo 193-A Pro, de fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS FORZOSOS OPERADORA M.D.C. C.A. Y DESARROLLO M.C. C.A.: R.B.C., O.G.R. y BONISF HERNÁNDEZ abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.416, 4.801, y 5.859, respectivamente.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.

II

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por demanda intentada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), por el Profesional del Derecho J.C.M., en representación del ciudadano R.R.A., identificado ut supra contra la empresa M.d.C. y la República Bolivariana de Venezuela la cual fue reformada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), demandando conjuntamente a la Empresa Venezolana de Turismo VENETUR S.A. y a la República Bolivariana de Venezuela. En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), la República Bolivariana de Venezuela REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (M.D.C.) solicita la intervención forzosa como terceros de las empresas DESARROLLOS M.D.C., C.A. y OPERADORA M.C. C.A., en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007) el representante legal de las empresas llamadas como terceros se da por notificado en nombre de sus representadas; en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), se inició la Audiencia Preliminar Primigenia y en fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), se dejó constancia de la incomparecencia de la co-demandada Empresa Venezolana de Turismo VENETUR S.A. y visto que no fue posible la mediación con respecto a la República y los terceros intervinientes, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

Recibido el presente asunto se fijó la oportunidad para la Audiencia Oral y Publica la cual tuvo lugar el día treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008) oportunidad en la cual incompareció la empresa Venezolana de Turismo VENETUR S.A., prolongándose la misma para el día doce (12) de agosto del mismo año pronunciando oralmente esta Juzgadora el dispositivo de la sentencia, tal como lo ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia en el presente juicio este Tribunal pasa de seguidas a ello en conformidad con lo previsto en el artículo 159 ejusdem, previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Este Tribunal estima pertinente señalar que en vista de la consignación de la reforma del libelo de demanda por el accionante, considerando que según lo establecido en la Doctrina Patria y lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la reforma del libelo de demanda es la oportunidad que tienen las partes de corregir errores u omisiones y constituye una nueva demanda, es por lo que se considerarán los argumentos explanados en la misma y no en la demanda inicialmente consignada. En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.C.M., en la reforma de su escrito libelar, señala lo siguiente:

1) Que su representado ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados en fecha 09-06-2.001, ocupando el cargo de Oficial de Seguridad para empresa denominada y conocida como M.d.C. propiedad del Estado Venezolano, primero por órgano del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo) y luego al Ministerio de Producción y Comercio hoy Ministerio del Turismo.

2) Que en fecha 15-03-2005 fue despedido sin justa causa, asimismo, que devengaba un salario de Bs.326.000,00 mensuales equivalente a un salario normal diario de Bs.10.866,67 y como salario integral la cantidad de Bs.12.678,00 diarios.

3) Que su representado fue despedido sin justa causa y que no sólo fue despedido, sino que se le ha negado el derecho a percibir las prestaciones sociales y otros derechos causados con ocasión y al término de la relación laboral, ya que los representantes del patrono manifestaron que los empleados que laboran en la Marina no pertenecían a la extinta Corporación Venezolana de Turismo, olvidando que como propietario de los activos y pasivos asumió en forma directa todos pasivos que M.d.C. tenía y tiene con sus trabajadores, “Que aunque pudiera pensarse que la M.d.C. fue operada o manejada desde el punto de vista administrativo por otras personas, el Ministerio del Turismo por efecto de la sustitución de patrono asumió todas las obligaciones de tal carácter al grado de que es en la administración del Ministerio del Turismo que despiden a mi representado de lo cual se evidencia el carácter de patrono”.

4) Que hoy la representación legal de la República reconoce que desde el 14-08-2000, hasta el 26-08-2004, el inmueble estuvo en posesión de un administrador ad hoc, que después de la última fecha el Ministerio del Turismo tomó posesión de los bienes que allí estaban, por lo cual a su decir operó en la presente causa una sustitución de patronos, que la misma representación de la República manifiesta que la M.d.C. fue entregada a la firma Venezolana de Turismo S.A. (Venetur S.A.), cuyos accionistas son Conviasa e Inatur, la cual es representada por la ciudadana Y.K., quien a criterio de la Procuraduría General de la República es quien debe pagar a los trabajadores.

5) Que con ocasión de la terminación de la relación laboral se le generaron a su representado el derecho de antigüedad por tres (03) años y nueve (09) meses lo que equivale a 231 días de antigüedad acumulada, indemnización por despido justificado y sustitutiva de preaviso, utilidades, vacaciones e intereses sobre las prestaciones sociales que alcanza la suma total de NUEVE MILLONES VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.9.029.911,90). Solicitó igualmente sean acordados la corrección monetaria, intereses moratorios y condenada en costas a la demandada Venezolana de Turismo Venetur S.A.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

  1. - En el capítulo II, de su escrito de contestación de la demanda alegan como punto previo la falta de cualidad para sostener la presente demanda por considerar que su representada carece de cualidad jurídica para comparecer a este proceso, aduciendo que a su parecer la representación judicial legal de la M.d.C. está atribuida a la Empresa Venezolana de Turismo S.A., (VENETUR).

  2. - Igualmente, sostienen que sobre el inmueble denominado M.d.C. se celebró un contrato de arrendamiento en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), con el ciudadano R.A.F.M. y que el arrendatario se encontraba comprometido y obligado a asumir las obligaciones contractuales que se hubiesen generado con el accionante y que Corpoturismo se hacía responsable únicamente de los pasivos laborales que existieren previos a la firma del contrato antes señalado, que en consideración de que el accionante ingresó en fecha posterior a la suscripción del precitado contrato de arrendamiento, consideran que su representada no tuvo ni tiene vínculo de naturaleza laboral con el demandante.

  3. - Que el ciudadano R.A.F.R. constituyó las empresas Desarrollos M.d.C., C.A., y Operadora M.C., C.A., y es el presidente de las mismas, por lo que se está en presencia de sujetos distintos a su representada, lo cual a su decir pudo generar confusión en el actor en la oportunidad de llamar a su representada como co-demandada.

  4. - Que con ocasión al juicio de naturaleza civil incoado contra el arrendatario del inmueble M.d.C., por cumplimiento y resolución de contrato con nulidad de cesión, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la M.d.C. estuvo bajo la supervisión y control de administradores especiales designados por el Tribunal, siendo la ciudadana A.M.L., quien procedió a hacer entrega material a la República del bien inmueble antes señalado en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro, por lo que aducen que la República recibió el bien ocupado por sub-arrendatarios y libres de pasivos laborales, porque los trabajadores que allí laboraban no pertenecían a la extinta Corporación de Turismo de Venezuela Corpoturismo ni para su representada.

  5. - Que el accionante al haber ingresado durante el período de tiempo en que se encontraba en proceso la acción civil y estando al frente de la M.d.C. la administradora especial A.M.L., debió ser la misma la obligada a responder de los pasivos laborales que se hubiesen generado con los trabajadores que se encontraban trabajando en la Marina, ya que su representada la recibe libre de pasivos laborales quedando su representada exenta de todo compromiso para con el accionante.

  6. - Insisten en que no existe vínculo de ninguna naturaleza entre el accionante y su representada, indicando asimismo, que los números patronales emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Ministerio del Poder Popular para el Turismo son los que se mencionan a continuación: a) en nómina de empleados y contratados N° D2989395-3, y para el personal obrero la signada con el N° D2419395-2, a tal efecto consigna copias fotostáticas a los fines de que sean consideradas por el Tribunal, indicando que se puede verificar por Internet que el número patronal que le corresponde a la empresa M.d.C. es el N° D37104805, el cual no coincide con los números asignados a su representada.

  7. - En el capítulo III, de su escrito de contestación invocan a favor de su representada la presunción de admisión de hechos que operó en esta causa como consecuencia de la incomparecencia de la co-demandada sociedad mercantil Empresa Venezolana de Turismo, S.A. (VENETUR, S.A.), y así solicita sea declarado.

  8. - En el capítulo IV, de su escrito de contestación niegan rechazan y contradicen los siguientes particulares:

    8.1.- Que el accionante hubiese ingresado a prestar servicios en fecha nueve (09) de junio de dos mil uno (2001), personales, subordinados y directos con el cargo de oficial de seguridad para su representada, pues señalan que el ingreso del accionante según el propio dicho de su apoderado judicial fue para la empresa M.d.C., de lo cual consideran que hay una distinción entre el inmueble M.d.C. que en un momento le perteneció a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, siendo que actualmente su propietario es la sociedad mercantil Empresa Venezolana de Turismo S.A., (VENETUR).

    8.2.- Que el accionante haya sido despedido por su representada sin justa causa en fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), pues considera que nunca prestó servicios para su representada, ya que a su decir el propio accionante señala que quien le pagaba era la empresa denominada M.d.C. y no la República Bolivariana de Venezuela.

    8.3.- Que el salario que percibía el accionante fuese de Trescientos Veintiséis Mil Bolívares (Bs.326.000,00), actualmente Trescientos Veintiséis Bolívares Fuertes (Bs.F.326,00), pues su representaba no le hacia pago alguno ya que señala que jamás fue su trabajador.

    8.4.- Que su representada le haya negado al demandante el derecho a percibir las prestaciones sociales y otros derechos causados con ocasión del término de la relación laboral, por cuanto el accionante jamás fue trabajador de su representada.

    8.5.- Niegan el alegato explanado por el accionante en el escrito libelar al indicar que su representada como propietaria de los pasivos y activos de la M.d.C. hubiere asumido por imperativo legal en forma directa todos los pasivos que tuvo y que tiene la M.d.C. para con lo trabajadores, pues señalan que en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano R.A.F. en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el mismo se encontraba obligado a asumir los pasivos laborales a partir de la suscripción de dicho contrato, subrogándose en Corpoturismo, quedando exenta su representada cualquier compromiso .

    8.6.- Que su representada se encuentre evadiendo derechos laborales de contenido social a los trabajadores garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    8.7.- Que se le hubiesen generado por parte de su representada derechos laborales al accionante equivalente al pago de: Antigüedad acumulada de 231 días, que totalizan el monto de Bs.F.2.928,62; Indemnización del artículo 125, de la Ley Orgánica del trabajo a razón de 120 días que dan un total de Bs.F.1.521,36; Preaviso de 60 días a salario integral que arroja un total de Bs.F.760,68; Utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, que totalizan 210 días a razón de salario normal da como resultado la cantidad de Bs.F.2.282,00; Vacaciones y Bono Vacacional a razón de 15 días de disfrute y 7 de bono por salario normal lo cual arroja la cantidad de Bs.F.612,25; Fideicomiso o intereses sobre la prestación de antigüedad a razón de Bs.F.926,00 aduciendo que el demandante no prestó servicios para su representada.

    8.8.- Que su representada deba pagarle al accionante la cantidad de Bs.F.9.029,91, señalando que el demandante no prestó servicios para su representada; igualmente, niega, rechaza y contradicen que sea condenada la República al pago de la corrección monetaria e intereses moratorios.

  9. - Señalan, igualmente que resulta improcedente la condenatoria en costas solicitadas por el accionante contra la República por ser contraria a normas de estricto orden público.

  10. - Igualmente, desconocen e impugnan las documentales cursantes a los folios del 9 al 14, referente a recibos de pago consignados por el accionante, por no emanar de su representada, no presentar ningún tipo de sello o logotipo de la misma.

  11. - Solicitan se declare con lugar la falta de cualidad alegada por su representada y en consecuencia sin lugar la demanda y finalmente señala que se debe considerar la presunción de relación de trabajo entre el accionante y la empresa Operadora M.d.C., C.A., por haber alegado la prescripción de la acción.

    ALEGATOS DEL TERCERO FORZOSO

  12. - La representación judicial señala que es cierto que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) en fecha 31 de marzo de 1995, según consta de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Caracas el 31 de marzo de 1995, anotado bajo el N° 22, tomo 30.

  13. - Que en fecha 22 de septiembre de 1997, se practicó medida de secuestro en juicio que interpuso por cumplimiento de contrato de arrendamiento el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de su representada.

  14. - Que a partir de la fecha de la práctica de la medida de secuestro, el 22 de septiembre de 1997, fueron designados por el Tribunal de la causa distintos administradores especiales, siendo la última de ellas la ciudadana A.M.L.B., según nombramiento realizado por el Tribunal en fecha 14 de agosto de 2000.

  15. - Que en fecha 30 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda incoada en contra de su representada.

  16. - Que en fecha 26 de agosto de 2004, la administradora especial A.M.L. hizo entrega a la Procuraduría General de la República de las instalaciones de la M.d.C..

  17. - Que por lo anterior señala que el demandante jamás llegó a prestar servicios para su representada, ya que su prestación de servicios fue para la M.d.C. desde su inicio hasta su finalización y estaba bajo un régimen de administración especial.

  18. - Que desde la fecha de ingreso y egreso del trabajador no le unió a su representada con el demandante ningún vínculo de naturaleza laboral, por lo que solicita que en la sentencia final se excluya a su representada.

    ALEGATOS DE VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR)

    Ahora bien, observa este Tribunal que resulta oportuno referirse a lo atinente a la presunción de la admisión de hechos de carácter relativo que operó en la presente causa con respecto a la codemandada Empresa Venezolana de Turismo, VENETUR S.A. _la cual no dio contestación a la demanda_ como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la prolongación de Audiencia Preliminar pautada para el día treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), aunado a que no compareció a la audiencia de juicio, por lo que resulta necesario aplicar en el caso de marras los criterios asentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    De acuerdo a lo anterior este Tribunal tiene la labor de una vez analizados los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, verificar si la acción del demandante no es contraria a derecho y si VENETUR, S.A. logró demostrar algo a su favor que desvirtué la presunción de confesión ficta que se activó en su contra. Así se establece.

    CONTROVERSIA

    Vistos los alegatos y defensas expuestos por las partes intervinientes en el presente juicio los límites de la controversia giran en torno a determinar los siguientes hechos: Determinar la falta de cualidad pasiva opuesta por la República Bolivariana de Venezuela y por el Tercero Forzoso, la prestación de servicio personal y de ser determinada ésta la existencia o no de la relación laboral aducida por el demandante, la existencia o no de sustitución de patrono con relación a la Sociedad Mercantil Venetur, S.A.

    Asimismo, determinar la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano R.A.F. en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), que lo obligue a asumir los pasivos laborales a partir de la suscripción de dicho contrato, subrogándose en Corpoturismo, igualmente que sea la administradora especial A.M.L., quien deba responder de los pasivos laborales que se hubiesen generado a favor del accionante.

    Respecto a los terceros intervinientes quedó admitida la suscripción de un contrato de arrendamiento con el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), en fecha 31 de marzo de 1995.

    Con respecto la empresa Venetur S.A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, aunado al hecho que no compareció a la audiencia oral y pública, por lo que se tiene por confesa con relación a los hechos planteados en la reforma de la demanda en cuanto sean procedente en derecho la petición del demandante, en conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-

    DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

    El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, para ello, es necesario hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

    Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

    Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    …1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

    . (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

    Ahora bien, considerando los parámetros jurisprudenciales trascritos ut supra y fijados como han sido los límites de la controversia primeramente recae en la co-demandada República Bolivariana de Venezuela y el tercero forzoso llamado a juicio la carga de demostrar la falta de cualidad opuestas. Para ello la República debe demostrar que el demandante prestó servicios para los terceros llamados a juicio, y que los responsables de los pasivos laborales demandados son los ciudadanos R.A.F. y a la administradora especial A.M.L..

    Igualmente, corresponde al accionante demostrar la prestación personal de su servicio a la República, la sustitución de patrono alegada con respecto a Venetur, S.A. y de ser demostrada la prestación de servicio personal, se activa la presunción de la existencia de la relación laboral a su favor recayendo en la República la carga de desvirtuar dicha presunción.

    Finalmente corresponde a este Tribunal verificar si se cumplieron los requisitos para declarar confesa a la sociedad mercantil Venetur, S.A. y para ello aplica en el caso bajo estudio los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 2200 del 1º de noviembre de 2007 en la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz), la cual es del tenor siguiente:

    Sobre el particular, esta Sala estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

    Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (…) (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). (Destacado de este Tribunal).

    De los criterios jurisprudenciales citados se colige que el Tribunal de juicio debe analizar igualmente las pruebas cursantes en autos aportadas por la sociedad mercantil VENETUR, S.A. en la oportunidad legal. Así se establece.

    . ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    a.- Sobres de pago de salarios a nombre del accionante y comprobantes de egreso, y recibos de pago de salarios a nombre del accionante, cursante a los folios cursante a los folios del ocho (08) al cuarenta y seis (46) de la primera pieza y dieciséis (16) al diecinueve (19) de la segunda pieza del presente asunto, los cuales fueron impugnados por representación judicial de la República y tercero interviniente, señalando la primera que las firmas son de la administradora a lo cual la parte que las produjo insistió en hacerlos valer, el segundo que no emanan de su representado y con respecto a Venetur, S.A. no fueron impugnadas en vista de su incomparencia a la audiencia de juicio. Al respecto, este Tribunal observa que las mismas se presentan sin ningún distintivo identificatorio que haga presumir que los mismos emanen de la parte contraria, en consecuencia se desechan. Así se decide.

    b.- Oficio N° 0224, emanado del Ministerio del Turismo de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil ocho (2008), y escrito recibido por el Ministerio del Turismo cursante a los folios del ciento al ciento doce (112) de la primera pieza del presente asunto cursante a los folios ciento ocho (108) al ciento doce (112) de la primera pieza del presente asunto y por cuanto no fueron impugnados por la República, ni por Venetur, S.A. en vista su incomparecencia a la audiencia oral y pública, ni por el tercero, este Tribunal lo aprecia y merece valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyendo el primero de acuerdo a lo señalado en la Jurisprudencia Patria un documento público administrativo que goza de la presunción de veracidad y legitimidad y el segundo un documento privado en conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem. de los cuales se desprende que el demandante ejerció el agotamiento del antejuicio administrativo previo contra las demandas ejercidas contra la República. No obstante, las referidas documentales no aportan elementos de convicción que permita resolver la presente controversia, en consecuencia se desechan. Así se decide.-

    d.- Carnets de identificación, cursantes a los folios ciento trece (113) de la primera pieza y veinte (20) de la segunda pieza del presente asunto, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la República y por el tercero, y no fue impugnado por VENETUR, S.A. en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública, a lo cual la parte promovente insistió en hacerlos valer. Al respecto, los mismos se presentan en original y este Tribunal los aprecia y otorga eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ellos la prestación del servicio personal prestado para la M.d.C. y el cargo desempeñado como Oficial de Seguridad. Así se establece.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR PARTE DEMANDADA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

  19. Hace valer el principio de la comunidad de la prueba con el propósito de que se valore la documental promovida por el accionante contentiva de oficio N° 0224, de fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006). Sobre este particular este Tribunal nuevamente ratifica que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano. Así se decide.

  20. - Documentales:

    2.1.- Marcados con la letra “A” y “B”, copia simple Registros Mercantiles de las empresas Desarrollos M.C. C.A. y Operadora M.d.C., C.A. cursante a los folios del doscientos veintinueve (229) al doscientos cuarenta y siete (247) de la primera pieza del presente asunto los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de las referidas empresas, VENETUR, S.A. no las impugnó en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral y pública y la parte demandante hizo observaciones a lo cual la parte que las produjo insistió en hacerlas valer. Al respecto, este Tribunal las aprecias y merecen valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que los ciudadanos R.F.M., A.G., L.V. dem Brande y E.J.N. e I.A., titulares de la cédula de identidad números V-2.938.232, 1.743.888, 3.564.719, 1.459.556 y 2.583.414, respectivamente, ostentan el carácter de accionistas de los mismos, sin embargo de dichas documentales no emergen elementos de convicción que permitan la resolución de la presente controversia. Así se decide.

    2.2.- Contrato de arrendamiento y extensión del referido contrato (adendum técnico), cursante a los folios doscientos catorce (214) al doscientos veintiocho (228) de la primera pieza y del veintisiete (27) al treinta y siete (37) de la segunda pieza del presente asunto, al cual la parte demandante hizo sus observaciones y no fue impugnado por VENETUR, S.A ni por el tercero, a lo cual la parte promovente insistió en hacerlos valer. Este Tribunal los aprecia y otorga eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será analizado conjuntamente con el resto del material probatorio infra.

    2.4.- Marcado con la letra “E”, “E”1, y “E”2, copias fotostáticas de comunicación N° 179 de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005), memorando N° 697, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), emanados de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio del Turismo; y memorando de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005) emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Turismo, cursante a los folios del veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la segunda pieza del presente asunto, la parte actora los impugna y desconoce señalando observaciones. El tercero y Venetur, S.A. no los impugnaron y la última vista su incomparecencia a la audiencia oral y pública; los mismos son desechados por cuanto emanan de la parte que lo produce, siendo el caso que las mismas vulneran el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

    Señala igualmente la República en su escrito de pruebas marcados con las letra “B” y “C”, nombramiento la ciudadana A.M.L. como administradora especial en el juicio que por rescisión de contrato de arrendamiento interpuso CORPOTURISMO contra la sociedad de comercio Desarrollos M.d.C., C.A., que cursó ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número 19.982, y Acta de Entrega material de M.d.C. de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), en este sentido. Al respecto este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse por cuanto los mismos no fueron consignado en su oportunidad con el referido escrito. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR):

  21. - Documentales:

    1.1.- Promovió con la letra “A”, copia de la Gaceta Oficial N° 38.450, de fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), cursante a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) de la segunda pieza del presente asunto, la cual se tiene como fidedigna y merece valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 10, 77 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma un decreto Nº 4.518 emanado del Ejecutivo Nacional mediante el cual se transfiere sin compensación y en propiedad a la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo VENETUR, S.A. los bienes muebles e inmuebles entre los cuales se encuentra el Hotel Guaicamacuto que incluye hotel y su marina, que para ese momento era propiedad de la República según documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal el 29 de abril de 1954, y le perteneció a la suprimida Corpoturismo de Venezuela, ordenándose a la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo, S.A. realizar el traspaso correspondiente en el Libro de accionistas y la protocolización de los documentos constitutivos estatutarios de cada una de las Sociedades Mercantiles señaladas en el referido decreto, estas son C.A. Hotel Guayana, Hotel del Lago, C.A., Hotel Tacarigua C.A. C.A. Hotel Turístico de Puerto La Cruz, Sistema Teleférico el Avila, Hotel Humbolt y Hotel Guaicamacuto y su publicación en Gaceta Oficial. Así se establece.

    1.2.- Marcado con la letra “B” acta de transferencia y título de propiedad registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, del Hotel Guaicamacuto y su Marina a título gratuito a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Producción y Comercio, cursante a los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) de la segunda pieza del presente asunto, el cual se aprecia y se otorga valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del referido instrumento se evidencia que la Comisión Liquidadora de la suprimida Corporación de Turismo (CORPOTURISMO) revertió en plena propiedad a título gratuito a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, el inmueble denominado Hotel Guaicamacuto, que para esa fecha 08 de septiembre de 2004, se denominaba Hotel Macuto Sheraton, manteniendo la administración del mismo la Comisión Liquidadora del CORPOTURISMO, posteriormente en fecha 2006, es transferido en propiedad a VENETUR, S.A. demostrándose con ello que Venetur, S.A. no existía en el mundo jurídico para la fecha que culminó la relación laboral del demandante, 15-03-2005. Así se establece.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR EL TERCERO FORZOSO

  22. - Documentales:

    1.1.- Promovió con la letra “A”, copia contrato de arrendamiento y adendun técnico, cursante a los folios del cincuenta y cuatro (54) al sesenta y siete (67) de la segunda pieza del presente asunto, marcado con la letra “B” copia simple de Comisión ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del estado Vargas del Distrito Federal, cursante a los folios del sesenta y ocho (68) al ochenta (80) de la segunda pieza del presente asunto, el mismo se valora en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcado con la letra “D”, “E” y “F” copia de acta de entrega material de la M.d.C., nombramiento de la ciudadana A.M.L. como administradora especial de la M.d.C. y notificación de rescisión de contrato de arrendamiento, cursante a los folios del ciento seis (106) ciento doce (112) de la segunda pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria este Tribunal lo aprecia y merece valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), cursante a los folios del ochenta y uno (81) al ciento cinco (105) de la segunda pieza del presente asunto y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal la aprecia y merece todo su valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, demuestran los referidos instrumentos la celebración de un contrato de arrendamiento en fecha 31 de marzo de 1995, que tiene como objeto un inmueble y sus instalaciones conocido como M.D.C., entre el ciudadano H.L.S.V. en su carácter de Ministro de Estado Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y el ciudadano R.A.F.M. y se desprende de la cláusula décima cuarta que el costo del personal que en esa fecha laboraba en la Marina fue asumido por “El Arrendatario” haciéndose responsable de todas las obligaciones contractuales referidos al mismo, subrogándose por Corpoturismo en ellas, debiendo notificar el arrendatario por escrito a Corpoturismo sobre cualquier decisión que se tome respecto a dicho personal, considerándose aprobada por Corpoturismo dicha decisión que se haga conforme a las disposiciones legales que rigen la materia. Del mismo igualmente se desprende que Corpoturismo se hizo responsable por los pasivos laborales que existieren previos a la firma de dicho contrato, debiendo constituir un fideicomiso, para cubrir ese particular.

    Se evidencia igualmente que el Instituto Autónomo CORPOTURISMO notificó al ciudadano R.F. sobre su decisión de rescindir el Contrato de arrendamiento antes señalado y el 16 de septiembre de 1997 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas comisionó al Juzgado de Parroquia antes indicado para practicar el secuestro del inmueble en la cual funciona la Sociedad Mercantil denominada Desarrollos M.d.C., C.A. adscrita a Hotel Macuto Sheraton, secuestro que fue practicado por el referido tribunal comisionado en fecha veintidos (22) de septiembre de 1997 poniendo en posesión del Instituto Autónomo CORPOTURISMO (arrendador) en la persona de su apoderada judicial M.G., el bien inmueble secuestrado y todas sus instalaciones y objetos muebles que allí se encontraban.

    Se demuestra igualmente que en fecha 14 de agosto de 2000, la abogada A.M.L.B. fue designada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas como Administradora Especial con las facultades conferidas por el Código de Comercio a los Comisarios quien rendirá cuentas a ese Tribunal y a su vez podrá realizar funciones de administración de la M.d.C.. Se evidencia igualmente que la Administradora Especial hizo entrega de la M.d.C. a la República en fecha 26 de agosto de 2004, a su decir sin pasivos laborales.

    De la sentencia proferida por el Tribunal Superior supra indicado se desprende igualmente la declaratoria de fenecida desde el 31 de enero de 1997 la convención locataria suscrita por las partes el 31 de marzo de 1995 ordenando la entrega material a la arrendadora del inmueble y todos los equipos, muebles, objetos e instalaciones de la M.d.C., quedando demostrado con ello la falta de cualidad opuesta por el ciudadano R.A.F.M., (arrendatario) representante legal de los tercero llamados a juicio. Así se establece.

    En la audiencia oral y pública el Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo a los fines de remitir copia certificada del expediente Nº 036-05-01-00288 cuyas resultas según oficio Nº 287/08 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, cursan a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento setenta y uno (171), de la segunda pieza del expediente y por cuanto no fue impugnada por las partes en la prolongación de la audiencia oral y pública este Tribunal la aprecia y merece todo su valor probatorio. Se desprende una providencia administrativa Nº 140/ 05 de fecha 1º de agosto de 2005, emanada del ente decisor administrativo indicando que en fecha 31 de marzo de 2005 se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el hoy accionante contra M.d.C., señalando el salario devengado, el cargo desempeñado, la duración de la relación de trabajo y el despido injustificado. Así se establece.

    Declaración de Parte:

    En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, en la audiencia oral y pública la ciudadana Juez procedió a formular a las partes las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    A las preguntas formuladas a la parte demandante, respondió lo siguiente:

  23. ¿Quién lo contrato a usted? R: M.d.C..

  24. ¿Qué persona? R: la Dra. A.M.L., quien estaba administrando la Marina.

  25. ¿Quién lo despidió? R: El Capitán Nieves, quien está al frente de la Marina administrándola, que fue al que se le entregó la Marina para que la administrara de parte Dra. A.C.. (…) Al principio un tribunal para hacer entrega de la Marina y a nosotros los empleados no se nos tomó en cuenta, que éramos automáticamente 26, que fuimos retirados. (…) la Dra. A.M.L., le entrega la Marina a la Dra. A.C., por qué no nos llamaron a nosotros y nos preguntaron, ustedes se quieren quedar trabajando con el Ministerio de Corpoturismo o quieren que los liquiden?. Para ese entonces, hay una fianza que supuestamente ya estaba interpuesta allí, podíamos pedir que nos liquidaran, … supuestamente la Dra. A.M.L. entregó la Marina sin pasivos laborales, entonces que éramos nosotros allí en la Marina, porque nosotros éramos los que cuidábamos las bienhechurías y estuvimos con ella trabajando, laborando, hasta que se efectuó este juicio (…) resulta pues que, no puede ser lógico que a mí el capitán Nieves, me pague una quincena, y me diga que no vengas más, ya tus servicios no los vas a prestar más, y le digo si usted me quiere despedir deme una constancia donde conste que yo fui despedido por usted (…) Yo era jefe de seguridad. Y yo cuidaba de la puerta principal de la entrada de la Marina. Entonces me voy a la Ley del Trabajo y me amparo, y hago todas mis gestiones y me manda a acompañado de una Doctora para que él me reenganche en el trabajo y contesta él “que yo no te puede reenganchar porque tú nunca has sido trabajador de acá (…)

    A las preguntas formuladas a la representación judicial de la República señaló lo siguiente:

  26. ¿Quién solicitó al Tribunal Civil la designación de los administradores de la Marina en ese juicio? Dra. lo que se que fue dictada a favor de la persona que lo solicitó.

  27. ¿A quién está adscrito el Capitán Nieves?

    R: Lo desconozco.

  28. ¿A quienes reportaban los administradores de la Marina durante todo, desde el momento que fueron designados por el Tribunal Civil? R: Al Tribunal Civil.

  29. ¿Y a quién rindió cuentas? R: Al Tribunal Civil.

  30. ¿En alguna oportunidad el trabajador solicitó el reenganche a la República y pago de salarios caídos? R: Lo desconocemos.

  31. ¿Quién le pagaba el salario al señor, al señor R.R.A.? R: La ciudadana A.M.L.. ¿Y quién lo despidió? Lo desconozco.

    A las preguntas formuladas a la representación judicial del tercero forzoso respondió:

  32. ¿Tiene usted conocimiento a quién está adscrito el Capitán Nieves? R: Lo desconozco totalmente.

  33. ¿Tiene usted conocimiento de quién despidió al ciudadano?

    R: No, no tengo conocimiento de ello. Nos enteramos de este juicio cuando somos llamados como terceros.

    ¿Usted como representante de la operadora y de la Compañía de Desarrollo de Caraballeda, tiene conocimiento como de cómo se siguió el juicio en el Tribunal Civil? R: Sí.

  34. ¿Diga quién solicitó la designación de los administradores?

    R: En el libelo de la demanda Corpoturismo solicitó que se designara un administrador, se designa uno y empezó la designación de los diversos administradores hasta que llegó el nombramiento de la Doctora A.M.L..

  35. ¿Tiene conocimiento de a quién reportaban los administradores de la M.d.C.? R: Sí, durante el proceso judicial ellos reportaban todo a Corpoturismo, puesto que mi representada quedó relevada de sus funciones al serle secuestrado el inmueble, todos los trabajadores que para esa época prestaban un servicio en la operadora M.d.C. y en la Compañía de Desarrollo M.C., fueron debidamente liquidados y pagados sus indemnizaciones, en virtud de que se consideraba un despido injustificado.

    Asimismo, durante la audiencia oral y pública la representación judicial de la República, manifestó al Tribunal que con la contestación de la demanda se trajeron a los autos los registros patronales del Ministerio del Turismo con relación al personal empleado contratado y obrero que no se corresponde con el registro patronal de la Sociedad Mercantil M.d.C.. Indicó igualmente que haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social en fecha 28 de mayo de 2008, solicita al Tribunal que se establezca la verdad en el sentido que el principio de la realidad sobre las formas y apariencias no es potestativo del trabajador, hacer conexión con las pruebas promovidas se declare la falta de cualidad.

    Al respecto, aclaró este Tribunal que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia No. 430 proferida el 14 de marzo de 2008, la cual comparte esta juzgadora, se pronunció con relación al Principio de la primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, expresando textualmente lo siguiente:

    …no deja de inquietar a esta Sala Constitucional, la errónea interpretación y aplicación del artículo 89, cardinal 1 de la Constitución. En efecto, el reconocimiento constitucional del principio de la realidad (“En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral sustancial y adjetiva. En tal sentido debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:

    Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

    Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, para que parezcan no laborales y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono. Así finalmente se declara.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA OPUESTA POR LOS TERCEROS FORZOSOS LLAMADOS A JUICIO.

    Con respecto a la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de Operadoras M.d.C. C.A. y Desarrollo M.d.C. C.A. representadas legalmente por el ciudadano R.A.F.M., (arrendatario), se declara procedente la misma por quedar demostrado que en fecha veintidos (22) de septiembre de 1997 se puso en posesión del Instituto Autónomo CORPOTURISMO (arrendador) el bien inmueble secuestrado, M.d.C., y se declaró terminado o fenecida desde el 31 de enero de 1997 la convención locataria suscrita por las partes el 31 de marzo de 1995 quedando fuera del presente juicio el tercero forzoso llamado a juicio por no tener interés en el mismo, siendo inoficioso dictar pronunciamiento con relación a la presunta prescripción que según la República en su contestación de la demanda adujo el tercero llamado a juicio. Así se decide.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA OPUESTA POR LA REPUBLICA

    Observa este Tribunal que al ser la M.d.C., propiedad de la República, tal como quedó demostrado por los instrumentos cursantes a los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) de la segunda pieza por cuanto la Comisión Liquidadora de la suprimida Corporación de Turismo (CORPOTURISMO) revertió en plena propiedad a título gratuito a la República Bolivariana de Venezuela, el inmueble denominado Hotel Guaicamacuto y la M.d.C. el 08 de septiembre de 2004, manteniendo la administración del mismo la propia Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo CORPOTURISMO, así como por los Administradores ad hot durante el juicio civil antes mencionados en criterio de quien sentencia los administradores ad hot se consideran representantes del patrono de conformidad con lo previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer que los administradores y liquidadores obligan a su representado, que en el caso de marras era la República Bolivariana de Venezuela, para todos los fines derivados de la relación de trabajo. Siendo ello así, la codemandada República Bolivariana de Venezuela ostenta cualidad pasiva para conocer el presente juicio. Así se decide.

    Ahora bien, de acuerdo al análisis de los medios probatorios cursantes en autos y en aplicación a los principios de la unidad de la prueba este Tribunal adquiere la plena convicción de que con los mismos se logró demostrar y específicamente con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Estado Vargas cursante a los folios administrativa Nº 140/ 05 de fecha 1º de agosto de 2005 los hechos relativos a la prestación del servicio personal y la relación laboral del demandante en la M.d.C., propiedad a la República toda vez que el 08 de septiembre de 2004 la Comisión Liquidadora de la suprimida Corporación de Turismo (CORPOTURISMO) quienes la administraban y se la revertió en plena propiedad siendo administrada por administradores ad hot designados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde el 14 de abril de 2000. De la declaración de parte el accionante confesó que fue contratado por la abogada administradora especial de la M.d.C.A.M.L. _manifestación que concuerda con lo aducido por la representación de la República_ y que fue despedido por el administrador Capitán Nieves. Ahora bien, como se señaló ut supra los administradores sean estos naturales o judiciales así como los liquidadores representan al patrono en el caso bajo estudio, La República, y al no promover medio de prueba alguno que desvirtuara cualesquiera de los elementos de la presunción de la existencia de la relación laboral que se activó en su contra y al no evidenciarse el pago liberatorio de los conceptos demandados le corresponde asumir las prestaciones sociales del accionante que se declaren procedentes. Así se decide.

    Respecto a la sustitución de patrono alegada por el demandante con relación a la Empresa Venezolana de Turismo VENETUR S.A. primeramente por cuanto ésta fue constituida el 10-11-2005, según Registro Mercantil cursante en el expediente número WP11-L-2005-000359 decidido por este Tribunal, en aplicación al principio de notoriedad judicial, fecha posterior a la de la terminación de la relación de trabajo del accionante, 15-03-2005, no existiendo jurídicamente la misma para esta fecha y siendo que la transferencia de la Marina a VENETUR, S.A no se efectuó sino en el año 2006, por tanto no se cumplió el requisito establecido en el artículo 89 de Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la referida empresa no continuó el ejercicio de la actividad con el mismo personal, en el caso de marras con el accionante, siendo forzoso declarar improcedente la sustitución de patrono, desvirtuándose con ello la presunción de confesión ficta. Así se decide.

    Delimitado lo anterior, en virtud de que fue no se evidencia el pago liberatorio de los conceptos reclamados, se concluye que le corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, (M.d.C.) pagar al accionante la cantidad que se detalla a continuación:

    Fecha de ingreso: 09 de junio de 2001

    Fecha de egreso: 15 de marzo de 2005

    Tiempo de Servicio: 3 años, 9 meses y 06 días

    Salario mensual Bs. 326.000,00

    Salario normal diario Bs.10.866,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (326.000,00 / 30).

    Alícuota de utilidades Bs. 452,58 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por 15 días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días Alícuota de bono vacacional: Bs. 211,30 (resultado de la multiplicación del salario básico diario días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta Salario integral diario: Bs. 11.621,30 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario normal.

    108 encab.: 5 días de Prestación de Antigüedad después del cuarto mes de servicio de acuerdo con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    108 2° parr: Prestación de antigüedad adicional de 2 días por cada año de servicio.

    Días 108: Días de antigüedad

    Total de Días de Antigüedad: 186 días

    Año/ mes Salario normal mensual Salario normal diario Alícuota BV Alícuota Ut. Salario integral Antigüedad acreditada . 108 2° parr. Días 108

    2001

    09 de Junio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Julio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Agosto 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Septiembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Octubre 326.000,00 10.866,67 211,30 452,78 11.530,74 57.653,70

    Noviembre 326.000,00 10.866,67 211,30 452,78 11.530,74 57.653,70

    Diciembre 326.000,00 10.866,67 211,30 452,78 11.530,74 57.653,70 5

    Subtotal 172.961,11

    2002

    Enero 326.000,00 10.866,67 211,30 452,78 11.530,74 57.653,70 5

    Febrero 326.000,00 10.866,67 211,30 452,78 11.530,74 57.653,70 5

    Marzo 326.000,00 10.866,67 211,30 452,78 11.530,74 57.653,70 5

    Abril 326.000,00 10.866,67 211,30 452,78 11.530,74 57.653,70 5

    Mayo 326.000,00 10.866,67 211,30 452,78 11.530,74 57.653,70 5

    Junio 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Julio 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Agosto 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Septiembre 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Octubre 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Noviembre 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Diciembre 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Subtotal 692.900,93

    2003

    Enero 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Febrero 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Marzo 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Abril 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Mayo 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Junio 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 23.182,22 7

    Julio 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Agosto 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Septiembre 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Octubre 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Noviembre 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Diciembre 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Subtotal 694.712,04

    2004

    Enero 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Febrero 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Marzo 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Abril 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Mayo 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Junio 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 46.485,19 9

    Julio 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 5

    Agosto 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 5

    Septiembre 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 5

    Diciembre 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48

    Subtotal 580.310,19

    2005

    Enero 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 5

    Febrero 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 5

    0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Subtotal 2.140.884,26 186

    4 días 0,00

    Total 2.140.884,26

  36. - Ciento ochenta y seis (186) días de antigüedad, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del artículo 108 ejusdem. Por lo que le corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 L.O.T, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 2.140.884,26) equivalentes a DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.140,85).

  37. - Por concepto de Utilidades la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (614.268,20) equivalentes a SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 614,27) aplicando las siguientes operaciones: Salario normal más alícuota de bono vacacional:

    09-06-2001 a 31-12-2001= 15 días/12 meses x 6 meses= 7,50 días x Bs.11.168,52= 87.763,90

    01-01-2002 a 31-12-2004= 15+15+15= 45 días x Bs. 11.168,52 = 502.583,40

    01-01-2005 a 15-03-2005= 15/12 meses x 02 meses= 2,5 x Bs. 11.168,52 = 27.921,30

  38. - En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 78 del año dos mil (2000), estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. En el caso concreto no quedó demostrado que el trabajador haya tomado sus vacaciones durante el tiempo de servicio razón por la cual deberá pagar la demandada las vacaciones desde el 2001 hasta 2004 calculadas con base en el último salario.

    Por Vacaciones la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 668.300,16) equivalentes a SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 668,30) de acuerdo a las siguientes operaciones aplicando el último salario normal.

    09-06-2001 a 09-06-2004= 15+16+17= 48 días x 10.866,67= Bs. 521.600,16

    Fracción:

    09-06-2004 a 15-03-2005= 18 días/12 meses x 9 meses= 13,15 días x Bs. 10.866,67= 146.700,00

  39. - Bono Vacacional TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 342.780,08) equivalentes a TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 342,78) de acuerdo a las siguientes operaciones aplicando el último salario normal

    Desde: 09-06-2001 a 09-06-2004= 07+08+09= 24 días x 10.866,67= Bs. 261.280,08

    Fracción:

    09-06-2004 a 15-03-2005= 10 días/12 meses x 9 meses= 7,5 días x Bs. 10.866,67=81.500,00

    342.780,08

  40. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el monto total de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 2.091.833,33) equivalentes a DOS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 2.091,83) resultado de la multiplicación del último salario integral diario de acuerdo a las operaciones siguientes:

    Indemnización por despido injustificado: Bs.11.621,30 X 120 días= 1.394.555,56

    Indemnización Sustitutiva de preaviso: Bs. 11.621,30 x 60 días= 697.277,78

    Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 5.515.628,81) EQUIVALENTES A CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 5.515.63) por lo que se condena a la República Bolivariana de Venezuela a pagar al accionante la cantidad anteriormente indicada. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la fecha de culminación de la misma sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible ello lo efectuara el Tribunal que le corresponda la ejecución solicitando la información al Banco Central de Venezuela 2) El cálculo se hará sobre las cantidades condenadas tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ibidem. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, aplicando lo establecido en el artículo 89 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

    No habiendo asistido la razón al accionante en cuanto a la totalidad de lo pretendido la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad pasiva opuesta por las Empresas Desarrollo M.d.C. C.A. y Operadora M.d.C. C.A. y SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (M.D.C.) y SIN LUGAR la Sustitución de Patrono con respecto a la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo VENETUR, S.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano R.R.A. contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO -M.D.C.). TERCERO: Se condena a LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (M.D.C.) a pagar al accionante R.R.A., la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 5.515.628,81) EQUIVALENTES A CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 5.515.63). CUARTO: Se condena igualmente, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 hoy 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República remitiendo copia certificada de la presente decisión y una vez que conste en autos la consignación de la misma comienza a transcurrir el lapso previsto en el mismo. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    J.E.R.

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGHYOLY FARIAS

    En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGHYOLY FARIAS

    WP11-L-2005-000399

    JER.

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